Ley Núm. 18 del año 2014


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 1591); 2014, ley 18

 

Ley del Fondo de Administración Municipal y para enmendar las Secciones 4020.01, 4020.02, y la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de 2011.

LEY NUM. 18 DE 24 DE ENERO DE 2014

 

Para crear la “Ley del Fondo de Administración Municipal”; para establecer un fondo especial denominado Fondo de Administración Municipal, autorizar a los municipios a pignorar los fondos depositados en el Fondo de Administración Municipal que les corresponden para garantizar el repago de cualquier préstamo, bono, pagaré u otra evidencia de deuda, cuya fuente de repago sean los fondos depositados en dicho fondo especial y para atender cualquier gasto presupuestado del municipio y cualquier actividad o proyecto del municipio; autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a hacer desembolsos para los propósitos establecidos en esta Ley; enmendar el apartado (b) de la Sección 4020.01; enmendar el apartado (b) de la Sección 4020.02, y enmendar el apartado (a) y derogar el apartado (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de reestructurar el impuesto sobre ventas y uso de modo que en la tasa contributiva sea seis (6) por ciento a nivel estatal y un uno (1) por ciento a nivel municipal; para establecer los mecanismos para adelantos del impuesto a los municipios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente medida tiene como propósito, primero, fortalecer la capacidad financiera de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”), creada en virtud de la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo del Interés Apremiante”, ajustando el impuesto de venta y uso (“IVU”) estatal a seis (6.0) por ciento mientras se reduce el IVU municipal a un (1.0) por ciento, efectivo el 1 de febrero de 2014; segundo, ante la necesidad apremiante de no aumentar el déficit proyectado del Fondo General, lo cual es necesario para mantener nuestra clasificación de grado de inversión como también para fortalecer nuestra credibilidad con el mercado inversor y, tercero, proteger la estabilidad financiera de los municipios estableciendo un mecanismo bajo el cual, no obstante la reducción de cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU municipal efectuado por la Ley Núm. 40-2011, los municipios continuarán recibiendo el beneficio económico de los recaudos atribuibles a ese cero punto cinco (0.5) por ciento.

La Ley Núm. 40-2013, según enmendada, conocida como la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva”, enmendó en términos generales varias disposiciones de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.  Entre las disposiciones de la Ley Núm. 40-2013, se enmendó la Sección 6080.14 a los fines de reducir la tasa vigente del impuesto municipal sobre ventas y uso de uno punto cinco (1.5) por ciento a uno (1.0) por ciento a partir del 1ro de diciembre de 2013.  Subsiguientemente dicha ley se enmendó para posponer la reducción de la tasa contributiva hasta el 1ro de febrero de 2014.  Mediante esta pieza legislativa se crea un mecanismo bajo el cual los recaudos del IVU que tenga derecho a recibir el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) cada año fiscal, luego de cumplir con los depósitos en el Fondo de Interés Apremiante que requiere la Ley Núm. 91-2006, serán depositados en un fondo especial creado para el beneficio de, y asignado a, los municipios.  Dicho fondo especial se denomina el “Fondo de Administración Municipal” (“FAM”), el cual será  custodiado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“Banco” o “BGF”).

El FAM se nutrirá todos los años de una cuantía equivalente al cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal recaudado por el ELA durante dicho año fiscal.  Los fondos allí depositados provendrán directamente del IVU estatal depositado en la institución financiera que actúa como custodio de los recaudos del IVU estatal.  Una vez se hayan completado los depósitos del IVU estatal del Fondo de Interés Apremiante que requiere la Ley Núm. 91-2006, el Banco tendrá que transferir recaudos del IVU, hasta una cantidad igual al cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal recaudado durante el año fiscal corriente al FAM en el BGF para su respectiva distribución a los municipios.  Dicha transferencia se llevará a cabo sin la intermediación del Departamento de Hacienda o del Fondo General.

