Ley Núm. 77 del año 2014


(P. de la C. 1919); 2014, ley 77

(Conferencia)

 

Ley de Ajustes al Sistema Contributivo y para enmendar la Ley Núm. 73 de 2008; Ley Núm. 83 de 2010; Ley Núm. 11 de 1933 y la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas.

Ley Núm. 77 de 1 de julio de 2014

 

Para crear la “Ley de Ajustes al Sistema Contributivo“; enmendar el apartado (i) de la Sección 2, el apartado (c) de la Sección 5 y el apartado (e) de la Sección 6 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar el apartado (a) del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”; enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.05; enmendar el apartado (a) de la Sección 1023.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 1023.03; enmendar  el apartado (b) de la Sección 1023.06; enmendar los apartados (a) y (g) de la Sección 1023.10; añadir una nueva Sección 1023.10A; añadir una nueva Sección 1023.20; añadir una nueva Sección 1023.21; añadir una nueva Sección 1023.22; añadir una nueva Sección 1023.23; se enmienda la Sección 1031.01; enmendar los apartados (a), (c) y (d)  de la Sección 1034.01; enmendar el apartado (d) de la Sección 1040.06; enmendar los apartados (a) y (c) de la Sección 1051.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 1051.12;  derogar  los párrafos 4, 5 y 6 del apartado (a) de la Sección 1052.01; enmendar el apartado (a), añadir un nuevo apartado (b) y renumerar el antiguo apartado (b) como apartado (c) de la Sección 1052.02; enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 1062.03; añadir una nueva Sección 1062.13; enmendar el apartado (d) de la Sección 1081.02; enmendar el apartado (c) de la Sección 1092.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 3050.02; enmendar el apartado (a) de la Sección 5001.01; enmendar los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 5021.03; suprimir el apartado (g) de la Sección 6042.14; enmendar el apartado (c) de la Sección 6051.02 de  la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; a los fines de iniciar el proceso de ajuste y re-calibración del sistema contributivo en antelación al Proyecto de Reforma Contributiva encomendado al Departamento de Hacienda, continuar atendiendo de forma responsable la crisis fiscal que atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cumplir con el compromiso de esta Administración de cerrar la brecha presupuestaria en cumplimiento del mandato constitucional y proveer los fondos necesarios al Fondo General para que pueda servir  como agente catalítico para el desarrollo económico; enmendar la Sección 3A, la Sección 4 y la Sección 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, a los fines de otorgarle nuevas facultades a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, mejorar la fiscalización y maximizar los recaudos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el inicio del 2013, esta Administración ha tomado pasos firmes sin precedentes en su meta de lograr un presupuesto balanceado, mejorar las finanzas gubernamentales y a la misma vez proveer los fondos necesarios al Fondo General para poder financiar los servicios y la obra pública.

 

Este proceso ha requerido una disciplina fiscal nunca antes vista en nuestro Gobierno, la cual se ha manifestado mediante un férreo, pero responsable, control de gastos, la minimización y eventual eliminación del mecanismo de financiamiento para el cuadre presupuestario y la eliminación de la peligrosa práctica fiscal del refinanciamiento descontrolado de la deuda.  Asimismo, se está llevando a cabo un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental, dirigido a lograr mayor eficiencia y reducir el gasto público, sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Mediante un conjunto de medidas legislativas de reorganización gubernamental, se promueve el desarrollo de una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y de los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos. 

 

Consistente con esta política, esta Administración se encuentra en el proceso de evaluación y estudio de una amplia Reforma Contributiva la cual se enfocará en la creación de un sistema justo, equitativo, que sirva como catalizador del desarrollo económico y que haga justicia tanto al empleado como al empresario puertorriqueño.  Este proceso de evaluación inicial ha servido para, entre otras cosas,  identificar áreas que  requieren atención de inmediato, para preparar la zapata de los cambios más profundos que se harán al sistema contributivo.

 

Las medidas aquí propuestas van dirigidas a cinco áreas primordiales: la racionalización de ciertos créditos contributivos disponibles a individuos y negocios; ajustes a los mecanismos de contribución mínima aplicables a individuos y corporaciones para,  entre otras cosas,  reducir el impacto en años futuros,  de  los créditos contributivos resultantes; la revisión de las tasas preferenciales aplicables a intereses, dividendos y ganancia de capital para atemperarlas a las realidades de nuestra economía; la aclaración en cuanto a la tributación de ciertos productos para el Impuesto sobre Ventas y Uso; y el establecimiento de un mecanismo que tribute la repatriación de ganancias de ciertos tipos de empresas.

 

Además de lo anterior, esta medida con el fin de atraer capital nuevo y aumentar los recaudos adopta un procedimiento para permitir durante periodos temporeros el pago por adelantado una contribución de 10% sobre ciertas cantidades acumuladas y no distribuidas en un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad que sea permutado o transferido a un Contrato de Anualidad Variable Elegible. Esta medida atraerá capital nuevo a la economía de Puerto Rico, aumentará los recaudos del Fondo General mediante el cobro de la contribución especial del 10%, y  otorgará a las compañías de seguros locales un período adicional para aumentar su cartera de contratos de anualidad variable. Además,  se llevan a cabo unas correcciones técnicas al apartado (b) de la Sección 1031.01.  De igual manera se incluyen unas disposiciones para permitir el prepago de unas tasas preferenciales de cuentas IRAs, planes de retiros cualificados y no cualificados y planes de compensación diferida.

 

Por otro lado, la medida también contiene disposiciones para maximizar los recaudos por concepto de las maquinas de entretenimiento para adultos existentes creando un andamiaje de fiscalización dirigido por la Compañía de Turismo de Puerto Rico y los municipios.  De igual modo se realizan unas enmiendas técnicas a la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, mejor conocida como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional” con el propósito de permitir su modernización.

 

Mediante esta medida se adelanta la política pública de esta Administración dirigida a la fiscalización de los impuestos existentes, de modo que se promueva la utilización óptima de los recursos disponibles para mejorar la prestación de servicios públicos.  De esta forma continuamos con nuestro esfuerzo de revisar el sistema contributivo para lograr que la carga contributiva recaiga de la forma más justa y equitativa posible y preparamos el camino para una profunda y verdadera Reforma Contributiva.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Ajustes al Sistema Contributivo”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (i) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones.-

 

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

 

(a)               

 

(i)                  Pequeña o Mediana Empresa

 

Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, de menos de diez millones (10,000,000) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores. Para determinar el ingreso bruto promedio anual, el cómputo incluirá todo tipo de ingresos, ya sea cubierto o no por un decreto de exención contributiva industrial.  Para estos propósitos el ingreso bruto será el total generado de las ventas de bienes, productos y servicios, incluyendo todo tipo de ingresos, pero sin deducir el costo de los bienes o productos vendidos. 

 

(j)         …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (1) y se añade un párrafo (8) al apartado (c) de la Sección 5 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-Créditos.-

 

(a)               

 

      (c)        Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo, Pruebas Clínicas, Pruebas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible.-

 

(1)                Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico después de la aprobación de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Toda inversión elegible especial hecha con anterioridad a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, cualificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.

 

Todo negocio exento que reclame un crédito bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico el cual certifica las actividades de un proyecto de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles a solicitar el crédito contributivo dispuesto en la Sección 5(c) de esta Ley.  Dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se llevó a cabo la inversión elegible, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma.  Dicha certificación deberá ser incluida con la planilla como requisito para otorgar el crédito reclamado.

 

(2)              

 

 

(8)        Límite del Crédito.-  La cantidad máxima de crédito a ser concedida  será un monto agregado por año fiscal de  trescientos millones (300,000,000)  de dólares. No obstante, en aquellos casos en los cuales lo entienda necesario el Director Ejecutivo, en consulta con el Secretario de Hacienda, podrá certificar créditos que excedan la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares.

 

(d)        …

 

…”

 

      Artículo 4.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (e) de la Sección 6 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Créditos por Inversión Industrial

 

(a)                 

 

 

(e)      Ajuste de Base y Recobro del Crédito por Inversión Industrial.-

 

                                               (1)               

                                               (2)                Si cualquier negocio exento, que dé origen al crédito por inversión industrial para generar un crédito bajo el apartado (a)(2)(A) y (B) de esta Sección, cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un período de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiera este apartado. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.

