Ley Núm. 71 del año 2014


(P. del S. 1164); 2014, ley 71

 

Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico

LEY NUM. 71 DE 28 DE JUNIO DE 2014

 

Para crear la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” a los fines de establecer las normas que aplicarán al cumplimiento, repago y restructuración de las deudas de las corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante una emergencia fiscal; crear el Capítulo 1 de la Ley titulado Disposiciones Generales, el Capítulo 2 titulado Alivio de Deuda Consensual, el Capítulo 3 titulado Cumplimiento con la Deuda y el Capítulo 4 titulado Vigencia; establecer las definiciones, interpretación y estándar probatorio aplicables a la Ley; establecer disposiciones sobre Jurisdicción y Procedimiento, incluyendo la creación de la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las responsabilidades y poderes de dicha Sala, los parámetros que regirán la Elegibilidad para procesos a través del Capítulo 2 y Capítulo 3 de la Ley y disposiciones sobre Emplazamiento, Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil, Objeciones y Apelaciones, entre otros; establecer disposiciones sobre Protecciones de los Acreedores y Gobernanza, incluyendo Limitaciones a Traspasos Preferentes, Recobro de Traspasos Preferentes y Nombramiento de un Administrador de Emergencia, entre otros;  disponer las reglas que regirán el Capítulo 2 de Alivio de Deuda Consensual, incluyendo los objetivos de una Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la creación de una Comisión de Supervisión con el fin de supervisar el cumplimiento de la corporación pública con el programa de recuperación, la Aprobación Judicial de la Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la Suspensión de Remedios durante el período de suspensión y el financiamiento de la corporación pública durante dicho período, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 3 de Cumplimiento con la Deuda, incluyendo la Petición de Alivio, la Paralización Automática, la Vista de Elegibilidad, el Cumplimiento de Reclamaciones por Transferencia Judicial, los Requisitos de Confirmación del Plan, la creación del Comité de Acreedores y distintas disposiciones adicionales relacionadas con los Activos, Pasivos, Contratos y Poderes del Peticionario, entre otros; y para otros fines.

 Capítulo 1: Disposiciones Generales

Subcapítulo I: Título, Propósito, Terminología e Interpretación

Sección 101.–Título Corto y Emergencia Fiscal.

(a)                Esta ley se conocerá como la “Ley para el Cumplimento de las Deudas y la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico.”

(b)                Bajo la Ley Núm. 66–2014, la Asamblea Legislativa ha declarado un estado de emergencia fiscal para el Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades.

(c)                La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de Estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público, de forma estructurada mientras se atiende la situación fiscal por la que atraviesa el país y, en particular, sus corporaciones públicas.  A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia.  La Sección 19 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no “se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.”  Asimismo, la Sección 18 de la Carta de Derechos le confiere la facultad a esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales.

(d)                Esta ley se aprueba en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales.  Por estas razones, esta Ley tendrá primacía sobre cualquier otra ley.

(e)                Esta Ley tendrá como política pública la restauración del crédito público de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado mediante mejoras en la condición fiscal de las corporaciones públicas, sin afectar las funciones esenciales de dichas entidades. 

Sección 102.–Definiciones.

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que se expresan a continuación:

(1)         “acreedor” significa el tenedor de una reclamación contra cualquiera o ambos de:

(a)                un deudor del sector público que solicite la aprobación de una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley; y/o

(b)                un peticionario bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

(2)         “acreedor afectado” significa un acreedor tenedor de deuda afectada.

(3)         “administrador de emergencia” significa una persona natural que sea nombrada como administrador de emergencia bajo la Sección 135 de esta Ley.

(4)         “afiliada” significa, con relación a cualquier entidad, otra entidad que, directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, es controlada por, o está bajo control común junto a, la primera entidad especificada.

(5)         “agente de notificación” significa el agente que un deudor elegible, un peticionario, o el BGF (a nombre del deudor elegible o el peticionario) puede contratar a costo de dicho deudor elegible o peticionario conforme a la sección 121 de esta Ley.

(6)         “alegaciones” significa cualquier documento, incluyendo cualquier moción, radicado con la Sala Especializada en cualquier procedimiento bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley.

(7)         “BGF” significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo cualquier entidad sucesora o adicional creada o que sea creada para realizar cualquier función del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(8)         “caso” significa un caso comenzado bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

(9)         “colateral en efectivo” significa el dinero en efectivo o equivalente a dinero en efectivo de un peticionario en la medida que esté gravado por gravámenes mobiliarios u otros gravámenes válidos.

(10)     “comité de acreedores” significa un comité nombrado por el Tribunal conforme a la Sección 318 de esta ley.

(11)     “comité de supervisión” significa un comité integrado por tres (3) expertos independientes nombrados por el Gobernador bajo el Capítulo 2 de esta Ley, de los cuales no más de uno (1) puede ser residente del Estado Libre Asociado al momento de su nombramiento.

(12)     “comité general” significa el comité creado conforme a la sección 318(a) de esta Ley.

(13)     “Constitución del Estado Libre Asociado” significa la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada.

(14)     “Constitución de los Estados Unidos” significa la Constitución de los Estados Unidos de América, según enmendada.

(15)     “contrato” significa cualquier contrato o acuerdo, incluyendo cualquier instrumento de deuda o arrendamiento vigente, cualquier convenio colectivo, plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados y cualquier otro acuerdo o instrumento que disponga cantidades o beneficios adeudados por el peticionario a cualquier retirado o empleado.

(16)     “contrato de suplidor esencial” significa un contrato o tipo de contrato para proveer bienes o prestar servicios a un deudor del sector público que solicita alivio bajo esta Ley, cuyo contrato o tipo de contrato es necesario para que dicho deudor del sector público continúe realizado funciones públicas y según se identifican en–

(a)                con relación a un deudor elegible, en una lista publicada en el portal electrónico en la fecha que se publica la notificación de suspensión; y

(b)                con relación a un peticionario, en la lista descrita en la sección 302(a)(2) de esta Ley.

(17)     “control”, incluyendo los términos “controlar”, “controlado por” y “bajo el control común de”, significa la posesión, directa o indirecta, del poder para dirigir o provocar la dirección del manejo y las políticas de una entidad, ya sea a través de la posesión de acciones con derecho al voto, por contrato, o de cualquier otra manera.

(18)     “corporación pública” significa una entidad creada por Ley del Estado Libre Asociado como una corporación pública.

(19)     “custodio” significa:

(a)                un síndico o fiduciario de la propiedad de una entidad;

(b)               un cesionario bajo una cesión general en beneficio de los acreedores de una entidad; o

(c)                un fiduciario, síndico, custodio, o agente bajo cualquier ley aplicable, el derecho común, o bajo cualquier contrato, que sea nombrado o autorizado a hacerse cargo de la propiedad de una entidad con el propósito de hacer valer un gravamen contra tal propiedad, o con el propósito de la administración general dicha propiedad para beneficio de alguno o todos los acreedores de la entidad.

(20)     “declaración de distribución”, “declaración de distribución enmendada” y “declaración final de distribución” tendrán los significados que se le asignan a estas frases en la sección 308 de esta Ley.

(21)     “deuda” significa obligación bajo una reclamación.

(22)     “deuda afectada” significa la deuda enumerada conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley.

(23)     “deuda comercial especial” significa cualquier reclamación para proveer bienes o rendir servicios

(a)                enumerada conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley, y

(b)               que exceda una cantidad que será determinada por el peticionario a su discreción razonable; disponiéndose, sin embargo, que dicha cantidad no será menor de $1 millón. 

(24)     “deuda de suplidor indispensable” significa deuda comercial especial pagadera a una entidad que acuerda, mientras esté pendiente un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley hasta la fecha de efectividad, continuar proveyendo bienes y servicios al peticionario

(a)                bajo los mismo o mejores términos y condiciones para el peticionario que los prevalecientes durante los ciento ochenta (180) días anteriores a la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley; y

(b)                que el peticionario haya designado como indispensable a su capacidad de llevar a cabo su función pública.

(25)     “deudor elegible” significa un deudor del sector público que cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en la sección 113(a) de esta Ley, lo que lo hace elegible para solicitar alivio bajo el Capítulo 2 de esta Ley.