Finalmente, como ha sido reconocido por las casas clasificadoras, esta administración ha trabajado y continua trabajando en la implantación de un plan económico abarcador y ambicioso de la mano de un plan de estabilización fiscal que ya ha comenzado a establecer los cimientos para un crecimiento económico vertiginoso y a largo plazo.  Sin embargo, ante la volatilidad de los mercados financieros y la necesidad apremiante del ELA para acceder a los mercados de capital para financiar obra y honrar obligaciones ya incurridas, resulta necesario tomar medidas adicionales para reforzar la condición fiscal y financiera del gobierno.  En particular, ante la magnitud de nuevas medidas de ingresos aprobadas por la Asamblea Legislativa para el presupuesto del año fiscal 2013-2014, es necesario tomar medidas para asegurarse que el Fondo General no termine con un déficit mayor al proyectado.  Aunque al 30 de noviembre de 2013 los recaudos del Fondo General estaban aproximadamente $78 millones por encima de la proyección para dicho período, dado el enfoque del mercado y las casas acreditadoras en la habilidad del ELA de mantener sus ingresos y gastos dentro del presupuesto aprobado, es apremiante que se aprueben medidas que garanticen la salud del Fondo General, lo que permitirá que las operaciones del Gobierno puedan continuar normalmente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Para crear la Ley del Fondo de Administración Municipal.

 

Sección 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Fondo de Administración Municipal”.

 

Sección 2.-Creación del Fondo.

 

(a)        Por la presente se crea un fondo especial denominado “Fondo de Administración Municipal” (“FAM”) a ser administrado y custodiado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”).  Excepto para el periodo transitorio del 1ro de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, dicho fondo especial se nutrirá de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso estatal que cada año fiscal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) tiene derecho a recibir una vez se haya completado el depósito de la Renta Fija en el Fondo de Interés Apremiante según requiere la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”.  La cantidad que tendrá que depositarse cada año fiscal en dicho fondo especial será el producto de la cantidad del impuesto sobre ventas y uso estatal recaudada durante el año fiscal corriente multiplicada por una fracción cuyo numerador será el cero punto cinco (0.5) por ciento y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto durante dicho año fiscal (el “Deposito Anual Requerido”).  Los depósitos a este fondo especial se harán: (i) hasta tanto se deposite una cantidad equivalente a la proporción correspondiente del Depósito Anual Requerido que se haya acumulado una vez se haya completado el depósito de la Renta Fija en el Fondo de Interés Apremiante según requiere la Ley Núm. 91-2006, según enmendada, de los primeros recaudos del IVU estatal, y (ii) luego de haberse depositado dicha cantidad, mensualmente sobre una base periódica directamente por la institución financiera que actúe como custodio de los recaudos del impuesto de ventas y uso impuesto por el ELA.  En caso de incumplimiento con esta cláusula, el ELA pagará al FAM un  interés equivalente al interés establecido en la Sección 4050.06 (e) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada.

 

(b)        Durante el periodo transitorio del 1ro de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el ELA depositará (de los fondos provenientes del impuesto sobre ventas y uso estatal incluyendo la transferencia del cero punto cinco (0.5) por ciento municipal al ELA establecida por esta Ley), la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil ciento ochenta y cuatro dólares ($43,440,184).  Disponiéndose, que dicha cantidad será distribuida entre los fondos conforme  a lo dispuesto en las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, y a los municipios en la misma proporción que ocurrió durante el periodo del 1ro de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013.  El ELA hará los depósitos a los fondos establecidos en las Secciones  4050.07,  4050.08 y 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, mensualmente en la misma proporción que ingresaron  dichos fondos municipales durante el periodo de 1ro de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013.  Los municipios no tendrán obligación alguna de devolución de los fondos a ser depositados por el ELA bajo esta Sección 2(b).

 

Sección 3.-Propósito del Fondo

 

(a)        Comenzando el 1ro de julio del 2014, los fondos transferidos al FAM conforme a la Sección 2 de esta Ley serán distribuidos a los municipios de la manera que se establece a continuación.  Dicha distribución será automática sin necesidad de acción adicional por parte del BGF.