 

(f)         …”

 

Artículo 5.-Se enmienda el apartado (a) del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.2.-Creación del Fondo de Energía Verde; Depósito Especial.—

 

(a)        Por virtud de esta Ley se crea y establece un fondo especial, separado del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, que será denominado como el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico. El Departamento de Hacienda establecerá dicho fondo como un fondo especial, separado de los demás fondos gubernamentales, según se establece a continuación:

 

(1)        Comenzando con el Año Fiscal 2011-2012, los primeros recaudos de los arbitrios sobre vehículos de motor y motocicletas recaudados a tenor con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,  o el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011   ingresarán, al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda en un fondo especial a ser mantenido por y a nombre del Fondo de Energía Verde, designado el “Fondo de Energía Verde de Puerto Rico” y serán utilizados por el Fondo de Energía Verde para los propósitos establecidos en esta Ley, hasta la cantidad máxima de:

 

                                                      Año Fiscal                                              Cantidad

 

                                                      2011-2012                                           $20,000,000

 

                                                      2012-2013                                           $20,000,000

 

                                                     

                                                      2013-2014                                          $25,000,000

 

                                                      2014-2020                                           $20,000,000

 

(2)              

 

…”

 

Artículo 6.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:

 

            “Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

 

            (a)        Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)        Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo indicado a continuación, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con las siguientes tablas y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

 

(A)       …

 

(B)       Años comenzados después de 31 de diciembre de 2012 y antes de 1 de enero de 2014:

 

                                    Si el ingreso neto sujeto a

                                    Contribución básica alterna fuere:                            La contribución será:

 

            De $150,000 pero no mayor de $250,000                                10%    

 

            En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000    15%    

 

En exceso de $500,000                                                            24%

 

(C) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013:

 

Si el ingreso neto sujeto a

                                    Contribución básica alterna fuere:                            La contribución será:

            De $150,000 pero no mayor de $200,000                                10%    

 

            En exceso de $200,000 pero no mayor de $300,000    15%    

 

En exceso de $300,000                                                            24%

 

(2)        …

 

 

(6)        Crédito por contribución básica alterna de años contributivos anteriores.-

 

(A)       Concesión de crédito.-  Se admitirá como un crédito contra la contribución impuesta en la Sección 1021.01, una cantidad igual al crédito por contribución básica alterna de años anteriores, hasta que el mismo se agote.

 

(B)       Crédito por contribución básica alterna de años anteriores.-  Para fines del inciso (A) de este párrafo (6), el crédito por contribución básica alterna de años anteriores para cualquier año contributivo es el exceso, si alguno, de:

 

(i)         La suma de la contribución básica alterna neta determinada para todos los años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y terminados antes del 1 de enero de 2014, sobre

 

(ii)        La suma de la contribución regular neta determinada para todos dichos años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 y terminados antes del 1 de enero de 2014.

 

(C)       Limitación.-  El crédito admisible bajo el párrafo (6) de este apartado para cualquier año contributivo no excederá veinticinco (25) por ciento del exceso, si alguno de:

 

(i)                 

 

(ii)               

 

 

(D)       …”

 

Artículo 7.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1021.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1021.05.-Contribución especial a individuos que llevan a cabo industria o  negocio por cuenta propia

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código, una contribución especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la prestación de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su patrono, o  de una industria o negocio (excluyendo el negocio de alquiler, el ingreso bruto derivado de la agricultura según definido en la cláusula (i) del inciso (F) del párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10 de este Código,  y aquella industria o negocio atribuido de una sociedad cubierta bajo las disposiciones del Capítulo 7, del Subcapítulo D y Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo), cuando el ingreso bruto de dicho individuo exceda $200,000, determinado según se indica en el apartado (c) de esta Sección.  Una vez el contribuyente determine  que está sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, la misma aplicará a la totalidad del ingreso bruto consistente de la prestación de servicios o de una industria o negocio que el individuo haya generado durante el año contributivo.

 

(b)               …”

 

Artículo 8.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.02 de  la Ley Núm. 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.02.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo

 

(a)                Tasa Contributiva.-  Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la Sección 1034.01, que genere en cualquier venta o permuta que se realice antes del 1 de julio de 2014, disponiéndose que será el quince (15) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo que genere en cualquier venta o permuta que se realice luego del 30 de junio de 2014, o podrá optar por pagar una contribución de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

 

(b)        …”

 

Artículo 9.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

Sección 1023.03.-Contribución Alternativa a Corporaciones sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo

 

(a)        Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, una contribución determinada como sigue, pero únicamente si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones:

 

(1)        una contribución parcial será primero computada sobre el ingreso neto sin incluir el monto del exceso de la ganancia neta de capital, a los tipos y en la forma como si no existiera esta sección.

 

(2)        Se determinará entonces una cantidad igual al quince (15) por ciento de dicho exceso para las transacciones que se realicen antes del 1 de julio de 2014, o  una cantidad igual al veinte (20) por ciento de dicho exceso para las transacciones que se realicen luego del 30 de junio de 2014.

 

(3)        …”

 

Artículo 10.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1023.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1023.06.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos de Ciertas Corporaciones

 

(a)        …

 

(b)        Contribución Especial.-  La contribución especial dispuesta en el apartado (a) será el  diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación antes del 1 de julio de 2014, mientras que será el quince (15) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada por una corporación luego del 30 de junio de 2014.

 

(c)        …”

           

            Artículo 11.-Se enmiendan los apartados (a) y (g) de la Sección 1023.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.10.-Imposición de  contribución adicional  sobre  ingreso bruto

 

(a)                Contribución aplicable

 

(1)               Regla General.-

 

(A)       Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero del 2014 en el caso de cualquier individuo, sobre su participación distribuible del ingreso bruto determinada de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, y en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto los negocios financieros, según se definen en esta Sección, y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para propósitos de determinar la contribución básica alterna dispuesta en el apartado (a) de la Sección 1021.02  y la contribución impuesta en el apartado (a) de la Sección 1022.03, respectivamente, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto según definido en el apartado (g) de esta Sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación:

 

                        Si el ingreso bruto fuere:                                                               La tasa  será:

 

                        Desde $1,000,000 pero no mayor       

                        de $3,000,000                                                                                     .20%

 

                        En exceso de $3,000,000 pero no mayor

                        de $300,000,000                                                                                 .50%

 

                        En exceso de $300,000,000 pero no mayor

                        de $600,000,000                                                                                 .70%

                        En exceso de $600,000,000 pero no mayor

                        de $1,500,000,000                                                                              .80%   

 

                        En exceso de $1,500,000,000                                                  .85%

 

 

(g)        Definiciones.- Para fines de la contribución impuesta por esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

                        (1)        Ingreso Bruto.-

 

(A)       …

 

 

(E)       Otros Contribuyentes.- En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la Sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la Sección 1031.02 de este Código. Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocio financieros para fines de esta Sección.

 

(F)       Todos los contribuyentes.- El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas  incluyendo cuando estas sean parte de la participación distribuible en el ingreso bruto determinada de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, según sea el caso:

 

(i)         …

 

 

(ix)       el pago o flujo de efectivo recibido de sus miembros por cadenas voluntarias debidamente certificadas, según definido dicho término por la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, como resultado de las transferencias de inventario o bienes bajo un programa común de negociaciones.”

