Ley Núm. 185 del año 2014


 (P. del S. 862); 2014, ley 185

 

Ley de Fondos de Capital Privado

Ley Núm. 185 de 12 de noviembre de 2014

 

Para establecer la “Ley de Fondos de Capital Privado” a fin de promover en Puerto Rico el desarrollo de capital privado mediante la formación de fondos de capital de inversión, dirigidos a realizar inversiones en compañías que no tienen acceso a los mercados de capital públicos y establecer el marco contributivo aplicable.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

     Enfocados en el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la pronta recuperación económica de nuestro País, esta Administración ha implantado varias iniciativas encaminadas a atender la difícil situación económica que viene atravesando Puerto Rico.  Reconocemos el papel fundamental que juega el acceso a capital para facilitar el empresarismo y la importancia de atraer capital extranjero y generar capital local para fortalecerlo.  Esta medida representa una iniciativa adicional a los efectos de fomentar la inyección de capital privado en Puerto Rico en diversas industrias. 

Los fondos de inversión que se nutren de capital privado e invierten en valores que no tienen acceso a los mercados de capital públicos (tales como: el New York Stock Exchange, el NASDAQ u otros mercados internacionales) se han convertido en pieza clave de la recuperación económica de los Estados Unidos. Durante el año calendario 2009, la inversión proveniente de fondos de capital privado alrededor del mundo totalizó aproximadamente noventa (90) billones de dólares de los cuales el 36% se invirtieron en los Estados Unidos, lo cual tiene un significado particular a la luz de las limitaciones que enfrenta la banca tradicional en proveer financiamiento a negocios privados.

Los Fondos de Capital Privado o “Private Equity Funds” no solo representan una alternativa probada de inversión, sino que constituyen una herramienta de financiamiento y propulsión económica que facilita agrupar capital privado con el fin de financiar la expansión de empresas, reestructurar negocios en riesgo y/o promover negocios pioneros en pleno desarrollo. Además, al fomentar este vehículo de inversión utilizado por inversionistas alrededor del mundo, se promueve la creación de empleos para profesionales en el campo de valores y negocios financieros en Puerto Rico, así como el desarrollo de la industria de valores en nuestra Isla.

Por la naturaleza de este tipo de inversión y el alto riesgo asumido por los inversionistas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario la adopción de esta Ley, mediante la cual un inversionista que decida contraer un nivel de responsabilidad limitada, no se vea desalentado de realizar la inversión solo por el hecho de evitar un nivel adicional de contribuciones.  Sino que, conforme a esta Ley,  el inversionista tributaría de igual manera que si hubiera realizado la inversión directamente.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa propone la adopción de la siguiente Ley, con el fin de permitir el tratamiento de Fondos de Capital Privado a ciertas entidades en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.- Ley de Fondos de Capital Privado

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Fondos de Capital Privado”.

            Artículo 2.- Definiciones

(a)    “ADIR”o “Asesor de Inversiones Registrado” significa una empresa que:

(1)                mediante contrato con otra empresa (que puede ser un Fondo) regularmente proporciona asesoría a dicha empresa con respecto a la conveniencia de invertir en, compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultado para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa,

(2)               cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en la cláusula (1) regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en dicha cláusula.

(3)               La persona deberá estar registrada (o ser exenta de registro) bajo la Ley de Asesores de Inversiones de 1940 de los EE.UU., según enmendada (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada y conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(4)               La persona deberá estar registrada con el "SEC" o con OCIF, si aplica.

(b) “BGF” significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 252 de 13 de mayo de 1942, según enmendada.

(c) “BDE” significa el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 22 de 24 de julio 1985, según enmendada.


(d) “Convenio de Participación en Cuenta” significa la participación de los gestores de un Fondo en las ganancias resultantes de las operaciones realizadas por el Fondo.

(e) “Código” significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(f) “COSSEC” significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de la Ley 114-2001, según enmendada, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(g) “EBI” significa Entidad Bancaria Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional.

(h) "EFI" significa Entidad Financiera Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Financiero  Internacional.

(i) “ECP” significa Empresa de Capital Privado, una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de múltiples estrategias de inversión configuradas en Fondos tales como: Capital de Crecimiento (“Growth”), Compra Apalancada (“Leveraged Buy Out”), “Mezzanine”, “Distressed” (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa típicamente funge como Socio Gestor o Limitado.

(j) “FCP” significa un Fondo de Capital Privado conforme al Artículo 3 de esta Ley creado para invertir en valores de deuda y capital.

