Ley Núm. 7 del año 2014


Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico y para enmendar otras leyes.

Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, continuación

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CAPÍTULO III.- Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE).

Artículo 3.1.- Creación de la Oficina Estatal de Política Pública Energética.

(a) Se crea la Oficina Estatal de Política Pública Energética, en adelante “OEPPE”, como ente gubernamental encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todas las órdenes o reglamentos que expida y emita la OEPPE se expedirán a nombre de la “Oficina Estatal de Política Pública Energética”, y todos los procedimientos instituidos por la OEPPE lo serán a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) La OEPPE tendrá un sello oficial con las palabras “Oficina Estatal de Política Pública Energética” y el diseño que dicha oficina disponga.

(c) La OEPPE estará compuesta por un Director Ejecutivo y el personal que él mismo reclute.

(d) La OEPPE deberá contar con un portal de Internet con información sobre esta agencia y sobre sus gestiones para el desarrollo y promulgación de la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo  3.2.- Director Ejecutivo de la OEPPE.

(a) El Director Ejecutivo será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y podrá ser removido de su cargo por el Gobernador, a su discreción, con o sin justa causa.  Su sueldo será fijado por el Gobernador. El Director Ejecutivo deberá poseer un grado universitario en por lo menos uno de los siguientes campos profesionales: ingeniería, finanzas, economía, derecho, ciencias, y/o planificación y administración pública. Además, deberá tener al menos cinco (5) años de experiencia en asuntos energéticos.

(b) El Director Ejecutivo y los miembros de su unidad familiar según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico, ni con entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o en dichas compañías.

Artículo 3.3.- Personal de la OEPPE.

(a) La OEPPE será un administrador individual y su personal se regirá por las disposiciones de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El Director Ejecutivo será la autoridad nominadora de la OEPPE, y podrá reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento de la agencia, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue la OEPPE. El Director Ejecutivo podrá delegar en cualquiera de sus subalternos las facultades que en virtud de esta Ley se le conceden, con excepción de la facultad de otorgar contratos, hacer nombramientos y adoptar reglamentos de la Oficina. El sistema de personal  de la OEPPE deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado a base de mérito mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley.

(b) Ningún empleado de la OEPPE, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Director Ejecutivo.

(c) Toda acción u omisión del Director Ejecutivo y del personal de la OEPPE en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012 conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada.” 

Artículo 3.4.- Deberes y Facultades de la OEPPE.

La OEPPE tendrá, a través del Director Ejecutivo, los siguientes deberes y facultades:

(a) Poner en vigor mediante reglamentos y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todas aquellas áreas que no estén en conflicto con la jurisdicción reglamentaria de la Comisión de Energía. Estos reglamentos deben ser cónsonos con la política pública energética declarada mediante legislación;

(b) Ser el portavoz y asesor del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo asunto de política pública energética incluyendo todo aquello relacionado con emergencias según se establece en el Artículo 3.6 de esta Ley;

(c) Asesorar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a las agencias, instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del Gobierno, a instituciones y al público en general sobre aspectos tecnológicos, científicos, socioeconómicos y legales relacionados con la generación, distribución, transmisión, utilización y consumo de energía en Puerto Rico;

(d) Hacer recomendaciones a la Comisión de Energía sobre normas para reglamentar a todas las compañías que estén bajo la jurisdicción de esta, así como para reglamentar cualquier transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico.

(e) Servir de agente de enlace y coordinación con el Departamento de Energía, la FERC, el U.S. Energy Information Administration y/o cualquier agencia u oficina que tenga injerencia en asuntos energéticos a nivel federal;

(f) Desarrollar, establecer y requerir a entidades públicas y privadas la implementación de, y el cumplimiento con políticas relacionadas con la planificación de los recursos energéticos;

(g) Desarrollar planes de corto, mediano y largo plazo de conservación de energía para Puerto Rico y fiscalizar su desarrollo e implementación;

(h) Revisar y comentar sobre los planes integrados de recursos de la Autoridad y cualquier otra compañía bajo su jurisdicción y sus enmiendas, y asegurarse que dichos planes sean cónsonos con la política pública energética establecida;

(i) Establecer mediante reglamentos y conjuntamente con la Oficina de Gerencia de Permisos los requisitos con los que deberán cumplir las obras de nueva construcción y renovación en Puerto Rico para promover la eficiencia energética de tales estructuras;

(j) Establecer mediante reglamento los requisitos mínimos de eficiencia energética con los que deberán cumplir los equipos y materiales que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas sus entidades gubernamentales;

(k) Desarrollar y recomendar a las agencias y entidades públicas procedimientos necesarios para requerir estudios de impacto energético similares a los requeridos sobre el impacto a los recursos ambientales, con el objetivo de desarrollar una verdadera conciencia de la problemática energética a todos los niveles y de estimular el uso adecuado y óptimo de los recursos energéticos limitados;

(l) Recopilar y publicar todo tipo de información oportuna y confiable sobre generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico, ya bien sea utilizando combustibles como petróleo y/o sus derivados, gas natural, carbón, fuentes de energía renovable, la disposición de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético, con la Comisión de Energía;

(m) Recopilar y presentar ante la Comisión toda información de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, de la Rama Judicial y sus respectivas oficinas y de los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la implementación de medidas de eficiencia energética, el cumplimiento con estándares de conservación energética establecidos por ley y los resultados de la implementación de dichas medidas y estándares;

(n) Establecer y revisar cada tres (3) años el estándar o “baseline” del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas de conservación y eficiencia energética establecidas por Ley;

(o) Identificar el porciento máximo de energía renovable que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico puede integrar e incorporar de forma segura, confiable, y a un costo razonable, e identificar las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración en atención a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y someter sus conclusiones a la Comisión de Energía;

(p) Adoptar reglamentos sobre cualquier otra iniciativa que fomente la reducción en los costos energéticos y maximice la eficiencia energética;

(q) Conducir y llevar a cabo las investigaciones que la Comisión de Energía le solicite mediante resolución sobre compañías de servicio eléctrico;

(r) Servir como agente de enlace y coordinación con el U.S. Energy Information Administration y de cualquier otra agencia federal que integre los asuntos energéticos en  Estados Unidos de América;

(s) Presentar querellas ante la Comisión de Energía en contra de entidades y personas naturales o jurídicas, cuando entienda que éstas han incurrido en acciones u omisiones contrarias a la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(t) Comparecer ante la Comisión de Energía en calidad de amigo del foro o amicus curiae en los casos adjudicativos que estén pendientes ante la Comisión. A su discreción, estas comparecencias del Director Ejecutivo ante la Comisión podrán ser motu proprio o a petición de parte. No obstante, la Comisión podrá requerir la comparecencia del Director Ejecutivo en cualquier caso adjudicativo que esté ante su consideración;

(u) Solicitar, aceptar, recibir y administrar fondos y donaciones de personas privadas y de entidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para llevar a cabo los propósitos de esta Ley;

(v) Promover estudios de investigación científica, experimentación y evaluación sobre combustibles fósiles, fuentes alternas y fuentes renovables de energía, incluyendo sobre formas de optimizar el rendimiento de éstas y fomentar el desarrollo de iniciativas para reducir la dependencia de combustibles fósiles;

(w) Colaborar con agencias, entidades públicas y personas o entidades privadas que trabajen en el desarrollo de estrategias y políticas para fomentar el uso apropiado de los recursos energéticos relacionados con la transportación, y establecer, mediante reglamentos, la política pública sobre la dimensión energética de la transportación;

(x) Colaborar con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y otras entidades públicas y privadas en asuntos relacionados con aspectos de política pública energética referente a la importación, manejo y uso de combustibles en Puerto Rico;

(y) Fomentar acuerdos colaborativos con la academia para la creación y el desarrollo de programas universitarios y de campos de alta especialización relacionados con adiestramiento en asuntos regulatorios y energéticos, incluyendo, pero sin limitarse a, acuerdos con universidades, centros de investigación u organizaciones con peritaje en energía dentro y fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como promover alianzas colaborativas con estas instituciones y entidades para el desarrollo de proyectos e iniciativas innovadoras en asuntos energéticos;

(z) Estudiar, fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas no tradicionales de generación eléctrica tales como generadores residenciales, generación eléctrica a través de actividades agrícolas, entre otras, para aumentar la participación de productores de energía independientes y la disponibilidad de recursos energéticos en el sistema;

(aa) Fomentar, en coordinación con las agencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes tales como el Banco de Desarrollo Económico, Banco Gubernamental de Fomento y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, iniciativas para promover la retención a nivel local de pagos que realiza la Autoridad y todas sus subsidiarias a sus suplidores de bienes y servicios;

(bb) Contratar los servicios profesionales y de consulta que necesite para cumplir con sus deberes y facultades;

(cc) Negociar y perfeccionar contratos con otras entidades públicas, municipales, estatales o federales, y con personas privadas para la ejecución de proyectos de investigación, de servicios en el campo energético o para fines cónsonos con el cumplimiento de sus deberes;

(dd) Hacer acuerdos de colaboración con otras agencias o entidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fomenten y promulguen la política pública energética del País;

(ee) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley;

(ff) Solicitar el auxilio de la Comisión y/o del Tribunal General de Justicia ante el incumplimiento de cualquier persona o entidad con cualquiera de sus reglamentos u órdenes;

(gg) Comparecer ante la Asamblea Legislativa para expresarse con relación a cualquier asunto enmarcado dentro de su competencia administrativa; y

(hh) Preparar y someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada cuerpo parlamentario, un informe anual que detalle el estado de situación energética del País, los resultados de la implementación de la política pública energética y los resultados de los esfuerzos de la OEPPE en desarrollar y promulgar dicha política pública energética, según dispuesto en esta Ley. Dicho informe deberá ser radicado no más tarde del treinta (30) de enero de cada año.

Artículo 3.5.- Reglamentos de la OEPPE.

Todo reglamento que adopte la Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 3.6.- Emergencias

            Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre la OEPPE, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia del país, y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos.  

            Dentro de la situación de emergencia que pudiera declararse, es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía suplan con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño. 

            En la aplicación de este Artículo, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

            El Gobernador podrá, en la orden ejecutiva que emita:

(1) Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en efecto la política pública arriba enunciada. 

(2) Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el cumplimiento de este Artículo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de publicarse  en dos (2) periódicos de circulación general una sola vez. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de las reglas, reglamentos u órdenes, el director convocará y celebrará vistas públicas sobre las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior solo por el periodo por el que dure la situación de emergencia, y podrán ser enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días seguidos en un periódico de circulación general.

(3) Encomendar a la Oficina o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las órdenes ejecutivas así emitidas.

(4) Requerir de cualquier junta, departamento, agencia, o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión política del gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden a la oficina la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, oficina, equipo y materiales, y otros recursos disponibles para cumplir con esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se promulguen.  Dichos organismos gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida previa autorización del jefe, secretario, o primer ejecutivo del organismo así requerido.

Artículo 3.7.- Presupuesto de la OEPPE.

El Director Ejecutivo solicitará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa la inclusión de asignaciones presupuestarias para la Oficina.

CAPÍTULO IV.- Eficiencia Energética Gubernamental.

Artículo 4.1.- Ahorro energético en las instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las dependencias de la Rama Judicial.

(a) En cumplimiento con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y todas las dependencias de la Rama Judicial ejecutarán toda aquella gestión e iniciativa dirigida a reducir o eliminar aquellas actividades, prácticas o usos en las instalaciones, edificios y oficinas que redunden en desperdicio o uso ineficaz del recurso energético.

(b) Será deber y responsabilidad de todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y  de todas las dependencias de la Rama Judicial implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción.  A tales fines las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial deberán ejecutar e implementar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo total de energía eléctrica hasta lograr un ahorro promedio mínimo de un cuarenta (40%) por ciento durante los próximos ocho (8) años luego de la aprobación de esta Ley. 

(c) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas así como las dependencias de la Rama Judicial, en coordinación con la Oficina Estatal de Política Pública Energética, la academia, asociaciones profesionales con peritaje en el tema energético y las universidades, se encargarán de la planificación e implantación de iniciativas relacionadas con el uso de energía en los edificios de propiedad pública o arrendados así como establecerán un programa para maximizar la eficiencia de la utilización energética en todos los edificios, que incluirá, pero no se limitará, a una o varias de las siguientes gestiones:

(1) la sustitución o modificación de la iluminación y los componentes eléctricos, aparatos o sistemas, incluyendo los sistemas de iluminación natural;

(2) la instalación de equipos de energías renovables o sistemas de energía solar térmica;

(3) la utilización de sistemas automatizados o computarizados de control de energía;

(4) mejoras en la calidad y control de la temperatura del aire interior que se ajusten a los requisitos del código de construcción aplicable;

(5) cambios en el funcionamiento y las prácticas de mantenimiento;

(6) la sustitución o modificación de las ventanas o puertas; y

(7) otras iniciativas que viabilicen un uso eficaz y una reducción en el consumo de energía de la edificación.

(d) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva así como las dependencias de la Rama Judicial someterán a la OEPPE dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de las normas o guías que la OEPPE establezca para tales fines, un plan de acción que detalle sus metas de reducción de consumo energético anual en términos porcentuales partiendo del consumo base de energía, en función de kilovatio hora consumido, correspondiente al año fiscal 2012-13. La OEPPE supervisará las metas para reducir el consumo de energía del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; asesorará a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial en la confección y revisión de los planes para cumplir con las normas de funcionamiento adoptadas en virtud de esta Ley y fiscalizará  el uso de la energía y los costos por las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y dependencias. Cada trimestre, la Autoridad deberá producir y entregar a la OEPPE la información sobre el consumo de energía eléctrica de cada agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva, y de cada dependencia de la Rama Judicial.

(e) Contratos de Rendimiento Energético.- Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Rama Judicial y toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva deberá promover como estrategia la contratación de un servicio de rendimiento energético (conocidos en inglés como “Energy Savings Performance Contracts” (ESPCs), con un proveedor de servicios de energía calificado, como primera alternativa para producir ahorros de costos energéticos, o de operación y mantenimiento, según lo establecido en la Ley 19-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”. Si luego de un análisis de costo-efectividad en relación a la composición y características de los edificios que albergan instalaciones de las entidades públicas, la entidad determina que resulta muy oneroso el cumplimiento con esta disposición, podrá solicitar una exención de la misma a la Comisión.  En el caso en que una agencia determine que resulta oneroso o que no es costo-efectivo implantar la estrategia de un contrato de rendimiento energético, deberá certificar tal hecho a la OEPPE y notificar las medidas que adoptará para asegurar el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier medida de ahorro de energía, implementado bajo un contrato de rendimiento energético deberá cumplir con los códigos de construcción locales y con los reglamentos pertinentes de la OEPPE. La OEPPE estará a cargo de aprobar la reglamentación necesaria para la adopción de este tipo de acuerdos, en coordinación con las agencias pertinentes.