(26)     “deudor del sector público” significa una Entidad del Estado Libre Asociado, excluyendo:

(a)                el Estado Libre Asociado;

(b)               los setenta y ocho (78) municipios del Estado Libre Asociado; y

(c)                el Fideicomiso de Niños, el Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Retiro de Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Judicatura, el BGF y sus subsidiarias, afiliadas y entidades adscritas al BGF, la Agencia para el Financiamiento Municipal, la Corporación de Financiamiento Municipal, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA) y la Universidad de Puerto Rico.

(27)      “entidad” incluye un individuo, una persona, una sucesión, un fideicomiso, una Entidad del Estado Libre Asociado, una unidad gubernamental que no sea una Entidad del Estado Libre Asociado, una corporación, una sociedad y una compañía de responsabilidad limitada.

(28)     “Entidad del Estado Libre Asociado” significa el Estado Libre Asociado y cualquier departamento, agencia, distrito, municipio o instrumentalidad (incluyendo una corporación pública) del Estado Libre Asociado, incluyendo cualquier entidad sucesora o entidad adicional creada o que sea creada para realizar cualquier función de dicha Entidad del Estado Libre Asociado.

            (29)     “entidad enumerada” significa el deudor elegible y el peticionario, según sea aplicable, y cada uno de sus sucesores o cesionarios para todo o parte de sus negocios; el Estado Libre Asociado; el BGF; cualquier junta de gobierno de cualquiera de las anteriores; cualquier administrador de emergencia; cualquier oficial de un plan de beneficio de empleados al cual cualquiera de las anteriores haya contribuido en el pasado o contribuya en el presente y cualquier fiduciario u otro oficial de cualquier plan de pensión o plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados para el beneficio de cualquier empleado o ex-empleado de cualquiera de las anteriores; el comité de supervisión nombrado conforme a la sección 203 de esta Ley; cualquier miembro de dicho comité de supervisión; cualquier comité de acreedores; cualquier miembro de un comité de acreedores o su representante en el comité de acreedores; cualquier funcionario electo o cualquier entidad nombrada por un funcionario electo o cualquier otro funcionario público; cualquier profesional contratado por cualquiera de los anteriores; cualquier asesor, agente, consultor, persona con el control (si alguna), director, empleado, administrador, miembro, oficial, socio o accionista presente o pasado de cualquiera de las anteriores; y cualquier sucesor, cesionario y representante personal pasado o presente de cualquiera de los anteriores.

(30)     “Estado Libre Asociado” significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(31)     “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América.

(32)     “fecha de efectividad” de un plan tiene el significado que se le asigna a esa frase en la sección 315(l) de esta Ley.

(33)      “financieramente auto-suficiente” significa, con relación a cualquier deudor del sector público, ser capaz de, cumplir con sus gastos operacionales, requisitos de inversión de capital (capital expenditure), requisitos de capital de trabajo (working capital) y costos de financiamiento proyectados de sus ingresos proyectados dentro del periodo de tiempo especificado en el programa de recuperación sin necesidad de alivio posterior bajo esta Ley o  ayuda financiera de cualquier Entidad del Estado Libre Asociado.

(34)      “gasto administrativo” significa un gasto del peticionario, incurrido o devengado desde y después de la fecha en que se radica su petición y hasta la fecha en que se confirmación un plan en su caso, con relación a la entrega de nuevo valor o a incurrir nuevas obligaciones, incluyendo los gastos necesarios para cumplir con las funciones públicas del peticionario.

(35)     “Gobernador” significa la persona que funja como Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado.

(36)      “insolvente” significa:

(a)                 actualmente incapaz de pagar sus deudas al vencimiento mientras continua realizando funciones públicas; o

(b)                que advendrá incapaz o que está en serio riesgo de advenir incapaz, sin actos legislativos adicionales o sin asistencia financiera del Estado Libre Asociado o del BGF, de pagar sus deudas válidas según éstas vencen mientras continúa realizando funciones públicas.

(37)         “instrumentalidad” significa una entidad creada por una ley del Estado Libre Asociado como una entidad autorizada a realizar funciones públicas para el Estado Libre Asociado.

(38)        “instrumento de deuda” incluye cualquier documento o declaración para, utilizado con relación a, o relacionado a:

(a)                cualquier obligación de pagar el principal de, la prima de, si alguna, cualquier interés, penalidad, reembolso, indemnización, cargo, gasto o cualquier otra cantidad relacionada a cualquier endeudamiento, y cualquier otra obligación, sea contingente o no,  

                                                                     i.                        por dinero tomado a préstamo,

                                                                   ii.                        evidenciado por bonos, pagarés, fideicomisos (“indentures”), contratos, notas, resoluciones, contratos de préstamo o financiamiento, valores o cualquier instrumento similar, o 

                                                                  iii.                        por una carta de crédito o fianza de cumplimiento;

(b)                cualquier obligación del, o relacionada al, tipo descrito en el inciso (a) para la cual se haya provisto una garantía o un seguro;

(c)                cualquier obligación con relación a alguna aceptación bancaria (bankers’acceptance);

(d)                cualquier obligación con relación a un acuerdo de intercambio de tasas de interés, contrato derivado o acuerdo relacionado, contrato de cobertura (hedge agreement), contrato de valores, contrato de entrega futura (forward), acuerdo de recompra, opción, promesa (warrant), contrato de materia prima (commodity) u otro instrumento similar;

(e)                cualquier aplazamiento, renovación, extensión y reembolso de, o enmiendas, modificaciones o suplementos a, cualquier obligación de los tipos descritos en los incisos (a) al (d);

(f)                  cualquier obligación que surja de cualquier sentencia relacionada a cualquier obligación del tipo que se describe anteriormente en los incisos (a) al (e); o

(g)                cualquier obligación que surja de una obligación de asegurar relacionada a cualquier obligación del tipo descrito en esta sección.

(39)      “instrumento de deuda afectada” significa cada instrumento de deuda relacionado a una obligación identificada en una notificación de suspensión; disponiéndose, que ningún instrumento de deuda que evidencie una obligación incurrida conforme las secciones 206 o 322 de esta Ley cualificará como un instrumento de deuda afectada.

(40)     “junta de gobierno” significa:

(a)                la junta de directores de una corporación pública; y

(b)               cualquier cuerpo deliberativo por medio del cual una instrumentalidad ejercita su autoridad, según se provee en la ley orgánica de dicha instrumentalidad.

(41)     “Ley” significa esta Ley para el Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico.

(42)     “Ley del Estado Libre Asociado” significa cualquier ley del Estado Libre Asociado o cualquier regla o reglamentación de cualquier Entidad del Estado Libre Asociado.

(43)     “notificación de suspensión” significa la notificación publicada conforme la sección 201(d) de esta Ley.

(44)     “orden de aprobación” significa una orden de la Sala Especializada bajo el Capítulo 2 de esta Ley proveyendo que:

(a)                las enmiendas, modificaciones, exenciones, o cambios, según sea el caso, propuestos en una transacción consensual de alivio de deuda son consistentes con los requisitos del Capítulo 2 de esta Ley, incluyendo los objetivos establecidos en la sección 201(a) de esta Ley y los requisitos de las secciones 202(d)(1) a 202(d)(3) de esta Ley; y

(b)               los procedimientos de votación efectuados con relación a una transacción consensual de alivio de deuda se llevaron a cabo de manera consistente con los requisitos del Capítulo 2 de esta Ley;

(45)      “orden de transferencia” significa la orden aprobando una transferencia conforme a la sección 307 de esta Ley.

(46)     “parte interesada” incluye un deudor del sector público que solicita alivio bajo el Capítulo 2 de esta Ley o que radica una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, el Gobernador, el BGF, un acreedor de dicho deudor del sector público, un comité de acreedores, un fiduciario de bonos (indenture trustee) (o cualquier otra entidad que lleve a cabo funciones similares) actuando en el interés de uno o más de dichos acreedores de un deudor del sector público, o cualquier entidad que sea parte en un contrato celebrado conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley.

