Ley Núm. 139 del año 2014


(P. de la C. 1896); 2014, ley 139

 

Ley del Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.

LEY NUM. 139 DE 12 DE AGOSTO DE 2014

 

Para crear la “Ley del Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo”; crear el “Programa para la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo”, adscrito a la Administración de Rehabilitación Vocacional y proveer su funcionamiento así como crear un fondo especial para el mismo; enmendar el inciso (e) y añadir un inciso (g) del Artículo 4 y un inciso (m) al Artículo 5 de la Ley 97-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”; enmendar el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de eliminar las referencias a la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas; derogar la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley para la Rehabilitación Social y Económica de Personas Ciegas, Personas Mentalmente Retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo”; derogar el inciso (c) del Artículo 10 del Plan de Reorganización Núm. 1-1995, según enmendado; derogar y declarar vacante el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 1-1995, según enmendado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “la dignidad del ser humano es inviolable” y que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”.  El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y las puertorriqueñas.

 

Según los datos del Censo de 2010, en Puerto Rico, sobre 700,000 personas sufren de algún tipo de impedimento.  Esto significa que casi el 20% de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades.  De éstas, sobre 280,000 son personas de sesenta y cinco (65) años o más.

 

En Puerto Rico, se han desarrollado numerosas iniciativas con el fin de eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo y una vida plena.  Entre estas iniciativas, se destaca el establecimiento de la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV) como la agencia responsable de la provisión de servicios de rehabilitación vocacional, encaminados a la integración exitosa de las personas con impedimentos a la fuerza laboral del país y al disfrute de una vida más independiente.  Es importante señalar que según la Exposición de Motivos de la Ley 97-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, las metas y propósitos de la Administración de Rehabilitación Vocacional van dirigidas a lograr el empleo de personas con impedimentos.

Por otro lado, la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, creó la “Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”. Dicha corporación, adscrita al Departamento de la Familia de Puerto Rico, se creó con el propósito de proveer para la rehabilitación social y económica de las personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales, que constituyan obstáculos a la capacidad del individuo, mediante oportunidades de trabajo remunerados.

 Puerto Rico se encuentra inmerso en un proceso de recuperación económica, caracterizado por el desarrollo y la implantación de múltiples medidas fiscales por parte del Gobierno, con el fin de fortalecer la salud fiscal gubernamental.  Por lo cual, es necesario realizar esfuerzos concertados para lograr un gobierno más ágil, menos burocrático, efectivo y que requiera menos recursos económicos. Para ello, es indispensable suprimir y/o consolidar aquellas entidades gubernamentales cuyas responsabilidades y deberes pueden ser fácilmente integrados, de manera tal que se pueda reducir el impacto de los costos administrativos de su funcionamiento.

 En este contexto, luego del análisis correspondiente, esta Asamblea Legislativa considera que las funciones, propósitos y visión de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico deben integrarse con la Administración de Rehabilitación Vocacional. Ello, pues la Administración de Rehabilitación Vocacional es una agencia enfocada en la evaluación, planificación, desarrollo y proveer servicios de rehabilitación a personas con impedimentos para que puedan prepararse y entrar a una actividad de empleo o lograr una vida independiente.  Por lo que, transferir como un programa, las funciones de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico a la Administración de Rehabilitación Vocacional, promoverá eficiencia gubernamental.  Con la transferencia de la mencionada corporación a la Administración de Rehabilitación Vocacional, se podrá utilizar la estructura administrativa que ésta última tiene disponible, y canalizar los recursos al verdadero propósito del Programa, que es proveer un mecanismo mediante el cual se confieren oportunidades de trabajo remunerado a personas ciegas o con impedimentos físicos, mentales o del desarrollo.

 

La Asamblea Legislativa posee amplia autoridad para crear y eliminar entidades gubernamentales, en virtud del poder delegado a ésta por el Artículo III, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en donde se establece que “[l]a Asamblea Legislativa tendrá la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”.  Conforme con la citada disposición constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea de manera eficiente los servicios indispensables para la ciudadanía.  Cabe destacar que recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en el caso Díaz Carrasquillo v. García Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, determinó que todo gobierno competente debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el cumplimiento de esas leyes. Citando a Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17. De esta forma, la Corte Federal validó la acción legislativa que concluyó en la aprobación de la Ley 75-2013, que derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011 y reorganizó el grupo de Procuradurías. Igualmente, el Tribunal expresó que no existe un impedimento constitucional para que la Asamblea Legislativa reestructure su fuerza laboral. Con ello, la Corte Federal reafirmó la autoridad impartida a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aprobar aquellas medidas legislativas que pretendan crear o suprimir entidades gubernamentales.

 

Esta Ley es promulgada como parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental, dirigido a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público, sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como “Ley del Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo”.