(f) La OEPPE, en coordinación con la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración de Servicios Generales, la AEE, y cualquier otra agencia o corporación pública pertinente, supervisará el cumplimiento con los estándares de eficiencia en uso de energía para edificaciones propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según establecidas en esta Ley y en la Ley 229-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para promover la eficiencia en el uso de energía y recursos de agua en las edificaciones nuevas y existentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(g) Revisión de cumplimiento.-

(1)               Será un deber ministerial de toda agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva y de la Directora o Director de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) proveer, cada noventa (90) días a la OEPPE un informe con los resultados de la implantación de sus planes de eficiencia energética establecidos por Ley. Disponiéndose que el informe que deberá presentar la OAT será sobre los resultados de los planes de eficiencia energética adoptados en cada una de las dependencias de la Rama Judicial. La OEPPE deberá presentar ante la Comisión dos (2) veces al año un informe incluyendo el historial de consumo de todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y de las dependencias de la Rama Judicial provisto por la Autoridad (facturación o documentación oficial similar), los datos sobre los métodos empleados para lograr la reducción energética y los ahorros logrados. Dicho informe deberá identificar las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, y las dependencias de la Rama Judicial que no cumplan con su plan de eficiencia energética y las medidas de ahorro establecidas en esta Ley; describir las razones que haya dado la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para explicar su incumplimiento, y especificar las medidas correctivas tomadas por la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para asegurar el cumplimiento con los propósitos de esta Ley. Tanto el informe trimestral que deberán presentar las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y la OAT a OEPPE, como el informe semestral que presente la OEPPE  a la Comisión deberán ser publicados en el portal de Internet de la OEPPE.

(2) Cada entidad pública, en coordinación con la OEPPE, será responsable de establecer los programas de eficiencia energética que estime pertinentes para mantener una base de datos con la información relacionada al cumplimiento con este Artículo.

(h) Transparencia y divulgación del ahorro energético: La OEPPE remitirá calificaciones o evaluaciones semi-anuales de las actividades de eficiencia energética llevadas a cabo por cada agencia, que serán publicadas en su portal cibernético. Esta calificación estará basada en el por ciento de ahorros reflejados en la información sometida por las entidades públicas, según los criterios establecidos mediante reglamentación por la OEPPE. Esta calificación será un mecanismo de medición que promoverá mayor transparencia en el uso de los recursos energéticos en las entidades públicas.

(i) Incumplimiento con el plan de ahorro energético: Toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva que no cumpla con sus metas de reducción de consumo energético anual, según establecidas en el plan de acción requerido por virtud del inciso (c) de este Artículo, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso a la meta establecida en el plan sometido a la OEPPE para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por la Autoridad­ al mes de julio del año anterior.

La OEPPE será la entidad fiscalizadora del cumplimiento de las normas de eficiencia energética gubernamental y como tal tendrá legitimación activa para instar cualquier acción ante la Comisión o ante los tribunales según sea el caso para cumplir con los fines aquí establecidos.

(1) La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo.

(2) Los casos y controversias sobre el incumplimiento del Director o Directora de la OAT, o sobre el incumplimiento de cualquier dependencia de la Rama Judicial con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo se instarán en el Tribunal General de Justicia. 

Artículo 4.2.- Ahorro energético en la Asamblea Legislativa.

(a) Será deber y responsabilidad de la Asamblea Legislativa implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción.  A tales fines la Asamblea Legislativa deberá realizar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo de energía eléctrica, partiendo de la tasa porcentual de ahorro que a continuación se detalla:

(1)               En el primer año de la vigencia de esta Ley será de dos por ciento (2%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(2)              En el segundo año de la vigencia de esta Ley será de un tres por ciento (3%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(3)              En el tercer año de la vigencia de esta Ley será de un cinco por ciento (5%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(4)              En el cuarto año de la vigencia de esta Ley será de un siete por ciento (7%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(5)              En el quinto año de la vigencia de esta Ley será de un ocho por ciento (8%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(6)              En el sexto año de la vigencia de esta Ley será de un diez por ciento (10%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(7)              Desde el séptimo año en adelante de la vigencia de esta Ley será de un doce por ciento (12%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.

(b) Incumplimiento con el plan de ahorro energético.- En un periodo que no excederá de ciento ochenta (180) días luego de la fecha de aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa completará un inventario de todas las conexiones al servicio eléctrico que le sirven, y las dependencias a las que sirve cada conexión eléctrica. La Asamblea Legislativa, mediante orden ejecutiva de los presidentes de ambos Cuerpos,  establecerá cuáles dependencias serán responsables por cada conexión. Las dependencias asignadas a cada conexión serán responsables del cumplimiento de las metas de reducción establecidas en este Artículo. El inventario de conexiones será publicado en los portales cibernéticos de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Toda dependencia de la Asamblea Legislativa que no cumpla con la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) de este Artículo, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso de la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por el suplidor de energía eléctrica al mes de julio del año anterior.

(c) Las dependencias de la Asamblea Legislativa publicarán, cada seis (6) meses, una relación de su consumo de energía y cómo compara con la proyección de ahorro requerida por el inciso (a) de este Artículo. Al principio de cada año fiscal también publicarán una tabla comparativa del consumo de energía de los tres (3) años anteriores así como una relación de las iniciativas que fueron implantadas para cumplir con el mandato de ahorro energético dispuesto en este Artículo.  Esta información será publicada en el portal cibernético de cada dependencia de la Asamblea Legislativa y también será remitida a la Comisión.

(d) Los casos y controversias sobre el incumplimiento de la Asamblea Legislativa o de cualquiera de sus dependencias con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo se instarán en el Tribunal General de Justicia.

Artículo 4.3.- Ahorro energético en los gobiernos municipales.

(a) La Autoridad facturará y cobrará el servicio eléctrico a los municipios de conformidad con lo establecido en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Será deber de todo gobierno municipal implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción, así como promover la mayor eficiencia energética posible. 

(b) Todo municipio cuyo gasto de energía eléctrica se exceda del consumo energético base establecido en el Artículo 2.10 de esta Ley, será responsable del pago a la Autoridad de la cuantía que corresponda por el exceso de consumo.  El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por la ley para el cobro de dinero.

(c) La Comisión de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier municipio con los deberes y obligaciones establecidas en este Artículo o en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

(d) La Autoridad publicará en su portal de Internet una relación de la compensación anual asignada a cada municipio en sustitución del CELI, así como el consumo energético de cada municipio en comparación con la aportación realizada el año anterior.  Esta información será actualizada anualmente y publicada en el portal cibernético de la Autoridad.

CAPÍTULO V.- MEDICIÓN NETA

Artículo 5.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.-Elegibilidad

            Para ser elegible a este beneficio, el equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según se definen en la Ley 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”,  dichos términos, deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación federal aplicables a programas de medición neta (“net metering”) que permitan la interconexión a la red eléctrica. De no haber sido dispuesto lo contrario o impuesto otro requisito de modo específico, con disposición expresa de prevenir legislación estatal, en una legislación o reglamentación federal aplicable, todo equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según definido en la Ley 83, supra, cumplirá con lo siguiente:

a)                 

e) Ser instalado por un ingeniero licenciado o un perito electricista licenciado, ambos colegiados y, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, respectivamente, que haya aprobado satisfactoriamente los cursos de educación continua ofrecidos por sus respectivos Colegios, referente a la instalación de equipo de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable y las normas de interconexión, medición y prueba del “National Association of Regulatory Utility Commissioners” y del “Institute of Electrical and Electronic Engineers”, debiendo registrarse tal profesional en la Oficina Estatal de Política Pública Energética, acompañando copia certificada, expedida por el Colegio al que pertenezca, que acredite la aprobación de los cursos de educación continua requeridos, los cuáles tendrán una vigencia de cuatro (4) años desde su aprobación, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de ingeniero o de perito electricista, según sea el caso;

f) …”.

Artículo 5.2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Educación

La Autoridad de Energía Eléctrica y la Oficina Estatal de Política Pública Energética regularmente desarrollarán e implantarán campañas educativas dirigidas a informar a los consumidores de los beneficios de la medición neta (“net metering”) y de las diferentes tecnologías disponibles en el mercado para generar energía de fuentes renovables.

Además de esas campañas educativas, la Autoridad de Energía Eléctrica incorporará en cada factura que le envía a un cliente el siguiente mensaje:

“La instalación de un equipo para generar energía de fuentes renovables puede ayudarle a reducir su factura de electricidad y la Autoridad, mediante sus oficinas comerciales o por Internet, le suministrará información sobre cómo puede cualificar para ingresar al programa de medición neta. Además, existen beneficios contributivos para incentivar la compra de esos equipos sobre los que puede obtener más información en la Oficina Estatal de Política Pública Energética.”

Ese mensaje aparecerá en la factura a por lo menos dos pulgadas de distancia del lugar en que aparece el monto total de la factura y el tipo de letra (“font”) en que se escriba el mismo debe ser de un tamaño igual al tamaño más grande en que aparezca texto alguno en el resto de la factura.”

Artículo 5.3.- Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Política Pública de Interconexión

Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el garantizar que los procedimientos de interconexión de generadores distribuidos al sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica sean efectivos en términos de costos y tiempo de procesamiento, de manera que se promueva el desarrollo de estos tipos de proyectos y se incentive la actividad económica mediante la reducción de los costos energéticos en los sectores residenciales, comerciales e industriales. Por ende, se establece que los procedimientos de interconexión para generadores distribuidos con capacidad generatriz de hasta 5 megavatios (MW) a participar del Programa de Medición Neta deberán usar como modelos a los “Small Generator Interconnection Procedures” (“SGIP”) y al “Small Generator Interconnection Agreement” (“SGIA”) contenidos en la Orden Núm. 2006 de la Federal Energy Regulatory Commission (“FERC”), según enmendada, y cualquier otra enmienda a estos procedimientos que sean adoptados por la Comisión de Energía. La AEE deberá cumplir con los procedimientos de interconexión de forma uniforme en todas sus regiones.

Usando como modelo lo establecido en el SGIP la Autoridad de Energía Eléctrica deberá aprobar procesos expeditos para que aquellos generadores distribuidos que cuenten con una capacidad generatriz menor de  un (1) megavatio (MW) puedan conectarse a la red, siempre y cuando las características técnicas del generador distribuido a interconectarse y las condiciones existentes de la red eléctrica así lo permitan. Disponiéndose que para la interconexión de generadores de más de quinientos (500) kilovatios pero menores de un (1) megavatio (MW), la Comisión podrá requerir los estudios de confiabilidad necesarios.  

En aquellos casos en los que la Autoridad de Energía Eléctrica deniegue evaluar o determine que no es posible evaluar una solicitud de interconexión por el procedimiento expedito, o en los cuales como parte del proceso de evaluación de interconexión mediante estudios o durante la negociación de acuerdos de estudios de evaluación y/o interconexión, la Autoridad de Energía Eléctrica determine que resulta necesario el que se implementen requisitos técnicos adicionales y/o mejoras al sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica, el solicitante tendrá derecho a cuestionar dicha determinación o hallazgos mediante cualquiera de los procesos provistos en el Artículo 12 de esta Ley.”

Artículo 5.4.- Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Reglamentación

Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica a adoptar o modificar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley de conformidad con los estándares y requisitos técnicos que establezca la Comisión de Energía.  Dichos reglamentos serán promulgados dentro de un período no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.

La Autoridad de Energía Eléctrica vendrá obligada a promulgar un reglamento de interconexión de generadores distribuidos con capacidad generatriz de menos de un (1) megavatio (MW), así como un reglamento de interconexión de generadores distribuidos con capacidad generatriz de entre un (1) megavatio (MW) a cinco (5) megavatios (MW) que se conecten a sub-transmisión cuyas disposiciones estén conformes con la política pública de interconexión establecida por el Artículo 9 de esta Ley y aseguren la confiabilidad y la seguridad del sistema eléctrico. Los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos serán promulgados en el término improrrogable de  ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley. Además, la AEE deberá enmendar cualquier otro reglamento vigente que rija o esté relacionado con el Programa de Medición Neta, de manera que se logre consistencia con lo dispuesto en esta Ley y con los términos y procedimientos a incluirse en los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos.

Si la Autoridad de Energía Eléctrica no promulga o modifica los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos en o antes de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, el proceso de evaluación y aprobación de solicitudes de interconexión de generadores distribuidos será el establecido por la Comisión de Energía, siguiendo las mejores prácticas de la industria eléctrica. Dicho proceso tendrá como objetivo reducir los trámites administrativos mientras se salvaguarda la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica de Puerto Rico, y asegurar que se cumpla con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda propuesta de enmienda de la Autoridad a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos deberá ser consultada con la Comisión de Energía y avalada por ésta, previo el proceso de vistas públicas que se establece en esta Ley.

Será necesario que la Autoridad de Energía Eléctrica celebre vistas públicas antes de aprobar cualquier enmienda a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos.  Las vistas públicas para este propósito no podrán ser celebradas con menos de treinta (30) días luego de publicarse el aviso público anunciando la propuesta de enmienda al reglamento de interconexión de generadores distribuidos. La vista pública será dirigida por un comité especial de evaluación, el cual deberá estar compuesto por un representante de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Director Ejecutivo de la OEPPE, y el representante de la industria de energía renovable seleccionado por la Oficina Estatal de Política Pública Energética conforme al Artículo  11 de esta Ley. Treinta (30) días luego de transcurrido el proceso de vistas públicas, el comité especial de evaluación deberá rendir un informe conjunto mediante el cual mediante voto mayoritario se endosará o no cada una de las enmiendas propuestas, y en el cual se incluirán las recomendaciones de cada uno de los representantes que conforman el comité de evaluación. Del comité de evaluación entender que se debe enmendar el texto de una o más de las enmiendas propuestas, éste podrá proponer aquellas modificaciones a las enmiendas propuestas que mediante voto mayoritario hayan acordado. Una vez rendido el informe del comité especial de evaluación, la Autoridad de Energía Eléctrica deberá enmendar el reglamento de interconexión de generadores distribuidos de conformidad con aquellas enmiendas adoptadas por el comité de evaluación mediante voto mayoritario. Ninguna enmienda propuesta por la Autoridad de Energía Eléctrica que no cuente con el aval  mayoritario del comité de evaluación podrá ser incorporada como enmienda a los reglamentos de interconexión de generadores distribuidos.”

