Ley Núm. 71 del año 2014


(P. del S. 1164); 2014, ley 71

 

Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico

LEY NUM. 71 DE 28 DE JUNIO DE 2014

 

Para crear la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” a los fines de establecer las normas que aplicarán al cumplimiento, repago y restructuración de las deudas de las corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante una emergencia fiscal; crear el Capítulo 1 de la Ley titulado Disposiciones Generales, el Capítulo 2 titulado Alivio de Deuda Consensual, el Capítulo 3 titulado Cumplimiento con la Deuda y el Capítulo 4 titulado Vigencia; establecer las definiciones, interpretación y estándar probatorio aplicables a la Ley; establecer disposiciones sobre Jurisdicción y Procedimiento, incluyendo la creación de la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las responsabilidades y poderes de dicha Sala, los parámetros que regirán la Elegibilidad para procesos a través del Capítulo 2 y Capítulo 3 de la Ley y disposiciones sobre Emplazamiento, Aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil, Objeciones y Apelaciones, entre otros; establecer disposiciones sobre Protecciones de los Acreedores y Gobernanza, incluyendo Limitaciones a Traspasos Preferentes, Recobro de Traspasos Preferentes y Nombramiento de un Administrador de Emergencia, entre otros;  disponer las reglas que regirán el Capítulo 2 de Alivio de Deuda Consensual, incluyendo los objetivos de una Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la creación de una Comisión de Supervisión con el fin de supervisar el cumplimiento de la corporación pública con el programa de recuperación, la Aprobación Judicial de la Transacción Consensual de Alivio de Deuda, la Suspensión de Remedios durante el período de suspensión y el financiamiento de la corporación pública durante dicho período, entre otros; disponer las reglas que regirán el Capítulo 3 de Cumplimiento con la Deuda, incluyendo la Petición de Alivio, la Paralización Automática, la Vista de Elegibilidad, el Cumplimiento de Reclamaciones por Transferencia Judicial, los Requisitos de Confirmación del Plan, la creación del Comité de Acreedores y distintas disposiciones adicionales relacionadas con los Activos, Pasivos, Contratos y Poderes del Peticionario, entre otros; y para otros fines.

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 Capítulo 3: Cumplimiento con la Deuda

Subcapítulo I: Petición y Anejos

Sección 301.-La Petición.

(a)                Un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley comienza con la radicación de una petición ante la Sala Especializada, ya sea:

(1)               por un peticionario luego de la decisión de su junta de gobierno y la aprobación del BGF; o

(2)               por el BGF a solicitud del Gobernador y a nombre del peticionario, si la junta de gobierno del peticionario no ha autorizado la petición, y el Gobernador determina que la petición adelanta los mejores intereses del peticionario y del Estado Libre Asociado.

(b)               Para permitir al BGF coordinar el remedio solicitado en todos los casos presentados bajo el Capítulo 3 de esta Ley, el BGF tendrá la potestad de seleccionar y retener a profesionales financieros y legales para atender cada caso bajo el Capítulo 3, a nombre del peticionario y a su costa, sujeto a las secciones 125 y 134 de esta Ley.

(c)                No se podrá comenzar un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley mediante petición involuntaria de acreedores u otras entidades.

            (d)               La petición dispondrá:

(1)               las cantidades y tipos de reclamaciones contra el peticionario que el peticionario, sujeto a enmienda, prevé que se afectarán bajo el plan, con suficiente detalle para facultar al Tribunal a constituir un comité general conforme a la Sección 318(a) de esta Ley; disponiéndose que, si la lista de la sección 302(a)(2) se presenta junto con la petición, dicha lista satisfará el requisito de este inciso (1); y

(2)               la apreciación de la entidad que radica la petición conforme a los incisos (a)(1) o (a)(2) de esta sección a los efectos de que el peticionario cumple con los requisitos de elegibilidad provistos en la sección 113(b) de esta Ley.

Sección 302.-Requisitos de Presentación de la Petición.

(a)             Un peticionario radicará, junto con la petición de alivio bajo el Capítulo 3 de esta Ley, o tan pronto sea posible después de haber presentado la petición, o si la petición se presenta conforme la sección 301(a)(2) de esta Ley, no más de sesenta (60) días después de la fecha de presentación de la petición:

            (1)               una lista de acreedores que el peticionario o el BGF entienden serían acreedores afectados y de los cuales el peticionario tenga récords electrónicos internos inmediatamente accesibles con sus nombres y direcciones postales o electrónicas; y

(2)               una lista de todas las reclamaciones contra el peticionario que existían el día de la radicación de la petición y que se pretenden afectar bajo el plan, mostrando:

(A)              las cantidades adeudadas a la fecha que la petición es presentada;

(B)              cualquier rango o prioridad entre dichas reclamaciones;

                                    (C)              la colateral que la garantiza, incluyendo la prenda de ingresos, para cada reclamación;

                                    (D)              cuáles de estas reclamaciones el peticionario reconoce como permitidas y cuáles el peticionario disputa o aduce que son contingentes o ilíquidas; y

                                    (E)               los contratos de suplidores esenciales.

(b)               Un peticionario podrá enmendar su lista de acreedores afectados y su lista de reclamaciones en cualquier momento (1) al menos cinco (5) días laborables antes de que venza el término para objetar una transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario o (2) antes de la fecha de registro de votación establecida por la Sala Especializada, y proveerá notificación de dichas enmiendas a todos los acreedores afectados por dichas enmiendas.

Sección 303.-Notificación de Comienzo.

(a)                Prontamente luego de radicar la petición y obtener de la Sala Especializada una fecha para la vista especificada en el inciso (a)(2) de esta sección, un peticionario enviará a todos sus acreedores afectados y contrapartes contractuales para los cuales tenga récords internos de direcciones postales o electrónicas inmediatamente accesibles, y a todas las entidades que radiquen notificaciones de comparecencia conforme a la sección 119 de esta Ley, notificación de:

(1)               la radicación de la petición y de la paralización automática;

(2)               la fecha y hora de la vista sobre la elegibilidad del peticionario para el remedio bajo el Capítulo 3 de esta Ley conforme a la sección 306 de esta Ley;

                        (3)               la fecha en que las objeciones, si alguna, a la elegibilidad del peticionario deben ser radicadas;

                        (4)               la lista a la cual se hace referencia  en la sección 302(a)(2) de esta Ley, o, si no está disponible, la lista a la cual se hace referencia en la sección 302(d)(1) de esta Ley;

                        (5)               el derecho de cada acreedor afectado a informar al Tribunal de su disposición a servir en el comité general a ser constituido conforme la sección 318(a) de esta Ley, cuya disposición estará evidenciada en la forma de una notificación radicada ante la Sala Especializada prominentemente identificada como una “Notificación de Disposición para Servir en el Comité General”, y claramente proveerá una descripción de los intereses económicos enumerados en las secciones 318(d)(1) y 318(d)(2) de esta Ley; y

                        (6)               el umbral para la deuda comercial especial.

(b)               Un peticionario también proveerá notificación suplementaria, mediante edicto, de la información requerida conforme a la sección 303(a)de esta Ley, según especifica la sección 116(c)(2) de esta Ley, y publicándolo en el portal electrónico para su caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

 

Subcapítulo II: Paralización Automática

Sección 304.-Paralización Automática.

(a)                Una vez radicada la petición, las siguientes acciones por todas las entidades, independientemente de donde estén localizadas, serán automáticamente paralizadas con relación a la deuda afectada:

(1)               el comienzo o la continuación, incluyendo la expedición o el diligenciamiento de un emplazamiento, de una acción judicial, arbitral, administrativa u otra acción o procedimiento contra el peticionario o (en la medida que se relacionen a, o surjan de reclamaciones contra, el peticionario o la radicación de la petición) contra cualquier otra entidad enumerada:

(A)               que fue o pudo haber sido iniciada antes de la radicación de la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley (incluyendo la solicitud para un custodio); o

(B)              para recobrar sobre una reclamación contra el peticionario o (en la medida que se relacione a, o surja de reclamaciones contra, el peticionario o la radicación de la petición) contra cualquier entidad enumerada, por mandamus o de alguna otra manera, que haya surgido antes de la radicación de la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley;

                        (2)               hacer valer contra el peticionario o (en la medida que se relacione a, o surja de reclamaciones contra, el peticionario o la radicación de la petición) contra cualquier entidad enumerada una sentencia obtenida antes de que se radicara la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley;

(3)               cualquier acto para crear, perfeccionar o exigir cualquier gravamen contra la propiedad del peticionario;

                        (4)               cualquier acto para cobrar, recaudar o recobrar con relación a una reclamación contra el peticionario que haya surgido antes de la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, incluyendo cualquier acción para obtener posesión o control de propiedad perteneciente al peticionario; y

(5)               la compensación de cualquier deuda adeudada al solicitante que haya surgido antes de la radicación de la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley contra cualquier reclamación contra el peticionario.

(b)               La paralización bajo esta sección se extenderá automáticamente a toda deuda afectada incluida en la lista descrita en la sección 302(a)(2) de esta Ley cada vez que se enmiende dicha lista.

            (c)                La petición no operará como una prohibición contra el ejercicio legal del poder de razón de estado (police power) de cualquier Entidad del Estado Libre Asociado, los Estados Unidos o un estado. Dicho ejercicio de poder de razón de estado (police power) no incluirá el cobro de interés o principal en cualquier deuda adeudada al Estado Libre Asociado o al BGF.

(d)               La paralización con respecto a la propiedad del peticionario terminará cuando el peticionario ya no tenga un interés legal o beneficiario en la propiedad.

(e)                Salvo que sea terminada o modificada por la Sala Especializada conforme al inciso (g) de esta sección, la paralización de cualquier acción bajo esta sección continuará hasta lo que ocurra primero de:

(1)               la fecha de efectividad del plan; o

(2)               el momento en que el plan sea desestimado y que la desestimación sea final y firme.

