Ley Núm. 81 del año 2014


(P. del S. 884); 2014, ley 81

 

Ley para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad” y enmendar la Sección 3030.03 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 81 de 2 de julio de 2013

 

Para crear la “Ley para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, enmendar la Sección 3030.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de promover la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad eximiendo del pago de arbitrios a todo vehículo impulsado mayormente por electricidad y fomentando la eliminación de todo tipo de obstáculo al establecimiento de la infraestructura necesaria para la instalación y uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad; y para otros fines.

 

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución establece que será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. A tales fines, una de las alternativas para cumplir el mandato constitucional es promover el uso de vehículos más eficientes y progresivamente menos contaminantes, e incluso sin emisiones atmosféricas, para disminuir la contaminación ambiental.

El automóvil híbrido “plug-in” combina un motor convencional de combustible con un motor eléctrico de energía regenerable.  Estos vehículos híbridos eléctricos  pueden recargarse al ser enchufados a un receptáculo convencional o a una estación de recarga residencial o comercial dispuesta para estos fines. Por otro lado, los vehículos eléctricos son aquellos que utilizan energía eléctrica para propulsarse, por lo que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente.

En conjunto, estos tipos de vehículos reducen la contaminación atmosférica, la dependencia en el petróleo y las emisiones de gases que contribuyen a la contaminación de la atmósfera. Asimismo, además de ser eco-amigables, estos vehículos con tecnologías verdes le ahorran sumas sustanciales al bolsillo del consumidor ante el rendimiento cada vez más alto que exhiben.

            Aunque en nuestra legislación tributaria, existen algunos incentivos de devolución o reembolso parcial de arbitrios en la compra de vehículos impulsados por energía alterna o combinada, es preciso fortalecer y mejorar dramáticamente los mecanismos disponibles para que todos nuestros ciudadanos puedan adquirir estos vehículos. En específico, los autos híbridos enchufables y eléctricos, por causas tecnológicas, tienen costos iniciales más elevados que autos de combustión interna convencionales.

            Esta legislación procura eximir del pago de arbitrios a todo vehículo impulsado mayormente por electricidad, concepto que incluye vehículos híbridos enchufables (“plug-in”) y vehículos eléctricos. Mediante esta medida se reitera el compromiso de la Rama Ejecutiva y de esta Asamblea Legislativa de proteger nuestros  recursos naturales al máximo, y garantizar el desarrollo de energías renovables y sostenibles en la Isla. De igual modo, se promueve una reducción sustancial en el precio de venta de todo vehículo impulsado mayormente por electricidad, haciéndolos más accesibles al presupuesto de los consumidores. Además de lo anterior esta Ley promueve la eliminación de todo tipo de obstáculo al establecimiento de la infraestructura necesaria para la instalación y uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad.

Con la aprobación de esta pieza legislativa, los puertorriqueños(as) podrán sentir un alivio en su bolsillo, gastando menos en el consumo de gasolina, reduciendo la contaminación, el cambio climático y fomentando la autonomía energética.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título de la Ley

           Esta Ley se conocerá como “Ley Para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

En aras de promover la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad el Estado Libre Asociado de Puerto Rico está determinado a fomentar la utilización y comercialización de los vehículos impulsados mayormente por electricidad. Cónsono con lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promueve la eliminación de todo tipo de obstáculo al establecimiento de la infraestructura necesaria para la instalación y uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad.

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3030.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3030.03- Reintegro y Exención de Arbitrios sobre Vehículos Impulsados por Energía Alterna o Combinada.

(a)    Definiciones.- Para fines de esta Sección, los siguientes vehículos se considerarán como, los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada:

(1)…

(2) vehículos impulsados mayormente por electricidad.- los siguientes vehículos se considerarán como, los vehículos de motor impulsados por electricidad:

(A)       Híbridos Enchufables o “Plug-in”.- Aquellos que combinan un motor convencional de combustible, con un motor eléctrico de energía regenerable y que pueden recargarse al ser enchufados a un receptáculo convencional o a una estación de recarga residencial o comercial dispuesta para estos fines.

(B) eléctricos - Aquéllos que utilizan solamente energía eléctrica para propulsarse y que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente;

(3) …

(9) …

(b)   Se concederá un reembolso del pago de arbitrios impuestos por este Subtítulo a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada, según definido en el apartado (a) de esta Sección, que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico, excepto en el caso de los vehículos impulsados mayormente por electricidad los cuales estarán exentos del pago total de arbitrios, según dispuesto en el apartado (f) de esta Sección.