(47)     “petición” significa el documento que radica un peticionario para comenzar un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley conforme la sección 301 de esta Ley

(48)     “peticionario” significa un deudor del sector público que radica una petición—o en cuyo nombre el BGF, a solicitud del Gobernador, radica una petición—conforme a la sección 301 de esta Ley.

(49)      “periodo de suspensión” significa el periodo de tiempo que comienza el día que se publica la notificación de suspensión, y que termina en lo que ocurra primero de

(a)                el día que la orden de aprobación advenga final y firme; o

(b)                el día que se cumpla cualquiera de las condiciones especificadas en la sección 205(e) de esta Ley.

(50)     “plan” significa plan de cumplimiento con las deudas propuesto bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

(51)     “programa de recuperación” significa, para un deudor elegible, un programa de medidas de ajuste financiero u operacional consistente con la sección 202 de esta Ley.

(52)     “realizando funciones públicas” o cualquier frase similar, incluyendo “cumpliendo funciones públicas” y “ejerciendo funciones públicas”, significa sirviendo un propósito gubernamental importante  – incluyendo proveyendo bienes o servicios importantes o necesarios para la salud, seguridad o bienestar público (que incluyen la promoción de la actividad económica del Estado Libre Asociado) – independientemente de si dichas funciones públicas se realizan directamente, o indirectamente al facilitar o asistir a otra Entidad del Estado Libre Asociado a servir dicho propósito.

(53)     “reclamación” significa:

(a)                un derecho a un pago presente o futuro, esté vencido o no, sea contingente o no, esté en disputa o no, sea líquido o ilíquido; o

(b)                un derecho a un remedio en equidad para el cual los daños monetarios no son un remedio bajo la ley aplicable.

(54)      “reclamaciones de empleados contra un patrono sucesor” significa cualquier responsabilidad u obligación relacionada a los derechos de los empleados del peticionario bajo cualquier contrato o ley aplicable que no haya sido asumida expresamente en una transferencia bajo la sección 307 de esta Ley.

(55)     “Sala Especializada” significa la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, descrita en la sección 109 de esta Ley.

(56)     “transacción consensual de alivio de deuda” tiene el significado que se le asigna a esta frase en la sección 201(b) de esta Ley.

(57)     “Tribunal de Apelaciones” significa el Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(58)     “Tribunal de Primera Instancia” significa el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(59)     “Tribunal Supremo” significa el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 103.–Interpretación.

(a)                Las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas liberalmente con el fin de promover los objetivos de esta Ley.

(b)               Las palabras en singular incluyen el plural.

(c)                Cualquier pronombre de género neutro será considerado el pronombre personal femenino o masculino correspondiente, según requiera el contexto.

            (d)               La frase “previa notificación y celebración de vista” o cualquier frase similar significa luego de la notificación que sea apropiada en las circunstancias particulares, y luego de la celebración de una vista, según sea apropiada en las circunstancias particulares, disponiéndose, sin embargo, que una acción puede ser autorizada sin celebrar una vista si se provee una notificación adecuada según las circunstancias y si:

(1)   la parte interesada no solicita una vista oportunamente, o

(2)   no hay tiempo suficiente para iniciar la celebración de una vista antes de que dicha acción tenga que llevarse a cabo, y la Sala Especializada autoriza que se lleve a cabo dicha acción.

(e)                La frase “en cualquier momento” significa en cualquier momento y de tiempo en tiempo.

(f)                 Una “reclamación contra el peticionario” incluye cualquier reclamación contra la propiedad del peticionario.

            (g)                Las palabras “incluye” e “incluyendo” no son limitativas.

            (h)                La frase “no podrá” es prohibitiva y no permite discreción.

            (i)                  La palabra “o” no es excluyente.

            (j)                 La frase “ley aplicable” incluye las leyes, reglas y reglamentación aplicables del Estado Libre Asociado y los Estados Unidos, incluyendo esta Ley.

(k)               Una definición contenida en alguna sección de esta Ley que refiera a otra sección de esta Ley no afecta, para propósitos de esa referencia, el significado del término usado en esa otra sección.

(l)                  La palabra “contraparte” significa:

(1)    con relación a un convenio colectivo, el sindicato encargado de la negociación bajo ese acuerdo, y no algún miembro individual de ese sindicato;

(2)    con relación a un fondo para pensiones, el administrador de ese fondo para pensiones, y no algún beneficiario de ese fondo, y

(3)    con relación a un plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados, el administrador de ese plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados, y no algún beneficiario de ese plan.

(m)              La frase “final y firme” significa una orden, resolución, sentencia u otro pronunciamiento final y firme, que no esté sujeto a procedimientos de apelación o certiorari.

(n)                La frase “usar o transferir” incluye un arrendamiento y una transacción de venta y alquiler posterior (sale and lease back).

(o)               Cualquier referencia a “portal electrónico” con relación a un deudor elegible o peticionario significa el portal electrónico de dicho deudor elegible o peticionario, o el portal electrónico especificado en la sección 121 de esta Ley.

(p)               La Sala Especializada deberá considerar, según aplique, la jurisprudencia interpretando el título 11 del Código de los Estados Unidos para propósitos de interpretar esta Ley.

(q)               Las frases “bienes” o “servicios” no incluyen dinero prestado u otra deuda financiera incurrida.

Sección 104.–Aplicabilidad de la Ley.

Esta Ley aplica a todas las deudas – según las mismas existen antes, en y después de la fecha de efectividad de esta Ley – de cualquier deudor del sector público que solicite alivio bajo el Capítulo 2 de esta Ley o que radique una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley; disponiéndose, sin embargo, que algunas de las deudas del deudor del sector público pueden no resultar afectadas por esta Ley, según se dispone en esta Ley.

Sección 105.–Estándar Evidenciario.

A menos que expresamente se disponga lo contrario, el estándar de prueba que se requiere en cualquier procedimiento bajo esta Ley es preponderancia de la prueba.

Sección 106.–Cláusula de Separabilidad.

Esta Ley deberá ser interpretada de forma tal que pueda mantenerse su validez, en la medida en que esto sea posible, conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la orden emitida por dicho tribunal a esos efectos no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha orden estará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley declarada inconstitucional.

Sección 107.–Conflicto por Idioma.

Esta Ley se adoptará en español y en inglés. Si surgiere algún conflicto en la interpretación o aplicación de esta Ley entre el texto en inglés y el texto en inglés de la misma, prevalecerá el texto en español.  Se reconoce que ciertos términos y frases utilizados en la Ley provienen de términos y frases en inglés y utilizados en el contexto del título 11 del Código de los Estados Unidos. 

Sección 108.–Inaplicabilidad de Otras Leyes.

(a)                Cualquier otra ley del Estado Libre Asociado o cualquier certificado de incorporación, estatutos corporativos u otros instrumentos que gobiernen cualquier Entidad del Estado Libre Asociado será inaplicable en la medida en que el mismo sea inconsistente con esta Ley. Todas y cada una de las reglas procesales aquí establecidas sustituyen cualquier otra ley del Estado Libre Asociado que sea inconsistente con esta Ley. Para evitar cualquier duda, se aclara que el Código de Comercio de 1932, según enmendado, y la Ley Núm. 60 de 27 de abril de 1931, según enmendada, no aplican a ningún deudor del sector público bajo esta Ley.

(b)               Esta Ley deroga y anula cualquier disposición sobre insolvencia o custodia incluida en la ley orgánica o en cualquier otra ley de cualquier corporación pública, incluyendo la Sección 17 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y la Sección 13 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada.

(c)                 Cualquier contradicción entre la ley orgánica u otra ley de una corporación pública o cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de alguna otra manera aplicable y esta Ley, se resolverá como si prevaleciera sobre aquellas.  Para propósitos de la Sección 27 de la Ley Núm. 83 de 21 de mayo de 1941 y la Sección 21 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, esta Ley se interpretará como que específicamente enmienda dicha Ley Núm. 83 y Ley Núm. 74, respectivamente.  Nada de lo dispuesto en la antes mencionada Ley Núm. 83, según enmendada, ni en las leyes orgánicas de cualquier otra Entidad del Estado Libre Asociado se considerará como que limita en forma alguna la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Subcapítulo II: Jurisdicción y Procedimiento

Sección 109.–La Sala Especializada.