(f)                 A solicitud del peticionario, la Sala Especializada podrá expedir una orden con relación a la aplicabilidad y el alcance de la paralización bajo el inciso (a) de esta sección, y puede emitir una orden para hacer cumplir la paralización.

(g)                La Sala Especializada concederá a una entidad un alivio de la paralización, ya sea terminando, anulando, modificando o condicionando la paralización, en la medida que—

                        (1)                  el interés de la entidad en la propiedad del peticionario no esté protegido adecuadamente contra violaciones de la Constitución del Estado Libre Asociado o de la Constitución de Estados Unidos; o

 (2)                  si—

                                    (A)              el valor de la propiedad del peticionario no excede el monto de la deuda garantizada por dicha propiedad; y

(B)              ninguna parte de dicha propiedad es utilizada o se pretende utilizar para realizar funciones públicas, o para de otra manera fomentar empleos, el comercio o la educación.

(h)                Si se objeta una moción que procura un alivio de la paralización, la Sala Especializada celebrará una vista no más tarde de treinta (30) días luego de la radicación de la moción que solicita alivio de la paralización, a menos que el peticionario y el acreedor afectado que solicita alivio de la paralización hayan acordado una fecha posterior. La oposición a la moción que procura un alivio de la paralización debe ser radicada dentro de catorce (14) días a partir de la radicación de dicha moción. El acreedor afectado que procure alivio de la paralización tendrá el peso de la prueba para demostrar que carece de protección adecuada y que el valor de la propiedad del peticionario es menor que la deuda sobre la misma. El peticionario tiene el peso de la prueba para demostrar los hechos relevantes para el remedio conforme la sección 304(g)(2)(B) de esta Ley.

Sección 305.-Remedios por Violar la Paralización Automática.

Cualquier entidad que se halle en violación de la sección 304 de esta Ley será responsable ante al peticionario, y cualquier otra entidad protegida por la paralización, por daños compensatorios, incluyendo cualesquiera costas, gastos y honorarios de abogados en los que hayan incurrido el peticionario o el BGF, según aplique, para defenderse contra una acción tomada en violación a esa sección, y por daños punitivos por violaciones intencionales y dolosas.  Además, si se determina que la paralización impuesta por la sección 304 de esta Ley se ha violado, la Sala Especializada puede ordenar remedios adicionales apropiados, incluyendo que los actos que constituyeron de dicha violación se declaren nulos o anulados.

Subcapítulo III: Vista de Elegibilidad

Sección 306.-Vista de Elegibilidad.

(a)                No más tarde de treinta (30) días luego de radicada la petición, la Sala Especializada celebrará una vista, mediando notificación conforme a la sección 338 de esta Ley, para determinar si el peticionario es elegible para alivio bajo el Capítulo 3 de esta Ley.

(b)               No más tarde de cuarenta y cinco (45) días luego de radicada la petición, la Sala Especializada expedirá una orden en la que determine si el peticionario es elegible para alivio bajo el Capítulo 3 de esta Ley, al concluir si el peticionario satisface, o no satisface, según sea el caso, los requisitos de elegibilidad de la sección 113(b) de esta Ley.

Subcapítulo IV: Cumplimiento de Reclamaciones por Transferencia Judicial

Sección 307.-Poder para Transferir.

(a)                Sujeto a las siguientes disposiciones de esta sección y no obstante cualquier disposición contractual en contrario hecha inexigible por esta Ley, el peticionario, con la aprobación del BGF (o, a solicitud del Gobernador, el BGF a nombre del peticionario), sujeto a la aprobación de la Sala Especializada después de notificación y celebración de una vista, podrá(n) transferir todos o parte de los activos gravados del peticionario (cuya transferencia puede incluir, además, activos que no estén gravados) libres de todo gravamen, reclamación, interés y reclamaciones de empleados contra un patrono sucesor, por una contraprestación válida que consista de cualquier y todo dinero, acciones, notas, prenda de ingresos e interés parcial en los activos transferidos o en la empresa.

(b)               Un peticionario no podrá transferir activos a una entidad que no sea una entidad del Estado Libre Asociado, incluyendo una transferencia de todos o sustancialmente todos los activos de dicho peticionario, a menos que concurran los siguientes requisitos—

                        (1)               la ley aplicable (que no sea esta Ley) permita dicha transferencia;

(2)               la Sala Especializada ordena que los gravámenes, reclamaciones e intereses gravarán el producto de la transferencia en el orden de su prioridad, con cada disputa sobre prioridades a ser resuelta, a discreción de la Sala Especializada, antes o después del cierre de la transferencia; disponiéndose, sin embargo, que en el caso de la transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario, el peticionario puede recobrar los gastos administrativos razonables y necesarios incurridos en su caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley para la preservación y disposición de los activos que se transfieren conforme a este inciso;

 (3)               la Sala Especializada ha determinado que el adquirente se encargará de realizar las mismas funciones públicas con la propiedad adquirida (ya sea solo o en conjunto con otra propiedad y/o entidad) que el peticionario estaba realizado, salvo que la Sala Especializada determine que cualesquiera funciones que no serán realizadas por el adquirente serán llevadas a cabo por otra entidad o que éstas ya no son necesarias;

(4)               la Sala Especializada determina que una transferencia a una entidad que no es una Entidad del Estado Libre Asociado es el producto de

(A)              un proceso de transferencia adecuado y una negociación justa diseñada para obtener un precio que sea al menos un valor razonablemente equivalente al de los activos que se proponen transferir; o

(B)              un proceso de subasta justo;

(5)               en la medida que los ingresos brutos o netos, si alguno, del peticionario a ser transferidos hayan sido pignorados para colateralizar una deuda afectada, dichas prendas tendrán primer rango de prioridad contra todas las porciones del producto de dicha transferencia que no sean porciones atribuibles a otros activos a ser transferidos libres de gravámenes o gravámenes mobiliarios colateralizando reclamaciones permitidas; y

 (6)               en el caso de la transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario, todas las reclamaciones no enumeradas conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley deben ser pagadas en su totalidad.

            (c)                Para propósitos de aclaración, el inciso (b) de esta sección no le confiere a un peticionario poderes adicionales para transferir activos a una entidad que no sea una Entidad del Estado Libre Asociado que dicho peticionario no posea actualmente bajo la ley aplicable.

(d)               Un peticionario puede efectuar una transferencia de activos a una Entidad del Estado Libre Asociado, incluyendo una transferencia de todos o sustancialmente todos los activos de dicho peticionario, no obstante cualquier otra ley aplicable en contrario, sólo si–

(1)               la Sala Especializada ordena que los gravámenes, reclamaciones e intereses se constituirán sobre el producto de la transferencia en orden de prioridad, con cada disputa sobre prioridad a ser resuelta, en la discreción de la Sala Especializada, antes o después del cierre de la transferencia; disponiéndose, sin embargo, que si se transfieren todos o sustancialmente todos los activos del peticionario, el peticionario podrá recuperar los gastos administrativos razonables y necesario incurridos en su caso bajo el Capítulo 3 con relación a la preservación o disposición de dichos activos que se transfieren conforme este inciso;

(2)               la Sala Especializada determinará que la tramitente se comprometió a desempeñar las mismas funciones públicas con la propiedad adquirida (por su cuenta o junto con otra propiedad y/o entidad) que el peticionario estaba desempeñando, a menos que la Sala Especializada determine que cualquier función pública que el tramitente no desempeñará será desempeñada por otra entidad o ya no son necesarias;

            (3)               la transferencia a la entidad que es una Entidad del Estado Libre Asociado es por un precio que por lo menos es el valor razonablemente equivalente de los activos a ser transferidos, tomando en consideración el requisito que se utilicen para desempeñar la función pública que el peticionario estaba desempeñando, a menos que la Sala Especializada determine que cualquier función pública que no desempeñe el tramitente será desempeñada por otra entidad o ya no son necesarias;

(4)               en la medida, si alguna, que los ingresos brutos o netos del peticionario a ser transferidos se dieron en prenda para colateralizar cualquier deuda afectada, dichas prendas tendrán una prioridad de primer rango contra todo el producto de la transferencia excepto por aquellos atribuibles a otros activos a ser transferidos libre de gravámenes o gravámenes mobiliarios colateralizando reclamaciones permitidas; y

(5)               en la eventualidad de una transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario, todas la reclamaciones no listadas conforme la sección 302(a)(2) de esta Ley serán pagadas en su totalidad.

(e)                El peticionario (o, a solicitud del Gobernador, el BGF a nombre del peticionario) puede transferir parte de, pero no todos o sustancialmente todos, los activos del peticionario no sujetos a gravamen o prenda sin la aprobación de la Sala Especializada, si dicha transferencia es independiente de cualquiera y de todas las transferencias de activos gravados.

(f)                 Todas las transferencias de propiedad gravada, no gravada o de ambas serán libres de cualquier responsabilidad como sucesor impuesta por alguna ley que de otra manera fuese aplicable.

(g)                Ninguna transferencia deberá ser aprobada a menos que el peticionario, o el BGF a nombre del peticionario, haya incluido en su solicitud de aprobación las razones por las cuales es razonablemente probable que dicha transferencia propuesta maximice el valor para los acreedores, en general, mientras permite que el peticionario pueda continuar realizando sus funciones públicas, y la Sala Especializada determine que dichas razones son razonables.

Sección 308.-Distribución del Producto de la Transferencia de Sustancialmente Todos los Activos.