 

Artículo 12.-Se añade una nueva Sección 1023.10A a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.10A.-Imposición de  contribución adicional  sobre  ingreso bruto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013.-

 

(a)        Contribución aplicable.-

 

            (1)        Regla General

 

En el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación), sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto los negocios financieros, según se definen en esta sección, y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto según definido en el apartado (g) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación:

 

Si el ingreso bruto fuere:                                                La tasa  será:

 

Desde $3,000,000 pero no mayor

de $100,000,000                                                                     .35%

 

Desde $100,000,000 pero no mayor

de $300,000,000                                                                     .50%

 

En exceso de $300,000,000 pero no mayor

de $600,000,000                                                                     .70%

 

 

En exceso de $600,000,000 pero no mayor

de $1,500,000,000                                                                  .80%

 

En exceso de $1,500,000,000                                      1.0%

 

(A)       Tasas aplicables a contribuyentes dedicados a la venta de alimentos al detal. – Contribuyentes que estén dedicados principalmente a la venta al detal de alimentos no preparados y provisiones que tengan Ingreso Bruto menor de $400,000,000 durante el año contributivo, determinarán la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicando las siguientes  tasas:

 

            Si el ingreso bruto fuere:                                    La tasa  será:

 

            Desde $3,000,000 pero no mayor

            de $300,000,000                                                         .20%

 

            En exceso de $300,000,000 pero menor

            de $400,000,000                                                         .28%

 

            (i)         Definiciones.- Para propósitos de este inciso:

 

(I)        el término “principalmente” significa que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de setenta (70) por ciento o más de sus ventas al detal constituyan ventas al detal de alimentos no preparados y  provisiones;

 

(II)       el término contribuyentes que estén dedicados a la venta al detal incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”;

 

(III)      el término provisiones, excluye, la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos,  ropa y bebidas alcohólicas; y

 

(IV)      el término Ingreso Bruto se determinará tomando en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas, según estos términos se definen en las secciones 1010.04 y 1010.05, respectivamente, incluyendo el ingreso bruto de cualquier miembro que haya elegido determinar su contribución a tenor con la sección 1022.06 de este Código.

 

(ii)        La tasa aplicable según determinada en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección no afectará las solicitudes de dispensa presentadas oportunamente por un contribuyente para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2014, incluyendo cualquier proceso de revisión de una denegatoria de solicitud de dispensa.

 

(B)       Coordinación con la contribución sobre ingresos.-La contribución impuesta en este párrafo no formará parte de la contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo para el cual se está computando la misma. Además, el monto de la contribución impuesta por este párrafo se admitirá como una deducción en el cómputo del ingreso neto del contribuyente siempre y cuando la misma haya sido pagada, en o antes de la fecha de vencimiento para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, según requerido bajo el Subcapítulo A del Capítulo 6 del Subtitulo A de este Código.

 

(C)       Coordinación en casos en que el contribuyente haya recibido una Dispensa.- En aquellos casos en que el contribuyente sujeto a la contribución adicional impuesta por esta Sección haya recibido una Dispensa bajo la Sección 1023.10(a)(3) del Código, la tasa aplicable para computar la contribución adicional aquí impuesta será la establecida en la Dispensa o la que resulte de la tabla aplicable bajo esta Sección, a elección del contribuyente.  Disponiéndose que en ningún caso el contribuyente podrá aplicar la reducción concedida en la Dispensa a la tasa aplicable bajo las tablas correspondientes bajo esta Sección.

 

            (2)        Negocio Financiero.-

 

(A)       Contribución.-En el caso de cualquier negocio financiero, según se definen en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, a una tasa de un uno (1) por ciento. En el caso de negocios financieros que tributen como sociedades, la contribución adicional sobre ingreso bruto provista en este inciso será impuesta al negocio financiero que tributa como sociedad y el cincuenta (50) por ciento de dicha contribución adicional constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la Sección 1071.02(a)(11) de manera que los socios puedan reclamar el crédito provisto en las secciones 1023.10(a)(2)(B) y 1023.10(d), sujeto a las limitaciones allí provistas.

 

(B)       Crédito por contribución adicional sobre ingreso bruto pagada.-

 

(i)         Concesión del Crédito.-Cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima, si alguna, pagadera para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cero punto cinco (0.5) por ciento de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima, si alguna, pagadera para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta (50) por ciento de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el inciso (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta (50) por ciento constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sección 1071.02(a)(11).

 

(ii)        Limitaciones.-El crédito determinado según se dispone anteriormente podrá ser utilizado por:

 

(I)        Entidades que tributan como corporación.- contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna,

 

(II)       Individuos.-Contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución básica alterna pagadera, si alguna.

 

(iii)       Arrastre.-Cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta Sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en este párrafo.

 

(b)        Créditos admisibles contra la contribución impuesta por esta Sección.–Se admitirán como créditos contra la contribución impuesta por esta sección, aquellos créditos concedidos en el Subcapítulo C del Capítulo 5 de este Subtítulo, en la medida que las cantidades disponibles no hayan sido utilizadas como crédito contra cualquier otra contribución impuesta por el Subtítulo A de este Código.

 

            Disponiéndose que no serán admisibles como créditos contra la contribución impuesta por esta Sección, cualesquiera  créditos contributivos generados o adquiridos por el contribuyente en cualquier fecha.

 

(c)        En caso de que la contribución sobre ingresos para el año contributivo sea determinada a tenor con la sección 1022.06 de este Código, la contribución aquí impuesta se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en las Secciones 1011(a), 1015, 1016, 1011(b), y 1017 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, respectivamente.

 

(d)        El contribuyente que esté sujeto a la contribución impuesta por esta Sección deberá realizar el pago de la contribución impuesta por esta Sección que estime vendrá obligado a pagar para el año contributivo correspondiente, el cual deberá efectuar en las fechas y por las cantidades establecidas en la sección 1061.23 de este Código, o bajo las disposiciones correspondientes del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo la sección 1022.06 de este Código.

 

(e)        Reglas aplicables a grupos controlados o de entidades relacionadas.-

 

(1)        Regla general.- En el caso de un grupo controlado bajo la Sección 1010.04, o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas.  Una vez se determine que el ingreso bruto total del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas está sujeto a la contribución impuesta por esta sección, todos los miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas vendrán obligados a pagar la contribución, aunque individualmente no hubieran estado sujetas a la misma.

 

(2)        Excepción.- En caso de que el grupo controlado o grupo de entidades relacionadas incluya una o más instituciones financieras, éstas se excluirán para los fines antes indicados y la contribución impuesta en esta sección se determinará separadamente para cada una de ellas.

 

(f)         Definiciones.- Para fines de la contribución impuesta por esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(1)        Ingreso Bruto.-

 

(A)       Compañías de seguros.- El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros será el siguiente:

 

(i)         Compañías de seguro de vida.-  El ingreso bruto en el caso de compañías de seguro de vida será aquel determinado según se establece en la Sección 1111.02 de este Código,

 

(ii)        Compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas.-El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas será aquel determinado según se establece en las secciones 1111.07(c)(1), 1111.07(c)(3), 1111.07(c)(4) y 1111.10 de este Código, y

 

(iii)       Compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida.-  El ingreso bruto en el caso de compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida será aquel determinado según se establece en la sección 1111.11 de este Código.

(B)       Estaciones de gasolina.- En el caso de personas dedicadas a la operación de estaciones de gasolina el ingreso bruto será el número de galones de gasolina (incluyendo diesel) vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.

 

(C)       Comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas.- En el caso de comisionistas, corredores,  agentes representantes y agencias de publicidad se entenderá por ingreso bruto el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el ingreso bruto será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.

 

(D)       Distribuidores y Concesionarios de Automóviles, Ómnibuses, Propulsores y Camiones Nuevos para la Venta.-En el caso de distribuidores o concesionarios dedicados a la venta de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones (según dicho término es definido en la Sección 3020.08(b)de este Código) se entenderá por  ingreso bruto  aquel que se establece en la Sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código.  Disponiéndose, sin embargo,  el total generado por las ventas de dichos automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos para la venta se determinará sin deducir el costo de los mismos, pero deduciendo del importe bruto el monto de los arbitrios pagados por los automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos vendidos durante el año contributivo.

 

(E)       Otros contribuyentes.- En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código.

 

            Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos.  Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocio financieros para fines de esta sección.