Artículo 5.5.- Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.- Representante de la Industria – Comité Especial de Evaluación

Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá publicar una convocatoria en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, dirigida a toda  persona natural o jurídica que se dedique a, o que represente a una persona o personas naturales o jurídicas dedicadas al desarrollo, interconexión y/u operación de generadores distribuidos que participan del Programa de Medición Neta. La convocatoria deberá informar que, todo aquel que interese ser considerado en el proceso de la selección del representante de la industria que formará parte del comité especial de evaluación descrito en el Artículo 10 de esta Ley, deberá presentar sus cualificaciones ante la Oficina Estatal de Política Pública Energética en o antes de treinta (30) días luego de haberse publicado el aviso de convocatoria. La Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá publicar dicha convocatoria anualmente en el aniversario de la aprobación de esta Ley.

La Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá evaluar las cualificaciones presentadas por aquellos interesados en ser considerados para representar a la industria privada en el comité de evaluación, y seleccionará a dicho representante en o antes de treinta (30) días luego de concluido el periodo de aceptación de cualificaciones. Una vez seleccionado, se deberá notificar dicha selección mediante copia de cortesía a la Autoridad de Energía Eléctrica, a la persona seleccionada y a toda aquella persona natural o jurídica que haya presentado sus credenciales o las de algún candidato para ser considerado. El representante de la industria privada ocupará su cargo por un término renovable de dos (2) años.

Durante el proceso de evaluación y selección, la Oficina Estatal de Política Pública Energética dará especial consideración a aquellas asociaciones que reúnan o representen a varias personas o entidades en temas relacionados al desarrollo, interconexión y/u operación de generadores distribuidos con capacidad generatriz de 1 MW a 5 MW a ser interconectados a la red eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica para participar del Programa de Medición Neta. En su convocatoria, la Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá hacer mención de lo anterior y deberá alentar a que aquellos interesados en ser considerados formen consorcios y que conjuntamente presenten a aquella persona que han seleccionado para que sea considerado por la Oficina Estatal de Política Pública Energética.

Aquella persona seleccionada para participar del comité de evaluación no tendrá derecho a reclamar compensación monetaria por las funciones que periódicamente realice como parte del comité de evaluación.”  

Artículo 5.6.- Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 114-2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 12.-  Recursos y Procesos de Revisión ante la Comisión de Energía

La Comisión de Energía establecerá mediante reglamento las normas sobre los recursos o procesos de revisión que los clientes podrán instar en dicha Comisión cuando no estén conformes con una determinación de la AEE sobre la interconexión de un generador distribuido.”

Artículo 5.7.- Se reenumera el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, como Artículo 13.

CAPÍTULO VI.- Creación, Estructura, Operación, Presupuesto y Poderes Generales de la AEPR y de la Comisión de Energía

SUBCAPÍTULO A.-Administración de Energía de Puerto Rico

Artículo 6.1.-  Creación de la Administración de Energía de Puerto Rico.

(a) Se crea la Administración de Energía de Puerto Rico (AEPR), en adelante “Administración” o “AEPR”, como un ente gubernamental independiente y autónomo que le brindará apoyo a la Comisión de Energía de Puerto Rico, a la Oficina Estatal de Política Pública Energética y a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.  de reglamentar, supervisar, fiscalizar y asegurar el cumplimiento con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

(b) La AEPR será dirigida por un Administrador y será el sostén administrativo y operacional de la Comisión de Energía, de la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) y de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) que se establecen mediante esta Ley.  En su carácter de sostén administrativo y operacional, la AEPR ofrecerá a esas entidades servicios administrativos, tales como manejo de recursos humanos, compras, presupuesto, finanzas, tecnología, mantenimiento y otros. 

(c) El Administrador será nombrado por voto mayoritario del presidente de la Comisión de Energía, el Director Ejecutivo de la OEPPE y el Director de la OIPC.  El Administrador deberá poseer un grado universitario con experiencia en administración, recursos humanos, compras, presupuesto, finanzas, tecnología o mantenimiento, entre otros.

Artículo 6.2.- Poderes y deberes de la AEPR.

(a) La AEPR brindará apoyo a la Comisión de Energía, la OEPPE y a la OIPC.

(b) La AEPR estará encabezada por un Administrador, quien ejercerá los poderes y deberes asignados a la AEPR mediante esta Ley. 

(c) La AEPR tendrá los siguientes poderes y deberes:

(1) Contratar y nombrar el personal necesario para su operación y funcionamiento.  Ningún empleado de la AEPR, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco con el Administrador, con el Presidente de la Comisión de Energía ni los comisionados ni con los directores de la OEPPE y la OIPC, dentro de los grados dispuestos en la Ley 1-2012 conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada;

(2) Tramitar la contratación del personal y los servicios profesionales de la Comisión de Energía, la OEPPE y la OIPC conforme a las normas que establecerá cada entidad para ese propósito;

(3) Estar a cargo de todas sus operaciones administrativas y técnicas;

(4) Aprobar y promulgar aquellos reglamentos necesarios para regir su funcionamiento interno, normas y retribución de personal;

(5) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción ante los tribunales y foros administrativos con jurisdicción y competencia;

(6) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes; y

(7) A solicitud de la Comisión de Energía, la OEPPE o la OIPC, brindar apoyo administrativo y clerical en áreas tales como finanzas, compras y contabilidad, entre otras, y cualquier otra gestión administrativa que no conlleve el diseño o implantación de política pública.

(d) Todas las acciones, las reglamentaciones y determinaciones de la AEPR se guiarán por las leyes aplicables, por la eficiencia administrativa, y por el interés público.

(e) La AEPR será considerada como un administrador individual, según lo dispuesto en la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

SUBCAPÍTULO B.-Comisión de Energía

Artículo 6.3.-  Poderes y Deberes de la Comisión de Energía.

      La Comisión de Energía tendrá los poderes y deberes que se establecen a continuación:

(a) Fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(b) Establecer mediante reglamento las normas de política pública en relación con las compañías de servicio eléctrico, así como toda transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico, e implementar dichas normas de política pública.  La Comisión de Energía redactará estos reglamentos en consulta con la Oficina Estatal de Política Pública Energética.  Estos reglamentos deberán ser cónsonos con la política pública energética declarada por vía de legislación;

(c) Establecer e implementar los reglamentos y las acciones regulatorias necesarias para garantizar la capacidad, confiabilidad, seguridad, eficiencia y razonabilidad en tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico;

(d) Fiscalizar la calidad y confiabilidad del servicio eléctrico de la Autoridad y de cualquier otra compañía de energía certificada en Puerto Rico;

(e) Garantizar que no se discrimine en la oferta o prestación del servicio eléctrico por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, nacimiento, origen, condición social, impedimento físico o mental, ideas políticas o religiosas, ser militar u ostentar la condición de veterano, o por ser víctima o ser percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho;

(f) Formular e implementar estrategias para lograr los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, lograr la meta de reducir y estabilizar los costos energéticos permanentemente y controlar la volatilidad del precio de la electricidad en Puerto Rico. En el ejercicio de sus poderes y facultades, la Comisión de Energía requerirá que los precios en todo contrato de compraventa de energía, toda tarifa de trasbordo y todo cargo de interconexión eléctrica sean justos y razonables, cónsonos con el interés público y cumplan con los parámetros que establezca esta Comisión vía reglamento;

(g) Regular el mecanismo de trasbordo de energía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a las leyes aplicables;

(h) Revisar y aprobar políticas, planes estratégicos y planes a corto, mediano y largo plazo relacionados con la planificación integrada de recursos energéticos en Puerto Rico, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos;

(i) Atender casos y controversias sobre el cumplimiento de los municipios, las agencias de gobierno y otros sectores públicos y privados con la política de conservación y eficiencia energética, y otorgar los remedios adecuados para asegurar la ejecución y el cumplimiento con dicha política pública;

(j) Fiscalizar y atender casos y controversias sobre la implementación de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”;

(k) Aprobar y revisar, según fuere aplicable, modificar las tarifas o cargos que cobren las compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con la prestación del servicio eléctrico;

 (l) Conducir vistas públicas, requerir y recopilar toda la información pertinente o necesaria para el adecuado desempeño de sus poderes y deberes;

(m) Asegurar que los poderes y facultades que ejerza la Comisión sobre la Autoridad, incluyendo lo relacionado con la aprobación o revisión de las tarifas garanticen el pago de la deuda de dicha corporación pública con los bonistas;

(n) Promover que las emisiones de deuda de la Autoridad obedezcan al interés público.  Previo a toda emisión de deuda de la Autoridad y el uso que se proponga para ese financiamiento, la Comisión de Energía someterá al Banco Gubernamental de Fomento sus comentarios y recomendaciones en cuanto a las emisiones propuestas;

(o) Designar y contratar personal especializado para llevar a cabo sus poderes y deberes;

(p) Requerir a toda compañía de servicio eléctrico que esté certificada en Puerto Rico, que lleve, guarde y presente regularmente ante la Comisión aquellos récords, datos, documentos y planes que fueren necesarios para poner en vigor los objetivos de esta Ley;

(q) Determinar y requerir el tipo de información estadística y numérica que la Autoridad tendrá que publicar diariamente en su portal de Internet sobre el Centro de Control Energético para informar constantemente a la ciudadanía sobre asuntos energéticos incluyendo, pero sin limitarse a la demanda pico diaria en Puerto Rico, el despacho diario de energía por planta o instalación eléctrica y cualquier otra información o dato que considere necesario relacionado con el manejo de la red eléctrica y la operación de la transmisión y distribución de energía en Puerto Rico; 

(r) Fiscalizar el cumplimiento con cualquier estándar o meta compulsoria conforme a una Cartera de Energía Renovable impuesta por medio de legislación o reglamento;

(s) Tomar cualquier acción necesaria, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental y demás agencias reguladoras, para evaluar regularmente, fiscalizar y asegurar el cumplimiento de todas las compañías de energía certificadas con las regulaciones ambientales federales y locales, y con cualquier ley federal aplicable;

(t) Revisar y aprobar requisitos técnicos mínimos (“Minimum Technical Requirements” o “MTRs”, por sus siglas en inglés), requisitos técnicos adicionales (“Additional Technical Requirements” o “ATRs”, por sus siglas en inglés) y cualquier otro tipo de requisito que establezca la Autoridad para la interconexión de generadores distribuidos a la red eléctrica, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos; 

(u) Establecer estándares o parámetros para instalaciones o plantas eléctricas de compañías generadoras que garanticen la eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico o cualquier otro parámetro de eficiencia que sea cónsono con las mejores prácticas de la industria eléctrica que la Comisión de Energía considere necesario y que sea reconocido por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializadas en el servicio eléctrico, y fiscalizar el cumplimiento con dichos estándares o parámetros;

(v) Establecer estándares de confiabilidad de la red eléctrica de Puerto Rico siguiendo parámetros reconocidos por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializados en el servicio eléctrico, y fiscalizar el cumplimiento con los mismos;

(w) Recopilar y analizar todo tipo de información oportuna y confiable sobre la generación, distribución, utilización y consumo de energía, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, mediante el uso de gas natural, de fuentes de energía renovable, de la conversión de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético;

(x) Mantenerse actualizada en tendencias globales y adelantos tecnológicos sobre la generación, transmisión y distribución de energía y sobre cualquier otro asunto energético;

(y) Llevar a cabo inspecciones, investigaciones y auditorías, de ser necesarias, para alcanzar los propósitos de esta Ley.  Mediante resolución, la Comisión de Energía podrá delegar este poder.  En su resolución, la Comisión de Energía establecerá los límites y el término de duración de la delegación;

(z) Realizar estudios e investigaciones periódicas sobre la generación, transmisión y distribución, utilización y consumo de energía, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, gas natural, fuentes de energía renovable, conversión de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético, para determinar las necesidades energéticas de Puerto Rico durante cualquier período de tiempo;

(aa) Revisar y aprobar el margen de reserva de energía establecido por la Autoridad y asegurar el cumplimiento con dicho margen;

(bb) Establecer y desarrollar los programas estadísticos, económicos y de planificación necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, y producir y publicar información de naturaleza estadístico-económica sobre materias relacionadas con la generación, distribución, utilización y consumo de energía;

(cc) Divulgar todo tipo de información de interés público y desarrollar, regular e implementar políticas de servicio al cliente con parámetros, indicadores y procedimientos específicos que aseguren los derechos de todo cliente y la participación ciudadana en los procesos de la Comisión de Energía;

(dd) Publicar de manera ordenada, para fácil acceso de la ciudadanía, toda decisión que emita la Comisión de Energía. Dichas decisiones deberán ser publicadas en el portal de Internet de la Comisión para libre acceso, y deberán estar disponibles, junto con el expediente del caso, para acceso en las oficinas de la Comisión;

(ee) Crear un portal de Internet accesible y fácil de operar que contenga información de interés público y todo tipo de datos e información relacionada con los propósitos de esta Ley;

(ff) Asegurar la constante comunicación e intercambio de información entre la Comisión de Energía, el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América, la Agencia de Proteccion Ambiental (EPA), la FERC y cualquier otra agencia u oficina que tenga injerencia en asuntos de energía;

(gg) Identificar y establecer alianzas con organismos o asociaciones internacionales especializadas en asuntos  de energía y regulación dispuestas a colaborar y asistir a la Comisión de Energía en cumplir a cabalidad con sus poderes y funciones;

(hh) Comparecer ante cualquier entidad privada, organización pública, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América en cualquier vista, procedimiento, o materia que afecte o que pueda afectar los objetivos de la Comisión de Energía, sus poderes o deberes, los reglamentos que esta promulgue, o los intereses de los clientes de servicio de energía eléctrica;

(ii) Adoptar e implementar reglas y procedimientos que aseguren la constante comunicación e intercambio de información entre la Comisión de Energía, la Oficina Estatal de Política Pública Energética, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, la Autoridad, y cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico; 

(jj) Contratar o subcontratar para cualquier fin legítimo que le permita cumplir con la política pública de esta Ley, y para lograr realizar tareas especializadas, sin abdicar su función y responsabilidad gubernamental, incluyendo contratar los servicios profesionales de consultores, economistas, abogados, entre otros servicios profesionales, para asistirle en su función reguladora y fiscalizadora;

(ll) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley, o en cualquier otro foro administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A tales fines, se le reconoce legitimación activa a la Comisión para interponer los recursos necesarios ante el foro judicial para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública establecida en esta Ley;

(mm) Adoptar reglas, pronunciamientos y reglamentos que sean necesarios para cumplir con sus deberes, emitir órdenes y establecer multas para dar cumplimiento a las facultades que por ley se le conceden,  y para la implementación de esta Ley. Los reglamentos se adoptarán de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”;

(nn) Interponer los recursos, emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Por ejemplo, entre las acciones que la Comisión podrá tomar y los remedios que podrán otorgar estarán los siguientes:

(1) Llevar a cabo vistas públicas;

(2) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley, de los reglamentos de la Comisión, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la Comisión;

(3) Imponer y ordenar a las partes el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos en procedimientos ante la Comisión conforme a los parámetros establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;

(4) Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos de la Comisión, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción de la Comisión;

(5) Emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las que deberán estar firmadas por el Presidente de la Comisión y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;

(6) Requerir la producción e inspeccionar récords, inventarios, documentos e instalaciones físicas de personas o entidades jurídicas sujetas a la jurisdicción de la Comisión de Energía o de la Oficina Estatal de Política Pública Energética;

(oo) Rendir informes anuales, en o antes del 1ro de marzo, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la adecuada ejecución de los deberes y funciones aquí expuestos; y,

(pp) Revisar decisiones finales de la Autoridad de Energía Eléctrica respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes.  