(k) “FCP-PR” significa un Fondo de Capital Privado Puerto Rico conforme al Artículo 3 de esta Ley creado para invertir en valores de deuda y capital.

(l) “FDIC” significa la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en inglés “Federal Deposit Insurance Corporation”.

(m) “Fondo” significa un FCP y/o un FCP-PR según definidos en este Artículo.

(n) “Inversionistas Acreditados” significa:

(1)               un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, BGF, BDE, EBI o EFI. Se entenderá que las EBI y las EFI podrán ser Inversionistas Acreditados irrespectivamente de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional y la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, respectivamente;

(2)               un plan de beneficios para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para empleados según definido en la Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974 (conocida por sus siglas en inglés como “ERISA”), solo si un banco, compañía de seguros o asesor de inversiones registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene activos totales de más de cinco millones de dólares ($5,000,000);

(3)               una organización benéfica, corporación o asociación con activos que superan los cinco millones de dólares ($5,000,000);

(4)               un director, ejecutivo o socio general de la compañía vendiendo los valores;

(5)               una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunto con su cónyuge en exceso de un millón de dólares ($1,000,000) al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona;

(6)               una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dólares ($200,000) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto con su cónyuge de más de trescientos mil dólares ($300,000) para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso; 

(7)               un fideicomiso con activos de más de cinco millones de dólares ($5,000,000), que no se haya formado para adquirir los valores ofrecidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o

(8)               un negocio en el que todos los propietarios del capital son inversionistas acreditados.

(o) “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” significa la Ley 93-2013, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(p) “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” significa la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(q) “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad” significa la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(r) “Ley de Patentes Municipales “significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(s) “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios” significa la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.

(t) “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR” significa la Ley Núm. 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.

(u) “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(v) “Ley Reguladora del Centro Financiero  Internacional” significa la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(w) “OCIF” significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establecida al amparo de la Ley Núm 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

(x) “SBA” significa “Small Business Administration”.

(y) “Secretario de Hacienda” significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(z) “SEC” significa “U.S. Securities and Exchange Commission” creada al amparo de la “Securities Exchange Act” de 1934.

(aa) “SIPC” significa “Securities Investor Protection Corporation”.

(bb) “Socios Gestores o Generales” significa el grupo que forma el Fondo, encargado del día a día del Fondo y típicamente conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. Al mismo le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas.

            Artículo 3.- Eligibilidad.

(a)    Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier Estado de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, cualificará para ser tratado como un Fondo, bajo las disposiciones de esta Ley, durante cada año fiscal que cumpla con los siguientes requisitos:

(1)               oficina localizada en Puerto Rico;

(2)               un mínimo de ochenta por ciento (80%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) este invertido en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros;

(3)               el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establecido en el párrafo 2 del inciso (a) de este Artículo no excederá el veinte por ciento (20%) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones:

(A)  obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos y/o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un periodo de  quince (15) meses desde la fecha de la inversión;

(B)  acuerdos de reventa con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI, EFI y/o el BGF, con un vencimiento de noventa (90) días o menos.  Los valores subyacentes a los acuerdos de reventa deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por el Gobierno Federal de Estados Unidos y/o aquellos de Puerto Rico con una clasificación de inversión mínima de grado de inversión.  Los valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC o SIPC; 

(C)  certificados de depósito con un vencimiento de un año o menos, expedido por instituciones aseguradas por FDIC, COSSEC o en el BGF;

(D)  una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos;

(E)   una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC;

(F)   cuenta con balance en efectivo por un monto  razonable para gastos misceláneos; y/o

(G)  certificados de inversión en el BGF, EBI o EFI;

(4)               en el caso de un FCP, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener:

(A)  un mínimo de quince por ciento (15%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código;

(5)        en el caso de un FCP-PR no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener:

(A) un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:

(i)      pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

(ii)    fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la Sección 1112.02 del Código.

(6) que sus inversionistas sean “inversionistas acreditados”.

(7) utilizar un ADIR el cual deberá ser una persona doméstica o foránea con oficina de negocios en Puerto Rico, dedicada a industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código y debidamente registrada con las entidades reglamentarias relevantes incluyendo, pero sin limitarse a la OCIF, el SEC y la SBA, según aplique;

(8) deberá operar como un ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio. Para determinar el límite del veinte por ciento (20%) de inversión en un solo negocio, un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas, según lo dispuesto en las Secciones 1010.04 y 1010.05 del Código, serán consideradas como un negocio. Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas deberán ser agregadas para determinar si el fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del 20% de su capital en un solo negocio; y

(9) deberá tener un capital mínimo incluyendo compromisos legales de contribución de capital debidamente documentados aunque no pagados de diez millones de dólares ($10,000,000) en o antes de veinticuatro (24) meses a partir de la primera emisión de intereses propietarios del Fondo y subsiguientemente.