Artículo 2.-Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.

Se crea el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo, el cual estará adscrito a la Administración de Rehabilitación Vocacional, como parte integral de la estructura de dicha Administración. El Programa tiene el propósito de  proveer para la rehabilitación social y económica de las personas con diversidad funcional mediante oportunidades de trabajo remunerado. A estos efectos, el Programa podrá organizar talleres destinados a la producción de artículos para la venta al público.  A través de estos talleres se podrá proporcionar adiestramientos, empleos remunerados dentro de su capacidad económica, y cualquier otro servicio que se considere conveniente o necesario para la rehabilitación de las personas ciegas o con impedimentos físicos, mentales o del desarrollo.

El Administrador(a) de la Administración de Rehabilitación Vocacional designará a un funcionario de confianza, quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa creado en virtud de esta Ley. Dicho funcionario podrá ser un Administrador Auxiliar o cualquier otro funcionario dentro de la estructura gerencial de la Administración de Rehabilitación Vocacional. No obstante, ello no podrá implicar que se delega en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, ni el poder de aprobar reglamentación.

Artículo 3.-Compras por Agencias del Gobierno.

Todos los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo municipios comprarán con los recursos a su disposición, directamente o a través de la Administración de Servicios Generales, según sea el caso, para uso de los servicios bajo su respectiva jurisdicción, aquellos artículos producidos por el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo, que respondan razonablemente a las especificaciones establecidas para tales compras y cuyos precios no excedan de los corrientes en el mercado.

Artículo 4.-Fondo Especial para el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a crear el Fondo Especial para el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo, en el cual ingresarán los fondos que se genere producto de las ventas de los artículos producidos a través del mencionado Programa. El mismo podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo del Programa, incluyendo el pago de salarios y beneficios a las personas ciegas y con impedimentos físicos, mentales y del desarrollo. A su vez, el Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades sin fines de lucro.

Los recursos existentes en el Fondo Especial de la Corporación Pública de la Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, creado al amparo del Artículo 3 de la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, serán transferidos al nuevo Fondo aquí creado.   

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (e) y se añade un inciso (g) al Artículo 4 de la Ley 97-2000, según enmendada, conocida como, “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Definiciones-

 A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a.                  

b.                 

c.                  

d.                 

e.                   “Persona con Impedimento” - significa cualquier persona ciega o con algún impedimento físico o mental que reúna los requisitos de elegibilidad conforme a las leyes federales.

f.                   

g.                   “Programa” – significa el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.”

Artículo 6.-Se añade un inciso (m) al Artículo 5 de la Ley 97-2000, según enmendada, conocida como, “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Objetivos y Funciones de la Administración.-

Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administración, ésta tendrá entre sus objetivos y funciones, los siguientes:

 

a.                  

 

m.        Administrar y Desarrollar el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.”

 Artículo 7.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Familia”, a los fines de que lea de la siguiente forma:

 “Artículo 5.-Transferencias de organismos y programas

 Se transfieren al Departamento para que funcionen bajo la dirección y supervisión del Secretario, los siguientes organismos y programas:

(a)               

(b)               Se transfiere también del Departamento de Educación, el Centro de Rehabilitación para Ciegos creado por la Ley Núm. 18 del 9 de junio de 1959.  Los poderes y facultades del Departamento de Educación, y del Secretario de Educación con relación al Centro de Rehabilitación para Ciegos pasarán al Secretario.  Se transfieren, además, los poderes y facultades del Secretario de Educación en relación con la Ley Núm. 169 del 10 de mayo de 1940, que provee para un sistema de registro e identificación de ciegos, y los relacionados con la Ley Núm. 66 de 13 de junio de 1955, que crea un fondo para la compra de calzado para estudiantes de escuelas públicas que no tienen otros medios de adquirirlos para ser ejercidos por el Secretario.”

Artículo 8.-Se deroga la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley para la Rehabilitación Social y Económica de Personas Ciegas, Personas Mentalmente Retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo”. De igual forma, se deroga aquella parte de cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con lo dispuesto en esta Ley, hasta donde existiere tal incompatibilidad.

 

Artículo 9.-Se deroga el inciso (c) del Artículo 10 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995 del Departamento de la Familia, según enmendado.

Artículo 10.-Se deroga y declara vacante el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1995, según enmendado.

Artículo 11.-Transferencias de empleados.

 

Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y/o regulares de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, pasarán a ser empleados de la Administración de Rehabilitación Vocacional.  Los empleados de carrera y/o regulares transferidos tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

 

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos.  Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación de la Administración de Rehabilitación Vocacional, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico para los empleados que fueron transferidos de la Corporación.