               Todas las órdenes que expida y emita la Comisión de Energía se expedirán a nombre de la “Comisión de Energía de Puerto Rico”. Todas las acciones, reglamentaciones y determinaciones de la Comisión se guiarán por las leyes aplicables, por el interés público y por el interés de proteger los derechos de los clientes o consumidores. Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea dada a la Comisión de Energía, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta. La Comisión de Energía aquí creada tendrá, además de los poderes enumerados en esta Ley, todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar todos los poderes antes mencionados y para alcanzar los propósitos de esta Ley.

Artículo 6.4.- Jurisdicción de la Comisión de Energía.

(a)                La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos:

(1)               La aprobación de las tarifas y cargos que establezca la Autoridad y cualquier productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que establezca o cobre la Autoridad a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía.

(2)               Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de la Autoridad a sus clientes por los servicios de energía eléctrica, conforme a lo establecido en el Artículo 6.1 de esta Ley.

(3)               Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4)               Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento de la Autoridad con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica”, en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos.

(5)               Los casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la Autoridad o sus subsidiarias, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica.

(6)               Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad y los productores independientes de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a la Autoridad de Energía Eléctrica para ser distribuida por esta, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de compra de energía.

            (b) La Comisión de Energía tendrá jurisdicción general sobre los siguientes asuntos:

(1) La Comisión de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos de la Comisión, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación.

(3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos.

(4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso de la Comisión.

(5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales la Comisión posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.

(c) Querellas por incumplimientos con la política pública energética.

(1) A petición de alguna parte afectada con legitimación activa, y según se establece en esta Ley, la Comisión podrá atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual forma, la Comisión podrá atender querellas sobre las transacciones o actos jurídicos relacionados con la compra de energía o con la compra de combustible; sobre contratos entre la Autoridad y los productores independientes de energía; sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía; sobre las tarifas de trasbordo y cargos de interconexión; y en casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la Autoridad o sus subsidiarias, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica.

(2) Toda querella presentada bajo este Artículo tendrá que ser presentada bajo juramento y establecerá con alegaciones específicas la naturaleza de su reclamo y los remedios solicitados.

(3) Luego de presentada la querella, durante su proceso de evaluación y adjudicación, la Comisión podrá solicitar a la parte querellada cualquier información que sea pertinente a la controversia. Esta información estará a la disposición de la parte querellante, excepto que la Comisión podrá, a petición de alguna parte interesada y al amparo de lo establecido en el Artículo 6.15 de esta Ley, proteger la información que sea confidencial o privilegiada.

(d) La Comisión ejercerá su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, así como aquellas normas federales que rijan el campo.

Artículo 6.5.- Organización de la Comisión de Energía.

(a) La Comisión estará compuesta por dos (2) comisionados asociados y un (1) Presidente, todos nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La remuneración de los comisionados será aquella dispuesta para un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

(b) Dos (2) de los tres (3) comisionados constituirán quórum para las sesiones en pleno de la Comisión. Las reuniones de la Comisión serán calendarizadas por su Presidente.

(c) La Comisión tomará sus decisiones con el aval de dos (2) de sus tres (3) comisionados. Conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, las decisiones o resoluciones finales de las Comisiones en procedimientos adjudicativos estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de los Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 

(d) La Comisión tendrá un sello oficial con las palabras “Comisión de Energía de Puerto Rico” y el diseño que la Comisión disponga.

Artículo 6.6.- Comisionados.

(a) Los tres (3) comisionados deberán ser ingenieros licenciados en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería, o abogados autorizados a ejercer su profesión, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en materias relacionadas con asuntos de energía.  No más de dos (2) comisionados podrán ejercer la misma profesión. Además de dichos requisitos académicos y profesionales, los tres (3) comisionados de la Comisión de Energía deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia y conocimiento en asuntos de energía, y al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión.

(b) Ningún comisionado podrá tener algún interés patrimonial directo o indirecto en las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción de la Comisión de Energía o de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas personas jurídicas. 

(c) Ningún comisionado podrá entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante la Comisión durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. Toda acción de los comisionados en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada. 

(d) Los primeros comisionados nombrados en virtud de esta Ley ocuparán sus cargos por los siguientes términos:  el Presidente por seis (6) años, un comisionado por cuatro (4) años;  y un comisionado por dos (2) años.  Los sucesores de todos los comisionados serán nombrados por un término de seis (6) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del comisionado a quien sucede. Al vencimiento del término de cualquier comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor o hasta seis (6) meses luego del vencimiento de su término.  Los términos se contarán a partir de la fecha de vencimiento del término anterior. Los comisionados sólo podrán ser removidos por justa causa.  

(e) La Comisión celebrará al menos tres (3) reuniones públicas al mes y deberá anunciar con anticipación las fechas de celebración de dichas reuniones públicas, las cuales se tendrán que transmitir en vivo por el portal de Internet de la Comisión. Las minutas de las reuniones públicas deberán ser publicadas en el portal de Internet de la Comisión para el libre acceso de las personas.

(f) Cada comisionado tendrá el derecho de seleccionar y requerir al Administrador de la AEPR la contratación y nombramiento de un (1) asistente administrativo y un (1) asesor de su confianza.

Artículo 6.7.-   Poderes y Deberes de los Comisionados.

               Los comisionados tendrán los siguientes poderes y funciones:

(a) Actuar como el organismo rector de la Comisión;

(b) Establecer la política general de la Comisión para cumplir con los objetivos de esta Ley;

(c) Implementar la política pública y los objetivos de la Comisión a tenor con esta Ley;

(d) Autorizar y fiscalizar la implementación y los resultados del plan de trabajo anual de la Comisión;

(e) Formular, adoptar y enmendar reglas y reglamentos que rijan el funcionamiento interno y el desempeño de las facultades y deberes, así como las normas necesarias para el funcionamiento, operación y administración de la Comisión;

(f) Mantener registros completos de todo procedimiento ante su consideración y hacerlos disponibles al público a través del portal de Internet de la Comisión;

(g) Asegurar la debida administración del presupuesto operacional de la Comisión;

(h) Imponer multas administrativas dentro de los parámetros establecidos por esta Ley;

(i) Comparecer ante los tribunales, foros legislativos y administrativos en representación de la Comisión;

(j) Reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento de la Comisión, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue la Comisión, utilizando como guía los criterios dispuestos en el Artículo 6 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.  El sistema de personal deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo de la AEPR;  

(k) Reclutar empleados de confianza, cuya cantidad no deberá ser mayor del quince (15) por ciento del número total de los puestos de carrera de la Comisión. Esta limitación no le será de aplicación a los comisionados, quienes, según esta Ley, están autorizados a contratar una (1) persona de confianza por comisionado como asesor pericial. Los empleados de confianza serán seleccionados tomando en consideración la capacidad, preparación y experiencia profesional requeridas para asegurar un eficaz desempeño de las necesidades del puesto. Ningún empleado de la Comisión, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco con el Director ni con los miembros de la Comisión, dentro de los grados dispuestos en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada. Todo proceso de reclutamiento será tramitado con el apoyo de la AEPR;

(l) Delegar los poderes y deberes según dispuesto en los incisos (j) y (k) de este Artículo en el Director Ejecutivo de la Comisión mediante resolución.

Artículo 6.8.- Director Ejecutivo de la Comisión de Energía.

(a) Los Comisionados, por mayoría, escogerán un Director Ejecutivo de la Comisión a base de su probada experiencia académica y profesional en asuntos energéticos o de administración pública.

(b) El Director Ejecutivo y los miembros de su unidad familiar, conforme a la definición en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con, la Autoridad y/o cualquier otra compañía de energía certificada sujeta a la jurisdicción de la Comisión, ni en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o en dichas compañías. El Director Ejecutivo no podrá, una vez haya cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante la misma en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo al servicio de la Comisión ni sobre cualquier otro asunto durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. Toda acción del Director Ejecutivo en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada. 

(c) El Director Ejecutivo tendrá los siguientes deberes:

(1) Coordinar con el Administrador de la AEPR todo lo relacionado al apoyo administrativo y clerical en áreas tales como finanzas, compras, contabilidad, y en cualquier otra gestión administrativa que no conlleve el diseño o implantación de política pública;

(2) Establecer, a su discreción, grupos asesores para proveerle a la Comisión asesoría técnica especializada en temas de regulación energética y proveer para el funcionamiento de los mismos;

(3) Delegar, en caso de su ausencia o de incapacidad temporal en el cumplimiento de sus responsabilidades, en un funcionario de la Comisión que sea de su confianza hasta que la causa o circunstancias que requieren tal designación temporal cesen o se corrijan.

Artículo 6.9.- Presidente de la Comisión de Energía.

               El Presidente de la Comisión de Energía tendrá las siguientes facultades y deberes, además de cualquier otra facultad que se les confiera por disposición de ley o de reglamento:

(a)          Presidir, convocar y establecer la agenda de todas las reuniones de la Comisión;

(b)         Identificar y reclutar el personal, los contratistas y recursos necesarios para el ejercicio de los poderes y deberes de la Comisión, y requerir el nombramiento o contratación de tal personal, contratistas o recursos al Director Ejecutivo de la AEPR;   

(c)          Representar a la Comisión en toda materia relacionada con legislación, informes legislativos, comunicación con otras agencias estatales o federales; y

(d)         Representar a la Comisión en actividades, comunicaciones y acuerdos con otros jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos bajo la jurisdicción de la Comisión.

(e)          Comparecer ante cualquier entidad privada, organización publica, tribunal, junta, comité, organización administrativa, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar a la agencia.

(f)           Podrá delegar en el Director Ejecutivo u otro comisionado los poderes establecidos en este Artículo.

Artículo 6.10.- Personal de la Comisión de Energía.

(a) La Comisión deberá contar con el personal técnico y administrativo necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(b) El personal técnico de la Comisión deberá estar especializado en los asuntos bajo la jurisdicción de la Comisión, y deberá llevar a cabo las tareas y funciones que le sean delegadas por la Comisión.

(c) La Comisión promulgará un reglamento de ética para regular las relaciones entre su personal y las compañías bajo la jurisdicción regulatoria de la Comisión.

(d) Las actividades de todo miembro del personal de la Comisión estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”.

Artículo  6.11.- Delegación de facultades.

(a)                La Comisión podrá, mediante orden, asignar, referir, o delegar cualquier asunto adjudicativo o no adjudicativo para su resolución en uno o más de  los comisionados que compongan la Comisión de la que se trate. En dichas órdenes, la Comisión especificará el nombre del comisionado y las facultades específicas de la Comisión que se le estén delegando al comisionado. La Comisión podrá delegar a sus comisionados las siguientes facultades:

(1)      Administrar juramentos y tomar deposiciones;

(2)      emitir citaciones; 

(3)      recibir y evaluar evidencia; 

(4)      presidir las vistas, y

(5)    celebrar conferencias para simplificar los procedimientos. 

Cualquier orden emitida por uno o más comisionados al amparo de este Artículo será notificada a la Comisión el caso antes de su notificación al público y dicha Comisión podrá dejar sin efecto, alterar o enmendar la orden mediante el voto mayoritario de sus comisionados.

(b)               Oficiales examinadores.-

La Comisión tendrá la autoridad para referir o delegar cualquier asunto adjudicativo a oficiales examinadores, quienes podrán ser empleados de confianza o contratistas de la AEPR. La Comisión será quien asignará y distribuirá entre los oficiales examinadores de la Comisión las tareas y asuntos delegados por la Comisión, tras lo cual, éstos tendrán el deber de emitir recomendaciones a la Comisión de Energía sobre la adjudicación del caso o del incidente procesal objeto de la asignación, referido o delegación de la Comisión. Al emitir su decisión, la Comisión tendrá plena discreción para acoger o rechazar las recomendaciones de los oficiales examinadores. Todo oficial examinador que sea designado para presidir una vista o investigación tendrá los poderes que expresamente le delegue la Comisión en la orden de designación.

Los oficiales examinadores serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.

(c)                Jueces administrativos.- 

Según se dispone en este inciso, la Comisión tendrá la facultad de delegar a jueces administrativos con plena facultad decisional la adjudicación de asuntos, casos y controversias a nombre de la Comisión de Energía que puedan ser delegadas conforme a las disposiciones de este inciso. Los jueces administrativos podrán ser empleados de confianza o contratistas de la Comisión. La Comisión tendrá la facultad de asignar y distribuir entre los jueces administrativos los asuntos, casos o controversias que sean delegados conforme a lo dispuesto en este inciso.