(10) que incorpore al menos uno de sus Inversionistas o Socios Limitados a una Junta Asesora, donde se establezca un foro para la evaluación de asuntos de interés y preocupación acerca del Fondo por parte de su clase.

(11) en el caso de una sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera deberá estar dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y derivar por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

Artículo 4.-Elección de Fondo de Capital Privado.

(a)                Cualquier entidad que cumpla con los requisitos de elegibilidad mencionados en el Artículo 3 de esta Ley podrá elegir ser tratada como un Fondo solo si notifica dicha elección al Secretario de Hacienda no más tarde del último día del tercer mes a partir de la fecha de creación del Fondo. El Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro documento de carácter general establecerá la forma y manera en que la entidad deberá hacer la elección para ser tratada como un Fondo.

(b)               El incumplimiento con los requisitos de elegibilidad impedirá que dicha entidad cualifique como Fondo durante el año del incumplimiento y por tanto, dicha entidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código, la Ley de Patentes Municipales, y la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.  Si para un año contributivo la entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, la misma deberá solicitar al Secretario de Hacienda, sujeto a los requisitos que éste establezca mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo para los años contributivos subsiguientes al año en que se descalificó.

Artículo 5.-Efecto de la Elección.

(a)                Contribuciones sobre ingresos- Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código, serán aplicables a los inversionistas de un Fondo (incluyendo inversionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios del Fondo y que tengan un interés en las ganancias del Fondo). Le serán extensivas al Fondo aquellas disposiciones del Código aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información (excepto el requisito de la radicación de planilla para el Fondo, conforme las disposiciones de esta Ley) y retención de contribuciones.

(1)               Fondo

(A)  Ingreso- El ingreso por concepto de intereses y dividendos derivado por los Fondos será excluido del ingreso bruto de dichos Fondos y estará exento de cualquier contribución impuesta por el Código, en la medida que dicho ingreso provenga de intereses, dividendos, participación en sociedades y ganancias de capital que generen los Fondos. Los Fondos radicarán la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos.  En caso de que el Fondo incurra en pérdidas, éste vendrá obligado a completar un formulario indicando a cada inversionista acreditado su participación proporcional correspondiente en dichas pérdidas.

(2)               Inversionistas Acreditados- Los inversionistas acreditados, Residentes de Puerto Rico, de un Fondo de Capital Privado serán responsables de la contribución sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del Fondo, con excepción del BDE y el BGF los cuales estarán exentos de tributación si así lo disponen sus respectivos estatutos orgánicos. En los casos de No Residentes de Puerto Rico el Fondo retendrá en su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas:

(A)  Ingreso- El ingreso derivado por los inversionistas acreditados del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando un tasa fija de diez por ciento (10%), en la medida que dicho ingreso provenga de intereses, dividendos, participación en sociedades y ganancias de capital que genere el Fondo.

(B)  Ganancias de Capital- Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas acreditados por el Fondo de fuentes de Puerto Rico estará totalmente exenta de contribución sobre ingresos para los inversionistas acreditados del Fondo.

(C)  Venta de Interés Propietario- Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo en la venta de su interés propietario en un Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurre dicha venta o se perciba dicho ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta. En aquellas instancias en que dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, dicho inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un FCP-PR las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo no estarán sujetas a la contribución sobre ingresos alguna.

(D)  Pérdidas Netas de Capital- Las pérdidas netas de capital incluyendo reservas incurridas por los Fondos podrán ser tomadas como una deducción por los inversionistas acreditados Residentes de Puerto Rico de un Fondo proporcionalmente a la participación en las pérdidas del Fondo en tanto tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.  Las pérdidas solo podrán ser utilizadas de la siguiente manera:

(i)      contra ingresos provenientes de otros Fondos en la medida que dichas pérdidas sean consideradas como pérdidas de capital al nivel del Fondo;

(ii)    para reducir cualquier ganancia de capital generada por el inversionista acreditado de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código;

(iii)      no obstante, la pérdida que no pueda ser deducida podrá ser arrastrada de forma indefinida.

(3)               Socios Gestores o Generales

(A)  Ingreso- El ingreso derivado por los Socios Gestores o Generales del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta.

(B)  Ganancia de Capital- Las ganancias de capital realizadas por los Socios Generales-Gestores o Auspiciadores del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta.