(a)                Se crea la Sala Especializada que estará localizada en y será parte del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado, Sala de San Juan. La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá designar un juez del sistema judicial de Puerto Rico para presidir la Sala Especializada. 

(b)               Un juez nombrado conforme al inciso (a) de esta sección podrá nombrar a un comisionado especial conforme a la Regla 41 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. El comisionado especial deberá ser una persona de reconocida experiencia en asuntos financieros, incluyendo procedimientos de insolvencia. El comisionado especial podrá, simultánea o secuencialmente, presidir sobre múltiples procedimientos conforme a ambos o a cualquiera del Capítulo 2 y el Capítulo 3 de esta Ley.

            (c)                Un deudor elegible o un peticionario, según sea el caso, deberá reembolsar a la entidad apropiada de la Rama Judicial los costos relacionados a la administración de cualquier procedimiento bajo esta Ley, incluyendo los costos y gastos razonables y documentados del comisionado especial, si alguno. Si hubiese más de un deudor elegible y/o peticionario, los costos se repartirán entre todos ellos en la medida que dichos costos sean atribuibles al periodo durante el cual dicho deudor elegible o peticionario estuvo sujeto a cualquier procedimiento bajo esta Ley.

Sección 110.–Responsabilidades y Poderes de la Sala Especializada.

(a)                Dentro de los términos establecidos en otras secciones de esta Ley, la Sala Especializada se esforzará para tramitar cualquier procedimiento bajo el Capítulo 2 de esta Ley o para resolver un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley con toda la eficiencia y la rapidez deliberada, cónsonas con el debido proceso, y tomando en consideración que la incertidumbre continua en cuanto al resultado del procedimiento es perjudicial para los acreedores, para la viabilidad del deudor del sector público, para el crédito de las Entidades del Estado Libre Asociado y para el bienestar de los residentes y los negocios del Estado Libre Asociado.

(b)               La Sala Especializada podrá emitir cualquier orden y celebrar cualquier procedimiento necesario o apropiado para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. Ninguna disposición del Capítulo 2 ni del Capítulo 3 de esta Ley que provea para que una parte interesada presente un asunto ante la Sala Especializada deberá interpretarse como que excluye que la Sala Especializada pueda, sua sponte, tomar cualquier acción o emitir cualquier determinación necesaria o apropiada para ejecutar e implantar órdenes o reglas de la Sala Especializada, o evitar que se abuse del proceso.

(c)                Independientemente de lo que se dispone en otras leyes del Estado Libre Asociado o en cualquier contrato que vincule a cualquier Entidad del Estado Libre Asociado o a cualquier contrato al cual esté sujeta cualquier propiedad de dicha Entidad del Estado Libre Asociado, ningún tribunal establecido por el Estado Libre Asociado designará un custodio para el deudor del sector público durante el periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o en o durante su caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, bajo cualquier ley o contrato aplicable.

Sección 111.–Jurisdicción sobre la Materia, la Persona e In Rem.

(a)                A menos que se disponga lo contrario en esta Ley, la Sala Especializada tendrá jurisdicción original—y jurisdicción exclusiva, excepto con relación a un tribunal federal ejerciendo jurisdicción federal—para considerar y adjudicar todas las disputas que surjan de, o estén relacionadas a esta Ley, incluyendo los siguientes asuntos:

(1)               toda disputa que surja de, o relacionada a, un instrumento de deuda afectada durante el periodo de suspensión;

(2)               toda disputa, ya sea antes o después de que se dicte una orden de aprobación, que surja bajo o esté relacionada al Capítulo 2 de esta Ley, que surja de cualquier procedimiento bajo el Capítulo 2 de esta Ley, o relacionada a una transacción consensual de alivio de deuda propuesta conforme el Capítulo 2 de esta Ley, incluyendo cualquier disputa relacionada a quien puede votar o consentir bajo esta Ley;

(3)               toda disputa que surja bajo o esté relacionada al Capítulo 3 de esta Ley o que surja en, o relacionada a, un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, incluyendo aquellos relacionados a deuda afectada; y

(4)               todo procedimiento o asunto relacionado a los incisos (1) al (3) arriba, incluyendo procedimientos para interpretar o exigir el cumplimiento con una orden de aprobación, un plan confirmado, una orden de transferencia, una declaración final de distribución, o cualquier parte de esta Ley.

 

(b)               La Sala Especializada tendrá jurisdicción sobre todas las entidades en la manera más amplia que permitan la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de Estados Unidos. La Sala Especializada tendrá jurisdicción in rem sobre la propiedad de cada deudor del sector público.

(c)                La Sala Especializada retendrá su jurisdicción sobre la materia y su jurisdicción in rem para interpretar y exigir cumplimiento con:

(1)                una transacción consensual de alivio de deuda sobre la cual haya emitido una orden de aprobación bajo el Capítulo 2 de esta Ley, y

(2)                una orden de transferencia, una declaración final de distribución y un plan confirmado bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

Sección 112.–Interacción entre el Capítulo 2 y el Capítulo 3.

Con el consentimiento del BGF, un deudor del sector público (o, a solicitud del Gobernador, el BGF a nombre del deudor del sector público) podrá solicitar alivio bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley, o bajo ambos simultáneamente o consecutivamente, sujeto a la sección 113 de esta Ley y podrá, a su discreción, retirar una notificación de suspensión o cualquier obligación identificada en una notificación de suspensión, una propuesta para una transacción consensual de alivio de deuda o su solicitud para una orden de aprobación bajo el Capítulo 2 de esta Ley, antes de que la orden de aprobación haya advenido final y firme. El peticionario, con la aprobación el BGF (o, a solicitud del Gobernador, el BGF a nombre del peticionario), podrá retirar una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

Sección 113.–Elegibilidad.

(a)                Un deudor del sector público es elegible para el Capítulo 2 de esta Ley si está autorizado a iniciar una transacción consensual de alivio de deuda conforme a las secciones 201(b)(1) o 201(b)(2) de esta Ley.

(b)               Un peticionario es elegible para el Capítulo 3 de esta Ley si–

(1)               está insolvente;

(2)               ha sido autorizado para radicar una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley por su junta de gobierno y el BGF, o el BGF, a solicitud del Gobernador, presenta una petición en su nombre, y

(3)               no es elegible para solicitar alivio bajo el título 11 del Código de Estados Unidos, porque, entre otras razones:

(A)              no es una “municipalidad” con permiso de un “estado” para presentar una petición bajo el capítulo 9, según se define cada uno de estos términos en el título 11 del Código de Estados Unidos, y

(B)              es una “unidad gubernamental”, según se define esta frase en el título 11 del Código de Estados Unidos, que no puede solicitar alivio bajo el capítulo 11 del título 11 del Código de Estados Unidos.

Sección 114.–Naturaleza Vinculante de las Determinaciones Judiciales.

Cualquier determinación de la Sala Especializada será vinculante para el deudor elegible o el peticionario, para cualquier entidad que tenga reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectados de ese deudor elegible o peticionario, cualquier fiduciario, cualquier agente de colateral, cualquier fiduciario de bonos (indenture trustee), cualquier agente fiscal, cualquier banco que reciba o custodie fondos del sector público relacionados a instrumentos de deuda afectados, y cualquier otra entidad que se identifique en dicha determinación de la Sala Especializada o en la orden emitida con relación a dicha determinación.

Sección 115.–Efecto de las Órdenes de Aprobación, Transferencia o Confirmación.

(a)               Una orden de aprobación con relación a una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley y una orden de confirmación con relación a un plan u orden de transferencia o una declaración final de distribución bajo el Capítulo 3 de esta Ley deberán cada una ser tratadas como una sentencia para los propósitos de las leyes del Estado Libre Asociado, sujetas a apelación solamente según se provee en la sección 127 de esta Ley.