(c)   

(d)  

(e)    El reembolso concedido por esta Sección se realizará de la siguiente forma:

 (1) Se concederá un reembolso por el total de los arbitrios pagados en vehículos híbridos convencionales cuando el monto del arbitrio sea $2,000 o menos.

 (2) El reembolso en vehículos híbridos convencionales cuando el arbitrio pagado sea mayor a $2,000, no excederá las siguientes cantidades:

            a)…

            b)…

            c)…

            d)…

 (3) Los incentivos propuestos en el apartado (b) estarán disponibles hasta el 30 de junio de 2016. En dicha fecha la Asamblea Legislativa realizará una evaluación sobre el efecto que han tenido estos incentivos, así como su disponibilidad y deseabilidad, para ser otorgados por periodos adicionales. 

 (4) El Departamento podrá transferir el reembolso establecido en esta Sección a la institución financiera que provea el financiamiento para la compra del vehículo a solicitud del comprador del mismo.

(f)     Exención Total del Pago de Arbitrios

(1)   Se concede una exención total del pago de los arbitrios impuestos por este Subtítulo a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada, según definido en el apartado (a) de esta Sección, que sean adquiridos por los residentes bona fide del municipio de Culebra y el municipio de Vieques y que dispongan de una forma ambientalmente correcta de su vehículo anterior. La exención concedida en esta Sección, estará limitada a la adquisición de un vehículo por año para uso personal. Para fines de la exención dispuesta en esta Sección, se entenderá como residente bona fide aquella persona que reside continuamente durante todo el año en una residencia principal en el municipio de Culebra o en el municipio de Vieques. No obstante, cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en este Apartado lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 3020.08, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo.

(2)   Se concede una exención total del pago de los arbitrios impuestos por este Subtítulo a los vehículos impulsados mayormente por electricidad, según definidos en el párrafo (2) del apartado (a) de esta Sección.  Dicha exención estará disponible hasta el año fiscal en que por primera vez el diez por ciento (10%) del total de los automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico sean vehículos impulsados mayormente por electricidad. Una vez el Secretario de Hacienda certifique lo anterior la exención dispuesta en este párrafo dejará de estar en vigor.

(g)   

(h)    …”

Artículo 4.- Integración de vehículos impulsados mayormente por electricidad con el transporte colectivo

Una vez la cantidad de vehículos impulsados mayormente por electricidad alcance el cinco por ciento (5%) del total de los vehículos registrados en el Departamento de Transportación y Obras Públicas el Estado Libre Asociado deberá viabilizar el establecimiento de por lo menos una estación de recarga para vehículos impulsados mayormente por electricidad en cada estación del Tren Urbano que cuente con facilidades de estacionamientos.

Artículo 5.- Establecimiento de Estaciones de Recarga en Condominios

(a)                Regla General – Será ilegal cualesquiera cláusula, condición, disposición, arreglo o entendido, que restrinja, limite o prohíba de cualquier forma al titular del apartamiento la instalación o el uso de estaciones de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad sobre los espacios individuales de estacionamiento.  En todo caso la estación de recarga a instalarse deberá cumplir con todas las disposiciones  y permisos aplicables.

(1)   El Consejo de Titulares del Condominio podrá reglamentar el modo en que se realizará la instalación, mantenimiento y el uso de las estaciones de recarga.  Las condiciones y restricciones que se establezcan en dicho reglamento tendrán que ser razonables.  Para estos propósitos el término “razonable” significa que dicha condición o restricción no disminuya la eficiencia ni aumente significativamente el costo de instalación y/o operación de la estación de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad.

(b)               Estacionamientos Comunes – Lo dispuesto en el apartado (a) no será de aplicación cuando el estacionamiento fuere elemento común.  En el caso de que se pretenda instalar una estación de recarga en algún estacionamiento común se utilizará el proceso dispuesto en la Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, conocida como la “Ley de Condominios” para una alteración de la fachada del diseño arquitectónico del inmueble.

(c)                Violación a las disposiciones de este Artículo – Cuando el Consejo de Titulares viole las disposiciones de este Artículo deberá resarcir en daños al perjudicado y podrá estar sujeto a una penalidad que no excederá los mil (1,000) dólares pagadera ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 6.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier Sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la Sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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