Ley Núm. 73 del año 2014


(P. de la C. 1910); 2014, ley 73

(Conferencia)

 

Para crear el Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial y enmendar la Ley Núm. 138 de 1968 y la Ley Núm. 45 de 1935.

Ley Núm. 73 de 1 de julio de 2014

 

Para crear el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”; enmendar el inciso (4) de la Sección 15 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de proveer que un cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos brutos generados por concepto de las primas cobradas el año económico anterior por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, serán destinadas para nutrir el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”; enmendar el inciso (3)(o) del Artículo 1-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a los fines de proveer que un cinco por ciento (5%) del total de los ingresos brutos generados por concepto de las primas cobradas el año económico anterior por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, serán destinadas para nutrir el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”; para  crear el “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica” y el “Fondo de Empresarismo”; disponer los mecanismos para nutrir dichos fondos; establecer sus usos; autorizar el anticipo de los fondos; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tiene el propósito primordial de proveer oportunidades educativas adaptadas a niños y jóvenes con impedimentos. La Ley 51-1996, según enmendada, conocida como la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, así como la ley federal, Ley Pública 105-17 “Individuals with Disabilities Education Act” (IDEA), requieren que se realicen esfuerzos para localizar a niños y jóvenes con necesidades de servicios de educación especial y establece el derecho de todo niño o joven con impedimento entre las edades de 3 a 21 años de edad, inclusive, a recibir una educación pública gratuita y apropiada.  A través de los servicios ofrecidos por el Departamento de Educación, se provee a estos estudiantes una diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, pueda lograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades. 

 

En reconocimiento de su importancia, esta Administración entiende necesario proveer a nuestros niños de educación especial recursos para apoyar su desarrollo académico, lo que se logra mediante una transferencia automática de un porcentaje de las primas cobradas en el año económico anterior por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

Así, esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los recursos públicos. 

 

Además la presente medida, propone la creación del “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica”, y el “Fondo de Empresarismo”.

 

El “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica” persigue sufragar iniciativas que de forma directa pretenden atajar el problema de desempleo que enfrenta nuestra Isla. El desempleo es un mal social muy complejo, ya que no sólo es un problema de carácter económico, sino que es una de las causas principales de otros males sociales. Entre éstos se encuentran, la criminalidad; la economía subterránea, que al ser informal no paga contribuciones al Estado; la merma de la actividad económica y comercial ante la falta de poder adquisitivo de un sector de la población; problemas de salud mental, la “fuga de cerebros” (también conocida como “fuga de talentos” o “migración altamente calificada”), y otros serios problemas que empobrecen la calidad de vida de la sociedad puertorriqueña. Por ello, mediante el “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica” se asignan los fondos necesarios para sufragar programas que de forma directa incentivan la creación y la retención de empleos.  Entre éstos, se incluye el “Programa de la Primera Oportunidad de Empleo Juvenil de Puerto Rico”, de reciente creación.

 

Por otro lado, se establece la distribución de fondos al “Fondo de Empresarismo”, el cual se crea mediante la presente Ley. Este es un recurso adicional creado en reconocimiento de que la globalización de la economía y la creación de mercados comunes, junto con la interdependencia creada por estos fenómenos económicos, crean oportunidades para el desarrollo y crecimiento de la economía de nuestro País. Es imperativo fomentar el empresarismo como una de las soluciones para generar empleos y el desarrollo. Por lo que, resulta deseable y necesario, como política pública, invertir e incentivar programas que promuevan el empresarismo como una solución para crear empleos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial.

 

Se crea el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”, el cual estará bajo el control y custodia del Departamento de Educación. Los fondos depositados en el mismo serán contabilizados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, y podrán ser utilizados para terapias, equipo especializado, y servicios a la población de educación especial del Departamento de Educación.   

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (4) de la Sección 15 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de que lea de la siguiente forma:

“Sección 15.-Otros Poderes y Facultades de la Administración

 

La Administración tendrá los siguientes poderes y funciones además de las establecidas por esta Ley.

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)               Fijar anualmente, con la aprobación del Comisionado de Seguros, la prima que deberá pagar cada vehículo, al momento de registrar el mismo, de acuerdo con la experiencia y el estudio actuarial correspondiente. Disponiéndose, que el cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos brutos generados por concepto de las primas cobradas por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en el año económico anterior, serán destinadas para nutrir el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial” para el Año Fiscal 2014-2015. Esta transferencia por sí sola no conllevará la revisión de las tarifas de las primas, cuya revisión sólo podrá llevarse a cabo de mediar un estudio actuarial que la sustente. El pago será realizado el 15 de julio de 2014, tomando como base los estados auditados del Año Fiscal 2013. 

