Ley Núm. 162 del año 2014


(P. del S. 758); 2014, ley 162

Para eliminar la Sección 1 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” de 25 de febrero de 1902, y enmendar el Artículo 58 de la Ley Núm. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

LEY NUM. 162 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

 

Para eliminar la Sección 1 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” de 25 de febrero de 1902, según enmendada; enmendar el Artículo 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de añadir un nuevo párrafo tipificando como delito menos grave el uso de menores de edad para realizar colectas, maratones de recaudación de fondos, pedidos de dinero o venta de artículos en las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en intersecciones, así como en sus islotes; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Sección 1 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” de 25 de febrero de 1902, según enmendada, es una prohibición que data de más de ciento diez (110)  años y que prohíbe que los menores de dieciséis (16) años se dediquen a la mendicidad pública.  La referida Sección, la cual al día de hoy se encuentra en desuso por ser antiquísima, tipifica como delito menos grave el que una persona autorice, induzca, permita u ordene a un menor de edad a dedicarse a la mendicidad.  Esta legislación no se encuentra acorde a nuestras realidades sociales y a nuestro estado de derecho actual ya que, posterior a la aprobación de dicha Ley, se aprobaron tres Códigos Penales y varias legislaciones que intiman directamente en lo concerniente a los menores de nuestro País.  Así las cosas, esta Asamblea Legislativa pretende derogar una disposición que por su antigüedad no aporta a la mejor calidad de vida de los puertorriqueños y en nada a la seguridad de nuestros niños y niñas. 

      Por su parte, la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” tiene como principal objetivo cuidar, proteger y garantizar la seguridad de nuestros niños y menores en todo momento.  Es por esta razón, que se enmienda la misma para añadir un nuevo párrafo que otorgue las herramientas necesarias para atemperar a tiempos modernos lo que establecía la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”.

Indudablemente, le corresponde a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, identificar aquellas prácticas que ponen en riesgo a nuestra niñez. Durante los últimos años ha sido una constante observar la utilización de menores de edad para colectar con diversos fines en las distintas vías públicas de nuestro País. Es particularmente preocupante, observar a menores colectando en intersecciones, semáforos, vías públicas y sus islotes, a merced del clima y, sobre todo, de ser potenciales víctimas de accidentes ocasionados por el tránsito vehicular.

Sabido es, que tal práctica coloca en peligro la vida y la seguridad de los menores expuestos a este tipo de labor.  Por lo cual, no podemos quedarnos cruzados de brazos y mucho menos esperar por la primera víctima fatal como consecuencia de esta práctica. Por ello, poniendo primero nuestros niños y niñas, esta Asamblea Legislativa tiene a bien derogar la Sección 1 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” y enmendar el Artículo 58 de la Ley 246-2011, antes, a los fines de añadir un nuevo párrafo tipificando como delito menos grave la utilización de menores de edad para utilizarlos con el fin de realizar colectas, maratones de recaudación de fondos, pedidos de dinero o venta de artículos en las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-  Se elimina la Sección 1 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad” de 25 de febrero de 1902, según enmendada.

      Artículo 2.- Se añade un nuevo párrafo al Artículo 58 de la Ley 246-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:

Artículo 58.- Maltrato

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de abuso sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

            Cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de diez (10) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión.

Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias: 

(a)        Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las relaciones adoptivas o por afinidad. 

(b)        Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to.) grado de consanguinidad, de vínculo doble o sencillo, incluyendo relaciones por adopción o por afinidad. 

(c)        Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso. 

(d)        Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza temporera o permanente. 

(e)        Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por un operador de un hogar temporero o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública, privada o privatizada, según definidas en esta Ley. 

Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

            Cuando el delito de maltrato a que se refiere este Artículo se configure bajo circunstancias agravantes a que se refiere el inciso (e) de éstas, el Tribunal, además, impondrá una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.  El Tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido para operar dicha institución.

            Ninguna convicción bajo el presente inciso, cualificará para el beneficio de desvío.

      De igual forma, todo padre, madre, tutor, custodio, persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional utilice un menor de edad con el fin de llevar a cabo colectas, maratones de recaudación de fondos, pedidos de dinero o venta de artículos en vías públicas, intersecciones, así como en sus islotes, sin la debida autorización de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito o del Municipio correspondiente, incurrirá en delito menos grave, y será sancionado con multa no mayor de quinientos ($500) dólares. Cuando el padre, madre, tutor, custodio, persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona ha sido previamente convicto y sentenciado por la conducta antes descrita, será sancionado con pena de reclusión, no mayor de seis (6) meses.”

            Artículo 3.-   Se ordena  a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, que desde la fecha de aprobación de esta Ley, por un término de treinta (30) días, establezca un programa de divulgación, educación y orientación a través de los medios masivos de información sobre la aprobación de esta Ley, el propósito de la misma y las implicaciones que conlleva su infracción. Este programa de divulgación, educación y orientación será realizado en coordinación con el Departamento de la Familia y el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

      Artículo 4.- Separabilidad

      Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

      Artículo 5.- Vigencia

      Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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