(a)                En el caso de una transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario conforme a la sección 307 de esta Ley, después del cierre de la transferencia, el peticionario, con la aprobación del BGF (o el BGF por solicitud del Gobernador y a nombre del peticionario), radicará una declaración de distribución estableciendo cómo se distribuirá el producto de la transferencia entre cada acreedor afectado o categorías (classes) de acreedores afectados, y cada acreedor afectado tendrá derecho a objetar la distribución radicando una objeción no más tarde de treinta (30) días después de que el peticionario radique su declaración de distribución.  Cuando lo recibido por la transferencia incluye consideración que no sea dinero en efectivo o equivalentes de efectivo, la declaración de distribución deberá disponer sobre los tipos de consideración que se le distribuirán a las categorías (classes) particulares de reclamaciones, o si consideración que no sea efectivo deberá primero transferirse a cambio de efectivo y después distribuida.

(b)               La Sala Especializada celebrará una vista para decidir sobre cada objeción. Cuando todas las objeciones hayan sido resueltas, el peticionario radicará una declaración de distribución del producto de la transferencia enmendada para que sea consistente con la decisión de la Sala Especializada sobre las objeciones presentadas. Los acreedores afectados tendrán catorce (14) días para radicar sus objeciones a la declaración de distribución enmendada del peticionario – disponiéndose, sin embargo, que dichas objeciones, si alguna, se limitarán solamente a argumentos que la declaración de distribución enmendada no refleja correctamente la determinación de la Sala Especializada – después de los cuales la Sala Especializada celebrará una vista para resolver las objeciones, y emitirá una declaración final de distribución que vinculará al peticionario y a todos los acreedores. Si no se presenta objeción oportuna a la declaración de distribución enmendada del peticionario, la Sala Especializada ordenará que el producto neto de la transferencia se distribuya de acuerdo con la declaración de distribución enmendada del peticionario, sin necesidad de notificación o vista adicional.

(c)                Si sustancialmente todos los activos del peticionario se transfieren conforme a la sección 307 de esta Ley, no se requerirá un plan para distribuir el valor de los activos no sujetos a dicha transferencia, pero dicho plan podrá ser presentado a discreción del peticionario, o por el BGF a nombre del peticionario. Si dicho plan se presenta, la declaración final de distribución deberá atribuir el valor de los activos no transferidos mediante contraprestaciones factibles y prácticas según las circunstancias.

Sección 309.-Protección al Adquirente de Buena Fe.

La revocación o modificación en apelación de una orden de transferencia no afectará la validez de dicha transferencia bajo dicha autorización a una entidad que adquirió dicha propiedad de buena fe, sin importar si dicha entidad tenía conocimiento de que la apelación estuviera pendiente, salvo que dicha autorización y dicha transferencia se hubiese paralizado mientras estaba pendiente la apelación.

Subcapítulo V: Requisitos de Confirmación

Sección 310.-Exclusividad del Peticionario.

Un peticionario podrá radicar una propuesta de un plan (y cualquier enmienda) o una propuesta para la transferencia de todos o sustancialmente todos los activos de un peticionario, si dichas propuestas han sido previamente aprobadas por escrito por el BGF. El BGF, a nombre del peticionario y con la aprobación del Gobernador, también podrá radicar una propuesta de un plan (y cualquier enmienda) o una propuesta para la transferencia de todos o sustancialmente todos los activos del peticionario. Ninguna otra entidad podrá radicar una propuesta de un plan ni una propuesta para la transferencia de cualquiera de los activos del peticionario.

Sección 311.-Divulgación del Plan.

La Sala Especializada no confirmará un plan salvo que el(los) comité(s) de acreedores y todos los acreedores afectados reciba(n), al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la vista de confirmación del plan, una declaración de divulgación por escrito, aprobada por la Sala Especializada, que contenga:

(a)                los hechos materiales que demuestran las razones del peticionario para sostener que el plan utiliza de manera justa el valor de los activos del peticionario o sus ingresos para maximizar el repago de las reclamaciones de manera consistente con el desempeño de las funciones públicas o de alguna otra manera fomentando la creación de empleos, el comercio o la educación. Cualquier información confidencial o propietaria podrá ser eliminada de cualquier divulgación que se haya hecho;

 

(1)               el trato de cada grupo de acreedores afectados bajo el plan y cualquier información financiera material razonablemente necesaria para que los acreedores afectados entiendan cuál será su futuro recobro, si alguno, bajo el plan; y

(2)               otra información, si alguna, necesaria para proveer información adecuada de cualquier tipo, y en suficiente detalle, hasta el punto que sea razonablemente factible a la luz de la naturaleza e historia del peticionario y la condición de los libros y récords del peticionario, que habilitarían a un acreedor hipotético en el grupo relevante para hacer un juicio informado sobre el plan, pero información adecuada no incluirá información sobre cualquier otro plan posible o propuesto.

Sección 312.-Deuda Afectada con Derecho al Voto.

Sujeto al derecho del peticionario de asumir que una categoría (class) rechazó el plan, un grupo de reclamaciones del peticionario está afectada para propósitos de votación bajo el plan salvo que, con respecto a cada reclamación de dicha categoría (class), el plan—

(a)                deje inalterados los derechos legales, en equidad y contractuales de aquellas reclamaciones que le dan derecho al tenedor de dichas reclamaciones;

(b)               pague dicha reclamación en su totalidad en efectivo; o

(c)                a pesar de cualquier disposición o ley aplicable que le dé derecho al tenedor de dicha reclamación a solicitar o recibir el pago acelerado de dicha reclamación luego de un incumplimiento—

(1)               subsane cualquier incumplimiento, ocurrido antes o después de la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, a menos que se trate de un incumplimiento que no requiera subsanación, que quede sin efecto bajo esta Ley o que no cree daños monetarios;

(2)               restablezca el vencimiento de dicha reclamación según dicho vencimiento existía antes del incumplimiento;

(3)               compense al tenedor de dicha reclamación por cualquier daño incurrido como resultado de la fe razonablemente depositada por el tenedor de la reclamación en dicha cláusula contractual o en dicha ley aplicable;

(4)               si dicha reclamación surge de cualquier incumplimiento de una obligación no monetaria, compense al tenedor de dicha reclamación por cualquier pérdida real pecuniaria incurrida por dicho tenedor como resultado de dicho incumplimiento; y

(5)                no afecte de otra manera los derechos legales, en equidad y contractuales que una reclamación le provee a su tenedor.

Sección 313. Enmiendas al Plan.

El peticionario o el BGF podrán enmendar el plan en cualquier momento antes de éste ser confirmado, pero no podrán enmendar el plan para que el plan según enmendado incumpla los requisitos del Capítulo 3 de esta Ley. Luego de que el peticionario radica una enmienda, el plan según enmendado se convierte en el plan. Modificaciones materiales adversas a los deudores afectados requerirán que se haga una nueva solicitación y aprobación conforme la sección 315(e) de esta Ley antes de la vista de confirmación.

Sección 314.-Vista de Confirmación.

(a)                Luego de la notificación especificada en la sección 338 de esta Ley, la Sala Especializada celebrará una vista sobre la confirmación del plan.

(b)               Cualquier comité de acreedores podrá objetar el trato dado a otras reclamaciones del mismo grupo bajo el plan y cualquier acreedor afectado podrá objetar el trato dado a sus reclamaciones bajo el plan y cada uno podrá ser escuchado en oposición o a favor del plan, si presentan una objeción o una moción apoyando el plan, por escrito, no más tarde de catorce (14) días antes de que comience la vista del plan.

Sección 315.-Estándares para la Confirmación del Plan.

La Sala Especializada confirmará un plan sólo si se cumplen todos los siguientes requisitos:

(a)                el plan cumple sustancialmente con todas las disposiciones aplicables del Capítulo 3 de esta Ley;

(b)               el plan separa la deuda afectada en categorías (classes) a base de:

(1)               las diferencias en garantías y prioridades sobre la colateral de las reclamaciones, o

(2)               justificaciones racionales de negocio para categorizar por separado reclamaciones similares, disponiendo que vencimientos diferentes no causará que una reclamación se considere como que no es similar;

            (c)                el plan provee el mismo trato para cada reclamación de una categoría (class) en particular, a menos que el tenedor de una reclamación en particular consienta a un trato menos favorable de dicha reclamación;

(d)               el plan provee para que todo acreedor afectado en cada una de las categorías (classes) de deuda afectada reciba pagos y/o propiedad que tengan un valor presente de al menos el monto que habría recibido la deuda afectada en dicha categoría (class) si se le hubiese permitido a todos los acreedores que tienen reclamaciones contra el peticionario exigir el pago de dichas reclamaciones en la fecha en que la petición fue radicada;

(e)                al menos una categoría (class) de deuda afectada ha votado a favor de aceptar el plan por una mayoría de todos los votos emitidos en dicha categoría (class) y dos terceras partes del monto total agregado de deuda afectada en dicha categoría (class) que votó;

(f)                 el plan no contiene disposición alguna que cause una violación de los derechos de una entidad bajo la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de Estados Unidos que no se remedie o de alguna manera se justifique conforme a la sección 128 de esta Ley;

(g)                el peticionario podrá—

(1)               hacer todos los pagos mandatorios provistos por el plan y

(2)               realizar funciones públicas;

(h)                no es probable que la confirmación del plan esté seguida por la necesidad de hacer una reorganización financiera adicional del peticionario, salvo que dicha reorganización esté propuesta en el plan, y todas las demás disposiciones del plan sean factibles;

(i)                  el plan ha sido propuesto de buena fe y no por medios prohibidos por ley, sujeto a lo que dispone la sección 108 de esta Ley;

(j)                 todos los gastos administrativos que se vayan acumulando antes de la fecha de efectividad del plan serán pagados en su totalidad de acuerdo a los términos o en la fecha de efectividad del plan, y toda reclamación no contingente, que no esté en disputa y que esté madura, que no haya sido alterada por el plan de acuerdo con la sección 327 de esta Ley, será pagada en su totalidad de acuerdo a sus términos; disponiéndose, sin embargo, que reclamaciones en disputa o contingentes serán resueltas en el curso ordinario y pagadas según las partes acuerden o según provea el plan;

