Ley Núm. 245 del año 2014


(P. de la C. 1841); 2014, ley 245

(Conferencia)

 

Para enmendar artículos 3, 4, 5, 6, 6, 8 y añadir un nuevo art. 9 a la Ley Núm. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor y enmienda el Artículo 27.270 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 245 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar los actuales incisos (c), (k), y (l), añadir dos nuevos incisos (d) e (i), y reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o) del Artículo 3; enmendar los actuales incisos (a), (b) y (d), añadir los nuevos incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), y reenumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 4; enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 5; enmendar los actuales incisos (a), (b), (c), (e), (f), (j), (l), añadir los nuevos incisos (d), (e), (f) y (p), reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l) del Artículo 6; enmendar los actuales incisos (a), (d), (e), crear un nuevo inciso (b), eliminar el inciso (c) y reenumerar el actual inciso (b) como inciso (c), del Artículo 7; derogar el actual inciso (b) y crear un nuevo inciso (b), y enmendar los actuales incisos (a) y (c) del Artículo 8; añadir un nuevo Artículo 9; enmendar y reenumerar el actual Artículo 9 como Artículo 10; enmendar el inciso (a) Artículo 12; y reenumeran los actuales Artículos  10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17; de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a los fines de aclarar disposiciones de esta Ley en torno a la accesibilidad del seguro de responsabilidad obligatorio y el derecho de selección de todo consumidor al asegurador de su preferencia; incorporar un Formulario de Selección del Seguro Obligatorio, en aras de garantizar y viabilizar tal derecho de selección; reiterar y establecer procesos que aseguren el pago de un cargo fijo de un cinco por ciento (5%)  a las entidades autorizadas para el cobro de los derechos de licencia vehicular y del seguro obligatorio, de una remuneración justa y adecuada de parte de todos los aseguradores, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta; promover prácticas y procesos que viabilicen un ambiente sano y dinámico de competencia justa en el mercado del seguro obligatorio entre todos los aseguradores que proveen el seguro de responsabilidad obligatorio; establecer un cargo por servicio de un cinco por ciento (5%), del cual un uno por ciento (1%) será destinado al Departamento de Transportación y Obras Públicas y un cuatro por ciento (4%) será destinado al Fondo General; enmendar el Artículo 27.270 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a los fines de exigir a las aseguradoras que forman parte del Formulario de Selección que proporcionen información al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en formato de archivo electrónico o según le sea peticionado, relacionada con el historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos recibidas de sus asegurados; derogar la Sección 5 de la Ley 161-2012 para atemperar con las nuevas disposiciones; establecer disposiciones transitorias para el inicio de cumplimiento con esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio (SRO), se adoptó por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la aprobación de la Ley 253-1995, según enmendada. La aprobación de dicha Ley tuvo el objetivo principal de atender un problema de pérdida económica que acontecía en aquel entonces, como resultado de los daños a vehículos de motor no compensados en accidentes de tránsito.  La referida Ley incorporó el requisito a todo vehículo de motor, de poseer un seguro  de responsabilidad pública, ya sea tradicional o el seguro obligatorio, como condición y requisito para transitar por las vías de rodaje del País. La cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio está llamada a responder por aquellos daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo de motor asegurado y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños. 

 

Para asegurar el cumplimiento y garantizar la obligatoriedad de la adquisición de un seguro de responsabilidad de esta naturaleza, la Ley 253-1995 diseñó un sistema para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio junto con el pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de vehículo de motor, es decir, al momento de adquirirse el marbete del vehículo de motor. Tal como se diseñó el sistema para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, el Secretario de Hacienda recauda el importe del pago de la prima que hacen los dueños de vehículos, junto con el pago para obtener o renovar la licencia del vehículo de motor. Subsiguientemente, dicho funcionario, luego de descontado un cargo por servicio de cobro, transfiere el monto restante de las primas cobradas a la Asociación de Suscripción Conjunta (en adelante, ASC), quien ha estado a cargo de administrar el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio pagadas directamente por el consumidor o asegurado a través de las Colecturías de Rentas Internas.

 

No obstante, aun cuando la intención de la Ley 253-1995 fue que la ASC fungiera como asegurador residual para garantizar el seguro a los consumidores rechazados por los aseguradores privados, el sistema implementado para el cobro del SRO junto con los derechos de la licencia del vehículo de motor propició que la ASC fuera en un principio el único asegurador que ofreciera el SRO y que actualmente domine aproximadamente el 80% del mercado. El proceso establecido, aunque efectivo en cuanto a facilitar el cumplimiento con el requisito de adquirir cubierta, limitó las alternativas de los consumidores para seleccionar el asegurador de preferencia en los puntos de venta. La realidad es que la alternativa de seleccionar al asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio de su preferencia, al momento de expedir o renovar el marbete, no se ha viabilizado si la transacción se realiza en las Colecturías de Rentas Internas y los Centros de Servicios al Conductor, conocidas por sus siglas “CESCO”.