 

(F)       Todos los contribuyentes.- El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas incluyendo cuando estas sean parte de la participación distribuible en el ingreso bruto determinada de acuerdo a las secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, según sea el caso:

 

(i)         el ingreso bruto derivado de las operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes generado por personas que operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83-2010, la Ley Núm. 20-2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso neto;

 

(ii)        el ingreso bruto derivado de la agricultura en la medida en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12 o que esté cubierto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225-1996, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico” cuando la persona opere un negocio agrícola bona fide;

 

(iii)       el ingreso bruto generado por las entidades sin fines de lucro exentas de tributación bajo la Sección 1101.01, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;

 

(iv)       el ingreso bruto devengado de las primas de Medicare Advantage, Medicaid, Mi Salud, Inc. y anualidades;

 

(v)        los dividendos recibidos de una corporación doméstica controlada hasta el monto de la deducción concedida bajo la Sección 1033.19(a)(1)(D) del Código;

 

(vi)       el ingreso bruto atribuible a la explotación de una industria o negocio fuera de Puerto Rico;

 

(vii)      el ingreso bruto  de los Aseguradores Internacionales o Compañías Tenedoras Aseguradoras Internacionales bajo las disposiciones del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;

 

(viii)      la participación distribuible en el ingreso bruto de acuerdo a la sección 1071.02 de un negocio financiero que tributa como sociedad; y

 

(ix)       el pago o flujo de efectivo recibido de sus miembros por cadenas voluntarias debidamente certificadas, según definido dicho término por la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, como resultado de las transferencias de inventario o bienes bajo un programa común de negociaciones.

 

(2)        Margen Bruto de Ganancia.- significa las ventas netas menos costo de ventas.

 

(3)        Negocio financiero.- Significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar a las antes indicadas, llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término ‘’negocio financiero’’ no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.

 

(4)        Negocio No Financiero.- Significa toda industria o negocio que no constituya un negocio financiero, según definido anteriormente.

 

(5)        Entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994-  La frase “entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” que aparece inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección significa aquella persona (según se define ese término en la Sección 1010.01(a)(1) de este  Código) que:

 

(A)       por razón de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con respecto a sus ganancias, beneficios e ingresos que sean tratados como de fuentes dentro de Puerto Rico y cuyo monto haya sido computado de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi), o (4)(B)(vii) de dicha sección, según sea el caso, o

 

(B)       por razón del párrafo (4)(B)(iii) de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago del arbitrio impuesto por la Sección 3070.01 de este Código.

 

(g)        La contribución impuesta por esta Sección será rediseñada como parte del proyecto de Reforma Contributiva la cual entrará en vigor para años comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.”

           

Artículo 13.-Se añade una nueva Sección 1023.20 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.20.-Elección de Pagar por Adelantado la Contribución sobre Cantidades Acumuladas y no Distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable.

 

(a)        Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 31 de diciembre de 2014  dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Sección 1034.04(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una contribución de diez (10) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos. El pago de la contribución dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 31 de diciembre de 2014, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario.

 

(b)        Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 31 de diciembre de 2014 por una compañía de seguros organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 31 de diciembre de 2014.”

 

Artículo 14.-Para añadir la Sección 1023.21 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, para que disponga como sigue:

 

“Sección 1023.21.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor acumulado en ciertos activos.

 

(a)                Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en ciertos activos.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre del 2014, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en ciertos activos poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos poseídos por largo plazo. La contribución especial, ya sea por pago adelantado o venta, provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que tribute como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código, sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 del Código o una elección como corporación de individuos bajo el Subcapítulo E del Capítulo 11 del Código, que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.

 

(b)               Contribución Especial.- La contribución especial dispuesta por esta Sección, será de un ocho (8) por ciento en el caso de activos de capital o un quince (15) por ciento en el caso de Activos Incluidos cuyo ingreso tribute como ingreso ordinario a tenor con este Código, del aumento en el valor al momento de la venta o del aumento en valor determinado por dichas personas sobre los activos al momento del pago adelantado. Para propósitos de realizar el pago de esta Contribución Especial no aplicará ninguna de las penalidades impuestas por este Código por el retiro de dicho monto.

 

(c)                Activos incluidos. – Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos:

 

(i)                  Las acciones de corporaciones o participaciones en compañías de responsabilidad limitada o participaciones en sociedades, ya sean domésticas y extranjeras, incluyendo opción para adquirir acciones o participaciones;

 

(ii)                La propiedad inmueble localizada dentro y fuera de Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier individuo, sucesión o fideicomiso que esté sujeta a la concesión  por depreciación,  cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h), o en el caso de prepago por aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma;

 

(iii)               Un contrato de anualidad fija;

 

(iv)              Participaciones en un plan de un patrono, sea éste uno cualificado conforme a la Sección 1081.01 o no;

 

(d)               Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propósitos bajo el Código, la base del individuo, sucesión o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente elección y sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligió tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan o dispongan los activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital.  La cantidad de ganancia que sea atribuible al pago por aumento de base dispuesto en esta Sección no formará parte del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, ni estará en forma alguna sujeta a las disposiciones de la Sección 1021.02.

 

(e)                Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta o disposición subsiguiente de los activos de capital objeto de esta Sección sobre los cuales se eligió pagar por adelantado serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta o disposición de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte del individuo, sucesión o fideicomiso. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un ocho (8) por ciento o quince (15) por ciento, según sea aplicable y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta o disposición del activo en cuestión.

 

(f)                 Elección y pago.- La elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

(g)                Contribuyentes sujetos a la Sección 1021.04.- Los contribuyentes acogidos a la Sección 1021.04 del Código podrán acogerse a estas disposiciones.

 

(h)                Un plan de retiro cualificado conforme a la Sección 1081.01 no se entenderá que no cumple con los requisitos de dicha Sección meramente por utilizar o distribuir fondos acumulados en dicho plan para satisfacer la contribución impuesta por esta Sección.”

 

Artículo 15.-Para añadir la Sección 1023.22 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.22.-Contribución Especial a Corporaciones en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital.

 

(a)                Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre del 2014, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para realizar dicha ganancia. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos por largo plazo. La elección o contribución especial provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que posea una elección como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código o sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Código sean corporaciones respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad especial. 

 

(b)               Contribución Especial.- La contribución especial dispuesta por esta Sección será de un doce (12) por ciento del aumento en el valor al momento de la venta o del aumento en valor acumulado determinado por dichos contribuyentes sobre los activos de capital al momento del pago adelantado.

 

(c)                Activos de capital incluidos.- Podrá ejercerse la elección dispuesta en esta Sección en cuanto a los siguientes activos en la medida que constituyen activos de capital:

 

(i)                  Las acciones de corporaciones o participaciones en sociedades domésticas y extranjeras; o

 

(ii)                La propiedad inmueble localizada en y fuera de Puerto Rico, incluyendo aquella propiedad, poseída por cualquier corporación que esté sujeta a la concesión  por depreciación,  cuya ganancia en la venta estaría sujeta a tributación como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h), o en el caso de pago por adelantado del aumento en el valor acumulado que de haber sido vendida cualificaría como ganancia de capital según lo dispuesto en la Sección 1034.01(h). No obstante lo anterior, el aumento en valor o base de ese modo reconocido sólo se utilizará por dicho contribuyente para propósitos de la venta futura de dicha propiedad, y no para el cómputo de la depreciación de la propiedad previo a la venta futura de la misma.

 

(iii)               Propiedad intangible, incluyendo pero sin limitarse a patentes y plusvalía.

 

(d)               Aumento de base en el caso de pago por adelantado.- Para todos los propósitos bajo el Código, la base de la Corporación en los activos de capital objetos de la presente sobre los cuales eligió pagar por adelantado incluirá el aumento en el valor acumulado sobre el cual los contribuyentes eligieron tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que la corporación o sociedad venda o disponga dichos activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de leyes vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta o disposición de dichos activos de capital. La cantidad de ganancia que sea atribuible al pago por aumento de base dispuesto en esta Sección no formará parte del ingreso alternativo mínimo, ni estará en forma alguna sujeta a las disposiciones de la Sección 1022.03.

 

(e)                Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta o disposición de los activos de capital objeto de esta Sección serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta o disposición de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte de la  contribuyente. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un doce (12) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta o disposición del activo en cuestión.