(b)               Una vez se emita una orden de aprobación con relación a una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley:

 (1)               las enmiendas, modificaciones, exenciones o intercambios contenidos en dicha orden serán efectivos automáticamente y serán vinculantes para el deudor elegible que sea parte en el instrumento de deuda afectada, cualquier entidad reivindicando reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectada de dicho deudor elegible, cualquier fiduciario, cualquier agente de colateral, cualquier fiduciario de bonos (indenture trustee), cualquier agente fiscal, y cualquier banco que recibe o custodia fondos de dicho deudor elegible o dicho peticionario relacionado a los instrumentos de deuda afectados o deuda afectada; y

(2)               la Sala Especializada retendrá jurisdicción y, posteriormente, ninguna entidad reivindicando reclamaciones u otros derechos, incluyendo un interés beneficiario, con relación a instrumentos de deuda afectada de dicho deudor elegible, ningún fiduciario, ningún agente de colateral, ningún fiduciario de bonos (indenture trustee), ningún agente fiscal, y ningún banco que recibe o custodia fondos de dicho deudor elegible relacionado a los instrumentos de deuda afectada podrá presentar acción alguna o procedimiento de cualquier tipo para la ejecución de dicha reclamación o remedios con relación a dicho instrumento de deuda afectada, excepto con el permiso de la Sala Especializada y solamente para recobrar y hacer valer los derechos permitidos bajo las enmiendas, modificaciones, exenciones o intercambios y la orden de aprobación.

(c)                Excepto cuando se provea de otra manera en un plan, en una orden de transferencia, o en una declaración de distribución, todos bajo el Capítulo 3 de esta Ley, una vez se emita una orden de confirmación, una orden de transferencia o una declaración de distribución:

(1)               las disposiciones del plan confirmado y la orden confirmando dicho plan vinculan al peticionario y a todos los acreedores cuyos derechos se vean afectados por el plan;

(2)               la orden de transferencia y la declaración final de distribución vinculan al peticionario y a todos los acreedores cuyos derechos se vean afectados por dicha orden de transferencia o declaración final de distribución; y

(3)               a todos los acreedores afectados por el plan o la declaración final de distribución se les ordenará abstenerse de, directa o indirectamente, tomar cualquier acción inconsistente con el propósito de esta Ley, incluyendo presentar cualquier acción o procedimiento de cualquier tipo para exigir cumplimiento con dicha reclamación o remedios con relación a deuda afectada, excepto según cada una ha sido afectada conforme al plan bajo el Capítulo 3 de esta Ley o la declaración final de distribución.

d)              Excepto si se provee expresamente de otra forma en una orden de aprobación bajo el Capítulo 2 de esta Ley, en un plan, en una orden confirmando un plan, o en una orden de transferencia o declaración final de distribución bajo el Capítulo 3 de esta Ley, una vez se emita cualquiera de estas órdenes o una declaración final de distribución, el deudor elegible o peticionario está autorizado a llevar a cabo todos los actos descritos en la transacción de alivio de deuda, la orden de aprobación, el plan, la orden confirmando dicho plan, la orden de transferencia o la declaración final de distribución, sin necesidad de autorizaciones posteriores por parte de cualquier Entidad del Estado Libre Asociado o la Sala Especializada.

(e)               La Sala Especializada podrá dirigir al deudor elegible, al peticionario y a cualquier otra parte indispensable a ejecutar, entregar o a unirse en la ejecución o entrega de cualquier contrato requerido para efectuar la transferencia de propiedad con relación a una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley, una declaración final de distribución o un plan confirmado bajo el Capítulo 3 de esta Ley y a llevar a cabo cualquier otra acción, incluyendo satisfacer cualquier gravamen, necesaria para la consumación de la transacción consensual de alivio de deuda, la declaración final de distribución o el plan.

Sección 116.–Emplazamiento.

Excepto según ordene la Sala Especializada, el emplazamiento podrá hacerse de cualquiera de las maneras descritas en los incisos (a), (b) o (c) que aparecen a continuación:

(a)                Sujeto a la sección 337 de esta Ley, las entidades podrán emplazar de la manera establecida en las Reglas 4.3 y 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico o mediante notificación por correo a la última dirección conocida del individuo o de la entidad que será emplazada.

(b)               Mediante notificación por correo o entrega directa realizada de conformidad con las secciones 204(c)(2) y 338 de esta Ley o de cualquier otra manera que ordene la Sala Especializada.

(c)                Emplazamiento por Edicto.

(1)               La Sala Especializada podrá ordenar el emplazamiento mediante la publicación de un edicto si entiende que el emplazamiento por correo es impráctico o que es deseable suplementar el emplazamiento por correo.

(2)               Conforme a la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, o según se detalla a continuación, se requerirá la notificación mediante edicto, publicada al menos tres (3) veces, al menos catorce (14) días antes de una vista particular, en un periódico de circulación nacional en los Estados Unidos y en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado, para suplementar la notificación de:

(A)              la vista de aprobación conforme a la sección 204(b) de esta Ley con relación a una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley;

(B)              la vista de elegibilidad conforme a la sección 306 de esta Ley;

                        (C)              la vista sobre la transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario conforme a la sección 307 de esta Ley; y

(D)              la vista de confirmación conforme a la sección 314 de esta Ley.

            (3)               Se requerirá la notificación mediante edicto, publicada al menos tres (3) veces durante los catorce (14) días posteriores a cada uno de los eventos especificados en las secciones (c)(3)(A) y (c)(3)(B) de esta sección, en un periódico de circulación nacional en los Estados Unidos y un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado, para suplementar la notificación de:

            (A)               la presentación de una solicitud conforme la sección 204(a) de esta Ley; y

(B)               la radicación de una petición conforme la sección 301 de esta Ley.

Sección 117.–Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

En la medida en que no sea inconsistente con esta Ley, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a cualquier procedimiento bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley.

Sección 118.–Idioma.

(a)                Todas las alegaciones, solicitudes y mociones bajo esta Ley se radicarán conforme la Regla 8.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico; disponiéndose, que todas las alegaciones, solicitudes y mociones radicadas en español estarán acompañadas de una traducción al inglés.

(b)               Todas las vistas, opiniones y órdenes se harán en el idioma designado por el juez y conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 28 de enero de 1993.

(c)                Cada deudor del sector público que solicite alivio bajo esta Ley deberá publicar en su portal electrónico copias en inglés y español de cada transacción consensual de alivio de deuda propuesta de acuerdo con el Capítulo 2 de esta Ley y cada plan propuesto en cualquier caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

Sección 119.–Notificación de Comparecencia y Requisitos de las Alegaciones.

(a)                En la medida que sea aplicable bajo esta Ley, cualquier parte interesada puede radicar una notificación de comparecencia con la Sala Especializada solicitando que todas las notificaciones y alegaciones sean enviadas a dicha parte o a sus abogados al correo electrónico especificado en su notificación de comparecencia, o, si una dirección de correo electrónico no está disponible, a la dirección postal especificada en su notificación de comparecencia.

(b)               Cada alegación radicada en un procedimiento o caso bajo esta ley incluirá la dirección postal y de correo electrónico, si alguna, de la entidad o las entidades a nombre de quien se radica la alegación.

(c)                Cualquier entidad que radique una alegación con la Sala Especializada, incluyendo una notificación de comparecencia, enviará por correo electrónico una copia idéntica del documento radicado al agente de notificación, deudor elegible, o al peticionario que mantenga el portal electrónico contemporáneamente con la radicación del documento con la Sala Especializada o con el envío a la Sala Especializada para ser radicado.  Cualquier entidad que no tenga la habilidad de enviar tal documento por correo electrónico se lo enviará por correo certificado al agente de notificación, deudor elegible o peticionario que mantenga el portal electrónico contemporáneamente con la radicación del documento con la Sala Especializada o con el envío a la Sala Especializada para ser radicado.

(d)               Cada deudor elegible y peticionario debe incluir en cada una de sus alegaciones el siguiente texto en negrillas y en letra tamaño 12 punto: “Cada entidad que radique una alegación con la Sala Especializada bajo la Ley para el Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” enviará por correo electrónico una copia idéntica del documento radicado a la entidad que mantenga el portal electrónico requerido por la sección 121 a la siguiente dirección de correo electrónico [insertar dirección de correo electrónico aquí], o si no tiene la habilidad de transmitir mediante correo electrónico enviará la copia por correo a la siguiente dirección [insertar dirección postal aquí]”.

