Ley Núm. 133 del año 2014


(P. de la C. 1555); 2014, ley 133

(Conferencia)

 

 Para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12 y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014

 

Para enmendar las Secciones 1, 4, 9, 10 y 11; derogar las Secciones 6, 12 y 13, y reenumerar las Secciones 7, 8, 9, 10 y 11, como Secciones 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a fin de atemperar la misma a la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, aumentar las sanciones por malicia y frivolidad; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, fue creada como un mecanismo procesal, de naturaleza sumaria, para lograr la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por empleados en contra de sus patronos. Estos son casos que, por su naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la brevedad posible.  Es por ello que el procedimiento sumario ha sido el mecanismo principal para la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger al obrero y desalentar el despido sin justa causa. Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996); y Mercado Cintrón v. ZETA Com. Inc., 137 DPR 737 (1994).

 

Este procedimiento sumario, además de acortar el término para contestar la querella,  limita la utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba y de las Reglas de Procedimiento Civil. Así también, establece un procedimiento sui generis de revisión de sentencias, limitando el recurso de apelación solamente a la adjudicación en los méritos del caso. Cuando la sentencia se haya emitido en rebeldía o, por incomparecencia de una de las partes el día del juicio, la revisión se realizará mediante un auto de certiorari, cuya expedición por el tribunal revisor es discrecional. En esas tres instancias el término para recurrir a un tribunal de mayor jerarquía es de diez (10) días. La intención del legislador, en ese entonces, fue extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz.

 

No obstante, a cincuenta y dos (52) años de haberse aprobado la Ley Núm. 2, supra, ésta aún hace referencia al Tribunal de Distrito, y a las apelaciones entre tribunales de instancias y el Tribunal Supremo. Obviamente, la Ley Núm. 2, supra, fue aprobada mucho antes de que existiera en nuestra jurisdicción el antiguo Tribunal del Circuito de Apelaciones y el actual Tribunal Apelativo. Véase, Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994” (Derogada); y la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”. 

 

Así las cosas, a falta de acción legislativa, en Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886 (1997), el Tribunal Supremo tuvo que interpretar las disposiciones del procedimiento sumario al amparo de la Ley de la Judicatura -vigente en ese momento- con el fin de proveer un remedio adecuado a los peticionarios de dicho caso. A tales efectos, y debido a las discrepancias entre ambas leyes y a la disolución del Tribunal de Distrito, el Tribunal Supremo armonizó los términos de la Ley Núm. 2, supra, con la Ley de la Judicatura de 1994. De esta manera, al ya no existir el Tribunal de Distrito, y las querellas tener que presentarse ante el Tribunal Superior, se determinó que los recursos de certiorari, se tendrían que presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Tribunal Supremo se mantuvo como la última instancia apelativa, con la diferencia de que se impuso el término de treinta (30) días que establecía la Ley de la Judicatura de 1994, para recurrir a dicho foro. Ibid.  En cuanto a dicho término, entendemos que la imposición del mismo en el caso de Santiago, supra, contraviene el espíritu expedito de la Ley Núm. 2, supra. Es por lo anterior que mediante la presente ley el término para acudir en certiorari al Tribunal Supremo bajo el procedimiento sumario se reduce a veinte (20) días jurisdiccionales.

 

Por otro lado, las sanciones establecidas en la ley cuando un querellado ha actuado con malicia, o ha utilizado el procedimiento apelativo para atrasar el cumplimiento de la sentencia,  no se actualizan desde el 1961. La Sección 9 de la Ley Núm. 2, supra, establece una sanción de cincuenta dólares ($50.00) para el querellado malicioso, y la Sección 11 establece una sanción de cien dólares ($100.00) para el querellado que atrasa el cumplimiento de la sentencia mediante la imposición frívola de recursos apelativos.