(4)        ADIR y ECP

(A) Ingreso- El ingreso derivado por los ADIR y ECP del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta.

(B) Ganancia de Capital- Las ganancias de capital realizadas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta.

(b)               Coordinación Leyes de Incentivos

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá entenderse como una limitación al tratamiento contributivo que pudiesen conseguir los Inversionistas Acreditados, los Socios Gestores o Generales o un ADIR y ECP bajo cualquier ley de incentivo presente o futura, incluyendo la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el proceso establecido en la ley aplicable.

(c)                Tratamiento Inversión Inicial por Inversionistas Residentes de Puerto Rico

A partir de que un Fondo haya cumplido con los requisitos de inversión provistos en el Artículo 3, todo residente de Puerto Rico que invierta en:

1.      Un FCP podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de su inversión inicial en un plazo máximo de diez (10) años.  Condicionado a que el máximo que podrán deducir no excederá del quince porciento (15%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

2.      Un FCP-PR podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de su inversión inicial en un plazo máximo de quince (15) años.  Condicionado a que el máximo que podrán deducir no excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

(d)               Patentes municipales.

(1)               Los ingresos que perciban los Fondos, así como las distribuciones que tales entidades hagan a sus inversionistas, no se considerarán “ingreso bruto” ni estarán comprendidas dentro de la definición de “volumen de negocio” para propósitos de la “Ley de Patentes Municipales”.

(2)               Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la Ley de Patentes Municipales.

(e)                Contribuciones sobre la propiedad.

(1)               Las propiedades muebles e inmuebles pertenecientes a un Fondo de Capital Privado están exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que imponga cualquier autoridad municipal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2)               Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución de propiedad mueble que dispone la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

(f)                 Ley de Compañías de Inversiones. Los Fondos están exentos de cumplir con las disposiciones de la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” y la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.

Artículo 6. - Divulgación de Información

(a)                Toda oferta de participación o inversión en un Fondo deberá ser debidamente registrada o notificada en OCIF y cumplir con todas las disposiciones de la Ley Federal de Valores de los Estados Unidos y de Puerto Rico, según aplique en lo que respecta a divulgación e incluyendo registración de ser necesario.

(b)               Todo Fondo deberá:

(1)               Informar a sus inversionistas los resultados de su operación de forma trimestral (no auditada) y anual auditada por una firma de Contaduría Pública Autorizada de Puerto Rico con licencia vigente de forma que el inversionista pueda determinar que el Fondo se gestiona conforme a las políticas, prácticas y acuerdos comunicados durante su formación.  El detalle del informe anual auditado deberá incluir: Cómputo de Rendimiento Interno (“IRR”), Desglose de Comisiones y Gastos de la Sociedad, Resumen de Solicitudes de Aportes de Capital (“Capital Calls”), Resumen de Endeudamiento y una Carta a los Inversionistas de parte del Socio Gestor.

(2)               La divulgación del Fondo deberá contener:

(A)  Explicaciones en torno a los riesgos y oportunidades en el Fondo así como eventos materiales incluyendo y no limitado a: fraude, incumplimiento material de deber fiduciario, incumplimiento material de acuerdo, mala fe y negligencia crasa.

(B)  Certificado de cumplimiento del Fondo debidamente juramentado por el principal oficial ejecutivo con las disposiciones de esta Ley.

(3)               Convocar anualmente a una Reunión Anual General de Socios  en la que el Socio General comparta información con respecto a la operación con sus Inversionistas y/o Socios Limitados.

(4)               OCIF estará facultada para realizar exámenes e inspecciones a los Fondos para cerciorarse que sus operaciones y los resultados financieros de las mismas han sido íntegramente informadas, cumplen con la obligación de lealtad a sus inversionistas y cumplen con los requisitos de esta Ley.  El Fondo pagará el costo que determine la OCIF mediante reglamento para realizar dichos exámenes e inspecciones. La OCIF podrá en circunstancias de incumplimiento tomar las medidas que entienda necesaria incluyendo la liquidación del Fondo y la paralización de ofertas adicionales de sus valores.

Artículo 7.- Término de los Fondos

Todo Fondo será creado con un término de existencia que será determinado por los Socios Gestores del mismo.  Esta Ley concede la capacidad del Socio Gestor a extender el término de existencia del Fondo por un periodo máximo de un (1) año automáticamente.  Términos adicionales de existencia deberán ser aprobados conforme a estatutos del Fondo pero con el consentimiento mayoritario por votación de los Socios Limitados.