(e)                Las peticiones y documentos presentados al amparo de esta Ley se radicarán electrónicamente y se mantendrá un expediente judicial electrónico de los casos correspondientes conforme a lo establecido en la Regla 67.6 de Procedimiento Civil y la Ley 148-2013.

Sección 120.–Objeciones.

Siempre que una entidad objete o impugne el alivio solicitado bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley, dicha entidad deberá proveer, dentro de cinco (5) días laborables contados desde la solicitud por escrito del deudor elegible o peticionario, todos los documentos en su posesión, custodia o control que apoyen, y todos los documentos en su posesión, custodia o control que se opongan a, la reclamación y objeción de la parte objetante. Esta producción será adicional a las respuestas a cualquier descubrimiento adicional que un deudor elegible o un peticionario válidamente solicite.  Toda objeción deberá–

(a)                radicarse por escrito ante la Sala Especializada, no más tarde de siete (7) días laborables antes de la vista relevante, a menos que la Sala Especializada ordene otro término o a menos que esta Ley disponga otra cosa;

(b)               expresar claramente los fundamentos para la objeción, y

            (c)                estar acompañada por una declaración, bajo juramento, que incluya–

(1)               el nombre de cada entidad objetante que tenga el control de, o un interés beneficiario en, un instrumento de deuda afectada del deudor elegible que busque alivio bajo el Capítulo 2 de esta Ley o en deuda afectada de un peticionario en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley;

(2)               una descripción del interés beneficiario poseído o controlado por dicha entidad objetante o cualquiera de las afiliadas que ésta controla (nombrando a dichas afiliadas) en cualquiera de los siguientes:

(A)              el instrumento de deuda afectada o cualquier deuda afectada, incluyendo la cantidad de cualquier reclamación;

(B)              cualquier interés, prenda, gravamen, opción, participación, instrumento derivado o cualquier otro derecho o derecho derivado concediendo a cualquiera de las entidades antes mencionadas un interés económico que se afecte por el valor, la adquisición o la disposición del instrumento de deuda afectada o la deuda afectada; y

(C)              cualquier contrato derivado de incumplimiento de crédito (credit default swap) de una compañía aseguradora que asegure la obligación de cualquier Entidad del Estado Libre Asociado;

(3)                una declaración que indique si cada interés divulgado conforme a las secciones 120(c)(2)(A) hasta la 120(c)(2)(C) de esta Ley se adquirió antes o después del comienzo del periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o antes o después de la fecha en la que se radicó la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley; y

(4)               una declaración de si cada interés divulgado conforme a las secciones 120(c)(2)(A) hasta la 120(c)(2)(C) de esta Ley puede aumentar en valor si cualquier deuda de una Entidad del Estado Libre Asociado disminuye en valor.

Sección 121.–Agente de Notificación.

(a)                Cada deudor elegible, el peticionario, o el BGF (a nombre del deudor elegible o el peticionario), llevará a cabo los procedimientos de divulgación y los requisitos de notificación provistos en esta sección, y, a esos efectos, podrá retener y contratar a una entidad para fungir como agente de notificación para:

(1)               crear y mantener un portal electrónico, accesible libre de costo, que contenga todas las alegaciones, mociones, órdenes, opiniones y notificaciones debidamente radicadas bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley, y un calendario que muestre todas las fechas límite y las vistas; y

(2)               provea notificaciones de todas las vistas y fechas límite, y desempeñe todas las funciones relacionadas, incluyendo las de un agente de reclamaciones cuando sea aplicable.

(b)        El agente de notificación deberá mantener en el portal electrónico una lista de todas las partes interesadas que radiquen notificaciones de comparecencia conforme la sección 119 de esta Ley, junto con los correos electrónicos o direcciones postales a los cuales cada parte interesada solicitó se le enviarán las notificaciones y alegaciones.

(c)        El agente de notificación será compensado a una tarifa basada en la tarifa que factura normalmente por ese tipo de servicio a otros deudores en procedimientos para exigir cumplimiento con reclamaciones, tales como los casos bajo el capítulo 9 y el capítulo 11 del título 11 del Código de los Estados Unidos.

Sección 122.–Confidencialidad de Ciertas Radicaciones.

La Sala Especializada, mediando causa, podrá proteger a un individuo respecto a los siguientes tipos de información siempre y cuando la Sala Especializada determine que divulgar cierta información conllevaría un riesgo indebido de robo de identidad u otro perjuicio ilegal al individuo o a la propiedad del individuo:

(1)                cualquier medio de identificación (según definido en 18 U.S.C. § 1028(d)) contenido en un escrito presentado, o que será presentado, en un procedimiento o un caso bajo esta Ley, y

(2)                otra información contenida en algún escrito descrito en el inciso (a)(1) de esta sección.

(a)                Si se presentase una solicitud ex parte o una solicitud notificada que demuestre justa causa, la Sala Especializada deberá proveer acceso a la información protegida de acuerdo con el inciso (a) de esta sección a una entidad que esté actuando en virtud del poder de regulación o del poder de razón de estado (police power) de una Entidad del Estado Libre Asociado.

Sección 123.–Deliberaciones Confidenciales.

Independientemente de lo que disponga cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de otro modo aplicable, incluyendo la Ley Núm. 159-2013, según enmendada, todas las deliberaciones relacionadas a la determinación de si se debe solicitar alivio bajo esta Ley, al plan o alivio a ser solicitado, o a otros asuntos relacionados con esta Ley, no se harán públicas, pero se mantendrán récords adecuados de dichas deliberaciones.  Estas deliberaciones serán privilegiadas bajo la Ley del Estado Libre Asociado y no estarán sujetas a descubrimiento de prueba en cualquier proceso civil ni sujetas a divulgación, excepto según requiera la ley del Estado Libre Asociado o la ley aplicable de los Estados Unidos con relación a levantar capital o de cualquier otra forma vender o comprar valores.

Sección 124.–Inexistencia de una Causa de Acción Privada Implícita.

No hay causas de acción privadas implícitas bajo esta Ley.

Sección 125.–Representación Legal Especial, Divulgación Profesional y Anticipos.

(a)                En la medida, si alguna, en que dos deudores del sector público solicitando alivio bajo esta Ley y representados por los mismos representantes legales tienen una o más disputas entre sí, o si un deudor del sector público solicitando alivio bajo esta Ley y el BGF están representados por los mismos representantes legales y el deudor del sector público y el BGF tienen una o más disputas entre sí, las disputas serán atendidas por abogados distintos a los abogados de record para cada una de las partes.

(b)               Cada firma profesional contratada por o para el(los) deudor(es) del sector público solicitando alivio bajo esta Ley o por uno o más de los comités de acreedores presentará ante la Sala Especializada, en un término de catorce (14) días contados a partir de su contratación, una divulgación por escrito sobre su representación actual de entidades en asuntos relacionados o no, si esas entidades, según el conocimiento real del profesional, son (1) una Entidad del Estado Libre Asociado o, (2) si tras una revisión razonable de los libros y registros del deudor elegible o el peticionario, se determina que estas entidades son tenedoras de una reclamación en contra o que tienen otros intereses económicos con relación a dicho deudor elegible o peticionario. Cada profesional deberá actualizar sus divulgaciones contempladas en este inciso (b) en la medida en que obtenga información adicional o que cambien los hechos.

(c)                Independientemente de cualquier otra ley del Estado Libre Asociado, el deudor elegible, el peticionario y el BGF pueden hacer anticipos de honorarios a sus asesores legales y financieros.