 

(f)                 Elección y pago.- La elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para estos propósitos.  La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

(g)                Contribuyentes sujetos a Secciones 1022.06, 1061.03 y 1061.04(e).- Los contribuyentes acogidos a las Secciones 1022.06, 1061.03 (e) y 1061.04 (e) de este Código podrán acogerse a lo dispuesto en esta Sección.”

 

Artículo 16.-Se añade una nueva Sección 1023.23 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, a fin de que lea como sigue:

 

“Sección 1023.23.-Prepago Cuentas de Retiro Individual.-

 

(a)        Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades  acumuladas y no distribuidas.-

 

(1)        Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de octubre de 2014, la contribución del ocho (8) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.02.  La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

 

(2)        Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el inciso (A) del párrafo (3) de este apartado, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago de la cuenta de retiro individual y someter una copia de dicha evidencia a la institución financiera donde mantiene su cuenta.

 

(3)        Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a   las siguientes distribuciones:

 

(A)   Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2014 en adelante.

 

(b)     La base del contribuyente en una cuenta de retiro individual pre pagada bajo el apartado (a) de esta sección aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

 

(c)        Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.- Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda distribuida, de una cuenta de retiro individual en la cual el contribuyente se acogió a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección estará sujeta a la penalidad dispuesta en el apartado (g) de la Sección 1081.02, no obstante dicha penalidad será por una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la cantidad distribuida, en lugar del diez (10) por ciento que establece el apartado (g) de la Sección 1081.02.  Las disposiciones del apartado (b) de esta Sección no aplicarán para fines del cómputo de la penalidad dispuesta en este apartado. No obstante, ninguna penalidad será aplicable por distribuciones antes de los sesenta (60) años siempre y cuando dicha distribución sea para pagar la tasa preferencial del ocho (8) por ciento dispuesta en esta Sección.”

 

Artículo 17.-Se añade la cláusula (vi) al inciso (A) del párrafo (11) y se añade un nuevo párrafo (13) al apartado (b) de la Sección 1031.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1031.01.-Ingreso Bruto

 

(a)               

 

(b)               Exclusiones del Ingreso Bruto.-  Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:

 

            (1)        …

 

            …

 

(11)      Anualidades: Excepto lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1031.02, se excluin del ingreso bruto las siguientes cantidades con respecto a anualidades:

 

(A)       En general.-

 

(i)         Cantidades, que no sean cantidades pagadas por razón de la muerte del asegurado y los pagos de intereses sobre dichas cantidades y que no sean cantidades recibidas como anualidades, recibidas bajo un contrato  de  seguro  de  vida  o  dotal;  pero  si  dichas  cantidades,  al  ser sumadas a cantidades recibidas antes del año contributivo bajo dicho contrato, exceden del monto agregado de las primas o precio pagado, se hubieren o no pagado durante el año contributivo, entonces el exceso será incluido en el ingreso bruto.

 

(ii)                Cantidades recibidas como una anualidad bajo un contrato de anualidad o dotal serán incluidas en el ingreso bruto, excepto que se excluirá del ingreso bruto el exceso de la cantidad recibida en el año contributivo sobre una cantidad igual al tres (3) por ciento del monto agregado de las primas o precio pagado por dicha anualidad, se hubieren o no pagado durante dicho año, hasta que la cantidad total excluida del ingreso bruto bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, con respecto a dicha anualidad, sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad.  

 

(iii)               En el caso de un traspaso por cesión o en otra  forma, mediante precio o consideración, de un contrato de seguro de vida, dotal o de anualidad, o de cualquier interés en el mismo, solamente el valor real de dicha consideración o precio y el monto de las primas y otras cantidades subsiguientemente pagadas por el cesionario estarán exentas de tributación bajo la Sección 1031.01(b)(1) o bajo este párrafo.

 

(iv)       La cláusula (iii) no será aplicable en el caso de tal traspaso si dicho contrato o interés en el mismo tiene una base para determinar ganancia o pérdida en manos de un cesionario, determinada, en todo o en parte, por referencia a tal base de dicho contrato o interés en el mismo en manos del cedente.

 

(v)                Este inciso y el párrafo (1) de este apartado no aplicarán con respecto a aquella parte de un pago bajo un contrato de seguro de vida, dotal o de anualidad, o de cualquier interés en el mismo, que sea incluible en ingreso bruto bajo el párrafo (5) del apartado (a) de esta Sección.

 

(vi)              Para propósitos de este párrafo, el total de las cantidades acumuladas en un contrato de anualidad variable elegible sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial dispuesta en la Sección 1023.20(a) de esta Ley o la Sección 1012C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición similar antecesora, se considerarán como primas o precio pagado por dicha  anualidad.

 

(12)      …

 

(13)      Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable Elegible sobre el cual se hizo una elección y se pagó la contribución conforme a la  Sección 1023.10(a) de esta Ley o la Sección 1012C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.”

 

 

Artículo 18.-Se enmiendan los apartados  (a), (c) y (d) de la Sección 1034.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lean como sigue:

 

“Sección 1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital

 

(a)        Definiciones.-Según se utilizan en este Subtítulo -

 

(1)        …

 

(2)        Ganancia de capital a corto plazo.-  El término “ganancia de capital a corto plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un  (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto;

 

(3)        Pérdida de capital a corto plazo.-  El término “pérdida de capital a corto plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de seis (6) meses  si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un  (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto;

 

(4)        Ganancia de capital a largo plazo.-  El término “ganancia de capital a largo plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto;

 

(5)        Pérdida de capital a largo plazo.-  El término “pérdida de capital a largo plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un  (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto;

 

(6)        …

 

(b)        …

(c)        Limitación en Pérdidas de Capital.-

 

(1)        Corporaciones.-  En el caso de una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia en dichas ventas o permutas

 

(2)        Otros contribuyentes.-  En el caso de un contribuyente que no sea una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el noventa (90) por ciento de dichas ganancias en las ventas o permutas, más el ingreso neto del contribuyente o mil (1,000) dólares, lo que fuere menor;

           

            Para los fines de este apartado el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.

 

(d)        Arrastre de Pérdida de Capital.- 

 

(1)        Años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. En el caso de pérdidas netas de capital realizadas en años contributivos después del 31 de diciembre 2005 y antes del 31 de diciembre de 2012, el periodo de arrastre será de diez (10) años. 

 

(2)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013.- Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2013, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente. 

 

            Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

 

(e)        …

 

Artículo ­­19.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1040.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1040.06.-Contratos a Largo Plazo

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        Las entidades dedicadas a desarrollo de terrenos o estructuras se considerarán como que tienen ingresos provenientes de contratos a largo plazo, por lo que podrán determinar su ingreso a base de cualquiera de los métodos descritos en el apartado (b) de esta Sección,  excepto el párrafo 1 de dicho apartado o cualquier otro método que autorice el Secretario mediante reglamento, cartas circular o determinación administrativa.

 

(e)        …”

 

Artículo 20.-Se enmiendan los apartados (a) y (c)  de la Sección 1051.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 1051.02.-Crédito por Responsabilidad Contributiva Mínima de Año Contributivo Anterior

 

(a)        Concesión de Crédito.- Se permitirá  como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo una cantidad igual al crédito por contribución mínima, hasta que el mismo se agote.

 

(b)        …

 

(c)        Limitación.-  El crédito admisible bajo el apartado (a) para cualquier año contributivo no excederá del veinticinco (25) por ciento del exceso, si alguno, de

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(d)        …”

 

Artículo 21.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1051.12 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2016, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación:

  

               (1)        …

 

(5)        los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley 212 2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, y cualquier proyecto al amparo de esta Ley sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”; ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes, así como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a lo siguiente:

 

(A)       No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-14, 2014-15 y 2015-16, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) por cada año.  Disponiéndose, que para el año económico 2013-14 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-15 y 2015-16 de cinco millones de dólares ($5,000,000).