La Comisión de Energía podrá, en el ejercicio de su discreción, delegar a jueces administrativos los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturas de la Autoridad a sus clientes por servicios de energía eléctrica; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con los reglamentos de la Comisión de Energía sobre la calidad de los servicios a los clientes; los casos y controversias sobre el alegado incumplimiento de la Autoridad o de un cliente de servicio eléctrico con sus obligaciones en relación con la interconexión de sistemas de generación distribuida o cualquier otro asunto que la Comisión disponga. La Comisión de Energía podrá delegar a sus jueces administrativos cualquier caso o controversia en que los remedios solicitados tengan un costo o valor total de veinticinco mil dólares ($25,000.00) o menos.

      Los jueces administrativos serán designados y desempeñarán sus funciones según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.

Artículo 6.12.- Oficina de la Comisión de Energía.

      En aras de promover la mayor transparencia y autonomía en sus ejecutorias, las oficinas e instalaciones de la Comisión estarán separadas de las de cualquier persona natural o jurídica  sujeta a su jurisdicción. Dichas oficinas estarán ubicadas en instalaciones existentes propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 6.13.- Certificación.

(a) Toda compañía de energía en Puerto Rico deberá recibir una certificación de la Comisión de Energía para poder prestar sus servicios. La Comisión no podrá denegar una solicitud de certificación para proveer servicios por razones arbitrarias, discriminatorias o cuyo propósito sea evitar la competencia.

(b) A partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión adoptará los reglamentos necesarios para especificar la forma, el tiempo, el contenido y los procedimientos para radicar solicitudes de certificación que serán de aplicación uniforme de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Dichos procedimientos deberán asegurar la evaluación diligente, en un período corto pero suficiente para evaluar cabalmente la solicitud de certificación.   Toda solicitud de certificación presentada ante la Comisión se considerará concedida pasados treinta (30) días de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que antes la Comisión ordene la paralización de dicho término para obtener más información que le permita considerar en la solicitud en sus méritos.

(c) Todo solicitante deberá acreditar su capacidad moral, solvencia económica y experiencia técnica en el área en que solicita la certificación.  La Comisión expedirá la certificación si determina que, aparte de cumplir sustancialmente con los criterios uniformes establecidos, la certificación es consistente con el mandato de la legislación aplicable, las normas y reglamentos aplicables, los objetivos de interés público que persigue esta Ley, y la protección de los intereses de los consumidores.

(d) Toda compañía de energía que esté operando en Puerto Rico antes de la vigencia de esta Ley tendrá que solicitar la certificación dentro de noventa (90) días luego de la adopción del reglamento de certificación preparado e implementado por la Comisión de Energía. Una vez completada la solicitud, la misma se concederá de forma automática. No constituirá una violación de esta Ley por parte de una compañía de energía el continuar prestando los servicios que ésta proveía:

(1)               Antes de la adopción de la reglamentación requerida por este Artículo;

(2)               Antes de que venza el plazo para radicar la solicitud de certificación según se dispone en este Artículo; y/o

(3)               Antes de que la Comisión actúe sobre la solicitud presentada por dicha persona o entidad jurídica para proveer dichos servicios.

(e) Conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión podrá modificar, suspender o revocar las certificaciones concedidas a una compañía de energía por justa causa, luego de la notificación a la compañía y una oportunidad para que la misma presente sus argumentos en vista pública o reunión ante la Comisión.

(f) La Comisión podrá cobrar un cargo justo y razonable para la evaluación, tramitación y expedición de las certificaciones en aras de cubrir sus gastos administrativos en tales procesos.

Artículo 6.14.- Enmienda, suspensión y revocación de decisiones, órdenes y/o certificaciones.

(a) La Comisión podrá revocar cualquier decisión, orden o certificación por razón de:

(1)               manifestaciones falsas o fraudulentas hechas a sabiendas en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada con relación a dicha solicitud;

(2)               omisión, de manera voluntaria o repetida, o incumplimiento con cualquier decisión, orden o certificación de la Comisión;

(3)               violación de o incumplimiento con cualquiera de las disposiciones de esta Ley;

(4)               violación de o incumplimiento con cualquier regla, pronunciamiento o reglamento de la Comisión; o

(5)               rehusar prestar servicios a cualquier ciudadano por motivo de su raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, nacimiento, origen, condición social, impedimento físico o mental, ideas políticas o religiosas, ser militar u ostentar la condición de veterano, o por ser víctima o ser percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.

(b) La Comisión podrá ordenar a cualquier persona que cese y desista de las conductas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo.

(c) Antes de revocar una decisión, orden o certificación bajo las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este Artículo, o de emitir una orden de cese y desista bajo las disposiciones de este inciso, la Comisión deberá notificar a la persona afectada los fundamentos para su decisión mediante una orden para mostrar causa de las razones por las cuales no debe revocar dicha decisión, orden o certificación.  La orden para mostrar causa requerirá que la persona afectada comparezca ante la Comisión en la fecha y sitio determinado en ella para ofrecer evidencia sobre el asunto especificado en la orden.  La fecha fijada para la comparecencia no será menor de diez (10) días a partir de la fecha de notificación, excepto en los casos en que existan riesgos a la vida o propiedad, en que podrá disponerse en la orden un período más corto. Luego de la comparecencia de la persona afectada ante la Comisión, si la Comisión determina que una orden de revocación o una orden de cese y desista debe emitirse, así lo hará conjuntamente con un relato de sus determinaciones de hecho y fundamentos para emitirla y especificando la fecha de vigencia de la misma.  Dicha orden será notificada a la persona afectada en un período de diez (10) días de emitida su determinación.

(d) La Comisión tendrá un período de treinta (30) días para notificar y emitir su determinación final para suspender, enmendar o revocar cualquier decisión, orden o certificación. La notificación se hará constar por escrito e incluirá las razones en que se fundamenta la determinación.

Artículo 6.15.- Normas de confidencialidad.

               Si alguna persona que tenga la obligación de someter información a la Comisión de Energía entiende que la información a someterse goza de algún privilegio de confidencialidad, podrá pedirle a dicha Comisión que le dé dicho tratamiento sujeto a lo siguiente:

(a) Si la Comisión de Energía, luego de la evaluación de rigor, entiende que la información debe ser protegida, buscará la manera de conceder esta protección en la forma que menos impacte al público, a la transparencia y el derecho de las partes envueltas en el procedimiento administrativo en el cual se somete el documento alegadamente confidencial.

(b) A esos efectos, la Comisión de Energía podrá dar acceso al documento, o a las partes del documento que sean privilegiadas, sólo a los abogados y consultores externos envueltos en el proceso administrativo luego de la ejecución de un acuerdo de confidencialidad.

(c) La Comisión de Energía mantendrá completamente fuera del escrutinio público documentos presentados ante ella solamente en casos excepcionales. En esos casos, la información será debidamente salvaguardada y entregada exclusivamente al personal de la Comisión de Energía con estricta necesidad de conocerla, bajo cánones de no divulgación. No obstante, la Comisión de Energía ordenará que se suministre una versión no confidencial para la revisión del público. 

(d) Cualquier reclamo de privilegio y confidencialidad de información de una persona bajo la jurisdicción de la Comisión de Energía deberá ser resuelto de forma expedita por la Comisión mediante resolución a tales efectos, antes de que cualquier información alegadamente confidencial por su fuente sea divulgada.

Artículo 6.16.- Presupuestos y cargos por reglamentación.

(a) La Comisión impondrá y cobrará cargos de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo, a los fines de producir ingreso suficiente para: 

(1) Cubrir gastos operacionales y administrativos de la Comisión y de la OIPC en el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades bajo esta Ley.

(b) El cargo anual será fijado proporcionalmente por la Comisión a base de los ingresos brutos generados por las personas bajo su jurisdicción provenientes de la prestación de servicios eléctricos o transporte de energía eléctrica. Estos cargos serán pagados a la Comisión sobre bases trimestrales, de conformidad con el reglamento que ésta promulgue. La Comisión revisará anualmente el cargo que, a tenor con este inciso, se impondrá a las personas bajo su jurisdicción.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica separará anualmente la cantidad de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000) de sus ingresos, fondos que serán transferidos a una cuenta especial establecida en el Departamento de Hacienda, para cubrir los gastos operacionales de la Comisión de Energía.  A partir del año fiscal 2014-15 la Autoridad remitirá anualmente de estos recursos, la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) al Departamento de Hacienda en o antes del 1 de junio. El balance de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) será remitido al Departamento de Hacienda en o antes del 1 de diciembre de cada año.

(d) Cualquier otra persona o compañía de servicio eléctrico que genere ingresos al generar energía eléctrica pagará cargos a la Comisión que no excederán el punto veinticinco por ciento (.25%) de su ingreso bruto anual proveniente de la prestación de dichos servicios en Puerto Rico. Ninguna compañía de servicio eléctrico que haya otorgado con la Autoridad un contrato de compraventa de energía, un contrato de interconexión eléctrica, o un contrato de trasbordo de energía eléctrica podrá reclamar el reembolso o incluir los gastos correspondientes al cargo anual pagadero a la Comisión en el cómputo de las tarifas, del cargo por capacidad, del cargo por energía o cualquier otro cargo o monto de dinero que dicha compañía de servicio eléctrico cobre a la Autoridad al amparo de dicho contrato de compraventa de energía, contrato de interconexión eléctrica o contrato de trasbordo de energía eléctrica. Esta disposición será de aplicación a toda compañía de energía bajo la jurisdicción de la Comisión, en tanto y en cuanto no se menoscaben obligaciones contractuales con las cogeneradoras existentes que surgen al amparo de contratos vigentes a la fecha de la aprobación de esta Ley.

(e) El Secretario de Hacienda ingresará en una cuenta especial denominada "Fondo Restricto Especial de la Comisión de Energía", los fondos recaudados en virtud de esta Ley, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento de la Comisión y siempre se entenderán de jure obligados para esos fines.

(f) Toda persona bajo la jurisdicción de la Comisión someterá la información requerida por esta en la forma y en los formularios que determine esta, de manera que la Comisión pueda identificar las cantidades de los cargos establecidos en este Artículo. 

(g) Las personas bajo la jurisdicción de la Comisión deberán cumplir y satisfacer el pago de los cargos impuestos dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación al respecto. Cualquier retraso en el pago de dichos cargos estará sujeto a los intereses y penalidades que determine la Comisión mediante reglamento. El pago de los cargos deberá hacerse de la forma que la Comisión especifique en cualquier notificación de cargos.

(h) El presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión se consignará separadamente del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 6.17.- Estados Auditados.

Dentro del término de ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley, todas las personas que estén bajo la jurisdicción de la Comisión de Energía deberán entregar a la Comisión sus estados auditados, de modo que la Comisión pueda determinar la cantidad del cargo que le corresponderá pagar a cada una de éstas en atención al porciento de contribución que aplique.

Artículo 6.18.- Sistema de Radicación Electrónica.

La AEPR establecerá un sistema de radicación electrónica a través del cual las personas puedan acceder a un portal de Internet para presentar los documentos correspondientes para iniciar un caso ante la Comisión de Energía, las partes puedan presentar todos los escritos y documentos relacionados con el trámite procesal de sus casos, y la Comisión pueda notificar a las partes sus órdenes y resoluciones. Con el objetivo de facilitar el acceso al sistema de radicación electrónica a las personas que no tengan los medios o las destrezas para poder radicar documentos a través del portal de Internet, la Comisión otorgará acuerdos interagenciales con cualquier instrumentalidad pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con organizaciones sin fines de lucro, para que dichas entidades asistan al público que acuda a sus oficinas centrales o regionales en el manejo del portal de Internet y en el proceso para radicar documentos a través del sistema de radicación electrónica, y permitan al público el uso de una o más computadoras para llevar a cabo la radicación electrónica.

Artículo 6.19.- Calendarización y Celebración de Vistas Administrativas.

La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema de circuito de vistas administrativas que viabilice la calendarización y celebración de vistas administrativas sobre los casos pendientes ante tales Comisiones en distintas regiones  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo  6.20.-Disposiciones Generales sobre Procedimientos Administrativos.

Todos los procesos para los cuales esta Ley no provea disposiciones particulares, se regirán por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. En virtud de ello, la citada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme gobernará los procedimientos para la adopción de reglamentos, los procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el procedimiento para la concesión de certificaciones, franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de energía y los procedimientos para inspecciones. Según lo dispuesto en dicha Ley, las decisiones y órdenes de la Comisión estarán sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. 

SUBCAPÍTULO C.-Compañías de Servicio Eléctrico

Artículo 6.21.- Obligaciones generales de las compañías de Servicio Eléctrico.

(a)                Toda compañía de energía certificada proveerá un servicio eléctrico adecuado, confiable, seguro, eficiente y no-discriminatorio al cliente o consumidor; 

(b)               Toda tarifa y cargo requerido o cobrado por cualquier servicio prestado o a ser prestado, y las normas que adopte cada compañía de servicio eléctrico sobre la prestación de sus servicios serán justas, razonables y no-discriminatorias; y,

(c)                Ninguna compañía de energía certificada hará o dará preferencia o ventaja injusta o irrazonable a cualquier persona, tampoco sujetará a ninguna persona a prejuicio o desventaja injusta o irrazonable en ningún aspecto.   

Artículo 6.22.- Información a presentar ante la Comisión de Energía.

(a)                Toda compañía de servicio eléctrico deberá rendir ante la Comisión de Energía, sujeto a los términos dispuestos por la misma, la siguiente información:

(1) planes que establezcan los parámetros y metas de la compañía para, en un período determinado de tiempo, cumplir con las necesidades de electricidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(2) presupuestos operacionales futuros durante el periodo de tiempo que determine la Comisión mediante reglamento;

(3) estudios sobre el costo del servicio que muestren la relación entre los costos actuales de la compañía y los ingresos recibidos por concepto de tarifas o cargos;

(4) metas y planes gerenciales de demanda, eficiencia o conservación energética, programas y tecnologías de manejo de carga, reducción de emisiones de gases o contaminantes ambientales, diversificación de recursos y uso de fuentes de energía renovable, según aplique;

(5) informes de confiabilidad sobre frecuencia promedio del sistema;

(6) informes que describan las solicitudes por trasbordo de energía o “wheeling” presentadas a la Autoridad y los resultados de las solicitudes; y

(7) cualquier otra información, dato, documento o informe específico que la Comisión estime necesaria para ejercer sus funciones, según sea aplicable a la compañía de energía.

