Ley Núm. 167 del año 2013


(P. del S. 796); 2013, ley 167

 

Para enmendar el apartado (a) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 167 de 26 de diciembre de 2013

 

Para enmendar el apartado (a) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa está comprometida con revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no esté sujeta a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover la siguiente enmienda a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Articulo 7.022.- Contribución Especial sobre Primas

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a cada asegurador, para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, una contribución especial sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley.  Esta disposición será aplicable sólo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013. Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre las primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación.  Para propósitos de esta contribución especial el término “prima devengada” se refiere a primas suscritas netas de reaseguro (“Premiums Earned”) de conformidad al Informe Anual del Asegurador, presentado a la Oficina del Comisionado de Seguros a tenor con las instrucciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC).

 

(b)               La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, ni a anualidades.

 

 

(c)        …”

 

Artículo 2.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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