Ley Núm. 165 del año 2013


(P. del S. 479); 2013, ley 165

(Conferencia)

 

Para crear el Fondo para el Acceso a la Justicia; regular las cuentas denominadas “Interest On Lawyer Trust Account” (IOLTA)

Ley Núm. 165 de 26 de diciembre de 2013

 

Para crear el Fondo para el Acceso a la Justicia; regular las cuentas denominadas “Interest On Lawyer Trust Account” (IOLTA); disponer que los intereses que generen estas cuentas se destinen al Fondo para el Acceso a la Justicia; reglamentar la administración del Fondo para el Acceso a la Justicia y los desembolsos del mismo a las entidades sin fines de lucro que provean representación legal gratuita a personas calificadas como de escasos recursos económicos a tenor de los estándares federales de pobreza; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La meta principal de todo sistema legal es la justicia. Inmanente en el concepto del derecho está el principio de que toda persona, independientemente de su estatus social, tenga igual acceso a los mecanismos del derecho que protejan su vida, propiedad, y dignidad.  Nuestros antepasados se encontraban tan comprometidos con este ideal que decidieron inscribirlo en las Constituciones de los Estados Unidos y Puerto Rico.

Como ejemplo, miles de víctimas de violencia doméstica no podrían escapar de su situación sin los recursos para pagarle a un abogado y buscar el amparo de la ley.  Si no fuera por organizaciones sin fines de lucro que precisamente ofrecen representación legal a indigentes, ésta sería la realidad social de Puerto Rico.

Tristemente, este sector de servicios tan esenciales ha enfrentado recortes drásticos en su presupuesto a nivel federal, lo cual le dificulta, si no imposibilita, hacer su labor efectivamente. La aludida crisis no sólo ha puesto en peligro el acceso a la justicia de miles de seres humanos que carecen de medios económicos para sufragar representación legal privada, sino también de los sectores más vulnerables y marginados históricamente como lo son los discapacitados, viejos, comunidades pobres, y víctimas de violencia de género, entre otros.

      Esta Asamblea Legislativa, en aras de salvaguardar el principio cardinal de igual acceso a la justicia para todos que promulga nuestro ordenamiento jurídico, plasmado a través de la política pública de Puerto Rico, y que se sostiene día a día gracias a estas organizaciones sin fines de lucro, establece esta Ley para crear el Fondo de Acceso a la Justicia.  El Fondo tendrá como objetivo asegurar la disponibilidad y efectividad de los servicios que ofrecen estas entidades mediante una fuente independiente y recurrente de fondos y habrá de nutrirse, en primera instancia, por los intereses que generen las cuentas que en inglés se denominan “Interest  On Lawyer Trust Account”, conocidas popularmente por sus siglas en el mismo idioma: “IOLTA”. La utilización de los intereses que generen las cuentas IOLTA para los fines aquí propuestos es compatible con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

      El Fondo para el Acceso a la Justicia habrá de nutrirse, en primera instancia, de los intereses que generen las cuentas IOLTA, que serán las  cuentas que establecerán los abogados y los bufetes para depositar los dineros que le entreguen sus clientes dentro de una relación fiduciaria, y que se distinguen por ser cantidades de dinero relativamente pequeñas y que permanecen bajo la custodia del abogado o del bufete por periodos relativamente cortos. Tales dineros, por su naturaleza, no se utilizan en la representación legal, el titular no tiene expectativas de que generen ganancias netas, y permanecen inoperantes en cuentas bancarias.

Todos los estados de la nación, así como el Distrito de Columbia, y las Islas Vírgenes estadounidenses, han implantado programas IOLTA. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo la validez de estos programas en Brown v. Legal Foundation of Washington, 538 U.S. 216 (2003), explicando que si el titular de los fondos depositados no tiene expectativas de generar ingresos netos sobre el dinero depositado, entonces no hay una incautación indebida de parte del Estado al retener los intereses que genere la cuenta IOLTA para un uso público legítimo.

Es la voluntad de esta Asamblea Legislativa que el Fondo para el Acceso a la Justicia se nutra de otras fuentes, además de los intereses de las cuentas IOLTA.  De igual manera, se integran a la Ley las facultades de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico para reglamentar las cuentas IOLTA en aras de cumplir los propósitos de política pública, según expresados.

