Ley Núm. 145 del año 2014


(P de la C. 1865);2014, ley 145

 

Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones.

Ley Núm. 145 de 26 de agosto de 2014

 

Para enmendar el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, a fin de fortalecer la preferencia de la Policía de Puerto Rico en la asignación de vehículos y de recursos; para asignar cincuenta (50) vehículos confiscados libres de costo a la Policía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 12 de julio de 2011, la Asamblea Legislativa, aprobó la Ley 119, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.” Con la aprobación de la Ley, se creó la Junta de Confiscaciones adscrita al Departamento de Justicia cuya función es custodiar, conservar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación.  La incautación de casi toda la propiedad que finalmente es sometida al proceso confiscatorio la realiza la Policía de Puerto Rico en su función de prevenir y perseguir a los delincuentes que, en muchas ocasiones, hacen uso de esa propiedad como medio para facilitar la comisión de delitos.

 

No es adecuado que siendo la Policía de Puerto Rico la agencia que se encarga, en la gran mayoría de los casos, de ocupar y trasladar la propiedad para que sea procesada por la Junta de Confiscaciones, obtenga escasa participación en la asignación de propiedad útil, que muy bien puede ser utilizada para perseguir y prevenir la comisión de delitos en Puerto Rico.  La presente medida pretende dar prioridad a la Policía de Puerto Rico en la asignación de vehículos confiscados que sean útiles.

 

De igual manera, con la aprobación de esta medida se asignan cincuenta (50) vehículos que sean de utilidad para el uso oficial.  Estos vehículos serán libres de costo y fortalecerán la transportación para la investigación de los casos que se encuentran pendientes de esclarecimiento.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Bienes confiscados – Disposición.

 

La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a:

 

a)           Los recursos disponibles;

 

b)          las necesidades de la Junta; y

 

c)           el interés público.

 

La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:

 

A.           Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación. 

 

La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos.  Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, utilizando como precio de venta el valor de tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.

 

Artículo 2.-Se le asignan a la Policía de Puerto Rico cincuenta (50) vehículos libres de costo para el uso oficial de los investigadores. Estos serán entregados a la Policía de Puerto Rico dentro del término de un año a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 3.-La Junta de Confiscaciones establecerá, dentro de un término de ciento veinte (120) días, la reglamentación pertinente y necesaria dirigida a la implantación de esta Ley.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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