Artículo 6.23.- Plan Integrado de Recursos.

(a) La Autoridad, según dispuesto en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica”, deberá someter a la Comisión un plan integrado de recursos (PIR) que describa la combinación de recursos de suministro de energía y de conservación que satisfaga a corto, mediano y largo plazo las necesidades actuales y futuras del sistema energético de Puerto Rico y de sus clientes al menor costo razonable.

(b) La Autoridad deberá someter su primer PIR a la Comisión dentro de un período de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2014.

(c) Inicialmente, la Comisión, en colaboración con la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y los comentarios de personas y organizaciones interesadas, revisará, aprobará y, según fuere aplicable, modificará dichos planes para asegurar el cabal cumplimiento con la política pública energética del País y con las disposiciones de esta Ley.

(d) Luego de aprobados los planes integrados de recursos la Comisión deberá supervisar y fiscalizar el cumplimiento con los mismos. Cada tres (3) años, la Comisión deberá realizar nuevamente un proceso de revisión y, según fuere aplicable, modificación de dichos planes, y emitir y publicar en su portal de Internet un informe detallando el cumplimiento con los planes integrados de recursos y las modificaciones que se le hayan hecho a los mismos luego del proceso de revisión. 

Artículo 6.24.- Poder de Investigación.

(a) La Comisión de Energía visitará de tiempo en tiempo las instalaciones de las compañías de energía certificadas e investigará los documentos necesarios para verificar su cumplimiento con las órdenes, reglas y reglamentos que establezca la Comisión. La Comisión podrá entrar en dichas instalaciones durante horas razonables para llevar a cabo pruebas y auditorías, y podrá situar y utilizar en dichas instalaciones cualquier instrumento necesario para llevar a cabo sus funciones y realizar las mediciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento con las normas establecidas.

(b) La Comisión podrá examinar bajo juramento, mediante entrevista o citación formal a todos los funcionarios y empleados de las compañías de energía certificadas, y podrá requerir la producción de documentos y la comparecencia de testigos para obtener la información necesaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

(c) La Comisión podrá investigar y determinar el valor de la propiedad útil de las instalaciones de toda compañía de energía certificada. Para hacer esta evaluación, deberá tomar en consideración el costo original de la propiedad, la depreciación de la misma y cualquier otro factor de valoración que la Comisión estime relacionado con dicho valor. 

(d) En caso de que la Comisión obtenga información sobre alguna situación, acto u omisión indebida que no tenga jurisdicción para atender, la Comisión deberá referir el asunto con su correspondiente relación de hechos a la agencia o entidad con la jurisdicción competente para su debida atención.

(e) La Comisión tendrá jurisdicción para investigar cualquier asunto que se refiera al cumplimiento con leyes que incidan en la ejecución de la política pública energética y en los propósitos de esta Ley.

Artículo 6.25.- Revisión de Tarifas de Energía.

(a) En general.-La Comisión estará encargada de revisar y aprobar las tarifas de la Autoridad por uso o consumo de energía y por utilización de la red eléctrica. La Comisión deberá asegurar que todas las tarifas sean justas y razonables.

(b) Revisión Inicial de Tarifas.- Las tarifas vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirán vigentes hasta que las mismas sean revisadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El primer proceso de revisión de tarifas deberá comenzar no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de aprobada esta Ley y culminará no más tarde de seis (6) meses de comenzado dicho proceso. Para llevar a cabo dicho proceso, la Autoridad tendrá el peso de la prueba de demostrar que la tarifa eléctrica es justa y razonable. La Comisión deberá evaluar toda la información necesaria, que incluirá, pero no se limitará a, toda la prueba y documentación relacionada a:

(1) la eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio de la compañía de energía certificada;

(2) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;

(3) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo los costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(4) todos los cargos y costos incluidos en las cláusulas de ajuste por compra de combustible y de ajuste por compra de energía a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(5) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;

(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(8) cualquier otro dato o información que considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.

         La tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. La Comisión deberá garantizar que la tarifa aprobada sea suficiente para: (i) garantizar el pago de principal e intereses de los bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; y (ii) cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad.  La Comisión deberá establecer un cargo fijo que forme parte de la tarifa energética, para que así todos los consumidores reconozcan los cargos que claramente estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Este cargo será revisable según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, que sea suficiente para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas de la Autoridad.

         La Comisión deberá aprobar bajo las cláusulas de ajuste por compra de combustible y ajuste por compra de energía únicamente aquella porción de cargos relacionados directamente a las fluctuaciones por cambio en precios de combustible. Ningún otro gasto o cargo podrá ser incluido bajo la cláusula de ajuste por compra de combustible o ajuste por compra de energía.

         La Comisión deberá emitir una orden estableciendo la tarifa inicial de la Autoridad, con el formato de la nueva factura transparente establecida en la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta Sección. La Comisión, en el proceso de revisión de tarifas inicial, deberá aprobar un plan de mitigación, según estime necesario, para asegurar que los costos de la Autoridad, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y la ineficiencia del sistema eléctrico que la Comisión estime que no se atemperan a los parámetros de la industria, se reduzcan para alcanzar dichos parámetros en un periodo no mayor de tres (3) años. La Comisión revisará y publicará periódicamente el cumplimiento de la Autoridad con el plan de mitigación y que publica el progreso del plan de mitigación en el portal de Internet de la Comisión.

(c) Modificación a tarifa aprobada.- Todo proceso de solicitud para cambio en la tarifa aprobada por la Comisión deberá presentarse ante la Comisión. La solicitud deberá detallar las razones para el cambio, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad, y cualquier otra información solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. La Comisión podrá iniciar, motu proprio, o ante petición de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor o de cualquier otra parte interesada, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier cambio en tarifa propuesto por una compañía de energía certificada, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo, y razonable. La Comisión deberá proveer la oportunidad para la participación de la OIPC, OEPPE, ciudadanos y otras partes interesadas en el proceso. El proceso de revisión y emisión de la orden no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la radicación de la solicitud. 

 (d) Tarifa Provisional.- La Comisión podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud para determinar si establece una tarifa provisional dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. La Comisión tendrá discreción para establecer una tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de presentación de la solicitud. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar el cambio en tarifa propuesto por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma.

(e) Aprobación de modificación de tarifa.- Si luego del proceso de vistas públicas la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, la Comisión emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en tarifa en su portal de Internet, con el nuevo desglose de la factura transparente. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días luego de que la Comisión emita la orden. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, esta emitirá una orden debidamente fundamentada.  En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir toda orden luego del proceso de revisión de tarifas la Comisión ordenará a la Autoridad a reembolsar o acreditar de la factura de sus clientes toda diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y el cambio en tarifa.

(f) Inacción de la Comisión.- Si la Comisión no tomará acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional.  La Comisión continuará los procesos de revisión y emitirá la orden correspondiente dentro del término especificado en este Artículo. Si la Comisión no actúa durante el periodo de ciento ochenta (180) días establecido en este Artículo, la tarifa modificada advendrá final y la Comisión perderá jurisdicción para revisarla.

(g) La Comisión publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet mensualmente.

Artículo 6.26.- Normas Procesales sobre Resolución de Conflictos con Clientes.

(a) Dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la Comisión apruebe los reglamentos que rijan el proceso de revisión establecido en este Artículo, toda compañía de energía certificada presentará ante la Comisión de Energía el procedimiento que utilizará para la resolución de conflictos con sus clientes. Luego de presentadas las normas, la Comisión tendrá treinta (30) días para aprobarlas. De no aprobarlas, la Comisión señalará las deficiencias de las normas procesales propuestas por la compañía de servicio eléctrico y requerirá que dichas normas sean enmendadas conforme a los señalamientos de la Comisión.

(b) Una vez la Comisión haya aprobado las normas procesales de una compañía de servicio eléctrico certificada, dicha compañía deberá publicar las normas procesales aprobadas en su portal de Internet.

Artículo 6.27.- Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.

(a) Antes de acudir a la Comisión de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y los reglamentos que adopte la Comisión. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(1) Todo cliente podrá objetar su factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses.  La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad correspondiente promedio de las facturas no disputadas haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico.

(2) La persona podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación.

(3) Una vez notificada la objeción y solicitud de investigación, la compañía de energía certificada deberá concluir la investigación e informar al cliente el resultado dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la persona notificó su objeción y solicitud de investigación. La compañía de energía certificada notificará al cliente el resultado de la investigación por escrito a su dirección postal en récord o a la dirección de correo electrónico que haya provisto al notificar su objeción y solicitud de investigación. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho para solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.

(4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación.  El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos.

(5) La compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito a la persona su decisión final sobre el resultado de la investigación. Toda decisión final deberá exponer claramente por escrito que el cliente tendrá el derecho de presentar un recurso de revisión ante la Comisión y una descripción de cómo presentar el recurso.

(b) Toda factura que una compañía de energía certificada envíe a sus clientes, deberá advertir de manera conspicua que todo cliente tiene un término de treinta (30) días para objetar la factura, pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas de los últimos seis (6) meses y solicitar una investigación por parte de la compañía de servicio eléctrico, todo sin que su servicio quede afectado.

(c) La presentación de la objeción de una factura y las solicitudes de investigación a una compañía de energía certificada no eximirán a los clientes objetantes de su obligación de pagar las facturas futuras por los servicios eléctricos que esa compañía le provea.

(d) Al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Artículo. De la misma manera, la compañía de servicio eléctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante la Comisión que han cumplido fielmente con los requisitos establecidos en este Artículo.

(e) La Comisión revisará de novo la decisión final de la compañía de energía certificada sobre la objeción y el resultado de la investigación.

(f) Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a)(1) de este Artículo.

(g) La compañía de energía certificada efectuará la suspensión del servicio luego de que haya transcurrido un término de diez (10) días a partir del envío del apercibimiento sobre la suspensión, y nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a este último.

Artículo 6.28.- Servicio al Cliente.

(a)                Servicio al Cliente de la Comisión de Energía.- La Comisión de Energía deberá promulgar cualquier regla y reglamento necesario para asegurar la protección de los derechos de las personas o clientes que reciben servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión deberá adoptar mediante reglamento las normas y políticas de servicio al cliente que protejan los derechos de los clientes y aseguren la efectividad en la comunicación y participación de todo cliente. La Comisión adoptará tales reglamentos en consulta y con la colaboración de la OIPC. Las siguientes iniciativas deberán formar parte de las políticas que la Comisión establecerá mediante reglamento:

(1) La Comisión asegurará la difusión pública de todo tipo de cambio en la industria de servicio eléctrico de Puerto Rico mediante la divulgación en su portal de Internet de todo tipo de información de interés público que posea. La Comisión desarrollará e implementará un programa de educación u orientación al cliente sobre el contenido de la información divulgada;

(2) La Comisión desarrollará y utilizará parámetros internos viables para medir la efectividad del servicio que provee al cliente. La Comisión rendirá un informe anual en o antes de 30 de enero ante la Asamblea Legislativa con los resultados de la política de servicio al cliente adoptada y publicará dichos resultados en su portal de Internet.

(b)               Servicios de las Compañías de Energía Certificadas a sus clientes.- La Comisión regulará, fiscalizará y atenderá casos y controversias sobre la calidad de los servicios que ofrecen las compañías de energía certificadas a sus clientes. Toda compañía de servicio eléctrico deberá adoptar y someter a la Comisión para su evaluación y aprobación la siguiente información:

(1)              las normas y prácticas justas y razonables a seguir al proveer servicios;

(2)              las normas y prácticas justas y razonables para la medición del servicio que brindan;

(3)              las normas y prácticas justas y razonables para garantizar la precisión del equipo que utilizan para dar servicio;

(4)              las normas y prácticas justas y razonables para garantizar la confiabilidad y continuidad del servicio que brindan;

(5)              las normas y prácticas para la protección de la salud y la seguridad de los empleados y del público en general, incluyendo la instalación adecuada, uso, mantenimiento y funcionamiento de dispositivos de seguridad y otros instrumentos;

(6)              los términos y condiciones sobre servicios a sus clientes; y

(7)              cualesquiera otras normas o reglamentos relacionados con los servicios que brindan las compañías de energía certificadas que la Comisión estime necesarios para implementar las disposiciones de este Artículo.

Artículo 6.29.- Eficiencia en la Generación de Energía.

(a) Generación Fósil Altamente Eficiente.-La Autoridad deberá, en un período que no exceda de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma “altamente eficiente”, según el concepto sea definido por la Comisión. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un (1) kilovatio hora (kWh) de la tecnología propuesta y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía. El porciento requerido por esta Sección incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de la aprobación de esta Ley.

(b) Toda instalación generadora de energía de una compañía de energía certificada en Puerto Rico deberá cumplir con los estándares de eficiencia establecidos por la Comisión y/o con cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía. 

(c) En el caso de las tecnologías de energía renovable se aplicarán estándares de eficiencia basados en:

(1) utilización de espacio y localización;  

(2) disponibilidad de la fuente de energía renovable;

(3) eficiencia de los componentes individuales;

(4) análisis de costo y beneficios;

(5) cualquier otro parámetro de la industria que mantenga el funcionamiento y confiabilidad en la generación de energía eléctrica.

(d) La Comisión revisará periódicamente los estándares de eficiencia que establezca, los modificará de ser necesario, y los publicará en su portal de Internet junto con un análisis técnico que los justifique.

(e) La Comisión aprobará los planes estratégicos que desarrollen la AEE y las demás compañías de energía certificadas para cumplir con estos estándares y fiscalizará el cumplimiento con los mismos.

Artículo 6.30.- Trasbordo de energía eléctrica.

      La Comisión de Energía regulará el mecanismo de trasbordo de energía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al regular el servicio de trasbordo, la Comisión establecerá las normas y condiciones para asegurarse de que el trasbordo no afecte de forma alguna (incluidos los problemas técnicos y aumentos de tarifa) a clientes que no participen del servicio de trasbordo, así como las normas necesarias para la implementación de un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas en leyes de incentivos, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo. De igual forma, la Comisión deberá considerar los siguientes factores, entre otros, al regular el servicio de trasbordo:

(a)    El estado de la infraestructura de transmisión y distribución, la pérdida de energía relacionada con esta fase de la operación y su costo.