 

Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley sujeto a la disponibilidad establecida en este inciso (A);

 

                        (6)        …

 

(b)        …”

 

Artículo 22.-Se derogan  los párrafos 4, 5 y 6 del apartado (a) de la Sección 1052.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 1052.01.-Crédito por Trabajo (“Earned Income Credit”)

 

(a)        …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(b)        …”

 

Artículo 23.-Se enmienda el apartado (a), se añade un nuevo apartado (b) y se reenumera el antiguo apartado (b) como apartado (c) de la Sección 1052.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

                        “Sección 1052.02.-Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años de Bajos Recursos.

 

(a)        Regla General.-  Tendrá derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable todo individuo que, al último día del año contributivo, tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad, pero solamente si el ingreso bruto de dicho individuo para el año contributivo, sumado a las partidas excluidas de ingreso bruto bajo la Sección 1031.01(b) para dicho año, no exceden quince mil (15,000) dólares.  En el caso de contribuyentes casados, cada uno, por separado, tendrá derecho a reclamar el crédito provisto en este apartado si ambos cualifican para el mismo.  El crédito será por la cantidad de:

 

(1)        cuatrocientos (400) dólares, para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2014; y

 

(2)        doscientos (200) dólares, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013.

 

Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013,  el crédito podrá reclamarse utilizando la forma que establezca el Secretario, la cual deberá radicarse luego del 1 de julio y antes del 15 de octubre del año siguiente de aquel para el cual se está solicitando el crédito.

 

(b)        Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, el crédito concedido por el apartado (a)  aumentará de doscientos (200) a cuatrocientos (400) dólares,  sujeto al cumplimiento de la siguiente  prueba establecida de ingresos netos del Fondo General, según certificado por el Departamento de Hacienda:

 

(1)        Prueba de ingresos netos al Fondo General:   La proyección de ingresos netos al Fondo General, según certificados por el Secretario de Hacienda, deberá exceder los ingresos presupuestados para cada año fiscal, por un monto no menor de cien millones (100,000,000)

 

(c)        …”

 

Artículo 24.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 1062.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados.

 

(a)        Regla General.-  El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete (7) por ciento de dichos pagos.  No obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, en lugar del siete (7) por ciento, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento, o al quince (15) por ciento de dichos pagos.  El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.  El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios y la retención aquí definida no incluye el pago de primas de seguro, arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión.

 

(b)        Reglas Especiales.-  La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a:

 

(1)        Los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.  En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor.

 

(2)        Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.  El término “hospital o clínica” no incluye la prestación de servicios de laboratorio, excepto en el caso que dichos servicios se presten por laboratorios que formen parte integral de un hospital o clínica.

 

(3)        Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 1101.01.

 

(4)        Ingreso o ganancia generada por vendedores directos por la venta de productos de consumo.  El término “vendedores directos” significa un individuo que:

 

(A)       Está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o

(B)       está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. 

 

            El término “vendedor directo” no incluye aquella persona que recibe comisiones o cualquier otro tipo de pagos que representen, en todo o en parte, el ingreso o la ganancia generada por un “vendedor directo” u otro tipo de vendedor que esté bajo la supervisión, el control, la dirección,  o sea miembro de la red de distribución de dicha persona.

 

(5)        …”

 

Artículo 25.-Se añade la Sección 1062.13 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.13.-Contribución sobre Dividendo Implícito

 

(a)        Imposición de la Contribución.-  Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013 se impondrá, cobrará y pagará una contribución de un diez (10) por ciento, sin tomar en consideración deducción o crédito alguno provisto por este Subtítulo, sobre el monto del dividendo implícito (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección), que se considere que ha recibido un dueño extranjero (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección) de una Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección), durante cualquier año contributivo.

 

(b)        Definiciones – Para propósitos de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que  se indica a continuación:

 

(1)        Activo Extranjero – Cualquiera de los siguientes activos poseídos por una Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección):

           

                        (A)       Propiedad tangible localizada fuera de Puerto Rico;

 

(B)       acciones de una corporación organizada fuera de Puerto Rico;

 

(C)       obligaciones de una corporación  foránea o un individuo no residente de Puerto Rico;

           

                        (D)       cualquier derecho de usar fuera de Puerto Rico:

 

                                    (i)         patentes o derechos de autor,

 

(iii)               un invento, modelo o diseño,

 

(iv)              una fórmula o proceso secreto,

 

                                    (iv)       cualquier derecho de propiedad similar, que sea adquirido o desarrollado por una Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección) para ser usado fuera de Puerto Rico.

 

(E)       excepciones – no se considerará un Activo Extranjero cualquiera de los siguientes activos poseídos por una Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección):

 

(i)         Las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia;

 

(ii)        el dinero o en efectivo o depositado en una institución dedicada al negocio bancario o en una casa de corretaje solamente a nombre de la Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección) y para uso exclusivo de esta;

 

(iii)       propiedad adquirida fuera de Puerto Rico para ser utilizada por la Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección) en sus operaciones en Puerto Rico, que al momento de determinar el valor promedio de los Activos Extranjeros, la misma estaba localizada fuera de Puerto Rico;

 

(iv)       una obligación de un Dueño Extranjero que resulte de la venta  de propiedad, siempre y cuando en ningún momento durante el año contributivo la cantidad de la obligación exceda el monto de la obligación que resultaría si la transacción se efectuase entre personas no relacionadas;

(v)        un avión, navío, vehículo de motor o contenedor usado en la transportación de personas o propiedad en el comercio foráneo y usado predominantemente en Puerto Rico; y

 

(vi)       obligaciones o acciones de una corporación foránea que no sea un Dueño Extranjero o una persona relacionada de la Corporación (según se define dicho término en el apartado (b) de esta Sección).

 

Disponiéndose, que se considerará un Activo Extranjero cualquiera de los activos descritos en este inciso que sea utilizado como garantía o colateral por, o para beneficio de, un Dueño Extranjero o cualquier persona relacionada, según se define ese término en la Sección 1010.05 de este Código, de la Corporación.

 

(2)        Corporación – Cualquier entidad que tributa como corporación bajo este Código.

           

(3)        Dividendo Implícito – Aquella cantidad igual a la menor de:

 

(A)       el valor promedio total del Activo Extranjero, según se define en este  apartado, poseído por la Corporación, o

 

(B)       las utilidades y beneficios de la Corporación acumulados al cierre del año contributivo, según se define en este apartado.

 

 

(4)        Dueño Extranjero – Cualquier persona no residente de Puerto Rico o que no lleve a cabo negocios en Puerto Rico, que sea dueña directa o indirectamente de un cincuenta (50) por ciento o más del interés, de las acciones o de las unidades de una Corporación;

 

(5)        Utilidades y beneficios de la Corporación acumulados al cierre del año contributivo – Consiste del total de las utilidades y beneficios de la Corporación al cierre de su año contributivo, disminuido por:

 

(A)       Las utilidades y beneficios provenientes de ingreso de desarrollo industrial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente; de ingreso de desarrollo turístico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74-2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83-2010, la Ley Núm. 20-2012 o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;  o de ingreso cubierto por cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto a sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes;

 

(B)       las utilidades y beneficios provenientes de un negocio agrícola bona fide en la medida en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12 o que esté cubierto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225-1996, conocida como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico;

 

(C)       las utilidades y beneficios provenientes de actividades permitidas y generadas por Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”; y

 

(D)       el monto del dividendo implícito por el cual se haya pagado la contribución impuesta en esta Sección.

 

(6)        Valor promedio de un Activo Extranjero – es el resultado de la división de una cantidad igual a la suma de la base ajustada de cada Activo Extranjero al final de cada trimestre (o parte del trimestre, el cual se considerará un trimestre)  del año contributivo (o aquel periodo menor de 12 meses  durante el cual la entidad llevó a cabo operaciones) de la Corporación, entre cuatro (4) (o el número de trimestres, o parte de trimestre (que contará como un trimestre) transcurridos durante el periodo del cómputo).

 

(7)        Valor promedio total de los Activos Extranjeros – La suma de todos los valores promedios de los Activos Extranjeros determinada al final de cada año contributivo, reducida por el monto de cualquier dividendo implícito por el cual se haya pagado la contribución impuesta en esta Sección en años anteriores.