 

La intención legislativa -al establecer las sanciones descritas- era un disuasivo para evitar el abuso del derecho apelativo y para penalizar al querellado que haya actuado maliciosamente durante el proceso. En cuanto al concepto de “malicia”, el Tribunal Supremo ha establecido que “[u]n patrono inescrupuloso puede dilatar los procedimientos de diversas maneras. Es decir, éste puede entorpecer maliciosamente los procedimientos luego de contestar oportunamente la querella, y antes de comparecer al juicio. Por ejemplo, el patrono podría no producir documentos solicitados por el querellante, no contestar interrogatorios, no cumplir oportunamente con órdenes del tribunal, ausentarse a reuniones con los otros abogados, pedir prórrogas injustificadas, etc. El legislador expresó claramente su preocupación por este tipo de prácticas dilatorias por parte de algunos patronos, en especial mediante el abuso de los mecanismos de descubrimiento de prueba.”  Rodríguez Aguiar v. Syntex Puerto Rico, Inc., 148 DPR 604, 615 (1999).  Nadie puede negar que, actualmente, las cuantías de dichas sanciones no son un disuasivo real para los propósitos que la Asamblea Legislativa había previsto. Es por ello que al revisarse las mismas, mediante la presente legislación, se establecen unas sumas mayores a las impuestas en el 1961. De ese modo, nos aseguramos de que el procedimiento sumario -y su intención original- permanezca incólume ante el paso del tiempo, y se cumpla con la política pública de brindar toda la protección necesaria al obrero en la tramitación de las reclamaciones laborales en contra de su patrono.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad y la facultad de actualizar y armonizar las leyes aprobadas en tiempos pasados a las nuevas legislaciones y al Puerto Rico contemporáneo. De esa manera, al momento de que el ciudadano tenga que recurrir a los tribunales de justicia para vindicar sus derechos, se evitan problemas de interpretación y dilaciones innecesarias.  Por todo lo anterior, es preciso que la Asamblea Legislativa se exprese concordando ambas legislaciones sin soslayar el carácter sumario que define esta disposición laboral.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección. 1.-Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada, podrá comparecer ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, del lugar en que realizó el trabajo o en que resida el obrero o empleado en la fecha de la reclamación y formular contra el patrono una querella en la cual se expresarán por el obrero o empleado los hechos en que se funda la reclamación.

 

En el ejercicio de cualquier acción que se pueda establecer acogiéndose al procedimiento fijado por esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar, a iniciativa propia, o a instancia de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, y también podrá constituirse en querellante o interventor en toda reclamación que se haya iniciado bajo el procedimiento establecido en esta Ley.

 

Podrán acumularse en una misma querella las reclamaciones de todos los obreros y empleados de un mismo patrono que hubieren dejado de percibir sus derechos, beneficios o salarios devengados en una obra común; Disponiéndose, que la presentación de una querella por uno o más obreros o empleados, o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en representación de ellos, no impedirá la radicación de otras acciones por o en representación de otros obreros o empleados.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4.-Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta Ley, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.

 

Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.

 

Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse.

 

Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia dictada en los casos mencionados en esta sección podrá acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos exclusivamente.

 

La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución.”

 

Artículo 3.-Se deroga la Sección 6 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, y se reenumeran las Secciones 7 y 8 como Secciones 6 y 7.

 

Artículo 4.-Se reenumera la Sección 9 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, como Sección 8 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

“Sección 8.-Dentro de las veinticuatro (24) horas de celebrado el juicio, el juez dictará sentencia, declarando con o sin lugar la reclamación. En el caso de que ésta fuere declarada con lugar, se condenará al querellado a conceder el derecho o beneficio reclamado o a satisfacer al querellante la compensación o los salarios que se hayan justificado por la prueba, según fuere el caso.

 

Si se probare malicia por parte del querellado, el juez lo condenará a pagar al querellante, por concepto de indemnización o liquidación de daños y perjuicios, una suma adicional que no será menor de quinientos (500) dólares según las particularidades de cada caso.”

 

Artículo 5.-Se reenumera la Sección 10 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, como Sección 9 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

“Sección 9.-Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones.” 

 

Artículo 6.-Se reenumera la Sección 11 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, como Sección 10 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

“Sección 10.-Cuando el apelante fuere el querellado y el Tribunal de  Apelaciones quedare convencido de que dicha apelación fue interpuesta únicamente con el propósito de demorar el cumplimiento de la sentencia, tendrá facultad, al resolver ésta, para condenar a dicho querellado a pagar al querellante, por concepto de indemnización o castigo, una suma que no será menor de mil (1,000) dólares, dependiendo de las particularidades de cada caso.

 

Artículo 7.-Se derogan las Secciones 12 y 13 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.

 

Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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