(k)               cada categoría (class) de reclamación de deuda afectada que no será satisfecha en su totalidad bajo el plan, en ausencia de la consideración adicional provista en este inciso, tendrá derecho a recibir anualmente, al finalizar cada año fiscal, su participación a prorrata de cincuenta por ciento (50%) del flujo de efectivo neto del peticionario, si hay alguno al final de cualquier año fiscal, después del pago de: (1) gastos operacionales, (2) inversiones de capital (capital expenditures) (incluyendo gastos capitalizados), (3) contribuciones, si alguna, (4) principal, intereses y otros pagos realizados con relación a deudas, (5) reservas, (6) cambios en el capital de trabajo (working capital), (7) pagos en efectivo relacionados a otras responsabilidades, y (8) otras partidas extraordinarias, en cada caso, incurridas, pagadas y registradas en dicho año fiscal; dichos pagos contingentes serán realizados por el peticionario, pero sólo hasta la cantidad en que esto sea necesaria para pagar cada reclamación en su totalidad, incluyendo intereses y cualquier otra cantidad requerida contractualmente, durante cada uno de los primeros diez (10) años fiscales después del primer aniversario de la fecha de efectividad del plan, disponiéndose que una vez cualquier reclamación haya sido pagada en su totalidad, la participación de esa reclamación en los pagos futuros contingentes se distribuirá a prorrata entre los otros acreedores afectados cuyas reclamaciones aún no hayan sido pagadas en su totalidad.

(l)                  la fecha de efectividad del plan será la primera fecha luego de la confirmación del plan en que la orden de confirmación no esté paralizada y el peticionario o el BGF radique una notificación ante la Sala Especializada informando que está preparado para comenzar a implantar el plan;

(m)              con relación a reclamaciones garantizadas afectadas (representando la cantidad por la cual una reclamación por principal, intereses y cargos es asegurada por el valor de la colateral):

(1)               el plan provee tanto que:

(A)                 los tenedores de dichas reclamaciones retengan los gravámenes asegurando dichas reclamaciones, sin importar que la propiedad sujeta a dicho gravamen sea retenida por el peticionario o transferida a otra entidad, hasta la cantidad permitida de dicha reclamación; y

(B)              que cada tenedor de dicha reclamación reciba por dicha reclamación pagos en efectivo inmediatos o diferidos que totalicen al menos la cantidad permitida de dicha reclamación, con un valor, a la fecha de efectividad del plan, de al menos el valor de la participación de dicho tenedor en la participación del peticionario en dicha propiedad, dicho valor a ser determinado por la Sala Especializada a base de la disposición de la propiedad o uso propuesto por el plan, incluyendo sus ingresos netos proyectados o el producto neto de la transferencia, si está contemplado en el plan; o,

(2)               el plan provee para la transferencia de cualquier propiedad que esté sujeta a los gravámenes que aseguran dichas reclamaciones, libre de cargas y gravámenes, y dichas cargas y gravámenes gravarán el producto neto de dicha transferencia;

(n)                con relación a reclamaciones de deuda afectada no colateralizadas (incluyendo reclamaciones de deficiencia, sujeto a la sección 331(d) de esta Ley, sobre deuda afectada asegurada que esté basada en una deficiencia que surja de gravámenes contra propiedad con un valor por debajo de los montos totales de la deuda afectada poseída por el acreedor afectado dueño de dicho gravamen), el plan será en el mejor interés de dichos acreedores y maximizará las cantidades distribuibles a dichos acreedores en la medida posible, sujeto a las obligaciones del peticionario de cumplir sus funciones públicas;

(o)               el peticionario habrá probado al Tribunal que emprendió—antes o después de la radicación de la petición—un programa razonable de reducción de gastos e incremento de ingresos para intentar maximizar su repago de deuda afectada bajo el plan, sujeto a la limitación de que el peticionario debe cumplir con sus funciones públicas, y que algunas reducciones de gastos e incrementos de ingresos pueden ser contraproducentes si causan que individuos y negocios abandonen el Estado Libre Asociado o que reduzcan sus gastos en el Estado Libre Asociado, o que reduzcan el consumo de los servicios que provee el peticionario; y

(p)               salvo en la medida que el deudor afectado consienta, el plan no provee para un trato materialmente diferente y adverso para dicha reclamación al compararla con el trato de reclamaciones en categorías (classes) diferentes bajo el plan que tengan la misma prioridad, a menos que el peticionario demuestre una base racional para permitir dicho trato desigual.

Sección 316.-Cumplimiento con la Declaración Final de Distribución y la Orden de Confirmación.

            A pesar de cualquier otra ley aplicable, el peticionario y cualquier entidad organizada o a ser organizada para el propósito de llevar a cabo una declaración final de distribución emitida conforme la sección 308 de esta Ley o un plan llevará a cabo la declaración final de distribución o el plan y cumplirá con todas las órdenes de la Sala Especializada.

Subcapítulo VI: Manejo del Caso

Sección 317.-Poderes de la Sala Especializada.

La Sala Especializada, por iniciativa propia o a petición de cualquier parte interesada:

(a)                celebrará conferencias de estatus según sea necesario para adelantar la resolución expedita y económica del caso;

(b)               salvo que sea inconsistente con otra disposición del Capítulo 3 de esta Ley, no obstante las reglas de procedimiento civil, podrá expedir una orden estableciendo las limitaciones y condiciones que la Sala Especializada estime apropiadas para asegurar que el caso se maneja de manera expedita y económica, incluyendo una orden que—

(1)               paute la fecha en que el peticionario presentará una declaración de divulgación o plan o una propuesta transferencia de toda o sustancialmente toda la propiedad del peticionario; o

(2)               fije fechas límites para mociones, respuestas, réplicas y otros asuntos.

(c)                podrá emitir una orden estableciendo el término, alcance y formato de cualquier orden requerida bajo esta Ley.

 

Subcapítulo VII: Comité de Acreedores

Sección 318.-Creación de los Comités de Acreedores.

(a)                Tan pronto sea factible luego de la radicación de la petición, pero no más tarde de catorce (14) días previo a la fecha de la vista de elegibilidad conforme a la sección 306 de esta Ley, la Sala Especializada nombrará un comité general compuesto de entidades que, basado en los Avisos de Disponibilidad para Formar Parte del Comité General recibidos, tengan la mayor cantidad de reclamaciones aseguradas y la mayor cantidad de reclamaciones no aseguradas identificadas en la lista de deudas afectadas presentadas conforme a la sección  301(d)(1) o 302(a)(2) de esta Ley. El comité general, que estará compuesto por al menos cinco (5) y no más de trece (13) miembros, en la medida que sea razonablemente factible, debe ser representativo de las categorías de reclamaciones a ser afectadas por el plan.

(b)               La Sala Especializada podrá nombrar como comité general un comité de acreedores formado para negociar con el peticionario previo a la presentación de la petición, siempre y cuando los miembros del comité previo a la petición sean representativos de las categorías de reclamaciones a ser afectadas por el plan.

(c)                A solicitud del peticionario o del BGF, la Sala Especializada nombrará uno o más comités adicionales, compuestos de tenedores de deuda afectada en manos de categorías (classes) de acreedores particulares e identificados por el peticionario, si se certifica por escrito que el peticionario o el BGF entienden que la formación de dicho(s) comité(s) facilitaría los esfuerzos para obtener una transferencia conforme a la sección 307 de esta Ley o la confirmación del plan. Dichos comités adicionales estarán compuestos por al menos tres (3) y no más de siete (7) miembros. Si un comité adicional se disuelve o el peticionario o el BGF certifican en un escrito presentado ante la Sala Especializada que entienden que un comité adicional previamente nombrado no facilitará una transferencia conforme a la sección 307 de esta Ley o la confirmación del plan o que los costos relacionados con dicho comité adicional son mayores que sus beneficios, el comité adicional ya no será elegible para reembolso de los gastos de sus miembros y de los honorarios y pagos a profesionales.

(d)               Cada miembro de un comité de acreedores presentará ante la Sala Especializada, dentro de veintiún (21) días después de su nombramiento a un comité de acreedores, una declaración jurada declarando, a la fecha de su nombramiento al comité de acreedores, que:

(1)                   el integrante del comité de acreedores, la entidad actuando a su  nombre en el comité de acreedores y cualquier afiliada de éstas que empleaba o está empleada por dicho miembro, tenía o controlaba, en la medida en que se establezca en dicha declaración, un interés beneficiario en:

(A)              cualquier deuda afectada, especificando el valor de cualquier instrumento u otra reclamación;

(B)              cualquier reclamación, interés, prenda, gravamen, opción, participación, instrumento derivado o cualquier otro derecho o derecho derivado concediendo a cualquiera de las anteriores un interés económico que se afecte por el valor, la adquisición o la disposición de la deuda afectada, especificando cada tipo de derecho;

(C)              cada uno de cualquier otro interés económico que se relacione a cualquier Entidad del Estado Libre Asociado, especificando cada interés; y

(D)              cualquier contrato derivado de incumplimiento de crédito (credit default swap) de una compañía aseguradora que asegura alguna obligación de una Entidad del Estado Libre Asociado, especificando cada tipo de interés; y

 

(2)               ningún interés que un miembro de un comité de acreedores, dicha entidad que actúe en su nombre, o cualquier afiliada de ésta tenga o controle y que debió haber sido divulgado conforme a las secciones 318(d)(1)(A) a la 318(d)(1)(D) de esta Ley, puede aumentar en valor si cualquier deuda emitida por una Entidad del Estado Libre Asociado disminuye en valor.