Sección 2.- En el caso de conflicto entre la versión en inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en español prevalecerá en la interpretación de la misma. La versión en inglés será la siguiente:

Article 1.- Title

This act shall be known as the “Private Equity Funds Act”.

Article 2.- Definitions

(a)    “RIA” or “Registered Investment Advisor” means:

(1)   a business that, under a contract with another business (which could be a Fund), is engaged in the investment advisory business and regularly provides consulting services regarding the convenience of investing in, buying or selling securities or any other property, or is authorized to determine which securities or other assets will be purchased by said business,

(2)   any other person that in accordance with a contract with the person described in paragraph (1) regularly performs practically all the tasks described in such paragraph.

(3)   The person shall be registered (or be exempt from registration) under The Investment Advisers Act of 1940 of U.S.A., as amended (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), Act 60 of 1963, as amended, also known as the “Uniform Securities Act of Puerto Rico” or any other similar Act that supersedes said Acts.

(4)   The person shall be register with the SEC or CFIPR, if applicable.

(b)   “GDB” means the Government Development Bank for Puerto Rico created under the provisions of Act Num. 252 of May 13, 1942, as amended.

(c)    “EDB” means the Economic Development Bank for Puerto Rico created under the provisions of Act Num. 22 of July 24, 1985, as amended.

(d)   “Carried Interest” means the share of any profits that the general partners of a Fund receive as compensation for the gains realized from the Fund’s operations.

(e)    “Code” means Act 1-2011, as amended, known as the Puerto Rico Internal Revenue Code of 2011 or any other similar Act that supersedes the same.   

(f)     “PRCUSIC” means the Puerto Rico Credit Unions Supervision and Insurance Corporation created under the provisions of Act 114-2011, as amended or any other similar act that supersedes the same.

(g)    “IBE” means an International Banking Entity in accordance with the provisions of the International Banking Center Regulatory Act.

(h)    “IFE” means an International Financing Entity in accordance with the provisions of the International Financing Center Regulatory Act.

(i)      “PE-Firm” means a Private Equity Firm, which invests in private equity through a variety of investment strategies configured in Funds, such as: growth capital, leveraged buyout, mezzanine, distressed and venture capital. Typically this firm acts as a general or limited partner.

(j)     “PEF” means a Private Equity Fund in accordance with the provisions of Article 3 of this Act, created to invest in debt and capital securities.

(k)   “PR-PEF” means a Puerto Rico Private Equity Fund in accordance with the provisions of Article 3 of this Act, created to invest in debt and capital securities.

(l)      “FDIC” means the Federal Deposit Insurance Corporation.

(m)  “Fund” means a PEF and/or  a PR-PEF as defined in this Article.

(n)    “Accredited Investors” means:

(1)   a bank, insurance company, registered investment company, business development entity, small business investment company, GDB, EDB, IBE or IFE.  Irrespective of the provisions of the International Banking Center Regulatory Act and the International Financing Center Regulatory Act, it shall be understood that an IBE or  an IFE, respectively may be considered Accredited Investors for the purposes of this Act;

(2)   a Commonwealth of Puerto Rico employee benefits plan or any other employee benefits plan or trust as defined in the Employee Retirement Income Security Act of 1974 (“ERISA”), only if a bank, insurance company, or RIA make the investment decisions, or if the plan’s total assets are greater than five million dollars ($5,000,000);

(3)   a nonprofit organization, corporation, association whose total assets are greater than five million dollars ($5,000,000);

(4)   a director, executive officer or general partner of the issuer of a offering securities;

(5)   an individual person with a net worth exceeding one million dollars ($1,000,000) at the time of the purchase, not including the value of the individual person’s main residence, either individually or jointly with his or her spouse;

(6)   an individual person that earned more than two hundred thousand dollars ($200,000) in each of the last two (2) years  prior to the purchase, or that earned a joint income of three hundred thousand dollars ($300,000) with his or her spouse and expects to reasonably maintain the same level of income throughout the year in course;

(7)   a trust with total assets of more than five million dollars ($5,000,000) that was not  organized or created to purchase publicly traded securities and where a sophisticated person makes the purchase; or

(8)   any business in which the owners of the capital are accredited investors;

(o)   “Puerto Rico Investment Companies Act of 2013” means the Act 93-2013, as amended, known as the Puerto Rico Investment Companies Act of 2013 or any other similar act that supersedes the same.

(p)   “Investment Companies Act of Puerto Rico” means the Act Num. 6 of October 19, 1954, as amended, known as Investment Companies Act of Puerto Rico, or any other similar act that supersedes the same.