El Canon 1 del Código de Ética Profesional de los Abogados de Puerto Rico enfatiza que todo abogado tiene una obligación fundamental de “luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal”.  Esta Ley contribuye a que los abogados cumplan con esta responsabilidad sin costo alguno a sus finanzas. Por tal razón, la utilización de estos fondos para los fines propuestos es compatible con los requisitos de la profesión legal.

      Es menester aunar esfuerzos de todos los componentes de la sociedad, para garantizar el funcionamiento adecuado de nuestro sistema legal, para así lograr que la justicia sea para todos y no sólo para unos pocos.  Esta Asamblea Legislativa, a través de esta medida busca asegurar que así sea.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para crear el “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico” (“Fondo”), que  proveerá recursos a organizaciones sin fines de lucro que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, Tribunal de Menores y Salones Especializados en Sustancias Controladas (“Drug Courts”) a personas de escasos recursos económicos a tenor de los estándares federales de pobreza, el cual se nutrirá principalmente de los interés que generan las cuentas denominadas “Interest On Lawyer Trust Account” (IOLTA), según dispone esta Ley.

Artículo 2.- Definiciones:

A.  Fondo - Se refiere al “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico”.

B.   Depósitos cualificados - Recursos monetarios en poder de un abogado o bufete de abogados pertenecientes a un cliente, un potencial cliente, o a terceras personas, recibidos dentro de una relación fiduciaria de abogado-cliente, y sobre los cuales el cliente no tiene expectativa de que le generen ganancias netas. Incluye, sin que se entienda como una limitación, la compensación adelantada al abogado por servicios que no han sido prestados aun (“retainer”), dinero correspondiente a un acuerdo transaccional, bienes del cliente administrados por el abogado (como puede ser la administración de un caudal hereditario), dinero en poder del abogado en espera a que se complete un acuerdo o negocio, y los adelantos de gastos relacionados a un litigio que no ha ocurrido. El abogado o bufete de abogados generalmente custodia estos dineros por periodos relativamente cortos, y por lo general se depositan en cuentas bancarias plica o “escrow accounts” que no generan interés alguno ni representan en sí mismos oportunidades de acrecentar riqueza adicional para el abogado o para el cliente. En general, la relación del abogado con estos fondos está sujeta a los Cánones del Código de Ética Profesional de Puerto Rico, en particular, al Canon 23.

            No incluye los dineros que recibe el abogado en calidad de síndico, tutor, albacea o como recibidor de los mismos en un proceso de bancarrota, así como tampoco incluye los honorarios devengados por los servicios legales prestados.

C.  Institución depositaria - Banco comercial, cooperativa de ahorro y crédito u otra institución análoga debidamente autorizada para recibir depósitos monetarios por parte de los consumidores y para operar en Puerto Rico, a la luz del ordenamiento jurídico del Gobierno de los Estados Unidos y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

D. Abogado - Profesional del Derecho debidamente admitido al ejercicio de la profesión jurídica de conformidad con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

E.   Bufete de abogados - Oficina, agrupación, corporación de servicios profesionales (C.S.P.), sociedad de responsabilidad limitada (L.L.C.), o cualquier persona jurídica que se dedique a la práctica profesional de la abogacía, compuesta por abogados admitidos al ejercicio de la misma.

F.   Cliente - Persona titular de los depósitos cualificados que han sido confiados al abogado o bufete de abogados dentro de una relación fiduciaria entre abogado y cliente.

G.  Cliente de escasos recursos económicos - Persona que cualifica económicamente para recibir servicios legales en un caso civil, Tribunal de Menores o ante Salones Especializados en Sustancias Controladas (“Drug Courts”), bajo los parámetros socioeconómicos establecidos por la Legal Services Corporation y utilizados por las Entidades de Acceso a la Justicia y demás instituciones sin fines de lucro que prestan servicios legales gratuitamente, y que son los estándares oficiales de pobreza (“poverty guidelines”) según establecidos anualmente por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS) del Gobierno Federal de los Estados Unidos.

H.  IOLTA – Significa, “Interest on Lawyers Trust Accounts”.

I.    “Legal Services Corporation” – Entidad privada sin fines de lucro, creada por la Ley del Congreso de los EE. UU., Ley Púb. Núm. 93-355 de 25 de julio de 1974, según enmendada (42 U.S.C. 2996 et seq).