(b)   Las condiciones razonables que deberán establecerse para garantizar la protección y el adecuado y eficiente mantenimiento de la infraestructura de transmisión y distribución.

(c)    Los criterios que deben ser considerados al determinar los derechos a ser cobrados por el servicio de transmisión y distribución, de manera que el costo se mantenga a un nivel razonable que permita la viabilidad de este mecanismo, que promueva la generación de energía y la competitividad de Puerto Rico en el costo y disponibilidad de este servicio, protegiendo los mejores intereses del pueblo puertorriqueño, incluyendo la distancia entre la compañía de energía eléctrica y el usuario de la energía, y sin afectar adversamente a los clientes que no participan del trasbordo.

(d)   La tarifa de trasbordo de energía eléctrica que deberá determinarse de forma que incluya una contribución por parte de los productores de energía para el mantenimiento de la red eléctrica, así como los servicios auxiliares en proporción a la cantidad de energía inyectada a la red, a la distancia entre el productor y el cliente privado, y otras consideraciones técnicas necesarias y reconocidas mundialmente que viabilicen el trasbordo de energía eléctrica tomando en cuenta las particularidades y limitaciones geográficas y físicas de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico.

(e)    Las mejores prácticas de otras jurisdicciones que han implementado el mecanismo de trasbordo y la conveniencia de aplicarlas en Puerto Rico.

Artículo 6.31.- Procesos de Subasta y Solicitudes de Propuestas.

(a) La Comisión de Energía adoptará y promulgará reglamentos que establezcan las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir para que la Autoridad compre energía a otra compañía de servicio eléctrico y/o modernice sus plantas o instalaciones generadoras de energía. 

(b) Todo contrato de compraventa de energía deberá cumplir con los estándares, términos y condiciones establecidos por la Comisión mediante reglamento.

(c) Luego de aprobado el Plan de ALIVIO Energético, la Comisión tendrá un periodo no mayor de sesenta (60) días para establecer conjuntamente con la AEE todos los requisitos para la publicación de la(s) subasta(s) y/o Solicitudes de Propuestas (“Requests for Proposal”) para la compra de energía o para la modernización de las plantas o instalaciones generadoras de energía de la Autoridad, de conformidad con lo aprobado en el Plan.  La Comisión publicará la(s) subasta(s) y solicitud(es) de propuestas en un periodo no mayor de treinta (30) días luego de establecer los requisitos para la publicación de las solicitudes.

(d) La Comisión recibirá y evaluará las propuestas, llevará a cabo los procesos y recomendará la adjudicación de los mismos a la Autoridad en un término no mayor de noventa (90) días.

(e) Luego de adjudicado el proceso, la Autoridad y el licitador que obtuvo la buena pro deberán completar la negociación y ejecutar el contrato de compraventa de energía dentro de un término no mayor de sesenta (60) días, disponiéndose que la aprobación del contrato final por parte de la Comisión será una condición previa para la otorgación y efectividad del contrato.  El incumplimiento con esta condición previa hará el contrato nulo ab initio.  De no contar con la aprobación de la Comisión, el contrato será declarado nulo ab initio.

(f) Si cualquiera de las partes no estuviese negociando de buena fe los términos del contrato de compraventa de energía, o prolongara innecesariamente y sin el consentimiento de la otra el proceso de negociación, la parte perjudicada podrá acudir a la Comisión e iniciar un proceso de mediación o arbitraje conforme a lo establecido en el Artículo 6.36 de esta Ley.

(g) La Comisión se asegurará que los procesos conducentes al otorgamiento de un contrato de compraventa de energía o para la modernización de una planta o instalación generadora de energía de la Autoridad sean expeditos, no discriminatorios, competitivos, en igualdad de condiciones y transparentes.

(h) Las decisiones e informes finales, al igual que todos los contratos de compraventa de energía o para la modernización de plantas o instalaciones generadoras de energía de la Autoridad que se otorguen deberán ser publicados en el portal de Internet de la Comisión.

Artículo 6.32.- Extensión.

               En el ejercicio de sus funciones reguladoras y conocimiento técnico en materia energética, la Comisión podrá extender el período de tres (3) años requerido por esta Ley para que un sesenta por ciento (60%) de la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles sea producida de forma altamente eficiente por un término no mayor de un (1) año, siempre y cuando la Comisión determine que:

            (i) ello es necesario para la implementación cabal del Plan de ALIVIO Energético; y

            (ii) el Plan de ALIVIO Energético está en una etapa avanzada de su implementación.

Artículo 6.33.- Contratos entre la Autoridad y Productores Independientes de Energía u Otras Compañías de Servicio Eléctrico.

(a) La Comisión de Energía evaluará y aprobará todos los contratos entre la Autoridad y cualquier otra compañía de servicio eléctrico, incluidos los productores independientes de energía, antes del otorgamiento de dichos contratos. Esto incluirá, pero no se limitará, a la evaluación y aprobación de los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a la Autoridad de Energía Eléctrica para ser distribuida por ésta,

(b) Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a los contratos de compraventa de energía otorgados por la Autoridad previo a la aprobación de esta Ley.

 (c) La Comisión adoptará y promulgará un reglamento con los estándares y requisitos con los que cumplirán los contratos entre la Autoridad y cualquier productor independiente de energía; y los términos y condiciones que deberán ser incluidos en todo contrato de compraventa de energía y en todo contrato de interconexión, incluidos los costos razonables de kilovatios hora (kWh) por tipo de tecnología de generación. En el proceso de análisis y formulación de ese reglamento, la Comisión deberá solicitar y considerar la opinión y los comentarios de la Autoridad, de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, de los productores independientes de energía y del público en general. Las guías y estándares que la Comisión establezca por reglamento tendrán el propósito de asegurar el cumplimiento con los principios de esta Ley, de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, y de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Al evaluar cada propuesta de contrato entre la Autoridad y una compañía de servicio eléctrico, la Comisión tomará en cuenta lo establecido en el plan integrado de recursos de la Autoridad. La Comisión no aprobará contrato alguno que sea inconsistente con el plan integrado de recursos de la Autoridad, especialmente en lo referente a las metas de conservación y eficiencia que se establezcan tanto en el plan integrado de recursos de la Autoridad.

(e) La Comisión tendrá un término de treinta (30) días desde la fecha en que se someta para su revisión un proyecto de contrato bajo este Artículo, para revisarlo y determinar (i) si lo aprueba, (ii) lo declara contrario al interés público, o (iii) que el proyecto de contrato amerita ser evaluado con mayor detenimiento. Disponiéndose que, si la Comisión no emite resolución con una de esas tres posibles determinaciones dentro del término de treinta (30) días, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado.  En caso de que la Comisión decida que el proyecto de contrato debe ser evaluado con mayor detenimiento, ésta deberá emitir una resolución final y determinar si aprueba o declara el proyecto contrario al interés público en un término de que no excederá de noventa (90) días. Si transcurre dicho término de noventa (90) días sin que la Comisión emita su resolución final, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado. Las resoluciones que emita la Comisión en cuanto a la aprobación o declaración contra el interés público de estos contratos serán publicadas en el portal de Internet de la Comisión.

(f) Al evaluar cada propuesta de contrato entre la Autoridad y una compañía de servicio eléctrico, la Comisión verificará que la interconexión no amenace la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica y requerirá la eliminación de cualquier término o condición en la propuesta de contrato que sea contraria o amenace la operación segura y confiable de la red eléctrica. La Comisión no aprobará contrato alguno cuando exista evidencia técnica que demuestre que el proyecto en cuestión o las condiciones contractuales de un proyecto atentarían contra la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica de Puerto Rico.

(g) La Comisión velará que las tarifas, derechos, rentas o cargos que la Autoridad pague a productores independientes de energía sea justa y razonable, y proteja el interés y el erario. La Comisión velará, además, que la tarifa de interconexión al sistema de la Autoridad, incluyendo los cargos por construcción, la tarifa de trasbordo, así como cualquier otro requerimiento de la Autoridad aplicable a los productores independientes de energía o a otras compañías de servicio eléctrico que deseen interconectarse al sistema de la Autoridad, sea justa y razonable. En este proceso, la Comisión deberá asegurarse que las tarifas permitan una interconexión que no afecte la capacidad de la Autoridad de ofrecer un servicio eléctrico confiable cónsono con la protección del ambiente, con los mandatos de la ley de la Autoridad, y que no impacte adversamente a los clientes de la Autoridad.

(h) Al evaluar las propuestas de contrato de compraventa de energía, la Comisión requerirá a la Autoridad que presente el “Estudio Suplementario” evaluado y endosado por la Autoridad para el proyecto objeto del contrato propuesto o el análisis técnico correspondiente que sustente el contrato. En caso de que un proyecto no requiera que se haga un “Estudio Suplementario”, la Autoridad emitirá a la Comisión una certificación a esos efectos, en la que expondrá las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” o una evaluación técnica.

(i) La Autoridad deberá emitir todo “Estudio Suplementario” dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que el productor independiente de energía haya presentado ante la Autoridad su solicitud de evaluación de interconexión. En todo caso en que la Autoridad entienda que es innecesario un “Estudio Suplementario” o cualquier otro análisis técnico, la Autoridad emitirá la certificación con las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” u otra evaluación técnica, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que el productor independiente de energía haya presentado ante la Autoridad su solicitud de evaluación de interconexión. Si la Autoridad incumpliera con su obligación de someter a la Comisión el “Estudio Suplementario” o la certificación, según sea el caso, para el proyecto junto con la propuesta de contrato, la Comisión impondrá a la Autoridad las sanciones y remedios que estime adecuados y solicitará a la Oficina Estatal de Política Pública Energética que presente un memorando ante la Comisión en el que evalúe el proyecto y la propuesta de contrato, y emita una recomendación debidamente fundamentada.

(j) Todos los contratos de compraventa de energía que apruebe la Comisión deberán ser publicados en el portal de Internet de la Comisión.

Artículo 6.34.-Mediación y Arbitraje sobre Asuntos de Energía.

(a) Mediación.– Cualquier persona que esté negociando un acuerdo con la Autoridad, o con un productor de energía, relacionado con el trasbordo de energía eléctrica, el cargo por capacidad, interconexión, contratos de compraventa de energía o cualquier otro asunto establecido por la Comisión mediante reglamento, podrá solicitar a la Comisión de Energía, en cualquier momento durante la negociación, que intervenga en carácter de mediador y asista en la resolución de las diferencias que surjan durante el curso de la negociación.

(b) Arbitraje.- En la eventualidad de que el proceso de mediación descrito en el inciso (a) de este Artículo no resulte en un acuerdo satisfactorio para las partes involucradas, o como alternativa al proceso de mediación, éstas podrán acordar someter la controversia a un procedimiento de arbitraje ante la Comisión. El acuerdo o consentimiento de las partes para someter toda o cualquier controversia de arbitraje entre éstas deberá constar por escrito en una petición conjunta, y estar firmado por ambas partes o sus representantes autorizados. 

(1) Toda petición de arbitraje presentada ante la Comisión deberá estar acompañada del acuerdo de arbitraje otorgado entre las partes, y deberá especificar:

(i) Los asuntos o controversias cuya adjudicación las partes solicitan a la Comisión;

(ii) Las alegaciones de hechos sobre las que no existe controversia, y aquellas sobre las cuales sí existe controversia;

(iii) Las posturas de cada una de las partes en relación con los asuntos que están en controversia;

(iv) Un listado detallado de todos los testigos que las partes pretendan presentar en el proceso de arbitraje, junto con un resumen del testimonio que presentarán. En el caso de testigos periciales, deberá someterse además el currículum vitae de cada uno, así como su informe pericial,

(v) Un listado detallado de cada documento o pieza de evidencia que las partes pretendan presentar en el proceso de arbitraje, junto con una descripción del propósito para la presentación de cada documento o pieza de evidencia; y

(vi) El remedio solicitado.

(2) Adjudicación de la petición de arbitraje.

(i) La Comisión adjudicará los asuntos o controversias planteadas por las partes en la petición de arbitraje, siempre y cuando dichas controversias estén comprendidas en el alcance del acuerdo de arbitraje otorgado entre las partes.

(ii) La Comisión podrá requerir a cualquiera de las partes del procedimiento de arbitraje aquí descrito que produzca o provea la información que la Comisión estime necesaria para atender los asuntos en controversia. Si cualquier parte se negare a responder o incumpliera sin justificación con un requerimiento de la Comisión, la Comisión podrá resolver las controversias ante sí utilizando como base la mejor información disponible, independientemente de la fuente de la misma.

(iii) La Comisión deberá adjudicar la petición de arbitraje y emitir su laudo en o antes del término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de presentación de la contestación a la petición de arbitraje, salvo que: (1) existan circunstancias excepcionales que impidan la adecuada adjudicación de las controversias dentro de dicho término, o (2) las partes del procedimiento de arbitraje den su consentimiento por escrito a la extensión de dicho término.  

(c) La negativa de cualquier parte a cooperar con la Comisión en el desempeño de sus funciones como árbitro o mediador, o a negociar de buena fe en un proceso de mediación, se considerará como un acto de temeridad y la Comisión podrá tomar aquellas medidas razonables para proteger a las demás partes.

(d) Dentro del término de ciento ochenta (180) días después de la aprobación de esta Ley, la Comisión deberá adoptar los reglamentos necesarios sobre el procedimiento y las normas a seguir durante los procesos de mediación y de arbitraje. Previo a la adopción y entrada en vigor de dichos reglamentos, la Comisión podrá emitir una orden administrativa para aplicar a los procesos de mediación y arbitraje ante sí los reglamentos adoptados a esos efectos por la Asociación Americana de Arbitraje o cualquier otro reglamento aplicable. La Comisión facilitará y proveerá modelos de acuerdos o cláusulas de arbitraje que las partes puedan utilizar para acordar someterse al proceso de arbitraje establecido en este Artículo.

Artículo 6.35.- Construcción y expansión de instalaciones de energía.

(a) En general.- Toda compañía de energía certificada que desee construir o expandir sus instalaciones deberá presentar a la Comisión una notificación de intención sobre el proyecto, conforme con las normas y reglamentos que ésta establezca. La Comisión deberá responder a la notificación de intención dentro de ciento ochenta (180) días luego de la presentación.