(e)                La tenencia o control en cualquier momento de cualquier interés que debió haber sido divulgado conforme a la sección 318(d)(2) de esta Ley por un miembro del comité de acreedores, una entidad que actúe en nombre del comité de acreedores o cualquier afiliada de ésta, descalificará a dicho acreedor de servir como miembro de cualquier comité de acreedores. Para evitar toda duda, la adquisición de un interés tal por un miembro de un comité de acreedores, una entidad que actúe en nombre del comité de acreedores, o cualquier afiliada de ésta, automáticamente despojará a dicha persona de la membrecía del comité de acreedores.

(f)                 Cada miembro de un comité de acreedores actualizará su divulgación contemplada en los incisos (d) de esta sección en un escrito radicado ante la Sala Especializada dentro de tres (3) días laborables, de cualquier cambio en sus divulgaciones de tenencias previas.

(g)                Solicitudes del peticionario, del BGF o de cualquier acreedor para cambios o adiciones a la membrecía del comité de acreedores serán concedidas o denegadas a discreción de la Sala Especializada. Las determinaciones de la Sala Especializada sobre la membrecía del comité de acreedores no serán apelables.

(h)                Los miembros del comité de acreedores no tendrán derecho a recibir compensación por su tiempo y servicio como miembros del comité de acreedores ni reembolso por sus gastos incurridos al contratar profesionales para que los representen individualmente, pero el comité de acreedores tendrá derecho a recibir de parte del peticionario un pago por concepto de honorarios en la medida en que esto esté permitido bajo la sección 333 de esta Ley, y los miembros del comité de acreedores tendrán derecho a que el peticionario les reembolse los gastos razonables, documentados y reales de viaje y hospedaje en los que incurran como resultado de sus funciones como miembros del comité de acreedores.

Sección 319.-Poderes y Deberes de los Comités Nombrados.

(a)                En una reunión programada del comité de acreedores en la que una mayoría de los miembros de dicho comité de acreedores esté presente en persona o por teléfono, el comité de acreedores podrá seleccionar y autorizar la contratación de hasta dos (2) bufetes de abogados, uno de los cuales deberá ser residente en el Estado Libre Asociado, y un asesor financiero, para proveer servicios a dicho comité de acreedores, a ser pagados como gastos administrativos conforme a la sección 333 de esta Ley; disponiéndose, sin embargo, que luego de siete (7) días desde la notificación al peticionario y sujeto al derecho del peticionario a objetar, el comité general podrá contratar uno o más profesionales adicionales, incluyendo bufetes de abogados, en la medida que esto sea razonablemente necesario para representar grupos distintos del comité general con respecto a controversias materiales. Si el peticionario objeta a la retención de cualquier profesional adicional propuesta por el comité general, el peticionario no estará obligado a compensar a dicho profesional a menos que la Sala Especializada determine que su retención debe ser permitida.

(b)               Un comité de acreedores sólo podrá:

(1)                comparecer y ser escuchado sobre cualquier controversia—

(A)              relacionada a la vista de elegibilidad conforme a la sección 306 de esta Ley;

(B)              relacionada a protección adecuada;

(C)              relacionada a un nuevo préstamo por el peticionario;

(D)              relacionada a una transferencia conforme a la sección 307 de esta Ley o la distribución del producto de la transferencia conforme a la sección 308 de esta Ley; y

(E)               con relación al plan, pero solamente respecto a asuntos relacionados a cómo el plan afecta a los grupos que componen el comité de acreedores;

(2)               realizar una investigación razonable sobre la habilidad legal y financiera del peticionario para aumentar distribuciones bajo el plan para los grupos que componen el comité de acreedores; y

(3)               negociar con el peticionario sobre el trato dado a los grupos que lo componen en el plan.

(c)                Un comité de acreedores constituido conforme a la sección 318 de esta Ley o su agente autorizado debe recibir copia de las notificaciones relacionadas a las mociones y acciones tomadas por el peticionario (y cualquier objeción a esta) conforme a las secciones 307 y 308 de esta Ley y a las secciones 310 a la 316 de esta Ley.

(d)               Un comité de acreedores puede solicitar descubrimiento de prueba conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, pero sólo con relación a asuntos enumerados en los incisos (b)(1)(A) al (b)(1)(E) de esta sección.

(e)                 Sujeto a la supresión de información confidencial o propietaria, los acreedores afectados que no sean miembros del comité de acreedores pueden obtener el mismo descubrimiento de prueba producido al comité de acreedores y pueden obtener descubrimiento de prueba adicional sólo si, en cada caso, logran demostrar al Tribunal que hay justa causa para ello y la Sala Especializada emite una orden a esos efectos.

(f)                 El comité no será una entidad jurídica capaz de demandar y ser demandada.

Sección 320.-Limitaciones a los Comités.

(a)                Un comité de acreedores nombrado bajo el Capítulo 3 de esta Ley no tendrá legitimación activa para comenzar una acción directamente a su nombre o de manera derivada a nombre del peticionario o a nombre de los acreedores del peticionario, y no podrá ser escuchado sobre ningún asunto salvo como expresamente se provee en esta Ley.

(b)               Cada comité de acreedores podrá hacer recomendaciones a los grupos que representa con respecto al plan pero no podrá vincular a sus representados o a miembro alguno de éste a aceptar, rechazar, apoyar u objetar cualquier plan y no podrá consentir a ningún plan en nombre de un acreedor.

(c)                Ningún miembro de un comité de acreedores nombrado conforme la sección 318 de esta Ley traficará reclamaciones contra, o valores emitidos por, cualquier Entidad del Estado Libre Asociado, a menos que el miembro:

(1)                haya establecido y exige suficientes procedimientos de cumplimiento para evitar que dicho representante del miembro en el comité de acreedores comparta información obtenida como representante del miembro con cualquier entidad dentro o retenida por el miembro con relación al tráfico de reclamaciones contra o valores emitidos por cualquier Entidad del Estado Libre Asociado;

(2)                haya radicado en la Sala Especializada una notificación de su intención de traficar y la notificación presenta los detalles de los procedimientos de cumplimiento del miembro a los que se refiere el inciso (c)(1) de esta sección;

(3)                haya obtenido aprobación de sus procedimientos de cumplimiento de parte del peticionario, cuya aprobación, a discreción del peticionario, podrá estar basada en la recomendación de una entidad con experiencia en la industria de valores retenida por el peticionario; y

(4)                no comparte información obtenida a través de su servicio en el comité de acreedores con entidad alguna dentro o retenida por el miembro con relación al tráfico de reclamaciones contra o valores emitidos por cualquier Entidad del Estado Libre Asociado.

Sección 321.-Disolución de Comités.

Todos los comités de acreedores serán automáticamente disueltos al ocurrir lo primero entre: la fecha en que la Sala Especializada emite una declaración de distribución final conforme a la sección 308 de esta Ley y la fecha en que confirma el plan del peticionario, a menos que la declaración final de distribución o el plan disponga otra cosa o la Sala Especializada ordene otra cosa. El peticionario podrá disolver cualquier comité adicional nombrado conforme la sección 318(c) de esta Ley proporcionando aviso por escrito a dicho comité adicional y al Tribunal con siete (7) días de anticipación.

Subcapítulo VIII: Activos, Pasivos, Contratos y Poderes del Peticionario.

Sección 322.–Financiamiento.

(a)          Un peticionario puede obtener crédito no garantizado e incurrir en deuda no garantizada.

 (b)         Si el peticionario no puede obtener crédito no colateralizado permitido como un gasto administrativo, la Sala Especializada, previa notificación y celebración de vista, puede autorizar la obtención de crédito o puede autorizar que el peticionario incurra en deuda—

(1)               con prioridad sobre cualquier o todos los gastos administrativos del tipo especificado en la sección 333 de esta Ley;

(2)               asegurada por un gravamen sobre la propiedad del peticionario que no esté de alguna otra manera gravada;

(3)               colateralizada por un gravamen inferior en una propiedad del peticionario que está sujeta a otro gravamen; o

(4)               cualquier combinación de los incisos (1), (2) y (3) arriba, además de permitirlo como un gasto administrativo.

(c)                La Sala Especializada, previa notificación y celebración de vista, puede autorizar la obtención de crédito o puede autorizar que el peticionario incurra en deuda asegurada por un gravamen de igual o mayor rango sobre la propiedad del peticionario que está sujeta a un gravamen, sólo si

(1)               el peticionario no puede obtener ese crédito de ninguna otra manera; y

(2)               si         

(A)              los fondos son necesarios para realizar funciones públicas y cumplir con los requisitos de la sección 128 de esta Ley; o

(B)              hay una protección adecuada del interés del tenedor del gravamen sobre la propiedad del peticionario para la cual se propone concederse el gravamen de igual o mayor rango.

(d)                  En cualquier vista conforme esta sección, el peticionario tiene el peso de la prueba.

(e)                   La revocación o modificación en apelación de alguna autorización conforme esta sección para obtener crédito o incurrir en deuda, o la concesión de una prioridad o un gravamen bajo esta sección, no afectará la validez de ninguna deuda así incurrida, o de cualquier prioridad o gravamen así otorgado, a una entidad que otorgó dicho crédito de buena fe, independientemente de si dicha entidad conocía sobre la existencia de una apelación, a menos que se haya ordenado la paralización de dicha autorización y la asunción de dicha deuda, o la concesión de dicha prioridad o gravamen mientras se tramitaba la apelación.

Sección 323.–Uso o Arrendamiento de Propiedad No Sujeta a Aprobación de la Sala Especializada.

