Ley Núm. 68 del año 2014


(P. del S. 209); 2014, ley 68

 

Para enmendar la Regla 172 de las de Procedimiento Criminal de 1963; el Artículo 55 de la Ley Núm. 146-2012, Código Penal de Puerto Rico”; y el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 1987, Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

LEY NUM. 68 DE 24 DE JUNIO DE 2014

 

Para enmendar la Regla 172 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas; el Artículo 55 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”; y el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, mejor conocida como las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a fin de establecer un término para el pago de multas y estatuir los elementos para considerar una apelación cuando la multa fue satisfecha.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  En nuestra jurisdicción es regla jurisprudencial que una vez satisfecha la pena de multa, el acusado renuncia a su derecho de apelar.  Dicho pago puede producir la falta de jurisdicción del Tribunal Apelativo por academicidad. Véase, Malavet-Vega, Pedro, El Procedimiento Penal en el Derecho de Puerto Rico, Ediciones Lorena, Ponce, Puerto Rico, 1998, página 382;  véase además, Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 582 (1965).

   No obstante, esta regla jurisprudencial no se mantuvo inamovible y el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció unas excepciones que brindarían jurisdicción a los Tribunales Apelativos aún cuando la pena de multa fue satisfecha.  En Pueblo en Interés del Menor M.A.G.O., 138 D.P.R. 20 (1995), nuestro más Alto Tribunal expuso que no necesariamente es académico un caso criminal en el cual la pena bajo ataque es tan breve que por lo regular ha expirado antes de que pueda ser revisada.  Así también, en aquellos casos en que el fallo condenatorio acarree consecuencias legales colaterales, la apelación no se considerará académica.  Véase también, Sibron v. New York, 392 U.S. 40 (1968).

   En St. Pierre v. U.S., 319 U.S. 41 (1943), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aclaró que “consecuencias legales colaterales” pueden ser procesos análogos a los que podría quedar expuesto el acusado, bajo leyes federales o estatales, o a más penalidades o restricciones como resultado del fallo cuya pena impuesta ya fue cumplida.  No obstante, si la apelación solamente se dirige a atacar la multa impuesta y la misma ha expirado mientras se llevan a cabo los procedimientos en instancia, el recurso es académico.  Véase, Lane v. Williams, 455 U.S. 624 (1982).

   En otras palabras, un caso criminal donde se apela el fallo condenatorio cuando la pena impuesta ha sido cumplida por el convicto, es académico si se demuestra que no hay posibilidad de que se impongan consecuencias legales colaterales a base de dicho fallo. En segundo lugar, sería académica la apelación de un fallo condenatorio si resulta aparente que el peticionario hubiera podido someter el caso para ser revisado antes de que expirase la pena.  En tercer lugar, un caso es académico cuando el convicto sólo apela la pena impuesta y la misma ha sido cumplida al momento en que se perfecciona la apelación.  Pueblo en Interés del Menor M.A.G.O., supra.

    En la práctica, hay una creencia generalizada de que el derecho apelativo se renuncia automáticamente una vez satisfecha la multa.  No obstante, como vimos, la jurisprudencia nos ha dicho lo contrario.  El procedimiento apelativo es un derecho que debe ser custodiado por las instituciones democráticas, de manera que sea una protección para los desmanes del Estado, en esta ocasión los Tribunales de Primera Instancia. 

   Mediante esta Ley, se pretende atemperar la realidad jurisprudencial a la realidad estatutaria.  Recordemos que nuestra tradición jurídica depende del imperio de la ley y no únicamente del precedente (stare decisis).  Entendemos necesario que se plasmen en la ley las consideraciones jurisprudenciales descritas de manera, que los Tribunales de Primera Instancia puedan armonizar uniformemente la interpretación de dicha Regla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.- Se enmienda la Regla 172 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:                 

      “Regla 172.- SENTENCIA; PRISIÓN SUBSIDIARIA

      Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si éste dejare de satisfacerla según dispuesto por este Artículo, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá en reclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer, sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días.

      La multa deberá ser satisfecha en treinta (30) días a partir del momento en que sea exigible. Una vez pagada la multa, se entenderá extinguida la pena y no se podrá recurrir en apelación a no ser que concurran los siguientes elementos:

a)         Si hay posibilidad de que se impongan consecuencias legales colaterales a base del fallo condenatorio.

b)         Si se prueba que el acusado no hubiera podido someter el caso para ser revisado antes de que se extinguiese la pena.

c)         Si la apelación conlleva alegaciones adicionales de errores de derecho y no apela únicamente la pena  impuesta.”

      Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

      “Artículo 55.- MODO DE PAGAR LA MULTA

      La multa será satisfecha en un término de 30 días contados a partir de su imposición. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, la multa podrá pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.

      El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa justificada.”

      Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, mejor conocida como las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”, para que lea como sigue:

      “Artículo 8.15.- PAGO DE MULTAS

      El menor vendrá obligado a satisfacer cualquier multa y las costas en un término establecido por el Tribunal que no será menor de 30 días a partir de su imposición.”

            Artículo 4.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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