 

A partir de la vigencia de esta Ley, la Administración de Rehabilitación Vocacional reconocerá al(los) sindicato(s) que represente(n) a los empleados transferidos de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, de existir alguno.  La Administración de Rehabilitación Vocacional asumirá el(los) convenio(s) colectivo(s) vigentes al ocurrir la transición y hasta la terminación de los mismos, conforme a las disposiciones legales que sean aplicables.  En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho, y como medida excepcional podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

 

Artículo 12.-Transferencias de bienes.

 

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, la Administración de Rehabilitación Vocacional solicitará y la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico llevará a cabo la transferencia de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto, y cualquier propiedad mueble o inmueble de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

 

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo la Administración de Rehabilitación Vocacional para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, y reubicación de oficinas.

 

La Administración de Rehabilitación Vocacional asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, y a su vez asumirá y será acreedora de cualquier activo o derecho de la misma. Para cumplir con el pago de tales obligaciones, la Administración de Rehabilitación Vocacional, dispondrá solamente de los fondos del presupuesto asignado a su oficina, provenientes del Tesoro Estatal, así como de los fondos que se le transfieran como resultado de la aprobación de esta Ley. 

 

Artículo 13.-Presupuesto.

 

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para  la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, y que al momento de la aprobación de  esta Ley estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor de la Administración de Rehabilitación Vocacional, manteniendo su uso y balance al momento de la transición.  De igual forma, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico serán transferidos al Fondo Especial para el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo, establecido en la presente Ley. 

 

Asimismo, con relación al presupuesto aprobado para la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime necesaria para darle la continuidad y operación al Programa, y transferirá la misma a la Administración de Rehabilitación Vocacional.  Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a las disposiciones aplicables al mismo.

 

            Artículo 14.-Disposiciones Transitorias.

 

a)                  El Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluyendo lo relacionado a la transferencia de los empleados de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

 

b)         El Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico deberá preparar y poner a disposición del Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales contados a partir de la aprobación de esta Ley, un informe de transición el cual incluirá entre otras cosas:

 

                                                   i.                  informe de estatus de cualquier caso en el que es parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

 

                                                 ii.                  informe de estatus de transacciones administrativas;

 

                                                iii.                  informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la corporación y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

 

                                               iv.                  inventario de propiedad, materiales y equipo de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico;

 

                                                 v.                  copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;

 

                                               vi.                  informe del personal de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la agencia, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

 

                                              vii.                  informe de los contratos vigentes de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico;

 

                                            viii.                  informe de los acuerdos o convenios con entidades públicas, estatales o federales;

 

                                               ix.                  cualquier otra información que le sea requerida por el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional.

 

c)         Durante el proceso de transición, el Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico pondrá a disposición del Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional  el personal que éste último estime necesario.  Asimismo, el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

 

d)         Durante el proceso de transición, el Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico deberá informar al Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.

 

e)         Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto, por el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional.

 

f)          Durante el proceso de transición cada uno de los organismos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto el nuevo Programa inicie sus operaciones, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas.

 

g)         El Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional tendrá un término de cincuenta (50) días a partir de la aprobación de esta Ley para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que en su curso ordinario requiera aprobación de dicha Oficina.

 

h)         Los empleados de carrera y/o regulares de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico pasarán a ser empleados de la Administración de Rehabilitación Vocacional conforme a las disposiciones de esta Ley, en un término de sesenta (60) días desde la aprobación de la Ley, por lo que el Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico y el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional, tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a dicha transferencia.  Al cabo de los sesenta (60) días de la aprobación de la Ley, el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo pasará a estar bajo la dirección del funcionario de confianza de la Administración de Rehabilitación Vocacional designado de conformidad con el Artículo 2 de esta Ley, y quedarán vacantes y eliminados los cargos de los miembros de la eliminada Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

 

i)          En caso de que el Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico no esté disponible o no ejecute las medidas contenidas en este Artículo, el Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional podrá designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Presidente de la Corporación de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico en este Artículo.

 

Artículo 15.-Informe de Integración.

 

Se ordena al Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional que someta al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integración en el que se detallen los resultados de la integración del Programa dentro de la Administración, la redistribución de los recursos, y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2014-2015.

 

Artículo 16.-Cláusula Enmendatoria.

 

Cualquier referencia a la Corporación de Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y otras Personas Incapacitadas contenida en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Administración de Rehabilitación Vocacional.

 

Artículo 17.-Divulgación.

 

Esta Ley y el impacto de la misma constituyen información de interés público.  Por consiguiente, se autoriza al Administrador de Rehabilitación Vocacional a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 18.-Incompatibilidad.

 

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 19.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 20.-Exclusión.

Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.

 

Artículo 21.-Se dispone que en los casos en que los términos de esta Ley sean contrarios o estén en conflicto con los términos de la Ley 66-2014, conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en la Ley 66-2014.

Artículo 22.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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