                 A menos que la Sala Especializada ordene lo contrario, sin necesidad de notificación ni celebración de una vista, el peticionario puede, a su entera discreción:

(a)    Pagar:

(1)               gastos acumulados después de la petición (excluyendo las cantidades relacionadas a la deuda incurrida antes de la petición, excepto según se dispone en el inciso (a)(2) de esta sección) y las costas y honorarios incurridos con relación al caso (incluyendo las costas y honorarios razonables de los profesionales contratados por o para el peticionario o el BGF y cualquier comité de acreedores constituido bajo el Capítulo 3 de esta Ley, sujeto a las secciones 318, 319 y 333 de esta Ley); y

(2)               deuda incurrida antes de la petición que no está identificada para resultar afectada bajo el plan o que sea necesaria para salvaguardar la habilidad del peticionario para realizar sus funciones; 

(b)                efectuar transacciones, incluyendo el arrendamiento de propiedad, y usar su propiedad en sus operaciones, incluyendo el uso de ingresos; y

(c)                utilizar el efectivo y otros recursos como sea necesario para realizar funciones públicas, sujeto a la sección 324(a) de esta Ley.

Sección 324.–Protección Adecuada para Uso de Propiedad Sujeta a un Gravamen o Prenda.

(a)        Para continuar realizando funciones públicas y obtener una orden de aprobación o completar una transacción consensual de alivio de deuda, el peticionario  puede utilizar propiedad, incluyendo colateral en efectivo, sujeta a una prenda, gravamen, u otro interés de, o para beneficio de, una entidad, disponiéndose que la entidad tendrá derecho a un vista, mediante notificación, para considerar una solicitud para protección adecuada de su prenda, gravamen u otro interés tan pronto permita el calendario de la Sala Especializada, en cuya vista la Sala Especializada podrá condicionar el uso de la colateral bajo aquellos términos, si algunos, que determine necesarios para proteger adecuadamente dicho interés.

            (b)        Independientemente de cualquier disposición en contrario en esta Ley, si los ingresos de un peticionario están sujetos a una prenda bajo la cual los gastos corrientes y operacionales se pueden pagar antes del pago de principal, intereses o cualquier otra cantidad adeuda a un acreedor, el peticionario no tendrá obligación alguna de proveer protección adecuada a dicho acreedor conforme esta sección, en la medida en que no hay suficientes ingresos disponibles para el pago de dicho principal, interés u otra cantidad después del pago total de dichos gastos corrientes u gastos operacionales.

            (c)        Si la entidad tenedora de la prenda, gravamen o interés en la colateral consiente a su uso, entonces se considerará que la entidad está protegida adecuadamente según los términos, si algunos, en dicho consentimiento y no se requerirá protección adecuada adicional.

Sección 325.–Cláusulas Ipso Facto Inejecutables; Cesión de Contratos.

(a)                   Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable en contrario, un contrato de un peticionario no podrá ser modificado o resuelto, y cualquier derecho u obligación bajo dicho contrato no podrá ser modificado o resuelto, en ningún momento antes de la presentación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley sólo porque una disposición en dicho contrato está condicionada a—

(1)               la insolvencia o condición financiera del peticionario en cualquier momento antes del cierre del caso;

(2)               la presentación de una petición conforme a la sección 301 de esta Ley y cualquier otro alivio solicitado bajo esta Ley; o

(3)               un incumplimiento bajo un contrato separado que se debe a, es activado por, o es el resultado de la ocurrencia de eventos o asuntos descritos en los incisos (a)(1) o (a)(2) de esta sección.

(b)               Independientemente de cualquier disposición contractual en contrario, una contraparte a un contrato con el peticionario para la entrega de bienes o prestación de servicios deberá, a menos que el peticionario informe lo contrario por escrito, continuar cumpliendo con todas sus obligaciones bajo, y seguir cumpliendo con todos los términos de, dicho contrato, disponiéndose, que el deudor elegible no esté incumpliendo bajo dicho contrato, excepto–

(1)               como resultado de una condición especificada en el inciso (c) de esta sección; o

(2)               con relación a un contrato de suplidor esencial, como resultado de la falta de pago de cantidades que surgen antes de la fecha de radicación de la petición.

(c)                Todas las reclamaciones que surjan del desempeño de una contraparte contractual conforme el inciso (b) de esta sección, después de la fecha de radicación de la petición, se considerarán gastos administrativos. El incumplimiento por dicha contraparte contractual con el requisito del inciso (b) de esta sección, resultará en la concesión de daños compensatorios al peticionario, en la cantidad determinada la Sala Especializada.

(d)               Independientemente de cualquier disposición contractual en contrario, excepto por lo que se dispone en el inciso (e) de esta sección, previa notificación a la contraparte y aprobación de la Sala Especializada, un peticionario puede ceder un contrato si el peticionario subsana–o provee garantías razonables de que próximamente va a subsanar–cualquier incumplimiento bajo dicho contrato, a menos que el incumplimiento haya sido con relación a una disposición no exigible bajo la ley aplicable. Incumplimientos de obligaciones no monetarias que no puedan subsanarse razonablemente con acciones no monetarias podrán subsanarse con daños monetarios.

(e)                Un peticionario no puede ceder un contrato suyo, independientemente de si dicho contrato prohíbe o restringe la cesión de derechos o la delegación de deberes, si –

(1)               la ley aplicable excusa a una parte de dicho contrato, que no sea al peticionario,  de aceptar el cumplimiento de, o cumplir con las obligaciones a, el peticionario o un cesionario de dicho contrato, y dicha parte no consiente a dicha asunción o cesión; o

(2)               dicho contrato es un contrato para hacer un préstamo, o para otorgar otros acomodos financieros o de financiamiento de deuda, para el beneficio del peticionario, o para emitir un valor o algún otro instrumento del peticionario.

(f)                    Sólo una parte en un contrato que un peticionario pretende ceder, y que tenga derecho bajo dicho contrato a exigir el cumplimiento con dicho contrato, o el representante autorizado de dicha parte, tendrá legitimación activa para objetar y para ser escuchado en las reclamaciones del peticionario conforme esta sección.

Sección 326.–Rechazo, Menoscabo y Modificación de un Contrato.

(a)                Sujeto al inciso (d) de esta sección y a la aprobación de la Sala Especializada, previa notificación y celebración de vista, y no obstante cualquier disposición contractual en contrario, un peticionario puede rechazar cualquier contrato vigente si dicho rechazo está en los mejores intereses del peticionario; disponiéndose, sin embargo, que un peticionario no puede rechazar un contrato (excepto convenios colectivos y planes de retiro o de beneficios para retirados o ex empleados) si el rechazo de dicho contrato produciría daños que no excederían el umbral para deuda comercial especial, según dicha frase se define en la sección 102(23) de esta Ley.

(b)               Una contraparte a un contrato que el peticionario pretenda rechazar debe radicar en la Sala Especializada, al menos cinco (5) días antes de la vista en la que se considerará el rechazo, su cómputo de los daños que le ocasionaría el rechazo. Una contraparte que se oponga al rechazo debe radicar dicho cálculo con su objeción al menos siete (7) días antes de la vista sobre el rechazo. El peticionario puede objetar dichos daños propuestos en cualquier momento antes de la confirmación. Las disputas relativas al rechazo deben ser resueltas por la Sala Especializada.

(c)                El rechazo de un contrato conforme al inciso (a) de esta sección se tratará como un incumplimiento material de dicho contrato.

(d)               La Sala Especializada no debe aprobar el rechazo de un convenio colectivo o de un plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados a menos que el peticionario haya demostrado que:

(1)               el balance de equidad favorece el rechazo de dicho convenio o plan.  Al hacer dicha determinación, la Sala Especializada debe considerar el impacto de las disposiciones de la Ley 66-2014, incluyendo cualquier acuerdo entre el peticionario y sus empleados mediante negociaciones provistas bajo dicha ley, sobre dicho convenio o plan;

(2)               sin el rechazo, el peticionario probablemente advendría incapaz de poder realizar funciones públicas; y

(3)               el peticionario compartió con los representantes de los empleados y retirados, según sea el caso, la información que apoya su solicitud de rechazo al convenio o plan y consultó, en momentos razonables, de buena fe con los representantes para alcanzar modificaciones voluntarias a dichos acuerdos o planes, y dichos esfuerzos no fueron exitosos.

(e)                La Sala Especializada, después de notificación y celebración de una vista, puede autorizar al peticionario a implantar cambios provisionales en los términos, condiciones, salarios, beneficios, o reglas de trabajo de un convenio colectivo, durante un periodo cuando el convenio colectivo sigue en vigor, si es esencial para la continuación de la función pública del peticionario, o para evitar daño irreparable al peticionario.  Cualquier vista conforme este inciso deberá ser calendarizada de conformidad con las necesidades del peticionario.  La solicitud de rechazo no se tornará académica por virtud de la implantación de dichos cambios provisionales.

(f)                 Nada en esta Ley menoscabará el derecho, si alguno, bajo un convenio colectivo, plan de retiro o plan de beneficio para retirados o ex-empleados o ley aplicable, a resolver, modificar, enmendar o de alguna otra manera hacer cumplir las disposiciones de dicho convenio colectivo, plan de retiro o plan de beneficio para retirados o ex-empleados sin antes obtener el alivio del inciso (d) de esta sección.

(g)                Sólo una parte en un contrato que el peticionario pretende rechazar en virtud de esta sección, y que tenga derecho bajo dicho contrato a exigir el cumplimiento de dicho contrato, o el representante autorizado de dicha entidad, tendrá legitimación para objetar a y ser escuchado en el reclamo del peticionario conforme esta sección.

(h)                Sujeto al inciso (b) de esta sección y la sección 327 de esta Ley, cualquier daño derivado del rechazo de un contrato pre-petición que no sea una reclamación de prioridad ni una reclamación administrativa deberá ser tratado como una reclamación pre-petición para deuda afectada.

Sección 327.–Deuda No Afectada.

