Ley Núm. 60 del año 2014


(P. de la C. 1483); 2014, ley 60

 

Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 60 DE 30 DE MAYO DE 2014

 

Para establecer la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de que ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público esté autorizado a utilizar  cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral, salvo excepciones expresadas en esta Ley; enmendar los Artículos 17, 18 y 21 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, y para otros fines pertinentes.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La utilización de vehículos oficiales por parte de los jefes de agencia o funcionarios públicos ha sido un polo de discusión continua en el País. En los últimos años en que la crisis económica en Puerto Rico se ha agravado, y al gobierno le urgen planes de mitigación y ahorros, se ha cuestionado si mantener a todos los jefes de agencia con vehículos asignados veinticuatro horas, todos los días de la semana, es un gasto necesario.

 

Por su parte, desde hace décadas la Asamblea Legislativa comenzó un plan sistemático para eliminar la utilización de vehículos oficiales por parte de los miembros de la legislatura. Dicho plan culminó en el año 2013 con la eliminación de los incentivos de vehículos privados y los gastos de gasolina, ahorrándole al pueblo de Puerto Rico millones de dólares del erario. No obstante, el pueblo aun nos pide ajustes en todas las instancias gubernamentales. A tales efectos, entendemos que la asignación de vehículos oficiales a los jefes de agencia o funcionarios públicos, fuera de la jornada laboral, es contrario a la realidad económica que permea en el País. En muchas ocasiones, cientos son los empleados públicos que tienen que viajar horas para llegar a sus centros de trabajo, y otros tienen que usar sus mismos vehículos para realizar el trabajo, sin ser remunerados en muchas ocasiones por la agencia. No podemos ignorar esa lamentable realidad, y es momento de comenzar un plan de prudencia gubernamental, que reconozca el sacrificio del empleado público que utiliza sus propios recursos para el servicio público.  Es por ello que entendemos que el sacrificio y el ejemplo debe comenzar por los empleados mejor remunerados en las agencias.

 

Mediante esta Ley se limita el uso del vehículo oficial del jefe de agencia o funcionario público, únicamente a la gestión laboral, y para el ejercicio exclusivo de la función pública. Se exceptúan los jefes de agencia que por sus funciones inherentes a la seguridad pública, tener un vehículo de motor disponible las veinticuatro horas es más que justificado. En el caso del Secretario de Estado se exceptúa de esta Ley, pues se entiende que la importancia de su cargo, que atiende las veces de Gobernador interino y jefe de gobierno, así lo requiere.

 

Esta legislación tiene el firme propósito de extrapolar la realidad económica a nuestra administración pública y concienciar sobre la utilización responsable de los recursos públicos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título corto.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones.

 

Para los efectos de esta Ley las siguientes palabras o frases tendrán el siguiente significado:

 

a.                  Funcionario público.- Significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.

 

b.                  Jefes de Agencia- Significa el secretario, director, director ejecutivo, presidente, o jefe de cualquier departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado.

 

c.                   Jornada Laboral- Significa el periodo destinado a rendir labores en una agencia, que puede extenderse a más de ocho (8) horas diarias, incluyendo los fines de semana.

 

d.                 Vehículo Oficial- Significa el vehículo de motor asignado a los jefes de agencia.

 

Artículo 3.-Prohibición.

 

Ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral.

 

Artículo 4.-Disposición del vehículo.

 

Luego de concluida la jornada laboral el Jefe de Agencia, Funcionario Público  o la persona encargada, entregará el vehículo oficial a la agencia. El Jefe de Agencia, Funcionario Público o la persona encargada del vehículo anotará en una bitácora, la hora de salida y llegada, el millaje del vehículo oficial al momento de  la salida y al momento de su llegada, así como un resumen del historial de los viajes realizados en el día.

 

Artículo 5.-Excepciones.

 

Los siguientes Jefes de Agencia estarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

 

a.                   Gobernador de Puerto Rico y Secretario de Estado

 

b.                  Secretario de Justicia

 

c.                   Superintendente de la Policía

 

d.                  Secretario de Corrección y Rehabilitación

 

e.         Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico

 

f.          Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias

 

g.         Comisionado del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos       Naturales y Ambientales

 

h.         Director del Negociado de Investigaciones Especiales

 

i.          Fiscal General de Puerto Rico

 

Artículo 6.-Penalidades.