 

(5)              

 

(6)              

 

(7)              

 

(8)              

 

(9)               …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (3)(o) del Artículo 1-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a los fines de que lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 1-B.-Corporación del Fondo del Seguro del Estado

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado se crea para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

(1)               Facultades y poderes generales de la Corporación

 

(2)               Junta de Gobierno

 

(3)               Facultades y obligaciones

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

(a)                 …

 

 

(o)        Establecerá los procedimientos para la determinación y revisión de tarifas, el cobro de primas y el pago de reclamaciones. Disponiéndose que, un cinco por ciento (5%) del total de los ingresos brutos generados por concepto de las primas cobradas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en el año económico anterior, serán destinadas para nutrir el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial” para el Año Fiscal 2014-2015.  Esta transferencia por sí sola no conllevará la revisión de las tarifas de las primas, cuya revisión sólo podrá llevarse a cabo de mediar un estudio actuarial que la sustente. El pago será realizado el 15 de julio de 2014, tomando como base los estados auditados del Año Fiscal 2013.

 

(p)        …

 

(q)        …

 

(r)        …

 

(s)        …”

 

Artículo 4.-Asignaciones.

 

Además de lo dispuesto anteriormente, el “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial” podrá recibir asignaciones legislativas, estatales, municipales, federales o privadas, o de cualquier otra naturaleza, y será permitido el pareo o combinación de las referidas asignaciones.

Artículo 5.-Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica.

Se crea el “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica”,  el cual estará bajo el control y custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el cual será utilizado para promoción de empleo e incentivos empresariales. El Fondo se nutrirá mediante ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, y algunas otras corporaciones, producto de la aplicación de las disposiciones legales dispuesta mediante la Ley 66-2014 y cualquier otra ley especial a tales efectos.

 

Los fondos depositados en el mismo serán contabilizados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, y serán desembolsados conforme se dispone a continuación:

(a)        Los primeros dos millones de dólares ($2,000,000) se asignarán al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para el Programa de Oportunidades de Empleo y Adiestramiento, dirigido a la creación de oportunidades de empleo mediante programas estatales como ocupaciones diversas para la Asamblea Legislativa, a ser distribuidos en partes iguales por cada Cuerpo Legislativo;

(b)        Los siguientes cuatro millones de dólares ($4,000,000) se asignarán al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para el Programa de Oportunidades de Empleo y Adiestramiento dirigido a creación de tales oportunidades;

(c)        El siguiente millón de dólares ($1,000,000) se asignará a la Compañía de Comercio y Exportación para el desarrollo y fomento de las industrias creativas;

(d)        Los siguientes dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) se asignarán a la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias para proveer subsidios a ganaderos para la compra de alimentos vacunos según acordado en el pleito federal sobre control de precios de la leche;

(e)        El siguiente millón de dólares ($1,000,000) se asignará a la Administración de Desarrollo Laboral u organismo sucesor para sufragar los gastos del “Programa la Primera Oportunidad de Empleo Juvenil”;

(f)         Los siguientes dos millones trescientos cincuenta y seis mil dólares ($2,356,000) ingresarán al Fondo de Empresarismo, establecido en el Artículo 6 de esta Ley.  Disponiéndose además que, se distribuirán a favor del “Fondo de Empresarismo” todos los recursos que ingresen al “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica”, en exceso de las partidas antes identificadas.

Artículo 6.-Fondo de Empresarismo.

Se crea el “Fondo de Empresarismo”,  el cual estará bajo el control y custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y se nutrirá conforme se dispone en el Artículo 5 de esta Ley.  Los fondos depositados en el mismo serán contabilizados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, y podrán ser utilizados para sufragar programas que promuevan el empresarismo como una solución para crear empleos.

Artículo 7.-Tanto el “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica”, como el “Fondo de Empresarismo”, no tendrán año económico para su uso.  Además de lo dispuesto anteriormente, los mencionados fondos podrán recibir asignaciones legislativas, estatales, municipales, federales o privadas, o de cualquier otra naturaleza, y será permitido el pareo o combinación de las referidas asignaciones.

 

Artículo 8.-Se autoriza a la Secretaria de Hacienda a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser aplicados a sufragar los fondos autorizados en el Artículo 5 de esta Ley.

 

Artículo 9.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 10.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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