(q)   “Municipal Property Tax Act” it means the Act 83-1991, as amended, known as the Municipal Property Tax Act of 1991 or any other similar act that  supersedes  the  same.

(r)     “Municipal License Tax Act” means the Act Num. 113 of July 10, 1974, as amended, known as the Municipal License Tax Act or any other similar act that supersedes the same.

(s)    “Act to Promote Export Services” means the Act 20-2012, as amended, known as the Act to Promote Export Services.

(t)     “Act to Incentivize the Transfer of Investor Individuals to Puerto Rico” means the Act 22-2012, as amended, known as Act to Incentivize the Transfer of Investor Individuals to Puerto Rico.

(u)    “International Banking Center Regulatory Act” means Act Num. 52 of August 11, 1989, as amended, known as the International Banking Center Regulatory Act or any other similar act that supersedes the same.

(v)    “International Financing Center Regulatory Act” means the Act 273-2012, as amended, known as International Financing Center Regulatory Act or any other similar act that supersedes the same.

(w)  “CFIPR” means the Commissioner of Financial Institutions of Puerto Rico created under the provisions of Act 4 of October 11, 1985, as amended, known as Financial Institutions Commissioner’s Office Act.

(x)    “SBA” means the Small Business Administration.

(y)    “Secretary of Treasury” means the Secretary of the Puerto Rico Treasury Department.

(z)    “SEC” means the U.S. Securities and Exchange Commission created under the provisions of the Securities Exchange Act of 1934.

(aa)      “SIPC” means the Securities Investor Protection Corporation.

(bb)     “General Partners”  means the group that comprises the Fund, in charge of the day-to-day operations of the Fund and usually conducts the investment activity using part of its capital. General Partners have a fiduciary obligation to the Fund’s investors.

Article 3.- Eligibility

(a)    Any partnership or limited liability company organized under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, the United States of America or under any other foreign jurisdiction law, that works with investments on promissory notes, bonds, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral), shares or any other securities of similar nature issued by entities that, at the time of acquisition, are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country, shall qualify as a Fund under the provisions of this Act during each year  that it complies with the following requisites:

(1)   office located in Puerto Rico;

(2)   a minimum of eighty percent (80%) of the paid-in capital contributed to the Fund by its Accredited Investors (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in promissory notes, bonds, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral), shares or any other securities of similar nature issued by entities that at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country;

(3)   the paid in capital contributions that have not been invested in accordance with paragraph 2, subsection (a) of this Article shall not exceed twenty percent (20%) and shall be maintained in one of the following investments:

(A)  securities and obligations of the Commonwealth of Puerto Rico and/or the United States governments or instrumentalities or political subdivisions thereof if principal and interest are due within a fifteen (15) month period from the investment date;

(B)  reselling agreements with institutions insured by the FDIC, SIPC, PRCUSIC, IBE, IFE and/or GDB if due within ninety (90) days or less. The securities relating to the reselling agreements shall be secured with respect to principal and interest by the United States of America or the Commonwealth of Puerto Rico and shall be investment grade.  These securities shall be maintained on an institution insured by the FDIC or SIPC;

(C)  certificates of deposit with a maturity date of one year or less, issued by institutions insured by the FDIC or the PRCUSIC;

(D)  a deposit account in an institution insured by the FDIC or the PRCUSIC;

(E)   checking account in an institution insured by the FDIC or the PRCUSIC;

(F)   an account with reasonable cash balance for miscellaneous expenses; and/or

(G)  investment certificates issued by GDB, IBE or IFE;

(4)   No later than four (4) years after its organization date and at the end of each subsequent fiscal year, a PEF shall maintains:

(A)  a minimum of fifteen percent (15%) of the paid-in capital contributed to the Fund by Accredited Investors (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral), or any other securities of similar nature issued by entities that at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country and have been issued by a corporation, limited liability company, partnership, foreign or domestic, which derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions;

(5)   No later than four (4) years from its organization date and at the end of each subsequent fiscal year,  a PEF-PR shall maintain:

(A)  a minimum of sixty percent (60%) of the paid-in capital contributed to the Fund by its Accredited Investors (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in one of the following:

(i)      promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature issued entities that at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country, and that have been issued by a corporation, limited liability company, partnership, foreign or domestic, which derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions;

(ii)    exempt investment trust under Section 1112.01 of the Code,

(6)   that its investors qualify as Accredited Investors;