J.    Fondos IOLTA- Constituyen los fondos que se generan a partir del interés producido por las cuentas IOLTA donde los abogados y/o bufetes de abogados depositen los depósitos cualificados recibidos dentro de una relación fiduciaria, al ser depositados en un banco, cooperativa o institución análoga, en un período determinado de tiempo.  La titularidad de los depósitos cualificados le pertenece al cliente depositante, pero los intereses acumulados en una cuenta IOLTA se considerarán fondos IOLTA.

K.  Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia (o Junta Administrativa) - Será la entidad que regulará la distribución de los dineros del Fondo a las Entidades de Acceso a la Justicia de acuerdo a las necesidades de tales entidades. La Junta Administrativa tendrá además la responsabilidad de vigilar que los dineros desembolsados por el Fondo se utilicen para la finalidad establecida, a tenor de esta Ley, y velar que se cumpla con los demás objetivos plasmados en la misma.

L.   Entidad de Acceso a la Justicia. - Entidades sin fines de lucro que brinden servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos económicos y que la Junta Administrativa determine que serán elegibles para recibir recursos del Fondo.

M.  COSSEC – se refiere a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.

N.  OCIF – se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Estas definiciones se interpretarán del mismo modo, ya sea en singular o plural o  cuando se refieran a cualquiera de los géneros masculino o femenino.

Artículo 3.- Cuentas IOLTA

A.    Todo abogado o bufete de abogados que reciba depósitos cualificados de parte de un cliente depositante, tiene que mantener una cuenta IOLTA para depositar tales depósitos cualificados, en concordancia a lo establecido en el Canon 23, y las estipulaciones y definiciones de esta Ley.

B.    El abogado o bufete de abogados depositará aquellos depósitos cualificados que de otro modo no generarían ganancias netas para el cliente depositante en la cuenta IOLTA, siguiendo lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que se adopten a tenor con la misma, las disposiciones del Código de Ética Profesional de Puerto Rico (4 L.P.R.A. Ap. IX), y siguiendo los siguientes criterios:

a.       no podrá mezclar los depósitos cualificados de los clientes depositantes con su propio dinero;

b.      podrá depositar los depósitos cualificados de varios clientes depositantes en una misma cuenta IOLTA, siempre y cuando mantenga una contabilidad precisa de los depósitos cualificados pertenecientes a cada cliente depositante;

c. Toda cuenta IOLTA deberá ser mantenida en una institución depositaria aprobada, según dispone el Artículo 8 de esta Ley. 

d.   Nada en esta Ley habrá de contravenir al poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de regular la profesión legal e implementar directrices éticas a los abogados.

La cuenta IOLTA incluirá el nombre del abogado o bufete de abogados y se identificará como “Cuenta de Fondos IOLTA” en todos los cheques y recibos de depósito.

Artículo 4.- Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico:

A.     Se constituye el Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico (el “Fondo”).

B.     Cada institución depositaria enviará al Fondo todo interés devengado de las cuentas identificadas y descritas como cuentas IOLTA bajo las estipulaciones de esta Ley, los cuales serán denominados como Fondos IOLTA.

C.     El Fondo podrá nutrirse de aquellas otras fuentes de ingresos que sean definidas por ley o reglamento.

Artículo 5.- Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia.

A. Se crea la Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia, o Junta Administrativa, la cual se compondrá de cinco (5) miembros.  Éstos tendrán que ser mayores de 21 años; y tener experiencia en el proceso de ofrecimiento de servicios legales gratuitos a clientes de escasos recursos económicos.  Tres (3) de ellos, deberán ser abogados admitidos a la práctica legal en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral en la profesión legal. Un miembro tendrá que ser un profesional de las finanzas y/o la contabilidad, con una experiencia mínima de cinco (5) años, en su quehacer profesional.  El otro miembro será una persona que forme parte del ámbito académico, cívico, comunitario o de notable participación y con amplio reconocimiento en la sociedad civil.

B.   Los miembros de la Junta Administrativa serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno de los cuales será designado como Presidente.  El Presidente de la Junta Administrativa nombrado por el Gobernador deberá contar con el consejo y el consentimiento del Senado de Puerto Rico.