 

Cualquier Jefe de Agencia, Funcionario Público  o persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la presente Ley o los reglamentos adoptados conforme a la misma, tendrá que satisfacer una multa administrativa, de su propio peculio, al Secretario de Hacienda por una cantidad que no será menor de mil dólares ($1,000) ni excederá  los cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 17 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, añadiendo un inciso (f) para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Reglamento sobre la administración y control de vehículos de motor y otros medios de transportación. 

 

El Administrador promulgará reglamentación sobre:

 

(a)        …;

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        ...

 

(e)        …

 

(f)          Las normas que regirán el uso de los vehículos oficiales de los jefes de agencia, o funcionarios públicos  según definido y establecido en la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Administrador, además, deberá realizar un inventario de aquellos vehículos oficiales que a tenor con lo dispuesto en la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puedan ser utilizados por los jefes de agencia o funcionarios que describe esta Ley.  Este inventario deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la vigencia de este estatuto, y copia del mismo deberá ser enviada al Gobernador, así como a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.

 

Los vehículos oficiales que pasen a ser parte de este inventario, con excepción de los vehículos oficiales propiedad de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán ser reasignados a las agencias de ley y orden: Policía de Puerto Rico, Departamento de Justicia, Instituto de Ciencias Forenses y Departamento de la Familia.  La reasignación deberá llevarse a cabo mediante un plan establecido por el Administrador.  El mismo deberá incluir la forma en que fueron distribuidos los vehículos y las necesidades de las agencias que fueron atendidas mediante esta reasignación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ceder gratuitamente a la Administración de Servicios Generales, ya sea motu proprio o a recomendación del Administrador de Servicios Generales, vehículos oficiales propiedad de dichas corporaciones públicas para que se reasignen a las agencias de ley y orden, según dispuesto en este inciso.

 

El Administrador de Servicios Generales promulgará reglamentación sobre las normas y procedimientos para la reasignación de vehículos oficiales a tenor con lo dispuesto en este inciso y dará adecuada divulgación al reglamento correspondiente.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 18 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Plan para incentivar uso de vehículos privados.

 

El Administrador formulará un plan que estimule a los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva que utilizan vehículos oficiales para el desempeño de la función de su cargo, a adquirir y utilizar automóviles privados mediante un sistema de retribución por millaje recorrido y adoptará la reglamentación necesaria para su implantación.  Dicho sistema será computado a base del mapa oficial de carreteras de Puerto Rico y compensado a base de la tarifa que disponga de tiempo en tiempo el Secretario del Departamento de Hacienda, así como cualquier otra forma de compensación que entienda razonable el Administrador.  Este plan de incentivos no aplicará a los jefes de agencia o funcionarios públicos según definido y establecido en la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 21 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Asignación de funciones y limitaciones a funcionarios y empleados. 

 

Las funciones de la Administración, en virtud de las disposiciones de este Plan serán desempeñadas por el Administrador o por los funcionarios o empleados sujetos a su jurisdicción o por cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico a quien el Administrador expresamente designe a tales efectos.  Cualquier designación o asignación de funciones y delegación de autoridad a cualquier organismo gubernamental, hecho bajo la facultad conferida por este Plan, se harán con el consentimiento del organismo gubernamental correspondiente.  El Administrador podrá, además, suplirle personal o facilidades de la Administración, bajo las condiciones que se acuerden con la Autoridad Nominadora correspondiente. En el desempeño de las funciones que le impone este Plan, el Administrador queda autorizado en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables a transferir a cualquier organismo gubernamental los fondos necesarios para estructurar cualquier programa de la Administración. El funcionario o empleado de la Administración o de cualquier organismo gubernamental al que el Administrador haya asignado o delegado temporalmente alguna de las funciones de la Administración y que intervenga en cualquier etapa del desarrollo de esa función estará sujeto a cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, la
Ley 1-2012, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, o cualquier otra ley que la sustituya, las disposiciones de este Plan, la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y cualquier otra disposición legal aplicable.”

 

Artículo 10.-Reglamentación.

 

La Administración de Servicios Generales atemperará o aprobará la reglamentación pertinente a lo establecido en esta Ley.

 

 

Artículo 11.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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