(7)   shall use a RIA, which shall be a domestic or foreign person with a business office in Puerto Rico engaged in a trade or business in Puerto Rico in accordance with the provisions of the Code and duly registered with the relevant regulators including, but not limited to CFIPR, the SEC, the SBA, as applicable;

(8)   shall operate as a diversified investment Fund, therefore, no later than four (4) years from the date of its organization and at the end of each subsequent fiscal year, no more than a twenty percent (20%) of its capital shall be invested in the same business. To determine the twenty percent (20%) investment limit in the same business, a controlled group of corporations or a group of related entities, as provided in Code Sections 1010.04 and 1010.05, will be considered as a business.  Therefore, the amounts invested in one or more entities within a controlled group of corporations or a group of related entities shall be aggregated to determine if the Fund has complied with the twenty percent (20%) investment limit in the same business; and

(9)   shall have a minimum capital of ten million dollars ($10,000,000), including legal commitments of capital contributions duly documented even if not yet received within twenty-four (24) months from the Fund’s first issuance of proprietary interests and subsequently.

(10)  shall appoint at least one of its investors or limited partners in one Advisory Board where matters of interest and concerns regarding the Fund might be discussed and evaluated.

(11)  in case of a foreign partnership or foreign limited liability company it shall be engaged in a trade or business in Puerto Rico and derive at least eighty (80) percent of its gross income from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively connected in accordance with Code provisions.

Article 4.- Private Equity Fund Election

(a)    Any entity that meets the eligibility requirements mentioned in Article 3 of this Act may choose to be treated as a Fund only if it notifies said election to the Secretary of Treasury no later than the last day of the third month after the inception date of the Fund. The Secretary of Treasury shall issue through public administrative determinations, circular letters and other similar communication of a general character establishing the form and manner in which the entity should make the election to be treated as a Fund.

(b)   Failure to comply with the eligibility requirements will prevent the entity to qualify as a Fund during the year of breach and, therefore, the entity will be subject to the applicable taxation under the provisions of the Code, the Municipal License Tax Act, and the Municipal Property Tax Act. If the entity is disqualified for a particular taxable year due to failure of compliance in accordance with the provisions of this Act it shall request the Secretary of Treasury, subject to the requirements that he or she issues in public administrative determinations, circular letters and other similar communication of a general character, to be treated again as a Fund for subsequent taxable years.

Article 5.– Election Effects.

(a)    Income Tax- The applicable provisions to partners of a partnership, as provided by Chapter 7 of the Subtitle A of the Code, shall apply to investors of a Fund (including taxable investors who have not contributed money or property in exchange for proprietary interests of the Fund and who have an interest in Fund profit). The Fund shall comply with all Code provisions relating to information (except the tax filing requirement of the Fund in accordance with the provisions of this Act) and tax withholding requirements.

(1)   Fund

(A)  Income- Interest and dividends income derived from the Fund will be excluded from its gross income and will be exempt from any tax imposed by the Code, to the extent that such income its derived from the interests, dividends, participation in partnerships, and capital gains generated by the Fund. The Fund shall file its applicable income tax return. If the Fund generates losses, it shall complete a form informing each Accredited Investor of its distributive share in such losses.

(2)   Accredited Investors- Accredited Investors, Residents of Puerto Rico, of a Fund shall be responsible of income taxes on their distributive share of Fund income, except for the EDB and the GDB which are exempt of taxation in accordance with their respective organic acts. In the case that Accredited Investors are nonresidents of Puerto Rico, the Fund shall withhold at source its applicable tax and shall remit it to the Department of Treasury of Puerto Rico.  In both instances, the tax shall be paid according to the following rules:

(A)  Income- Income derived by Accredited Investors of the Fund from interest and dividends will pay an income tax to be computed using a fixed rate of ten percent (10%), to the extent that such income is derived from interests, dividends, participation in partnership, and capital gains generated by the Fund.

(B)  Capital Gains- The capital gains realized by Accredited Investors of the Fund from Puerto Rico sources shall be completely exempt from income tax.

(C)  Sale of Ownership Interest- The capital gains made by investors of the Fund in the sale of their proprietary interest in the Fund will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) in the year in which the sale occurs or income is perceived. If within ninety (90) days of the sale the Accredited Investor reinvests the entire gross income in a PEF-PR, the capital gains will not be subject to income tax.

(D)  Net Capital Loss- Net capital losses, including reserves incurred by the Funds, may be taken as a deduction by Accredited Investors of a Fund who are Residents of Puerto Rico up to its distributive share in the Fund losses to the extent that such losses are derived from a corporation, limited liability company, partnership, foreign or domestic, which derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions. The losses can only be used in the following manner:

(i)      against income from other Funds to the extent that such losses are considered as capital losses at Fund level;

(ii)    to reduce any capital gain generated by the Accredited Investor from other sources in accordance with the provisions of the Code;

(iii)    losses in excess might be carried over indefinitely.

