Ley Núm. 144 del año 2014


(P. de la C. 1861); 2014, ley 144

 

Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 144 de 26 de agosto de 2014

Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de imponer una multa adicional aplicable por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de dicha Ley según el aumento en centésimas de consumo de alcohol determinado sobre el límite de concentración de alcohol establecido al conducir un vehículo de motor, sobre la multa base y adicional a cualquier otra sanción aplicable por Ley; establecer que los fondos por dicho importe adicional serán destinados al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, a utilizarse para el mejoramiento profesional y laboral de la Policía de Puerto Rico, incluyendo programas de capacitación, adiestramiento técnico, táctico y de campo requerido por la Policía; así como los estudios que permitan la profesionalización y mejor preparación académica del Cuerpo; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece diversas penalidades a las que están sujetas las personas que resulten convictas por violar las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de dicha Ley, las cuales proscriben el manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas.  Estas penalidades constituyen un disuasivo ante los múltiples casos en que los conductores ebrios o bajo los efectos de sustancias controladas provocan pérdidas no sólo materiales, sino de vidas en nuestras carreteras, además de los gastos que provocan al Estado como resultado de los costos de los procedimientos químicos y físicos a los cuales hay que someter al conductor negligente, así como en servicios médicos y de asistencia a las víctimas.

La Ley Núm. 22 declara que “[c]onstituye la posición oficial y política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículo o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública . . .”. Id. Artículo 7.01. Así pues, el Estado debe desarrollar iniciativas dirigidas a combatir tal amenaza en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación de esta conducta antisocial y criminal que pone en peligro la vida y propiedad de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.

Según la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, en el año 2011, se reportaron 352 fatalidades por accidentes de tránsito en Puerto Rico. De éstas, 103 estaban relacionadas con el uso de bebidas embriagantes. Puerto Rico tiene una de las más altas incidencias asociadas al uso de alcohol en las carreteras en todas las jurisdicciones de Estados Unidos, casi el doble del promedio nacional. Cientos de vidas se pierden anualmente debido a la mezcla fatal del alcohol y la gasolina. La sociedad vive constantemente amenazada por personas que irresponsablemente conducen vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Resulta necesario atemperar y vigorizar las penalidades que conllevan las violaciones incurridas a esta Ley y las cuales representan grave riesgo a la seguridad pública. Este tipo de conducta debe ser censurada y penalizada de una forma proporcional al grado de desviación incurrida por el infractor. A tales fines, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario imponer una pena más severa para aquella persona que conduzca bajo los efectos de bebidas embriagantes que sea proporcional al exceso sobre el límite de concentración de alcohol en la sangre dispuesto por Ley. A tales fines, la medida que nos ocupa dispone que, además de la multa base, un infractor estará expuesto a pagar cincuenta dólares ($50) por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecido por ley. De esta forma, la pena será proporcional a la concentración de alcohol del conductor que irresponsablemente opera un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes en exceso de los límites establecidos, lo cual, sin duda, incide sobre el nivel de peligrosidad de la conducta.

Estudios médicos han establecido los síntomas que experimenta una persona según el nivel de alcohol que posea en su sangre. Es inaceptable e ilegal que cualquier individuo conduzca bajo los efectos de bebidas embriagantes, aún bajo los niveles de concentración de alcohol en la sangre que establece la ley. No obstante, es incuestionable el hecho de que a mayor concentración de alcohol, peores son los síntomas que experimenta el ciudadano y mayor es el peligro.

Un individuo cuyo porciento de alcohol en la sangre es de .05 ya puede sufrir de varios efectos al conducir un vehículo de motor entre los cuales se encuentran una disminución en la coordinación, habilidad reducida para seguir objetos en movimiento, dificultad para maniobrar el volante y una respuesta reducida para afrontar situaciones de emergencia mientras se conduce un vehículo. Con un porciento de .08 de alcohol en la sangre el individuo sufre una pérdida de concentración, de memoria de corto plazo, pierde el control de la velocidad, así como de una reducción en su capacidad para procesar información tal como la habilidad de ver avisos o señales. Además, una persona con este porciento sufre un deterioro de la percepción. Con sólo dos (2) centésimas más de alcohol, es decir con un .10 porciento de alcohol en la sangre, un individuo posee una habilidad reducida considerablemente para mantenerse en la misma línea de la carretera y para frenar adecuadamente. Ya con un .15 porciento de alcohol en el sistema, una persona está incapacitada sustancialmente para controlar el vehículo, prestar atención a las tareas de conducción y procesar las informaciones visuales y auditivas necesarias.

Resulta necesario adoptar legislación que, además de constituir una nueva herramienta para disuadir al ciudadano de manejar vehículos de motor en estado de embriaguez, establezca un sistema de multas que refleje el nivel de peligrosidad según el estado mental y físico del conductor por la ingesta de alcohol.

Por otro lado, la Policía de Puerto Rico tiene la responsabilidad de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano. Además tiene el deber de prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler a la obediencia de las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. Los ciudadanos que deciden convertirse en policías adoptan voluntariamente esta responsabilidad, y son fuente de honra y orgullo para nuestra sociedad. Nuestros policías arriesgan su salud y vida con cada paso tomado en el ejercicio de sus funciones. Como parte de sus funciones, recae primariamente en los miembros de la Policía de Puerto Rico la responsabilidad de prevenir, investigar y perseguir los casos de conductores que manejan bajo los efectos de bebidas embriagantes o de sustancias controladas.

A tales fines, se dispone que el importe correspondiente al pago por cada centésima sobre el límite de concentración de alcohol establecido por Ley que generen las multas impuestas de conformidad con el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, sobre la multa base, ingrese al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, a utilizarse de conformidad con los criterios establecidos por la Ley creadora del Fondo y la entidad administradora, para el mejoramiento profesional y laboral de la Policía de Puerto Rico, incluyendo programas de capacitación, adiestramiento técnico, táctico y de campo requerido por la Policía; así como los estudios que permitan la profesionalización y mejor preparación académica del Cuerpo.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 7.04.- Penalidades

(a)       ...

(b)    Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", será sancionada de la siguiente manera:

(1)         Por la primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol  establecidas por ley y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos, en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días; y de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.

(2)          

(3)         Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares más cincuenta (50) dólares  por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol  establecidas por ley y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, en el caso de convicciones por concentración de alcohol en la sangre se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:

 

(i)                        . . .

(ii)                      . . .

 

(iii)                     . . .

(4)         Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de dos mil quinientos (2,500) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol  establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.

(4)     . . .

(5)     . . .

(c)        Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 a 7.03 de esta Ley y, además, estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol  establecidas por ley y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso (b)(4) de esta Sección, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.

(d)        . . .

(e)        . . .

(f)         . . . “

Sección 2.-El importe correspondiente al pago por cada centésima sobre el límite de concentración de alcohol establecido por Ley que generen las multas impuestas de conformidad con el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, sobre la multa base, ingresará al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, a utilizarse de conformidad con los criterios establecidos por la Ley creadora del Fondo y la entidad administradora del Fondo, para el mejoramiento profesional y laboral de la Policía de Puerto Rico, incluyendo programas de capacitación, adiestramiento técnico, táctico y de campo requerido por la Policía; así como los estudios que permitan la profesionalización y mejor preparación académica del Cuerpo.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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