Ley Núm. 65 del año 2014


(P. del S. 191); 2014, ley 65

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 65 DE 11 DE JUNIO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de ordenar la inclusión en la licencia de conducir  la designación de veteranos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los puertorriqueños nos sentimos muy orgullosos de todos los hombres y mujeres que arriesgaron sus vidas en la defensa de la Nación Americana y, por ende, de nuestra Isla.  Reconocemos en éstos ese sentido de patriotismo y deseo de servir para el bienestar y la tranquilidad de nuestros ciudadanos. Son muchos los sacrificios y el compromiso que demuestran estas personas a la hora de dejar a un lado  la vida familiar, los amigos, el trabajo y la patria. El regresar sabiendo que cumplieron con su deber los llena de fuerzas para seguir luchando día tras día en la vida cotidiana. Son veteranos y veteranas que no escatimaron en cumplir con su compromiso militar.

Los hombres y mujeres militares en servicio activo tienen tarjetas de identificación militar para probar su estado, pero los veteranos deben llevar el certificado, comparativamente grande y que lo hace impráctico para el veterano o veterana llevarlo consigo en todo momento, de liberación o separación del servicio activo, al que nos referimos como un DD214, para demostrar su experiencia militar. Para hacer más fácil y conveniente demostrar sus servicios militares para los veteranos, 14 legislaturas estatales en Estados Unidos han aprobado medidas que permitan una designación militar en las licencias de conducir, y por lo menos 21 legislaturas más están considerando una legislación similar.

Para las decenas de miles de veteranos que regresan de Irak y Afganistán, esta nueva identificación de su licencia de conducir le ayudará a la hora de solicitar un puesto de trabajo, la búsqueda de servicios en el Departamento de Asuntos de Veteranos, o simplemente tomar ventaja de algún descuento. Estados como Arkansas, Colorado, Florida, Georgia, Indiana, Maine, Minnesota, Carolina del Norte, Dakota del Norte, Ohio, Pensilvania, Tennessee, Texas y Utah permiten un uso militar de las licencias de conducir.  La mayoría hizo el cambio en los últimos tres años.

Este proyecto de ley no va a generar ingresos adicionales, ni costará a los contribuyentes nada. Sin embargo, sí proporciona a los veteranos una forma práctica de mostrar su servicio en las fuerzas armadas. También hace que sea más fácil para las empresas locales reconocer el servicio de veteranos a la hora de ofrecer descuentos en las tiendas.

Mediante esta pieza legislativa se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, a los fines de imponer la obligación al Secretario de Transportación y Obras Públicas, de incluir en toda licencia que expida a partir de la aprobación de esta ley, ordenar la inclusión en la licencia de conducir la designación de veteranos.  En cuanto a las licencias previamente expedidas dicha información será incluida al momento en que las mismas sean renovadas. Esto también es una muestra de reconocer, valorar y honrar a nuestros veteranos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13.- Certificados de licencia de conducir-

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización. El certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del conductor (la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital de conductor); o cualquier otro sistema biométrico que disponga el Secretario, según el Artículo 1.92 de esta Ley, tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, designación de veteranos (para aquellas personas que cualifiquen y presenten evidencia como veteranos de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma.  El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.

La tarjeta de identificación incluirá también, puntos de seguridad diseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documento para propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnología legible por una máquina común, con los elementos de datos mínimos definidos por el Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security).

Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, a solicitud del poseedor del certificado de licencia, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma.  No obstante, en el caso de las licencias de conducir provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.27 de esta Ley y las licencias de aprendizaje provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.28 de esta Ley, el Secretario no podrá incluir información en las referidas licencias sobre el estatus migratorio o la ciudadanía de la persona a quien se le ha expedido tal licencia.

 El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (safe driver). Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley. El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.

El Secretario establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.  Toda persona a quien se le haya expedido un certificado, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.  Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.

En aquellos  casos en los que la persona que solicita el certificado de licencia de conducir esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.

Artículo 2.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta días (180) después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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