(d)               En caso de que las reglas sobre conflicto de intereses establecidas en el Canon 21 de los Cánones de Ética Profesional y su jurisprudencia interpretativa haga impráctico que un deudor del sector público obtener representación legal de la más alta competencia que le represente en los procedimientos bajo el Capítulo 2 o el Capítulo 3 de esta Ley que involucra más de cien (100) acreedores (incluyendo tenedores de un interés beneficiario de deuda que trafica en los mercados públicos) que no tenga un conflicto o un conflicto potencial, tal deudor del sector público  podrá someter al Tribunal Supremo una solicitud de dispensa o de regla especial estableciendo los fundamentos para tal solicitud.  En la consideración de esta solicitud y en el diseño de normas especiales aplicables al caso particular, el Tribunal Supremo podrá considerar las normas especiales sobre conflictos de interés establecidas en el  la sección 327 del título 11 del Código de los Estados Unidos y la Regla 2014 de las Reglas Federales de Procedimientos de Quiebra (Federal Rules of Bankruptcy Procedure), incluyendo, pero sin limitarse a, permitir la designación de uno o varios abogados de conflicto quienes representarán al deudor del sector público en aquellos asuntos que pudieren ser conflictivos a los abogados que representen al deudor del sector público en los procedimientos bajo el Capítulo 2 y el Capítulo 3 de esta Ley.

Sección 126.–Requisito de Fianza.

A discreción de la Sala Especializada o del Tribunal Supremo, a cualquier entidad se le puede ordenar prestar fianza por la cantidad que determine la Sala Especializada o el Tribunal Supremo cuando–

(a)                dicha parte pretenda prohibir el cumplimiento con, o procedimientos conforme a, toda o parte de esta Ley; o

(b)               se apele una decisión de la Sala Especializada y se solicite la paralización de la decisión tomada bajo esta Ley.

Sección 127.–Apelaciones.

(a)                Cualquier apelación de una orden de aprobación, de una orden de transferencia, de una declaración final de distribución o de una orden de confirmación deberá presentarse en el Tribunal Supremo en un término de catorce (14) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la orden de aprobación, la orden de transferencia, la declaración final de distribución o la orden de confirmación, respectivamente.

(b)               Toda otra apelación será tramitada según dispone la Ley del Estado Libre Asociado, y sujeto al inciso (a) de esta sección, nada en esta Ley limitará la revisión por un tribunal apelativo de los asuntos decididos por la Sala Especializada.

Subcapítulo III: Protección de los Acreedores y Gobernanza

Sección 128.-Cumplimiento con la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de los Estados Unidos.

Si una parte en un contrato con un deudor elegible o un peticionario demuestra que su tratamiento bajo esta Ley sustancialmente o severamente menoscaba sus derechos bajo dicho contrato para propósitos de la Constitución del Estado Libre Asociado o la Constitución de Estados Unidos sin proveer un remedio adecuado para ello, dicho menoscabo sustancial o severo sólo será permitido si el deudor elegible, el peticionario, o BGF, según aplique, supera el peso que le impone la Constitución del Estado Libre Asociado o la Constitución de Estados Unidos con relación a demostrar el uso de medios razonables y necesarios para adelantar un interés gubernamental legítimo, y la parte agraviada no logra superar el peso de convencer de lo contrario.

Sección 129.Protección Adecuada y Poder de Razón de Estado.

(a)                Cuando el interés de una entidad sobre propiedad tiene derecho a protección adecuada bajo esta Ley, la misma se proveerá de cualquier manera razonable, incluyendo–

(1)               pago en efectivo o pagos periódicos en efectivo;

(2)               gravamen o gravámenes sustitutos (sobre ingresos futuros u otros); o

(3)               con relación a un caso bajo el Capítulo 3, reclamaciones administrativas, en cada caso, sólo en la medida que el periodo de suspensión, la paralización automática, el uso o transferencia de la propiedad gravada, o la constitución de un gravamen bajo esta Ley resulte en una disminución en el valor que tuviera al comienzo del periodo de suspensión o de un caso bajo el Capítulo 3 del interés de dicha entidad en la propiedad sujeta al gravamen.

(b)        Sin limitar el inciso (a) de esta sección, protección adecuada del interés de una entidad en colateral en efectivo, incluyendo ingresos del deudor elegible o el peticionario, según sea el caso, puede incluir una prenda de los ingresos futuros de dicha entidad (neto de gastos ordinarios, operacionales u otros gastos incurridos por el deudor elegible o el peticionario  bajo esta Ley) de dicho deudor elegible o peticionario si–

(1)               exigir el cumplimiento corriente del interés de dicha entidad podría sustancialmente menoscabar la habilidad de dicho deudor elegible o peticionario de descargar su función pública;

(2)               no hay alternativa práctica disponible para cumplir con dicha función pública a la luz de la situación; y

(3)               la generación de ingresos netos futuros para repagar las reclamaciones garantizadas de dicha entidad depende del desempeño corriente y continuo de sus funciones públicas y los ingresos netos futuros mejorarán como resultado del uso corriente de colateral en efectivo o ingresos para evitar un menoscabo corriente de funciones públicas.

(c)        Sin limitar los incisos (a) y (b) de esta sección, un deudor elegible o un peticionario puede resarcirse de, o utilizar, propiedad garantizando un interés de una entidad para cubrir los costos y gastos razonables y necesarios para preservar, o disponer de, dicha propiedad hasta la cantidad del beneficio a dicha entidad, incluyendo el pago de gastos incurridos por el deudor elegible o el peticionario conforme a, o para adelantar los propósitos de, esta Ley.

(d)        Independientemente de cualquier sección en esta Ley condicionando el uso o transferencia de la propiedad del deudor elegible o el peticionario a la protección adecuada del interés de un entidad en la propiedad, la Sala Especializada podrá aprobar dicho uso o transferencia sin protección adecuada cuando el poder de razón del estado (police power) justifique y autorice el uso o transferencia provisional o permanente de propiedad sin protección adecuada.

Sección 130.Reservado

Sección 131.–Limitaciones a Traspasos Preferentes.

Ninguna persona podrá instar una acción por o en nombre de acreedores de un deudor elegible o un peticionario con relación a traspasos preferentes.  Ninguna persona podrá instar una acción por o en nombre de los acreedores de un deudor elegible o un peticionario con relación a una transferencia fraudulenta, excepto por una  transferencia, o el reconocimiento de una obligación, que se realizó con intención de obstaculizar, retrasar o defraudar a los acreedores. Cualesquiera y todas dichas acciones serán controladas e instadas exclusivamente por el Estado Libre Asociado, a discreción del Secretario de Justicia para el beneficio de los acreedores con derecho a traer dicha acción fuera de esta Ley.

Sección 132.–Recobro de Traspasos Preferentes.

(a)                Excepto según se dispone en esta sección, en la medida que se limita un traspaso preferente conforme la sección 131 de esta Ley, un deudor elegible o peticionario puede recobrar la propiedad transferida, o, si la Sala Especializada así lo ordena, el valor de dicha propiedad, de—

(1)               el tramitente inicial de dicha transferencia o la entidad para beneficio de la cual se hizo la transferencia; o

(2)               cualquier tramitente mediato o inmediato de dicho tramitente inicial.

(b)                Un deudor elegible o un peticionario no podrá recobrar conforme el inciso (a)(2) de esta sección de—

(1)               un tramitente que adquirió por valor, incluyendo satisfaciendo o garantizando una deuda corriente o pasada, de buena fe, y sin conocimiento de la anulabilidad del traspaso preferente; o

(2)               cualquier tramitente de buena fe mediato o inmediato de dicho tramitente.

(c)                Un tramitente de buena fe del cual un deudor elegible o un peticionario puede recobrar conforme el inciso (a) de esta sección tiene un gravamen sobre la propiedad recuperada para asegurar lo menor de—

(1)               el costo, a dicho tramitente, de cualquier mejora hecha después de la transferencia, menos la cantidad de cualquier ganancia realizada por o devengada por dicho tramitente de dicha propiedad; o

(2)               cualquier incremento en valor de dicha propiedad como resulta de dicha mejora de la propiedad transferida.

(d)                El deudor elegible o peticionario puede ejercer el derecho concedido por el inciso (a) de esta sección una sola vez.

(e)                En esta sección, “mejora” incluye:

(1)               adiciones o cambios físicos a la propiedad transferida;

(2)               reparaciones a dicha propiedad;

(3)               pago de contribuciones sobre dicha propiedad;

(4)               pago de cualquier deuda asegurada por un gravamen sobre dicha propiedad que es superior o de igual rango que los derechos del deudor elegible o el peticionario; y

(5)               preservación de dicha propiedad.