            Los siguientes gastos y reclamaciones que surjan antes de que se presente una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley no constituirán deuda afectada bajo el plan y se pagarán al máximo que sea práctico, sin aceleración u otro remedio que surja de un incumplimiento ocurrido antes a la fecha de efectividad de un plan bajo el Capítulo 3, conforme a los términos de los contratos mediante los cuales se incurrió dicha deuda no afectada, y sujeto a la ley aplicable:

(a)                reclamaciones de individuos permitidas y no colateralizadas por concepto de sueldos, salarios, comisiones, vacaciones, indemnización, licencia por enfermedad u otros beneficios similares para los empleados obtenidos por un individuo previo a la fecha de la petición, de acuerdo con las políticas de empleo del peticionario o la ley aplicable, excepto en la medida que dichas reclamaciones surgen de una transacción que es anulable bajo ley aplicable, incluyendo la sección 131 de esta Ley;

(b)               excepto según se dispone en el inciso (c) de esta sección, reclamaciones por proveer bienes o rendir servicios, excepto por aquellas reclamaciones que surjan bajo un contrato rechazado o deuda comercial especial, disponiéndose, sin embargo, que cualquiera y todas las reclamaciones por proveer bienes o rendir servicios pueden ser deuda afectada si el tratamiento de dichas reclamaciones como deuda no afectada provocaría que otra deuda sea menoscabada sustancialmente o severamente, para propósitos de la Constitución del Estado Libre Asociado o la Constitución de los Estados Unidos, y que dicho menoscabo sustancial o severo no se remediaría o de alguna manera se justificaría conforme a la sección 128 de esta Ley;

(c)                independientemente del inciso (b) de esta sección, deuda de suplidores indispensables según determine el peticionario;

(d)               independientemente de lo provisto en el inciso (a) de esta sección, reclamaciones que surjan de un convenio colectivo o plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados, a menos que y hasta tanto las reclamaciones que surjan bajo dicho convenio colectivo o plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados se consideren deuda afectada conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley o a menos que dicho convenio colectivo o plan de retiro o de beneficio para retirados o ex-empleados se rechace conforme a las disposiciones de esta Ley;

(e)                reclamaciones pagaderas a otra corporación pública (pero sólo en la medida que dichas reclamaciones sean por bienes y servicios provistos por dicha corporación pública al peticionario) o a los Estados Unidos;

(f)                 reclamaciones a una Entidad del Estado Libre Asociado por dinero prestado, o cualquier asistencia financiera, al peticionario durante los sesenta (60) días antes de la radicación de la petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, o reclamaciones del BGF para reembolso conforme la sección 134 de esta Ley; y

(g)                cualquier crédito incurrido o deuda emitida por un deudor del sector público entre el inicio del periodo de suspensión y la presentación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, pero sólo si dicha petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley se presenta no más de seis (6) meses después de que termine el periodo de suspensión.

Sección 328.–Bienes Entregados y Servicios Prestados dentro de los Treinta Días Anteriores a la Radicación de la Petición.

            Toda cantidad valida pagadera por bienes recibidos y los servicios rendidos al peticionario dentro de los treinta (30) días antes de la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley se considerará un gasto administrativo y se pagará en su totalidad, y conforme a los términos de los contratos mediante los cuales los  bienes se proveyeron o los servicios fueron provistos a lo máximo que sea práctico.  En la medida en que exista alguna disputa relacionada a la validez de la cantidad pagadera, la misma se resolverá conforme la sección 331(a) de esta Ley.

Sección 329.–Activos que Respaldan los Planes de Beneficio para Retirados.

            Todos los activos que respaldan cualquier plan de pensión, plan de retiro o de beneficio para retirados o ex–empleados y cualquier otro plan de beneficio de empleados o retirados similar serán inviolables y no podrán ser considerados en el cálculo del valor de los activos del peticionario a ser distribuidos conforme a un plan bajo el Capítulo 3 de esta Ley o una declaración final de distribución conforme a la sección 308 de esta Ley.

Sección 330.–Subordinación.

(a)                Un acuerdo de subordinación es exigible en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley en la medida que dicho acuerdo sea exigible bajo cualquier otra ley aplicable.

(b)               Para propósitos de la distribución bajo el Capítulo 3 de esta Ley, una reclamación que surja de una recisión de la compraventa de un valor o pagaré al peticionario o a una afiliada del peticionario, por daños que surjan de la compraventa de dicho valor o pagaré, para el reembolso o contribución permitido a causa de dicha reclamación, se subordinará a todos los reclamos de igual o mayor rango al reclamo representado por dicho valor o pagaré.

Sección 331.–Reclamaciones Permitidas.

(a)                Ningún acreedor (afectado o no afectado) tiene que presentar prueba de la reclamación para tener derecho a recibir pago por sus reclamaciones. En la medida en que hayan disputas entre el peticionario y los acreedores sobre las cantidades de sus reclamos, dichas disputas deben resolverse utilizando los mismos procedimientos aplicables como si no hubiese ningún caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley; disponiéndose, sin embargo, que las objeciones a las reclamaciones conforme las secciones 330, 332 y 333 de esta Ley y las reclamaciones de daños por rechazo serán determinadas sólo por la Sala Especializada, sujeto a su poder de abstenerse cuando la determinación no se requiere antes de decidir si el plan debe ser confirmado.

(b)               Una reclamación será una reclamación permitida si es válida bajo la ley aplicable, en la medida que—

(1)               No incluya intereses no vencidos a la fecha de la petición, y

(2)               No esté prohibida bajo alguna otra disposición de esta Ley.

(c)                La afirmación de una reclamación en un caso bajo el Capítulo 3 no constituirá un procedimiento legal sujeto a los requisitos de divulgación para los proveedores y contratistas del gobierno sujeto a cualquier ley aplicable. La existencia de una reclamación bajo el Capítulo 3 de esta Ley no constituirá base para la descalificación de cualquier proceso de contratación o para no celebrar un contrato con el peticionario. 

(d)               Nada en esta Ley convertirá una reclamación sin recurso (non-recourse) en una reclamación con recurso (recourse).

Sección 332.–Reclamaciones para Reembolso, Contribución, Indemnización y Subrogación.

(a)                Las reclamaciones para reembolso, contribución o indemnización no deberán ser permitidas en la medida en que su autorización provoque que un peticionario tenga que pagar la misma deuda más de una vez. En la medida en que dichas reclamaciones se relacionen a deudas que existan antes de que se presente una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley, dichas reclamaciones no se considerarán reclamaciones administrativas.

(b)               La Sala Especializada debe subordinar al reclamo de un acreedor, y para beneficio de dicho acreedor un reclamo de subrogación permitido de una entidad que sea responsable con el peticionario en, o que haya asegurado, el reclamo del acreedor, hasta que el reclamo de dicho acreedor se pague en su totalidad, ya sea bajo pagos bajo el Capítulo 3 de esta Ley o de alguna otra manera.

Sección 333.–Pago de Gastos Administrativos en Espera de la Confirmación del Plan.

(a)                Un peticionario debe pagar en su totalidad y en efectivo todos los gastos incurridos con relación a sus operaciones y su caso, incluyendo sueldos, salarios, comisiones por servicio, deuda comercial y peticiones mensuales de honorarios y reembolsos razonables de gastos incurridos por los profesionales contratados por el peticionario (o contratados por el BGF a nombre del peticionario, según se dispone en la sección 301(b) de esta Ley), el comité de acreedores y el agente de notificación.

(b)               En la medida en que un peticionario o el BGF crea que gastos u honorarios de un profesional contratado son irrazonables, debe advertir al solicitante de su objeción y el peticionario deberá pagar la porción que no está en disputa. Si el peticionario o el BFG, según sea aplicable, y el solicitante no pueden llegar a un acuerdo sobre la porción que no está en disputa, cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal que se pronuncie sobre la razonabilidad de dichos gastos en disputa. El peticionario o el BGF, según sea aplicable, puede objetar los honorarios de un solicitante como irrazonables por cualquier razón legítima.

(c)                 Un peticionario o el BGF, puede, a su entera discreción, contratar a una entidad para que ejerza como examinador de honorarios para revisar todos los honorarios y desembolsos de todos los profesionales para el propio peticionario y el comité de acreedores. En la medida en que cualquier profesional solicite pagos en exceso de aquellos recomendados por el examinador de honorarios, el profesional debe procurar una orden de la Sala Especializada permitiendo dichas cantidades adicionales.

Sección 334.–Custodio.

(a)                Un custodio con conocimiento de la radicación de una petición bajo el Capítulo 3 de esta Ley relativa al peticionario no puede hacer ningún desembolso de, o tomar cualquier acción en la administración de, la propiedad del peticionario, los ingresos, productos, rentas o ganancias de dicha propiedad en la posesión, custodia o control de dicho custodio, excepto por aquellas acciones necesarias para preservar la propiedad.

(b)               Un custodio debe:

(1)               Entregar al peticionario cualquier propiedad del peticionario en poder de o transferida a dicho custodio, o ingresos, productos, rentas o ganancias de dicha propiedad que estén en la posesión, custodia o control de dicho custodio a la fecha que dicho custodio adquiere conocimiento de la radicación de la petición; y

(2)               Presentar un inventario de cualquier propiedad del peticionario, ingresos, productos, rentas o ganancias de dicha propiedad que, en cualquier momento, estuvo bajo la posesión, custodia o control de dicho custodio.

(c)                La Sala Especializada, previa notificación y celebración de vista, debe:

(1)               proteger todas las entidades con las cuales el custodio se ha obligado con relación a la propiedad o los ingresos, productos, rentas o ganancias de dicha propiedad;

(2)               proveer para el pago de compensación razonable por los servicios brindados y los gastos incurridos por dicho custodio; y

(3)               cobrarle a dicho custodio por cualquier desembolso impropio o excesivo, siempre y cuando dicho desembolso no se haya hecho en virtud de una ley o no haya sido aprobado, previa notificación y celebración de vista, por un tribunal con jurisdicción antes de la radicación de la petición.