(3)   General Partners

(A)  Income- Income derived by the General Partners of the Fund from interest and dividends will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) instead of being subject to any other tax provided in the Code.

(B)  Capital Gain- Capital gains made by General Partners or Sponsors of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code.

(4)   RIA and PE-Firm

(A)  Income- Income derived by RIA and PE-Firm from interest and dividends derived from the Fund will be subject to income tax at a fixed rate of five percent (5%) instead of being subject to any other tax provided in the Code.

(B)  Capital Gain-  Capital gains made by RIA and PE-Firm of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code.

(b)   Incentive Acts Coordination

The provisions of the Act shall not be interpreted or understood as a limitation to tax treatment that the Accredited  Investors, General Partners, or a RIA and PE-Firm might obtain under the provisions of any current or future Incentive Act including the Act to Promote Export Services and the Act to Incentivize the Transfer of Investor Individuals to Puerto Rico, if and only if the applicable requirements and application process provided in the applicable acts is completed.

(c)    Initial Investment Treatment for Residents of Puerto Rico

Provided that after a Fund is in compliance with the investment requirements stated in Article 3 of this Act, every resident of Puerto Rico who invests in:

(1)   a PEF may deduct up to a maximum of thirty percent (30%) of his or her initial investment within a maximum period of ten (10) years. Provided that the maximum deduction will not exceed fifteen percent (15%) of his or her net income prior to said deduction.

(2)   a PEF-PR may deduct up to a maximum of sixty percent (60%) of his or her initial investment within a maximum period of fifteen (15) years. Provided that the maximum deduction will not exceed thirty percent (30%) of his or her net income prior to said deduction.

(d)   Municipal License Tax Act.

(1)   The income received by the Fund and the distributions that those entities make to their investors, shall not be considered “gross income” nor shall they be included under the definition of “volume of business” for purposes of the “Municipal License Tax Act”.

(2)   Funds will be exempt from filling the corresponding volume of business declaration provided in the Municipal License Tax Act.

(e)    Property Tax.

(1)   Personal and real properties belonging to a Fund will be exempt from any property tax imposed by any municipality or by the Commonwealth of Puerto Rico.

(2)   The Funds shall be exempt from filling the corresponding return provided in the Municipal Property Tax Act.

(f)     Investment Company Act. The Funds shall be exempt from compliance with the provisions of the “Investment Company Act of Puerto Rico” and the “Puerto Rico Investment Companies Act of 2013”.

Article 6.- Information Disclosure

(a)    Any participation or investment offer in a Fund shall be properly registered or notified to CFIPR and comply with all provisions of the Federal Security Law of the United States and Puerto Rico, as applicable with respect to disclosure and registration.

(b)   Every Fund shall:

(1)   Inform its investors of its operating results on a quarterly basis (unaudited) and annually audited by a certified public accountant duly licensed in Puerto Rico in order to verify that the Fund is operating in accordance to the policies, practices, and agreements presented during its organization. The annually audited report shall include: internal return of investment (“IRI”), breakdown of fees and expenses of the partnership, summary of Capital Calls, debt summary and a letter from the General Partners to the investors.

(2)   The disclosure of the Fund shall include:

(A)  Risks and opportunities in the Fund as well as material events including but not limited to: fraud, material breach of the fiduciary duty, material breach of an agreement, bad faith, and gross negligence.

(B)  Certification of Fund compliance with provisions of this Act duly sworn by the chief executive officer.

(3)   Hold up a annual meeting for its partners in which the General Partners shares information regarding the operation of the Fund with its Investors and/or Limited Partners.

(4)   CFIPR shall have the power to conduct tests and inspections of the Funds to ensure that its operations and financial results have been properly informed, meet the fiduciary duty with its investors and comply with the requirements of this Act. The Fund will pay the cost established by the CFIPR under regulation to perform such tests and inspections. CFIPR will take the necessary actions including the liquidation of the Fund and cessation if additional offerings of its securities in the event of a breach.

Article 7.- Term of the Funds

Every Fund will be created with a term of existence that will be determined by its General Partners. The General Partner has the ability to automatically extend the term of existence of the Fund for a maximum period of one (1) year. Additional terms of existence shall require approval in accordance to Fund statutes to the extent that the majority of the Fund’s limited partners consent the extension.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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