C.  El Secretario del Departamento de Justicia, y el Presidente del Colegio de Abogados, y los decanos de las Escuelas de Derecho de Puerto Rico que tengan programas de asistencia legal, serán miembros ex officio de la Junta Administrativa del Fondo.  Los miembros ex officio tendrán voz, pero no voto, y no se considerarán para la determinación de quórum.  Cada miembro ex officio podrá designar una persona que le represente en las gestiones ante la Junta Administrativa.

D.  Ni los empleados ni los miembros de las juntas de directores de las Entidades de Acceso a la Justicia que reciban dineros del Fondo podrán ser miembros de la Junta Administrativa, así como tampoco podrán ser miembros los abogados que presten servicios legales gratuitos a través de tales entidades.  Esta prohibición no aplicará a los miembros ex officio ni a sus representantes.

E.   Ningún funcionario público electo podrá fungir como integrante de la Junta Administrativa.

F.   Los miembros de la Junta Administrativa ocuparán sus posiciones por un período de tres (3) años, excepto que los primeros nombramientos serán escalonados de la siguiente manera para evitar que los términos de más de dos miembros expiren en un mismo año: un (1) miembro será nombrado por un término de un (1) año; dos (2) miembros serán nombrados por un término de dos (2) años, y los restantes dos (2) miembros serán nombrados por un término de tres (3) años.  Los miembros de la Junta podrán servir un máximo de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 6.- Financiación y logística

A.      En ningún año fiscal se utilizará más del diez por ciento (10%) de los fondos IOLTA para sufragar los gastos operacionales y administrativos del Fondo.

B.   La Junta Administrativa podrá nombrar un Director Ejecutivo que dirija los trabajos del Fondo y aquellos funcionarios adicionales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. La Junta Administrativa podrá prescindir de los servicios de estos funcionarios cuando lo considere oportuno, en atención a la legislación laboral aplicable.

C. Por medio de esta Ley se le otorgará al Fondo una asignación inicial y única de trescientos mil dólares ($300,000) para poder iniciar sus labores administrativas. A partir del Año Fiscal 2013 – 2014, el Secretario de Hacienda solicitará anualmente, de forma independiente a su asignación presupuestaria, doscientos mil dólares ($200,000) para la operación anual del Fondo.

Artículo 7.- Funciones de la Junta Administrativa del Fondo.

La Junta Administrativa ejercerá las siguientes funciones:

A.     Establecer las normas y velar por el cumplimiento de las mismas en cuanto al Fondo y a las cuentas IOLTA en las instituciones depositarias, asegurando la integridad de dichos fondos, el mayor rendimiento y su mejor uso.

Una vez quede constituida la primera Junta Administrativa, ésta tendrá  ciento veinte (120) días para adoptar un reglamento en el que establecerá todas las reglas y normas aplicables a las Cuentas IOLTA en las instituciones depositarias bajo la jurisdicción de OCIF y/o de COSSEC, para la efectiva consecución de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, la fijación del interés, manejo, desembolso y transferencia de los Fondos IOLTA que habrán de hacer las instituciones depositarias hacia el Fondo.  Este reglamento será redactado por la Junta Administrativa del Fondo en consejo y coordinación con las divisiones de examinación, supervisión y/o fiscalización a las instituciones depositarias de OCIF y/o COSSEC.

La OCIF y COSSEC, según aplique, en sus deberes de fiscalización, vigilarán que las instituciones depositarias bajo su jurisdicción cumplan con dicha Reglamentación.

B.   Cualificar a las organizaciones sin fines de lucro que provean servicios legales a ciudadanos que se encuentren bajo los estándares de pobreza como ‘Entidad de Acceso a la Justicia’, que serán elegibles para recibir aportaciones del Fondo. Los criterios para designar tales entidades deberán ser análogos a los que se exigen a los programas que reciben fondos de la Legal Services Corporation.

C. Distribuir los dineros del Fondo a las Entidades de Acceso a la Justicia que provean representación legal gratuita a indigentes en casos de naturaleza civil, casos de menores o ante las Salas de Sustancias Controladas. La distribución se hará al menos anualmente, según determine la Junta Administrativa.  La distribución podrá hacerse a través de una concesión, subvención (“grant”) o contrato.