 

Entre otras razones, lo anterior tuvo su génesis en que el proceso establecido y la implementación para el sistema de cobro de los derechos de licencia vehicular, limitaban a los aseguradores privados ofrecer al consumidor la alternativa de la cubierta del seguro obligatorio. Lo anterior no creó un ambiente en el mercado de competencia justa y equitativa. Esto en definitiva, no resulta de beneficio para el consumidor puertorriqueño, quienes durante años han visto limitadas sus alternativas en el derecho de selección. 

 

En la actualidad, los aseguradores privados pagan un cargo por servicio a las entidades autorizas al cobro. Dicho cargo fluctúa desde $8 a $11 por póliza, pese a que la ASC no paga cuantía alguna. En el caso de las colecturías, en donde solo se vende o renueva la póliza que ofrece la ASC, que según lo dispuesto por Ley ésta pudiera pagar hasta un 5%, pero en los últimos años (basado en dicha fórmula) lo pagado es lo máximo permitido por Ley, es decir, el 5%. Es por lo anterior que este proyecto propone establecer un cargo fijo y uniforme de cinco por ciento (5%), a ser pagado a las entidades autorizadas al cobro, según definidas por esta Ley. Asimismo, se establece un cargo por servicio de un cinco por ciento (5%), de los cuales un cuatro por ciento (4%) será asignado al Fondo General y un uno por ciento (1%) será asignado al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Actualmente un número significativo de aseguradores han incursionado en el mercado del seguro obligatorio. Esto ha provocado una competencia positiva que ha beneficiado al consumidor, en lo que respecta a servicios. Todas las entidades oficiales independientes, autorizadas por el DTOP para el cobro de los derechos de licencia vehicular, salvo las Colecturías, hacen accesible la selección a los asegurados a la hora de pagar su marbete. Esto es cónsono con las disposiciones de la Ley 253-1995. Sin embargo, el proceso de suscripción al presente carece de un formulario uniforme que viabilice y garantice el derecho de selección del consumidor, dispuesto en el estatuto regulatorio que aquí nos ocupa. 

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera medular garantizar a todo consumidor la oportunidad de seleccionar libremente el proveedor del seguro obligatorio de su preferencia, aun cuando esté adquiriendo su marbete en una Colecturía. Con ello, se busca facilitar el cumplimiento con el requisito de adquirir un seguro de responsabilidad, incluyendo la adquisición del seguro compulsorio, y procurar mejorar la calidad en el servicio ofrecido a los consumidores del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

 

Consistente con lo anterior, uno de los objetivos de la presente medida es el incorporar el uso del Formulario de Selección, en aras de garantizar el derecho de selección de todo asegurado bajo la cubierta del seguro obligatorio. En dicho Formulario, aparecerán la ASC y todos los aseguradores privados de vehículos que hayan optado por participar en el mismo con el fin de que los dueños de vehículo, al momento del pago del marbete, puedan seleccionar al asegurador de su preferencia. Este Formulario de Selección será utilizado en los puntos de venta donde se tramite la obtención o renovación de la licencia del vehículo.

 

Además, la presente medida legislativa procura uniformar los requerimientos aplicables a los aseguradores, incluyendo la ASC, en el ofrecimiento y suscripción del seguro de responsabilidad obligatorio, con el fin de propiciar y asegurar un ambiente sano de competencia en igualdad de condiciones entre todos los que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio.

 

De otra parte, se establece la obligación de aquellos proveedores de seguro tradicional de emitir a los asegurados que posean un seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio, una certificación como prueba del cumplimiento con el seguro requerido por Ley. Definimos dicho documento como Certificado de Cumplimiento. La certificación debe emitirse con al menos dos (2) semanas antes de la fecha de renovación de la licencia del vehículo. Este Certificado de Cumplimiento tendrá el efecto de eximir al asegurado del pago de la partida correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio. Esta disposición es necesaria ya que los consumidores se ven obligados a pagar la partida de seguro obligatorio al momento de renovar sus marbetes, debido a que los aseguradores tradicionales no les proveen dicha certificación, o no lo hacen oportunamente. Posteriormente, el trámite de solicitud de reembolso resulta en una gestión burocrática, que provoca en muchas ocasiones que dichas cuantías no sean devueltas o que se reciban meses y hasta años después.