 

(c)        Excepciones – La contribución impuesta por esta sección no aplicará a:

 

 

            (1)        las entidades sin fines de lucro enumeradas en la Sección 1101.01;

 

(2)        un Asegurador Internacional según definido en el Artículo 61.040(4) del Código de Seguros de Puerto Rico;

 

(3)        una Entidad Financiera Internacional según definido en la Ley 273-2012; y

 

(4)        cualquier corporación foránea que esté sujeta a la contribución impuesta por la Sección 1092.02 de este Código.

 

(d)        Obligación de Pagar o Depositar la Contribución  Impuesta por esta Sección.

 

(1)        Obligación de someter información y pagar o depositar la contribución- Toda Corporación que venga obligada a pagar la contribución impuesta bajo esta Sección, deberá incluir con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo correspondiente, en el formulario que el Secretario establezca, el cómputo del dividendo implícito.  Además, la Corporación deberá pagar el monto de la contribución correspondiente al dividendo implícito en la fecha establecida para el pago de la contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución.

 

(2)        Responsabilidad por la contribución.-  Toda Corporación que venga obligada a pagar la contribución impuesta por esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(3)        Penalidad y adiciones a la contribución.-  Cualquier Corporación que dejare de cumplir con las responsabilidades impuestas por esta Sección estará sujeta a las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución según la Sección 6030.02 de este Código.

 

(e)        Crédito por contribución pagada sobre dividendo implícito – La contribución impuesta por esta Sección será acreditable contra la contribución a ser retenida y pagada conforme a las Secciones 1062.08 y 1062.11 de este Código, según corresponda.

Cualquier contribución pagada conforme a esta Sección que no pueda ser utilizada como crédito debido a la limitación aquí indicada, podrá utilizarse en años futuros, sujeto a la limitación aquí establecida.”

 

Artículo 26.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1081.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.02.–Cuenta de Retiro Individual

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)               Distribución de Activos de Cuentas de Retiro Individual.-

 

(1)        …

 

            (A)       …

 

(B)       Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida durante años contributivos comenzados antes del 1 de julio de 2014 de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la Sección 1023.04 estará sujeta a las disposiciones de dicha Sección 1023.04 para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual. Cualquier cantidad pagada o acreditada con posterioridad al 30 de junio de 2014, de intereses sobre una cuenta de retiro individual continuará estando sujeta a una tasa contributiva de un diecisiete (17) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b).

 

(2)        …

 

(e)               

 

Artículo 27.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1092.02 de la Ley 1 del 31 de enero de 2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 1092.02.-Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo

 

(a)        …

 

 

(c)        Patrimonio Neto de Puerto Rico. Para los fines de esta Sección –

 

(1)        …       

 

(2)        Activos en Puerto Rico y pasivos en Puerto Rico – Para los fines del párrafo (1) -

 

(A)       Activos en Puerto Rico.-  El término “activos en Puerto Rico” significa el dinero más el conjunto de las bases ajustadas de las propiedades de la corporación extranjera que se consideran realmente relacionadas con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos promulgados por el Secretario.  Para fines de la oración anterior, la base ajustada de cualquier propiedad será la base ajustada para fines del cómputo de las utilidades y beneficios. El término Activos en Puerto Rico excluirá:

 

(i)         préstamos o transacciones de crédito entre oficinas o sucursales de una misma entidad, excepto en el caso de entidades bancarias o cuando sean producto de la venta o transferencia de propiedad.

 

(ii)        efectivo depositado en una institución dedicada al negocio bancario o en una casa de corretaje localizada fuera de Puerto Rico que no sea para uso exclusivo de la sucursal en Puerto Rico.

 

(B).      Pasivos en Puerto Rico.- El término “pasivos en Puerto Rico” significa los pasivos de la corporación extranjera que se consideren como realmente relacionados con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico conforme a los reglamentos promulgados por el Secretario. El término Pasivos en Puerto Rico excluirá:

 

(i)         préstamos o transacciones de crédito entre oficinas o sucursales de una misma entidad, excepto en el caso de entidades bancarias o cuando sean producto de la venta o transferencia de propiedad.

 

(d)        …”

 

Artículo 28.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 3050.02 de la Ley 1-2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 3050.02.-Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas

 

(a)        Cualquier persona que opere máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, o mesas de billar, deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuación:

           

(1)        …

       

           

(2)        …       

       

 

(3)        Por cada pantalla de máquina de entretenimiento para adultos según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar”.

 

            Respecto a lo obtenido exclusivamente del pago  del impuesto anual por concepto de licencia de las máquinas de entretenimiento de adultos según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar”, el cincuenta (50) por ciento de dicho impuesto ingresará al Fondo General y el restante cincuenta (50) por ciento se destinará a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

 

$ 2,500

 

(b)       

 

 

Artículo 29.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 5001.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 5001.01.-Definiciones

 

(a)               

 

(1)        …

 

(59)      Producto Terminado.- Son los Espíritus destilados, Vinos o Cervezas.”

 

Artículo 30-.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 5021.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 5021.03.-Definiciones

 

(a)                Espíritus Destilados Fabricados en Puerto Rico.-  El impuesto aplicará sobre los espíritus destilados, espíritus y alcoholes tan pronto sean separados en estado de pureza o impureza, mediante destilación u otro procedimiento de evaporación, de cualquier substancia ya sea fermentada o no, aunque en cualquier momento fueren transformados en cualquier otra substancia, bien en el proceso original de destilación o evaporación o bien utilizando otro proceso. No obstante, el tipo contributivo a pagar será impuesto a base del Producto Terminado.

 

(b)               Vinos y Cervezas Fabricados en Puerto Rico.-  El impuesto aplicará sobre los vinos y las cervezas fabricados en Puerto Rico tan pronto estos productos, en el transcurso de su fermentación, hayan generado cantidades medibles de alcohol.  El impuesto aplicará sobre la cerveza y los productos de malta no fermentados tan pronto se haya añadido alcohol a dichos productos. No obstante, el tipo y la base contributiva  a pagar será impuesto a base del Producto Terminado.

 

(c)                Espíritus Destilados y Bebidas Alcohólicas Introducidos o Importados en Puerto Rico.-  El impuesto aplicará sobre los espíritus destilados y las bebidas alcohólicas traídas del exterior en el momento de la llegada a un puerto en Puerto Rico de la embarcación marítima o aérea que las transporte.  No obstante, el tipo y la base contributiva a pagar será impuesta a base del  Producto Terminado.

 

Artículo 31.-Se suprime el apartado (g) de la Sección 6042.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

Sección 6042.14.-Violaciones

 

(a)        …”

 

Artículo 32.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6051.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6051.02.-Examen de Libros y de Testigos

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        En aquellas instancias en que…

 

(i)         …

 

(ii)        ser un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico; o

 

(iii)       …

 

Artículo 33.-Se enmienda la Sección 3A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 3A.-A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        máquinas de entretenimiento de adultos” se refiere a…

 

(b)        "Autorización" incluye derecho, permiso o licencia expedida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(c)        “Compañía” significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(d)        “Director Ejecutivo” significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(e)        "Negocio" significa local o establecimiento fijo y permanente donde se realiza toda aquella operación comercial de venta al detal de productos o servicios, autorizado en su permiso de uso de la Oficina de Gerencia de Permisos, y mediante una licencia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a instalarse para el uso de las máquinas de entretenimiento de adultos permitidas.

 

(f)         …

 

(g)        …”

 

Artículo 34.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4.-Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Se faculta a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en adelante la Compañía, a reglamentar y fiscalizar todo lo relacionado a la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto en esta Ley.

 

El Director Ejecutivo tendrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes, en torno a las máquinas de entretenimiento de adultos. De igual manera, establecerá por reglamento las consideraciones necesarias para fiscalizar adecuadamente su manejo. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia.

 

En la implementación de esta Ley y su reglamento, la Compañía se regirá por los siguientes principios rectores:

 

(a)        Se establecerá que todo negocio, en donde se desee establecer máquinas de entretenimiento de adultos, deberá estar situado, como mínimo, a doscientos (200) pies lineales de distancia de una escuela pública o privada y/o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual.  En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cien (100) pies lineales de toda escuela o congregación religiosa.