Sección 335.–Entrega de la Propiedad del Peticionario.

(a)                Excepto por la colateral asegurada y perfeccionada por la posesión, y excepto por lo que se provee en los incisos (c) y (d) de esta sección, una entidad, que no sea un custodio, y que esté en posesión, custodia o control, durante el caso, de propiedad que el peticionario puede utilizar o transferir conforme las secciones 307 y 323 de esta Ley, debe entregar al peticionario, y dar cuenta de, dicha propiedad o el valor de dicha propiedad, a menos que dicha propiedad sea de valor y beneficio insignificante para el peticionario.

(b)               Excepto por lo que se dispone en esta sección, la entidad que tenga una deuda vencida con el peticionario, pagadera a la presentación o pagadera a la orden, debe pagar dicha deuda a, o a la orden de, el peticionario, excepto en la medida que dicha deuda pueda compensarse contra una reclamación del peticionario.

(c)                Excepto por lo que se dispone en la sección 304(a)(5) de esta Ley, una entidad que no haya recibido notificación ni tenga conocimiento de la radicación de una petición relativa al peticionario, puede transferir la propiedad del peticionario, o pagar la deuda que tenga con el peticionario, a una entidad distinta al peticionario, con el mismo efecto para la entidad, haciendo dicha transferencia o pago como si el caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley con relación al peticionario no hubiera comenzado.

(d)               Sujeto a cualquier privilegio aplicable, previa notificación y celebración de vista, la Sala Especializada puede ordenar a un abogado, contable u otra entidad que tenga información gravada, incluyendo libros, documentos, récords y papeles, con relación a la propiedad o asuntos financieros de la peticionaria, a entregar y divulgar dicha información gravada al peticionario.

Sección 336.–Entrega de Valores.

            Si un plan requiere la presentación o la entrega de cualquier valor o la realización de cualquier otro acto como condición a la participación en la distribución bajo el plan, dicha acción deberá ser tomada no más de cinco (5) años desde la fecha de expedición de la orden de confirmación o en la manera provista bajo el plan. Cualquier entidad que no haya, dentro de ese periodo, presentado o entregado los valores de dicha propiedad o que no haya tomado cualquier otra acción que el plan requiera no podrá participar en distribución alguna bajo el plan.

Sección 337.–Notificación de Mociones.

(a)                La notificación de cualquier moción en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, que surja en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley o que esté relacionada con un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley será suficiente si se realiza–

(1)               por correo, a la última dirección conocida o al abogado del acreedor afectado u otra parte interesada;

(2)               por correo electrónico, a la dirección provista por el acreedor afectado u otra parte interesada en cualquier caso, o

(3)               a través de The Depository Trust Company o un depositario similar.

(b)               La notificación se puede realizar dentro del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos por correo primera clase con el franqueo prepagado o por correo electrónico de las siguientes maneras:

(1)               las notificaciones que se requiera que sean enviadas por correo al acreedor afectado o al fiduciario de bonos (indenture trustee) (o a la entidad que esté desempeñando funciones comparables) deberán dirigirse según esa entidad o un agente autorizado haya instruido en su último escrito radicado en el caso particular;

(2)               si el acreedor afectado o fiduciario de bonos (indenture trustee) (o la entidad que esté desempeñando funciones comparables) no ha radicado algún escrito en el que designe una dirección postal o de correo electrónico, las notificaciones deberán enviarse a la dirección de la entidad que aparezca en la lista de acreedores radicada por el peticionario, si alguna;

            (3)               si la lista de acreedores afectados radicada por el peticionario incluye el nombre y la dirección de un representante legal de un menor o de una persona incapaz, y una entidad diferente a ese representante radica un escrito en el que designa un nombre y dirección postal diferente al nombre y la dirección del representante incluido en la lista de acreedores afectados, las notificaciones deberán enviarse a ambos, al representante incluido en la lista o los planes y al nombre y dirección diferentes designados en el escrito, a menos que la Sala Especializada disponga algo distinto;

 

(4)               una entidad y el agente de notificación pueden acordar que el agente de notificación le notifique a la entidad de la forma que acuerden y a la dirección o direcciones que la entidad provea al agente de notificación. Se presumirá que esa dirección es apropiada para la notificación. El hecho de que el agente de notificación no utilice la dirección provista no invalida notificación alguna que sea de otro modo efectiva de acuerdo con la ley aplicable;

(5)               un acreedor afectado puede tratar una notificación como si no hubiese llegado a su atención solamente si, antes de la emisión de la notificación, el acreedor afectado radicó una declaración ante la Sala Especializada en la que designó el nombre y la dirección de la entidad o la subdivisión organizacional del acreedor afectado responsable de recibir notificaciones bajo el Capítulo 3 de esta Ley y describió los procedimientos establecidos por el acreedor afectado para que esas notificaciones fueran entregadas a la entidad o subdivisión designadas y la notificación no se ajusta a dicha designación; y

(6)               si los escritos en el caso revelan una reclamación de los Estados Unidos que no sea por concepto de contribuciones, las copias de notificaciones que se requiere que se envíen a todos los acreedores afectados bajo esta Ley se le enviarán también al Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y al departamento, agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos con el cual el peticionario tenga la deuda. 

(c)                Si, a solicitud del peticionario o de una parte interesada con legitimación para ser escuchada sobre un asunto, o por iniciativa propia de la Sala Especializada, la Sala Especializada entiende que una notificación enviada por correo dentro del tiempo establecido por estas reglas no será suficiente para proveerle una notificación adecuada a un acreedor afectado al cual las notificaciones bajo esta Ley se le envían por correo y cuya dirección sea fuera del Estado Libre Asociado y de Estados Unidos, según las circunstancias, la Sala Especializada podrá ordenar que la notificación por correo sea suplementada con una notificación por otro medio o que el periodo establecido para la notificación por correo se extienda. A menos que la Sala Especializada, por causa, ordene otra cosa, la dirección postal de un acreedor afectado con dirección en el extranjero se determinará conforme los incisos (b)(1) y (b)(2) de esta sección.

(d)               La Sala Especializada podrá, en su discreción, ordenar requisitos específicos de notificación para fechas límite específicas, vistas y mociones en el caso, y esas órdenes revocarán los requisitos de notificación del Capítulo 3 de esta Ley en lo que sean inconsistentes.

Sección 338.–Notificaciones Especiales.

(a)                Además de todas las otras notificaciones requeridas a continuación, un peticionario proveerá notificaciones especiales sobre (1) la radicación de una petición, (2) una vista solicitada por el peticionario para la emisión de una orden que determine que el peticionario es elegible para alivio bajo el Capítulo 3 de esta Ley, (3) la vista sobre una transferencia conforme a la sección 307 de esta Ley, y (4) la vista de confirmación del plan propuesto. Esas notificaciones se publicarán en el portal electrónico para su caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley y se publicarán conforme a la sección 116(c)(2) de esta Ley.

(b)               La notificación será enviada a

(1)               todas las partes interesadas (excepto los tenedores de reclamaciones no enumeradas conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley) para las cuales el peticionario tenga récords electrónicos internos accesibles con su dirección postal y dirección electrónica,

(2)               todas las entidades que presenten mociones de comparecencia, y

(3)               conforme al inciso (c) de esta sección, los tenedores de reclamaciones no enumeradas según la sección 302(a)(2) de esta Ley.

(c)                Independientemente de cualquier disposición contractual o ley aplicable en contrario, la notificación de los eventos enumerados en el inciso (a) de esta sección a los tenedores de reclamaciones no enumeradas conforme a la sección 302(a)(2) de esta Ley será apropiada y razonable si la publicación de la notificación se hace conforme a la sección 116(c)(2) de esta Ley.

Sección 339.–Desestimación del Caso.

(a)                Previo notificación y vista, la Sala Especializada puede desestimar un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, por causa, incluyendo–

(1)               una determinación legislativa de que el estado de emergencia fiscal subyacente necesario para el Capítulo 3 de esta Ley ha terminado, o

(2)               una determinación judicial, estatal o federal, cuya sentencia sea final y firme, que decida que el peticionario es elegible para tramitar un caso bajo el título 11 del Código de los Estados Unidos.

(b)               La Sala Especializada deberá desestimar un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley, y podrá condicionar dicha desestimación bajo aquellos términos que sean justos, si la petición se retira conforme a la sección 112 de esta Ley.

Sección 340.–Cierre de Caso.

(a)                Luego de que un plan sea confirmado y sea efectivo, y todas las reclamaciones en disputa hayan sido resueltas, la Sala Especializada cerrará el caso.

(b)               Un caso puede reabrirse en la Sala Especializada en el cual el caso se cerró para hacer valer el plan, acordar un alivio para el peticionario o por alguna otra razón.

Sección 341.–Reglas Escheat o de Reversión de Propiedad.

Cualquier depósito, dinero u otra propiedad que permanezca sin reclamar una vez expire el periodo permitido en un caso bajo el Capítulo 3 de esta Ley para la presentación de un depósito o para llevar a cabo cualquier otra acción como condición para la participación en la distribución bajo cualquier plan confirmado bajo el Capítulo 3 de esta Ley, o que permanezca sin reclamar tras la expiración del tiempo límite para reclamar dicha declaración final de distribución o dicho plan, según sea el caso, se convertirá en propiedad del peticionario o de la entidad que adquiera los activos del peticionario bajo el plan, según sea el caso.

 

Capítulo 4: Vigencia

Sección 401.–Efectividad de la Ley.

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

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Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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