Ley Núm. 51 del año 2014


(P. del S. 956); 2014, ley 51

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 30-2014 a los fines de establecer que el Reglamento será redactado de forma conjunta entre el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

LEY NUM. 51 DE 3 DE MAYO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 30-2014 a los fines de establecer que el Reglamento para la operación ordenada de los espacios provistos por dicha Ley será redactado de forma conjunta entre el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 19 de febrero de 2014 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, estampó su firma en el Proyecto del Senado 717, convirtiendo dicha medida en la Ley 30-2014. Sin duda alguna, este acto demuestra el gran compromiso de esta Administración con nuestro acervo cultural. Sin embargo, en aras de enfatizar que el esfuerzo gubernamental para promover nuestra cultura debe ser una gestión coordinada entre las Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se enmienda el Artículo 6 de la Ley 30-2014 a los fines de establecer que el Reglamento para la operación de los espacios para la venta de artesanías y bienes culturales hechos en Puerto Rico será redactado de forma conjunta entre el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 30-2014, para que lea como sigue:

  “Artículo 6.- Será responsabilidad del Instituto de Cultura Puertorriqueña, conjuntamente con la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, promulgar mediante reglamento la operación ordenada de los espacios provistos en esta Ley para que cumplan con el fin cultural que persigue la misma. El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá seleccionar a uno o más concesionarios para que se hagan cargo de la administración de los espacios que sean separados para cumplir con los propósitos de esta Ley.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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