Ley Núm. 168 del año 2014


(P. de la C. 1375); 2014, ley 168

 

Para enmendar los Artículos 2, 7, 9 y 10 de la Ley Núm. 130 de 1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

Ley Núm. 168 de 29 de septiembre de 2014

 

Para enmendar los Artículos 2, 7, 9 y 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para atemperar sus disposiciones a lo establecido en la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los medios de notificación modernos y a la realidad fiscal de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de alcanzar la paz industrial y de elevar la producción al máximo mediante mecanismos que atendieran las disputas entre empleados y patronos.  Los principales avances de esta Ley lo son la promoción de la negociación colectiva y el cumplimiento de los convenios colectivos, proveyendo a las partes mediante la creación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, un foro donde puedan dilucidarse las controversias obrero-patronales.

 

Como toda agencia gubernamental, las determinaciones de la Junta de Relaciones del Trabajo están sujetas a revisión judicial.  Sin embargo, a pesar de los múltiples cambios en nuestra Rama Judicial, las disposiciones de la Ley Núm. 130, supra, no se han adaptado a las enmiendas que de tiempo en tiempo ha sufrido la Ley de la Judicatura.  Esta omisión causa confusión en las partes y sus representantes legales respecto al foro al cual deben acudir para solicitar la revisión de las decisiones y órdenes de la Junta.  De igual manera, la Ley no se ha enmendado a los fines de aclarar el foro ante el cual puede acudir la Junta para requerir la comparecencia de personas o testigos así como para poner en vigor sus órdenes y los laudos de arbitraje solicitados.

 

Por otro lado, las disposiciones de la “Ley de Relaciones del Trabajo” establecen unos mecanismos de notificación que al día de hoy son arcaicos, mientras que otros resultan sumamente costosos y no se ajustan a la realidad fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Por ello, es necesario que la Junta se atempere a las tendencias de otras instrumentalidades del Gobierno en cuanto a la forma en que notifican sus órdenes interlocutorias y sus determinaciones finales.

 

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa estima necesario realizar varias enmiendas a la “Ley de Relaciones del Trabajo”, a los fines de aclarar la jurisdicción respecto a la intervención de la Rama Judicial en los quehaceres de la Junta, para modernizar o liberalizar el proceso de notificación de órdenes interlocutorias y determinaciones finales, así como otros cambios de carácter técnico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Cuando se emplean en esta Ley:

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(6)              

 

(7)              

 

(8)              

 

(9)              

 

(10)          

 

(11)           Instrumentalidades corporativas.- Significa toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

 

(12)           …”.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Prácticas Ilícitas de Trabajo - Facultad de investigación de la Junta

 

(a)              

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)        En caso de rebeldía o de negativa a obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta o uno de sus miembros, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la Junta o ante uno de sus miembros, agente o agencia, para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha orden del Tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.

 

(e)              

 

(f)                 Las querellas, órdenes, citaciones, u otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o agencia, podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse diligenciado.

 

(g)              

 

(h)              

 

(i)                 …”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Prácticas Ilícitas de Trabajo – Facultad de prevención de la Junta; procedimientos ante el Tribunal General de Justicia

 

(1)         …

 

(a)                Siempre que se someta un cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin, tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una querella en nombre de la Junta, indicando los cargos a ese respecto. Dicha notificación se efectuará personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse notificado. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por los miembros de la Junta, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de expedir una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá derecho a presentar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra formar y prestar declaración. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. Una vez se someta la contestación a la querella, la Junta notificará a las partes un aviso de audiencia que indicará la fecha, lugar y hora en que deben comparecer, en un término no mayor de treinta (30) díasA discreción del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o de la Junta, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.

 

(b)              

 

2          (a)        La Junta podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y someterá ante el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento, incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la presentación, el tribunal hará notificar la misma, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal, a la persona a quien vaya dirigida la orden. Una vez la Junta certifique la notificación, el Tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones, y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificado o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, se tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuera excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del Tribunal permiso para admitir evidencia adicional y demostrare a satisfacción de la corte que dicha evidencia adicional es material y que existen motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el Tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la evidencia adicional así tomada y presentada, y se incoarán dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes y establecerá sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones.

 

(b)               Cualquier persona perjudicada por una orden o resolución final de la Junta concediendo o negando en todo o en parte, el remedio que se interesa, podrá instar un recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación de una petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada. La petición se radicará y se notificará a todas las partes y a la Junta, conforme a las disposiciones de la Ley de la Judicatura y del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Una vez hecha la presentación, el Tribunal podrá emitir una orden provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y puede igualmente expedir y anotar un decreto para poner en vigor modificar y poner en vigor según haya sido modificada, o revocar, en todo o en parte, la orden de la Junta y las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos que sirvieron de base para dictar la orden impugnada, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes.

 

(c)                A los fines de promover la negociación colectiva y la paz laboral en Puerto Rico, la Junta podrá en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono en Puerto Rico. Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá si fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicitare, entablar acción legal adecuada ante el Tribunal de Apelaciones para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje.  Hecha la presentación, el Tribunal hará notificar la petición, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal de las partes. Una vez la Junta certifique la notificación, el Tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento.

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                 Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Junta, presentadas bajo esta Ley ante el Tribunal de Apelaciones tendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho Tribunal y serán despachadas expeditamente, si posible dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean presentadas.

 

(g)                …”.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Secretario de Justicia como abogado de la Junta

 

            A solicitud de la Junta, el Secretario de Justicia o el funcionario que éste designe, comparecerá y actuará como abogado de la Junta en cualquier procedimiento ante el Tribunal General de Justicia.”

 

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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