 

(i)         Una cantidad equivalente al cuarenta (40) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal  depositados en el FAM será transferida  en el Fondo de Desarrollo Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos municipios que se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de esta Ley y hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, la distribución que le corresponde a dicho municipio del Fondo de Desarrollo Municipal será redistribuida entre aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de esta Ley.

 

(ii)        Una cantidad equivalente a cuarenta (40) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal depositados en el FAM será transferida al Fondo de Redención Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada. No obstante, en el caso de aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de esta Ley y no hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo conforme a la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, la cantidad que le corresponde a su Fondo de Redención Municipal será depositada directamente en su fondo general según recibida, excepto a su discreción, de así estimarlo conveniente, podrán transferir cualquier porción de dichos fondos que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese  una porción no menor del noventa (90) por ciento de su IVU municipal en su fondo general.  Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por el BGF.

 

(iii)       Una cantidad equivalente a veinte (20) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal depositados en el FAM será transferida al Fondo de Mejoras Municipales de cada municipio y distribuida conforme a la Sección 4050.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada.  En caso de que, como resultado de una insuficiencia en los recaudos del IVU municipal, para cualquier año fiscal, el servicio de la deuda de la “Corporación de Financiamiento Municipal” (la “COFIM”) exceda (a) el producto de (X) la cantidad del IVU municipal recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por (Y) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres (0.3) por ciento y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal (una “Deficiencia de COFIM”), los fondos depositados en el FAM y destinados para el Fondo de Mejoras Municipales serán reducidos por la Deficiencia de COFIM y dicha Deficiencia será distribuida a favor de los municipios conforme a la proporción que del total de recaudos represente la porción recaudada por cada municipio.  La cantidad total restante del Fondo de Mejoras Municipales, luego de sustraída la partida para atender la Deficiencia, será distribuida mediante legislación conforme a lo dispuesto en la Sección 4050.09 de la Ley Núm. 1-2011.

(b)        No obstante lo dispuesto en la Sección 3(a) de esta Ley y cualquier otra ley aplicable, la distribución que le corresponde a cualquier municipio del Fondo de Redención  y/o del Fondo de Desarrollo Municipal será reducida de la siguiente manera:

 

(i)         primero, para todos los municipios, de existir adelantos insolutos hechos por el BGF conforme a la ley que crea la COFIM, primero se reembolsará al BGF los adelantos insolutos  correspondientes a dicho municipio y

 

(ii)        luego de reembolsarle al BGF los adelantos insolutos, para aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de esta Ley y no hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo conforme a la Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, la cantidad que le corresponde a dicho municipio será reducida por una cantidad equivalente al servicio de deuda de dicho municipio transferido a, y refinanciado por, la COFIM, en exceso de la contribución de dicho municipio del IVU municipal que se utilizó para pagar el servicio de deuda de la COFIM (la “Deficiencia por Municipio”). La cantidad deducida a cualquier municipio como resultado de una Deficiencia por Municipio, si alguna, será distribuida y depositada de la siguiente manera para cualquier periodo en cuestión:

 

(l)                  primero, en el fondo general de aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de Ley cuya contribución del IVU municipal que se utilizó para pagar el servicio de deuda de la COFIM fue en exceso del servicio de deuda de dichos municipios transferido a, y refinanciado por, la COFIM, y que de otra manera no hayan sido compensado por la COFIM y esta Ley; y

 

(ll)        de existir un exceso luego de compensar a éstos, para el fondo general de los municipios cuya Deficiencia por Municipio haya sido subsanada por la COFIM y esta Ley, en base a la proporción de sus recaudos del IVU municipal.

 

 

Sección 4.-Excepcion por Elección.