D.  Implementará directrices respecto al uso de los fondos otorgados para avanzar el desarrollo de programas innovadores y costo-efectivos.

E. Implementar la reglamentación que entienda necesaria para regular el proceso de administración y distribución de los dineros del Fondo para los propósitos aquí establecidos.  La reglamentación que efectúe habrá de adoptarse conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

F.  Rendir un informe anual al Gobernador de Puerto Rico y a los Presidentes de los Cuerpos de la Asamblea Legislativa, sobre los desembolsos y las funciones que lleve a cabo.  Deberá además, rendir todos aquellos informes que le sean solicitados por el Poder Legislativo y Ejecutivo, siempre y cuando se sustenten sobre bases razonables y legales.

G.  Rendir un informe anual al Contralor de Puerto Rico sobre los desembolsos que lleve a cabo, y estará sujeta a auditorías del Contralor.

H. Recibir y evaluar un informe anual que habrán de rendir, al cierre del año fiscal, las organizaciones que se beneficien del Fondo, que dé cuenta detallada del uso de los dineros desembolsados por el Fondo. 

I. Recibir y evaluar un informe anual que habrán de rendir, al cierre del año fiscal, los abogados y bufetes de abogados que tengan cuentas IOLTA.  La divulgación de información estará limitada a aquella que sea necesaria para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sin que tal divulgación viole los Cánones de Ética Profesional.

Artículo 8.- Regulación y Certificación de las instituciones depositarias.

A. El Fondo entrará en acuerdos escritos con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico (OCIF), con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) y con las instituciones depositarias, para evaluar y determinar cuáles instituciones podrán ofrecer cuentas IOLTA y emitir una certificación a tales efectos. El Fondo identificará las cuentas IOLTA en cada institución depositaria certificada y así poder recibir directamente los fondos IOLTA devengados de las cuentas IOLTA.

B. Las instituciones depositarias bajo la jurisdicción de OCIF y/o de COSSEC tendrán que ofrecer un interés igual o mayor a las cuentas IOLTA que el interés no promocional más alto que ofrece a sus clientes regulares en cuentas comerciales.

C. Los cargos por servicio que podrá cobrar la institución depositaria estarán limitados a los cargos que sean razonables y que estén relacionados a la operación básica de la cuenta IOLTA, tales como cargo por cheque, cargo por transacción y cargo por mantenimiento. No serán cargos razonables, sin que se entienda como una limitación, los cargos por cheque devuelto y los cargos por sobregiro.

D. Deberes de instituciones depositarias participantes reguladas por OCIF y/o por COSSEC:

a. Luego de identificar las cuentas IOLTA según designadas y descritas en esta Ley, la institución depositaria certificada deberá:

                                                               i.      Restar del interés total devengado cualquier cargo por servicio que deba la cuenta IOLTA, disponiendo que el cargo por servicio será igual o menor que el cargo menor que ofrece a sus clientes regulares en cuentas comerciales; y entonces:

                                                             ii.      el interés remanente al Fondo de Acceso a la Justicia.

b. Este proceso deberá ocurrir al menos cuatro (4) veces al año, y según lo definan los reglamentos de OCIF, de COSSEC y de la Junta Administrativa del Fondo.

Artículo 9.- Deber de reportar participación en IOLTA

A.     Todo abogado admitido a la práctica legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá rendir un reporte anual sobre sus cuentas IOLTA a la Junta Administrativa en la forma y/o utilizando el formulario que ésta determine.  Si el abogado trabaja o pertenece a un bufete de abogados, el reporte anual deberá consignar tal hecho.  Si el abogado o el bufete de abogados no tiene una cuenta IOLTA, deberá someter un informe negativo.

B. En o antes del 31 de enero de cada año la Junta Administrativa publicará el formulario para el reporte anual que deberá llenar cada abogado o bufete de abogados que practique el derecho en Puerto Rico.

C.  El reporte anual deberá ser rendido ante la Junta Administrativa, o ante la entidad que ésta designe, en o antes del 1 de marzo del año subsiguiente al año reportado.

Artículo 10.- Separabilidad.

            Si cualquier cláusula, párrafo, disposición o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, disposición o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 11.- Vigencia:

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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