(b) Criterios de evaluación.- La Comisión evaluará las notificaciones de intención para la construcción de una instalación para generar potencia eléctrica conforme al reglamento que la Comisión establecerá y promulgará para dicho proceso. Al atender las notificaciones de intención, la Comisión evaluará si la referida obra cumple con algún objetivo previamente establecido en el plan de ALIVIO energético, o el plan integrado de recursos de la Autoridad, o si atiende una necesidad imperiosa real de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, en cuyo caso deberán seguirse los procedimientos establecidos para enmendar el plan integrado de recursos. La Comisión emitirá una resolución en la que indicará si dicha obra es necesaria, adecuada y cónsona con el interés público.  La Comisión no podrá denegar una notificación de intención por razones arbitrarias o discriminatorias.

(c) La emisión de una resolución favorable al proyecto por parte de la Comisión no eximirá al proponente de cumplir con cualquier otro procedimiento municipal, estatal o federal establecido y necesario para que la instalación pueda interconectarse u operar en la infraestructura eléctrica de Puerto Rico.

Artículo 6.36.- Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías de energía certificadas.

(a) En general.- No se completará la venta, adquisición, fusión o consolidación entre compañías de energía o de sus instalaciones sin que la Comisión certifique que dicha transacción es cónsona con el plan de ALIVIO energético, con el plan integrado de recursos y con el mejor interés de Puerto Rico y no implica la captura o control de los servicios eléctricos por una compañía de servicio eléctrico ni la creación de un monopolio sobre los servicios eléctricos por parte de una compañía privada de servicio eléctrico.

(b) La Comisión adoptará reglamentos para especificar la forma, el contenido y los procedimientos para radicar y evaluar solicitudes de certificación al amparo de este Artículo.

(c) La Comisión evaluará las solicitudes a base del tamaño de la o las instalaciones objeto de la transacción, su capacidad generatriz, el impacto de la transacción en la industria eléctrica, en los clientes del servicio eléctrico y de cualquier otro parámetro que la Comisión considere necesario, conforme a las mejores prácticas de la industria eléctrica para la evaluación objetiva y transparente de la solicitud.

(d) La Comisión deberá adjudicar en los méritos toda solicitud de autorización presentada bajo este Artículo dentro del término de ciento ochenta (180) días luego de la presentación de la solicitud.  La Comisión tramitará el proceso para atender y adjudicar las solicitudes de certificación  como un procedimiento adjudicativo formal ex parte que estará regido por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, y por los reglamentos que adopte la Comisión.

Artículo 6.37.- Penalidades por incumplimiento.

(a)    La Comisión de Energía podrá imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) por día.  Dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas, del quince por ciento (15%) del ingreso neto o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo más reciente, será la cantidad multada.

(b)   Si la persona o compañía de energía certificada persiste en la violación de esta Ley, la Comisión podrá imponerle multas de hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000) diarios. En tal caso, y mediante determinación unánime de la Comisión, la misma podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo y de hasta quinientos mil dólares ($500,000).

(c)    Cualquier reclamación o causa de acción autorizada por ley instada por cualquier persona con legitimación activa no afectará las facultades dispuestas en este Artículo para imponer sanciones administrativas.

(d)   Cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omita, descuide o rehúse obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión de la Comisión será sancionada con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción de la Comisión.  De mediar reincidencia, la pena establecida aumentará a una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000), a discreción de la Comisión.

Artículo  6.38.- Informes Anuales.

      Antes del 1ro  de marzo de cada año, la Comisión deberá rendirle al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el informe requerido por el Artículo 6.3 (oo) de esta Ley.  Dicho informe deberá contener la siguiente información:

(a)    estado de situación energética del País y Plan Integrado de Recursos a corto y a largo plazo;

(b)   recomendaciones sobre posibles acciones a tomarse por el Gobierno para asegurar los abastos adecuados de los recursos energéticos y la eficiencia del sistema en general;

(c)    datos actualizados y proyecciones estadísticas sobre la generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico;

(d)   tarifa energética mensual desglosada y detallada por tipo de tarifa, así como el proceso utilizado para establecer dichas tarifas de haberse revisado o modificado las mismas dentro del último año natural;

(e)    plan de trabajo anual de la Comisión y los resultados de su ejecución; y

(f)     cualquier otra información que consideren pertinente y necesaria. 

Artículo 6.39.- Interpretación de la Ley.

      Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos, y donde quiera que algún poder específico o autoridad sea dada a la Comisión, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

Artículo 6.40.-Revisión Periódica

               Se dispone que periódicamente pero no más tarde del octavo (8vo) año de operación de la Comisión de Energía, la Asamblea Legislativa, a través de las comisiones con jurisdicción en cada cuerpo parlamentario, evaluará todos los aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión, la OEPPE y la OIPC, incluyendo el cumplimiento de éstas con la política pública establecida por virtud de esta Ley, y presentará sus recomendaciones en torno a la necesidad y conveniencia de dichas entidades. Podrá considerar además la posibilidad de integrar sus operaciones con otra u otras instituciones públicas que por disposición de ley reglamentan actividades o industrias como las telecomunicaciones, u otros servicios públicos.

SUBCAPÍTULO D.- Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.41.- Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

(a) Se crea la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en adelante “Oficina” u “OIPC”, para educar, orientar, asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) La Oficina, recibirá apoyo administrativo de la AEPR, pero trabajará como ente independiente de la Comisión, de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, de la Autoridad y de cualquier compañía de energía certificada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) La Oficina estará compuesta por un Director y el personal y consultores externos que éste estime necesarios para poder ejercer cabalmente los deberes y funciones de dicha Oficina, según lo dispuesto en esta Ley.

(d) La Oficina deberá contar con un portal de Internet que contendrá información sobre la industria eléctrica, la cual estará presentada de manera tal que el consumidor promedio pueda entender la información. La Oficina deberá compartir y publicar todo dato e información para que cada consumidor interesado pueda conocer sobre sus derechos como cliente del servicio eléctrico y sobre el sistema eléctrico de Puerto Rico.

Artículo 6.42.- Director de la OIPC.

(a) El Director será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de seis (6) años y el Gobernador fijará su sueldo, para lo cual utilizará como guía los sueldos establecidos para jefes de agencias o departamentos con funciones de similar complejidad a la OIPC. El Director será un abogado licenciado y debidamente autorizado a ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la profesión, de reconocida honradez, y residente de Puerto Rico. El Gobernador nombrará al Director de la OIPC de una lista de al menos diez (10) candidatos que resultará de una convocatoria abierta y pública a organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, que tengan la misión primaria de representar a consumidores o clientes, pequeños negocios, personas de edad avanzada, y personas de escasos recursos, para que sometan sus recomendaciones para nominación. Una vez concluya el término para que las referidas organizaciones no gubernamentales propongan candidatos para el cargo de Director de la OIPC, la Oficina del Gobernador publicará en su portal de Internet la lista de todos los candidatos propuestos y especificará la organización no gubernamental que haya propuesto a cada candidato.  

(b) El Director podrá ser destituido de su cargo por el Gobernador sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.

(c) El Director y los miembros de su unidad familiar, según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificadas en Puerto Rico, ni en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o con intereses en la Autoridad o en dichas compañías.

(d) El Director no podrá participar en un asunto o controversia en la cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrá, una vez hayan cesado sus funciones como Director, representar a persona jurídica o entidad alguna ante la Comisión de Energía en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo en sus funciones como Director ni en relación a cualquier otro asunto durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. 

Artículo 6.43.- Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

(a) La AEPR procurará que la OIPC cuente con un espacio de oficina e instalaciones adecuadas para su funcionamiento.  La AEPR tendrá el deber de tramitar la contratación del personal y de servicios profesionales de la OIPC a solicitud del Director, sujeto a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y órdenes ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sujeto a los límites del presupuesto que le sea asignado a la OIPC.

(b) Ningún empleado de la Oficina, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Director de la Oficina ni con los comisionados de la Comisión de Energía.

(c) Toda acción del Director y del personal de la Oficina estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada. 

Artículo 6.44.- Poderes y Deberes de la OIPC.

La Oficina tendrá los siguientes poderes y deberes:

(a) Educar, informar, orientar y asistir al cliente sobre sus derechos y responsabilidades en relación con el servicio eléctrico, y con la política pública de ahorro, conservación y eficiencia;

(b) Evaluar el impacto que tienen las tarifas, las facturas eléctricas, la política pública energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico;

(c) Ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante la Comisión de Energía o que estén siendo trabajados por la OEPPE, relacionados con las tarifas y cargos de servicio eléctrico, emisiones de deuda de la Autoridad, calidad del servicio eléctrico, los servicios de las compañías de servicio eléctrico a sus clientes, planificación de recursos, política pública y cualquier otro asunto de interés del cliente;

(d) Presentar querellas o recursos legales ante la Comisión de Energía a nombre y en representación de clientes de servicio eléctrico, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre la factura del servicio eléctrico, tarifas y cargos de la Autoridad o de productores independientes de energía, política pública energética, asuntos ambientales, controversias sobre los servicios al cliente de cualquier compañía de servicio eléctrico, o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico. Previo a radicar querellas en representación de clientes de servicio eléctrico, deberá verificar que el cliente haya cumplido con las disposiciones del Artículo 6.27 de esta Ley. Si existiera un conflicto de interés entre distintas clases de clientes con respecto a alguna causa de acción o controversia, la prioridad de la OIPC será representar y defender a los clientes residenciales y comerciales con pequeños negocios;

(e) Participar en el proceso de adopción o modificación de tarifas de la Autoridad conforme a la Sección 6A de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y en el proceso de revisión de tarifas ante la Comisión conforme a la Sección 6B de la Ley Núm. 83, supra.

(f) Efectuar recomendaciones independientes ante la Comisión de Energía sobre tarifas, facturas eléctricas, política pública energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico;

(g) Peticionar y abogar a favor de tarifas de energía justas y razonables para los clientes que representa;

(h) Participar o comparecer como parte interventora en cualquier acción, ante cualquier agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal con jurisdicción, relacionada con tarifas, facturas eléctricas, política pública energética o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los consumidores y/o clientes de servicio eléctrico;

(i) Participar o comparecer como parte peticionaria o como parte interventora en cualquier acción ante el Tribunal General de Justicia o ante los tribunales de la jurisdicción federal, relacionada con tarifas, facturas eléctricas, política pública energética o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico;

(j) Demandar y ser demandada;

(k) Tener acceso a los documentos, expedientes e información a la que tenga acceso la Comisión y la Oficina Estatal de Política Pública Energética, con excepción de información, documentos y expedientes privilegiados al amparo de las Reglas de Evidencia;

(l) Llevar a cabo por cuenta propia o mediante contrato aquellos estudios, encuestas, investigaciones o testimonios periciales relacionados a materias que afecten el interés de los clientes de servicio eléctrico;

(m) Revisar y someter comentarios sobre cualquier legislación o reglamentación propuesta que afecte a los clientes de servicio eléctrico;

(n) Someter un informe anual ante ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en o antes del 1ro de marzo de cada año en donde indicará las labores y logros de la Oficina a favor de los consumidores; y,

(o) Adoptar los reglamentos, normas y reglas necesarias para asegurar su debida operación interna.

Artículo 6.45.- Presupuesto de la Oficina.

La Oficina recibirá una asignación presupuestaria anual igual al diez (10) por ciento de la cantidad asignada a la Comisión de Energía conforme al Artículo 6.16(c) de esta Ley. Esta asignación provendrá de la misma fuente de financiamiento con que cuenta la Comisión.

CAPÍTULO VII.- Disposiciones Transitorias Generales.

Artículo  7.01.- Transición entre agencias creadas y agencias eliminadas.

(a) Los poderes y deberes de la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico creada en virtud de la Ley 82-2010, sobre todo asunto relacionado con energía serán transferidos a la Comisión de Energía que se establece mediante esta Ley. Los empleados de la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico que ocupen o tengan un puesto de servicio de carrera pasarán a ser empleados de la OEPPE en clasificaciones comparables y tendrán un sueldo y beneficios no menores a los que disfrutaban durante su servicio en la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico.

(b) La Oficina Estatal de Política Pública Energética será la sucesora legal de todos los derechos y obligaciones de la Administración de Asuntos Energéticos. Se transfiere a la OEPPE el presupuesto, los documentos, expedientes, materiales, equipos y cualquier propiedad mueble e inmueble de la Administración de Asuntos Energéticos. La OEPPE asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Administración de Asuntos Energéticos, y a su vez asumirá y será acreedor de cualquier activo, derecho o facultad de la Administración de Asuntos Energéticos más allá de las enumeradas específicamente en esta Ley. Se autoriza al Director Ejecutivo de la OEPPE a establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de empleados.

(c) Todos los empleados de la Administración de Asuntos Energéticos que ocupen o tengan un puesto de servicio de carrera pasarán a ser empleados de la OEPPE en puestos y clasificaciones comparables a los que ocupaban durante su servicio en la Administración de Asuntos Energéticos, y tendrán un sueldo y beneficios no menores a los que disfrutaban durante su servicio en la Administración de Asuntos Energéticos.

(d) El Director Ejecutivo de la OEPPE determinará e identificará los empleados de la Administración de Asuntos Energéticos que ocupen un puesto de servicio de confianza o de servicio transitorio que podrán ser transferidos como empleados de la Oficina.

Artículo 7.02.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Aplicabilidad.

Esta Ley será de aplicación a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, y a otras empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.”

Artículo 7.03.-Derogación y efecto.

(a) Se deroga el Artículo 4  de la Sección 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.

(b) Se deroga la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.

(c) Se deroga la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979.

(d) Se deroga el Artículo 2.2 de la Ley 82-2010, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.  

(e) Se deroga la Ley 233-2011.

(f) Además, las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de:

(1) Modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Oficina de Energía de Puerto Rico, a la Administración de Asuntos Energéticos o a la Administración de Asuntos de Energía, para que en vez diga y haga referencia a la Oficina Estatal de Política Pública Energética.

(2) Modificar toda disposición de ley o reglamento vigente en relación con asuntos energéticos que haga referencia a la Comisión de Energía Renovable de Puerto Rico, para que en vez diga y haga referencia a la Comisión de Energía de Puerto Rico.  

(3) Derogar toda disposición de ley o reglamento vigente que sea contradictorio o inconsistente con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.04-Disposición sobre Leyes en Conflicto

(a) En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

(b) Las secciones 26 y 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, no limitarán ni menoscabarán los poderes y deberes de la Comisión de Energía en el cumplimiento de sus facultades.

Artículo 7.05.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 7.06.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

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Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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