Sección 133.–Derecho del BGF a Coordinar y Controlar los Procedimientos de Cumplimiento con la Deuda y Recuperación.

(a)                El BGF tendrá, para consigo mismo y a nombre del deudor del sector público, en todas las etapas de los procedimientos incluyendo procedimientos apelativos y de certiorari, legitimación activa para levantar, comparecer, ser escuchado, exigir y defender contra todos y cualesquiera temas y solicitudes para alivio en una transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley o en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley.  El deudor elegible o el peticionario reembolsará al BGF todos los gastos y costos relacionados incurridos por el BGF.

(b)               Todos los derechos de un deudor del sector público a tomar acción para solicitar aprobación y dirigir su transacción consensual de alivio de deuda bajo el Capítulo 2 de esta Ley o para iniciar y gestionar su caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley se extenderán al BGF para actuar a nombre del deudor del sector público, en cuyo caso el BGF podrá actuar a través de sus asesores legales, o los asesores legales del deudor del sector público deberán seguir las instrucciones del BGF. Cada acción tomada por el BGF será obligatoria para el deudor del sector público.

Sección 134.Reembolso al BGF.

(a)        El deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, reembolsará o pagará al BGF la totalidad de los costos y gastos del BGF relacionados a cantidades pagadas en preparación para solicitar alivio bajo esta Ley, incluyendo el pago de asesores financieros y legales del deudor elegible, el peticionario y el BGF (incluyendo cualquier anticipo pagado a dichos asesores), antes del comienzo de un periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o de un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, o relacionado a esta Ley.

            (b)        Además de la obligación de reembolso provista en el inciso (a) de esta sección, el deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, reembolsará o pagará al BGF la totalidad de lo siguiente–

(1)        costos y gastos (incluyendo pagos a asesores financieros y legales) por servicios provistos por el BGF al deudor elegible o al peticionario, tanto antes como después del comienzo del periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o de un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, o relacionado con el procedimiento para exigir los derechos del deudor elegible o peticionario bajo esta Ley cuando el BGF ha actuado mediante sus abogados conforme la sección 133(b) de esta Ley; y

(2)        desembolsos hechos tanto antes como después del comienzo de un periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, en cada caso, a nombre del deudor elegible o el peticionario por concepto de bienes y servicios pagados por el BGF y provistos y rendidos al deudor elegible o al peticionario, y cualesquiera fondos que el BGF proveyó o provea al deudor elegible o al peticionario, según sea aplicable, que el BGF entiende son necesarios para el desempeño de la función pública del deudor elegible o del peticionario.

            (c)        Independientemente de cualquier otra disposición en esta Ley, el deudor elegible o el peticionario,  según sea aplicable, prontamente reembolsará o pagará al BGF la totalidad de las cantidades provistas en los incisos (a) y (b) de esta sección, pero no más tarde de diez (10) días después de la solicitud por escrito del BGF.  Las cantidades adeudadas al BGF según se describen en esta Sección no podrán ser ajustadas como un instrumento de deuda afectada bajo el Capítulo 2 de esta Ley o como deuda afectada bajo el Capítulo 3 de esta Ley y deberán formalizarse e incurrirse conforme a la legislación vigente sobre contratación gubernamental, excepto según se disponga en esta Ley.  Las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014 no serán aplicables a los contratos relacionados con servicios provistos con relación a este Ley.

Sección 135.Nombramiento del Administrador de Emergencia.

            El Gobernador podrá nombrar un administrador de emergencia para el deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, en cualquier momento durante el periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o mientras esté pendiente un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley.  El Gobernador podrá nombrar cualquier individuo para actuar como administrador de emergencia, incluyendo, sin limitación, un funcionario o ex-funcionario del deudor elegible o el peticionario.  El Gobernador podrá autorizar al administrador de emergencia a presidir sobre múltiples deudores elegibles o peticionarios de manera simultánea o secuencial.  El administrador de emergencia podrá, sujeto a las disposiciones aplicables y las obligaciones pactadas al amparo de la Ley 66-2014:

            (a)        poseer y ejercer de manera exclusiva todos los poderes de la junta de gobierno y del principal oficial ejecutivo del deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, y los poderes de la junta de gobierno del deudor elegible o el peticionario serán suspendidos mientras el administrador de emergencia esté en funciones;

            (b)        rendir informes periódicamente a dicha junta de gobierno sobre las operaciones del deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, el progreso del proceso de reestructuración bajo el Capítulo 2 de esta Ley o la implantación del plan del peticionario bajo el Capítulo 3 de esta Ley, y la junta de gobierno podrá asesorar al administrador de emergencia según este solicite;

            (c)        rendir informes al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al BGF según sea solicitado;

            (d)        estar en funciones mientras:

(1)        dure el periodo de suspensión y podrá continuar en funciones por un periodo de hasta tres (3) meses después de archivada la orden de aprobación, cuyo periodo podrá ser extendido por el Gobernador por tres (3) meses adicionales o según se disponga en el programa de recuperación;

(2)        dure el caso bajo el Capítulo 3, a menos y hasta tanto sea sustituido por el Gobernador, y continuar prestando servicios por un periodo de tres (3) meses después de la fecha de efectividad del plan y dicho periodo podrá ser extendido por tres (3) meses adicionales por el Gobernador; o

(3)        hasta tanto el Gobernador, en su entera discreción, determine, siempre y cuando no exceda los periodos provistos en los incisos (d)(1) y (d)(2) arriba; y

            (e)        recibir compensación por el deudor elegible o el peticionario, según sea aplicable, conforme los términos de empleo aprobados por el Gobernador con la asesoría del BGF.

Sección 136.–Operaciones Corrientes.

(a)    Durante el periodo de suspensión bajo el Capítulo 2 de esta Ley o mientras un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley esté pendiente, un deudor elegible o un peticionario, según sea aplicable, (i) operará el negocio y tomará todas las decisiones relacionadas a su personal y toda otra determinación de negocios durante el periodo de suspensión y mientras un caso bajo el Capítulo 3 esté pendiente, en cada caso conforme con la ley aplicable, (ii)  permanecerá en posesión y control de sus activos y, (iii) sujeto a las secciones 307 y 323 de esta Ley, estará autorizado a utilizar y transferir dichos activos sin la aprobación de la Sala Especializada.

(b) El Gobernador podrá, en cualquier momento, de manera provisional durante un periodo de suspensión o mientras un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley esté pendiente, nombrar miembros nuevos de la junta de gobierno de cualquier deudor elegible o peticionario, según sea aplicable, con el consejo y consentimiento del Senado, para sustituir todos o algunos de aquellos miembros de la junta de gobierno existentes que hayan sido nombrados por el Gobernador.

(c) El Gobernador podrá ejercer cualquiera, todos o ninguno de los poderes concedidos por el inciso (b) de esta sección y la sección 135 de esta Ley, simultánea o secuencialmente, según sea el caso.

Sección 137.Cuasi-inmunidad del Deudor Elegible y el Peticionario, el Personal del Comité de Acreedores, y Funcionarios Gubernamentales.

(a)    Las entidades enumeradas no le responderán a entidad alguna por acciones tomadas o no tomadas en su capacidad y dentro de su autoridad en relación a o que surja bajo esta Ley o según se permita bajo esta Ley, y serán exoneradas de responsabilidad sin necesidad de notificación adicional u orden, excepto si se prueba mediante sentencia final y firme que las entidades han llevado a cabo conducta dolosa y para beneficio propio o han incurrido en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo.

(b)   Ninguna acción se presentará en contra de las entidades enumeradas respecto a sus actos u omisiones en relación a o que surja bajo esta Ley, excepto en la Sala Especializada. Ninguna causa de acción civil podrá surgir en contra de las entidades enumeradas y no se les impondrá responsabilidad civil si no se presenta prueba clara y convincente de conducta dolosa para beneficio propio o de negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo. Cualquier acción presentada por negligencia crasa será desestimada con perjuicio si un demandado, como oficial, director, miembro de comité, profesional u otra entidad enumerada, produce documentos que demuestren que dicho demandado recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe o recibió, y confió en el, asesoramiento de expertos respecto a cualquier acción u omisión que sea base para la demanda.

 

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