 

Efectivo el 1 de julio de 2014, los  municipios a su discreción podrán elegir:

 

(i)         anticipos o adelantos dos veces al año que comprenda los estimados de recaudos de los seis (6) meses siguientes a base del mismo periodo del año inmediatamente anterior, los cuales nunca serán más tarde del 10 de julio y enero de cada año, sujeto a las condiciones y penalidades de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal,

 

(ii)        derecho a retirar semestralmente cualquier exceso que surja del Fondo de Redención Municipal, según definido en la Sección 3 inciso (ii) de esta Ley, una vez satisfecho el servicio de la deuda,

 

(iii)       del BGF refinanciar los préstamos existentes cuya fuente de repago o garantía sea el cuarenta (40) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso estatal, según dispuesto en la Sección 2 de esta Ley, el BGF asumirá cualquier incremento en la tasa de interés pero solo hasta el vencimiento de dichas obligaciones, y

 

(iv)       requerir prioridad en la distribución de los ingresos provenientes del uno (1) por ciento correspondiente al IVU municipal luego de satisfacer la “renta fija” de la COFIM, sujeto a las siguientes dos condiciones:

 

(l)         Ceder a favor de los otros municipios que no elijan esta opción las cantidades del Fondo de Desarrollo Municipal correspondientes al cuarenta (40) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal al cual se hace referencia en la Sección 3 inciso (i) de esta Ley, y

 

(ll)        No recurrir al BGF para obtener préstamos garantizados o pignorados por los ingresos generados por el IVU municipal.

 

Para acogerse a esta opción los municipios que así lo elijan deberán firmar un convenio con el BGF después de la aprobación de esta Ley, pero antes de su vigencia el 1 de febrero de 2014.

 

Sección 5.-Responsabilidad del Fondo.

 

El Presidente del BGF será el funcionario responsable de establecer e implantar todos los procedimientos a seguir para la administración del FAM y los adelantos provistos por esta Ley.

 

Sección 6.-Garantía y Autoridad para Cubrir Deficiencias.

 

En caso de que el monto de los recaudos depositados en el FAM resulte ser, a concluir cualquier año fiscal, menor que el Depósito Anual Requerido para dicho año fiscal, se incluirán las asignaciones necesarias para cubrir dicha deficiencia en el presupuesto recomendado del año fiscal siguiente.  Por ende, el Secretario de Hacienda exclusivamente cubrirá de forma prioritaria cualquier deficiencia existente de forma que las cantidades que se hayan depositado en el FAM durante cualquier año fiscal sean iguales a las cantidades que se deben depositar en el Fondo según la Sección 2 de esta Ley.

 

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4020.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.01.-Impuesto sobre Ventas

 

(a)     …

 

(b)     La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponiéndose que, efectivo el 1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva será de seis (6.0) por ciento del precio de compra de la partida tributable y de transacciones combinadas.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4020.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.02.-Impuesto sobre Uso

 

(a)     …

 

(b)     La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de compra de la partida tributable; disponiéndose que, efectivo el 1ro de febrero de 2014, la tasa contributiva será de seis (6.0) por ciento del precio de compra de la partida tributable.” 

 

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) y se deroga el apartado (e) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)       Autorización y obligatoriedad.-Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de un (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios. La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por fiduciario a ser designado conforme a esta Ley. 

 

(1)        Los municipios, de manera discrecional, previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán imponer el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley.  Disponiéndose que aquellos municipios que al momento de aprobación de esta Ley tenían vigente una ordenanza de la Legislatura Municipal que los facultaba a imponer el impuesto sobre alimentos e ingredientes, éstas ordenanzas se mantendrán en vigor hasta el 30 de junio de 2014.

 

A partir del 1ro de julio de 2014 los municipios impondrán el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos, según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley. 

 

(2)        Crédito provisto por la Sección 4050.04

 

(A) La manera en que se utilizará la porción del crédito provisto a tenor con la Sección 4050.04 del Código contra el impuesto municipal de uno (1) por ciento que cobran los municipios por virtud de esta Sección, será establecida por el Secretario mediante reglamento.

 

(3)       

 

(4)       

 

(b)   . . .

 

(c)    . . .    

 

(d)   . . .

 

Artículo 5.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 6.-Vigencia.

 

Esta Ley comienza a regir a partir del 1ro de febrero de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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