 

 

(b)        Se establece una zona de prohibición de máquinas de entretenimiento de adultos de cinco (5) kilómetros de la colindancia alrededor de todo hotel con casino.  Se excluye de la referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.

 

(c)        No se permitirá localizar máquinas de entretenimiento de adultos en el exterior de los negocios.

 

(d)        Se establece como requisito indispensable, para ser catalogado como “negocio”, que la operación de máquinas de entretenimiento de adultos no represente el único, ni el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento.  Para ser considerado “negocio” el lugar debe contar con otras actividades comerciales, a fin de que los ingresos generados por las máquinas de entretenimiento de adultos sean un complemento, no la fuente principal de ingresos de dicho establecimiento.

 

(e)        Será ilegal para todo dueño de una licencia, o para el dueño de un negocio donde operen máquinas de entretenimiento de adultos, anunciarse en tal forma que promocione, haga publicidad o reseñe de alguna manera que en su negocio están localizadas las máquinas de entretenimiento de adultos.

 

(f)         Todos los negocios que operen máquinas de entretenimiento de adultos en sus  establecimientos deberán incluir un letrero visible desde las referidas máquinas que lea lo siguiente: “Toda persona que utilice una máquina de juego de azar fuera de los casinos que ubican dentro de los hoteles, aeropuertos o  puertos está cometiendo delito grave y se expone a pena de prisión. Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno.”

 

(g)        El límite máximo de máquinas de entretenimiento de adultos a instalarse y operar en un “negocio” será de ocho (8) máquinas. Para propósitos de esta Sección se considerará que cada pantalla cuenta como una máquina de entretenimiento de adulto independientemente de que una misma máquinas de entretenimiento de adultos posea múltiples pantallas.  Los inspectores y el personal autorizado por la Compañía, los agentes de rentas internas y la Policía de Puerto Rico podrán confiscar de forma expedita las máquinas en exceso de las ocho (8) máquinas permitidas por esta sección independientemente de que se hubiesen pagado los derechos de licencia correspondientes. 

 

(h)        Queda prohibido el operar máquinas de entretenimiento de adultos dentro de las facilidades de tiendas por departamentos, farmacias, panaderías, gasolineras, supermercados, megatiendas, cadenas de tiendas y/o restaurantes, hospitales, oficinas profesionales, y facilidades públicas del Gobierno de Puerto Rico.  De solicitarse un permiso para ubicar máquinas de entretenimiento de adultos en un área compartida con algún comercio indicado en este párrafo, sólo se considerará su otorgación en el caso que el comercio donde se localicen los terminales cuente con su propio acceso directo, exclusivo e independiente para sus clientes, y que su planta física no permita ningún tipo de acceso interior o visual a los negocios aquí excluidos, y tenga su propio permiso de uso.

 

(i)         El Director Ejecutivo no permitirá el establecimiento, operación, instalación u otorgamiento de licencia a máquinas de entretenimiento de adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya autorizado localizar dichas maquinas.  En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cincuenta (50) pies. En caso de duplicidad o de error en la expedición de la licencia, marbete, certificación u otro documento que así lo determine el Director Ejecutivo para la operación de máquinas de entretenimiento de adultos, la fecha y hora de la licencia otorgada por la Compañía, o el Departamento de Hacienda para aquellas licencias previas al 1 de julio de 2014, con la indicación de la localización autorizada, será simple evidencia de a quien se le otorgó en primer lugar la licencia así emitida. A la persona que se le cancelara la licencia pagada por motivo de lo expuesto en este párrafo, tendrá derecho a un reembolso inmediato por el importe total pagado en el caso en que se determinó el error y no tendrá derecho a que se le permita operar dichas máquinas en la localidad autorizada por dicho error.

 

(j)         Se establece que, independientemente de lo dispuesto en esta Ley, la Compañía no podrá expedir nuevas licencias de máquinas de entretenimiento de adultos para la jurisdicción de Puerto Rico y estará limitada a expedir aquellas licencias que estuvieron vigentes en algún momento con anterioridad al 30 de junio de 2014 con los requisitos de esta Ley. A partir del 1 de julio de 2014 no se expedirá nuevas licencias para instalar u operar en negocios máquinas de entretenimiento de adultos.  Ningún operador tendrá más licencias de las expedidas al 1 de julio de 2014 sujeto al cumplimiento de esta Sección.

 

La Compañía estará facultada además a emitir licencias para cada máquina de entretenimiento cuyo uso se autorice en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Cada licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, al cabo del cual deberá ser renovada para continuar operando la misma.  Las licencias expedidas deberán cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad dispuesta en la Sección 3050.02 de la Ley Núm. 1-2011. Todo dueño de máquinas de entretenimiento de adultos, a quien se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, tendrá que renovar su licencia ante la División de Juegos de Azar de la Compañía, en conformidad con las disposiciones de esta Ley. Toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, deberá ser  evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento de adultos por los inspectores del área de Juegos de Azar de la Compañía.

 

Cada máquina autorizada deberá tener adherida la licencia expedida, en un lugar visible y en todo momento en que esté operando.  De igual manera deberá contener un dispositivo, autorizado por la Compañía, que establezca de manera geoespacial el lugar exacto donde está localizada la máquina.  El no cumplir con esta disposición, será motivo para la expedición de multas administrativas y cualquier otro remedio que por Reglamento se establezca, incluyendo la revocación de todas las licencias autorizadas para ese local, operador, dueño o administrador ya sea por la Compañía o por cualquier otra agencia y/o municipio que expidiere licencias para las operaciones que se llevan a cabo en el establecimiento.

 

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán los dispositivos regulados por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada y la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada.

 

Artículo  35.-Se enmienda la Sección 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5A.-Violaciones—Multas y penalidades

 

(a)        Multa Administrativa.-

 

El Director Ejecutivo podrá imponer multa administrativa al dueño en una cantidad no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación a esta Ley.

 

(b)        Penalidades.-

 

(1)        Todo dueño de máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra persona, operador o asistente a un negocio o establecimiento que introduzca en dicho negocio o use o trate de usar en el mismo, los artefactos de juego descritos en la Sección 3 de esta Ley consideradas como máquinas de juego de azar, será culpable de un delito menos grave y si fuere convicta será castigada a prisión por un término máximo de seis (6) meses o estará sujeto a una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Cualquier convicción subsiguiente se le impondrá una pena de multa fija de veinte mil  (20,000) dólares y se considerará delito grave con reclusión por un período de tiempo de un (1) año.

 

(2)        Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por el Director Ejecutivo será si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión por un período de tiempo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(3)        Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por inspectores o personal autorizado de la Compañía, agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por el Director Ejecutivo, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de dieciocho (18) años a operar y/o participar de las máquinas de entretenimiento de adultos será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año.

 

Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, el Director Ejecutivo confiscará y dispondrá de cualquier máquina de entretenimiento de adultos que opere sin licencias, con una licencia expirada, con una licencia emitida para otra máquina o que opere en contravención de la presente Ley. El Director Ejecutivo queda facultado, además, para castigar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo el promover la revocación de todas las licencias de rentas internas otorgadas y administradas por el Secretario del Departamento de Hacienda.  El Director Ejecutivo de la Compañía establecerá con el Secretario del Departamento de Hacienda todo tipo de acuerdos para implementar las disposiciones de esta Ley, incluyendo la intervención coordinada de los inspectores de la Compañía y los agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda en las inspecciones e intervenciones con los negocios que posean máquinas de entretenimiento para adultos. Se faculta al Director Ejecutivo a establecer acuerdos con los gobiernos municipales para fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta Ley.

 

Los ingresos devengados por concepto del pago de multas, serán recaudados por la Compañía según lo establecido en el Reglamento y, luego de deducir los gastos operacionales, dichos fondos se distribuirán en un cincuenta (50) por ciento para la Compañía y un cincuenta (50) por ciento ingresaran al Fondo General.”

 

Artículo 36.-Separabilidad.

           

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, clausula y sub-clausula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de esta Ley.

 

Artículo 37.-Vigencia

           

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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