 

Del mismo modo, reconocemos la capacidad para la imposición de la fianza que, mediante reglamento, cobra actualmente la ASC a las entidades autorizadas para la venta de marbetes y el cobro del SRO. No obstante, entendemos beneficioso que dicha autorización para el cobro de la referida fianza conste en ley. Sin embargo, considerando los avances tecnológicos y la realidad de sistemas mecanizados que permiten el débito directamente de las cuentas de las referidas entidades, entendemos necesario disminuir la cuantía que, mediante reglamento, actualmente se les cobra como fianza para poder operar. Lo anterior, es cónsono con la disminución del riesgo que representa la accesibilidad que actualmente tiene la ASC a las cuentas de cada entidad autorizada para el cobro del SRO y la venta de marbetes.

 

Esta medida tiene el efecto de, en el balance de intereses y velando por el interés público, permitir que las empresas que ofrecen este tipo de producto continúen operando, manteniendo los aproximadamente quinientos (500) empleos directos y los más de quinientos (500) empleos indirectos que dichas compañías generan, y a su vez se generan aproximadamente ocho (8) millones de dólares de nuevos ingresos al erario gubernamental. Los cargos aquí establecidos, no serán aplicables a las pólizas emitidas mediante el seguro tradicional.

Igualmente, las enmiendas propuestas en esta medida legislativa tienen el propósito primordial de propiciar la creación de un ambiente de competencia sana y equitativa en que los consumidores puertorriqueños puedan seleccionar al asegurador del SRO de su preferencia, al momento de la compra del marbete. Con ello se procura mayores y mejores servicios para los consumidores del SRO creado en virtud de la Ley 253-1995. Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende imprescindible la aprobación de las enmiendas contenidas en la presente medida legislativa.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Definiciones

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)       Asociación de Suscripción Conjunta- Significa la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada a cargo de administrar el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquiere mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, creada por esta Ley.  Ofrecerá el seguro de responsabilidad obligatorio a aquellos dueños de vehículos de motor que la seleccionen en el Formulario de Selección al momento de adquirir por primera vez o de renovar la licencia del vehículo o a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados.

 

(d)        Certificado de Cumplimiento- Significa la certificación emitida por un asegurador como prueba del cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio.  El certificado constituirá evidencia de que a la fecha de la expedición o renovación de la licencia de vehículo de motor, el asegurado tiene una póliza vigente de seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta igual o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio. Este Certificado de Cumplimiento representará el valor correspondiente a la cantidad que el dueño del vehículo debería pagar por el seguro de responsabilidad obligatorio y tendrá el efecto de eximir al dueño del pago correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio al momento del pago de los derechos de expedición o renovación de la licencia de vehículo de motor.

 

(e)        …       

 

(f)         … 

 

(g)        Entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio- Significa las entidades autorizadas por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incluyendo Colecturías, Estaciones Oficiales de Inspección debidamente autorizadas, bancos, según definidos en la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, y cooperativas, según definidas en la Ley 239-2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, para el cobro o recaudo del pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, conjuntamente con el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.

 

(h)       

 

(i)                  Formulario de Selección- Significa el mecanismo, ya sea físico o electrónico, mediante el cual cada dueño de vehículo de motor, al momento de la expedición o renovación de su licencia, podrá seleccionar al asegurador de su preferencia para que emita el seguro de responsabilidad obligatorio. En este Formulario de Selección aparecerá la Asociación de Suscripción Conjunta y cualquier asegurador privado que opte por participar en este mecanismo para ofrecer el seguro de responsabilidad obligatorio.

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(l)         …

 

(m)       Seguro de responsabilidad obligatorio - Significa el seguro que exige esta Ley y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de esta Ley. El seguro tendrá un límite de cubierta de cuatro mil dólares ($4,000) por accidente. El Comisionado, a solicitud de los aseguradores que proveen el seguro de responsabilidad obligatorio o motu proprio, podrá revisar y modificar el límite y la tarifa del seguro de responsabilidad obligatorio cada dos (2) años, conforme a las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código, que tomen en consideración a todo asegurador en el mercado del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. No obstante, el límite de la cubierta nunca será menor de tres mil dólares ($3,000).

 

(n)        Seguro tradicional de responsabilidad- significa un seguro de vehículos de los definidos en el Artículo 4.070 (1) del Código, distinto del definido en el apartado (m) de este Artículo, y suscrito por los aseguradores privados.

 

(o)       

 

   (p)       

 

(q)        … “

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 4.-Disposiciones generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

 

(a)                El Formulario de Selección será el mecanismo a utilizarse para que el consumidor ejerza su derecho a elegir la aseguradora de su preferencia. El Comisionado establecerá lo concerniente al contenido de dicho formulario el cual deberá incluir información básica de identificación del vehículo del asegurado como el número de tablilla, así como el detalle de la cubierta uniforme y sus límites.  El orden de los aseguradores en dicho formulario se determinará al azar. Los aseguradores privados contemplados en el Formulario no podrán rechazar a ningún solicitante que lo escoja, ni podrán retirarse de ser una alternativa de selección hasta tanto culmine la vigencia de dicho Formulario.

 

(b)               El Comisionado y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto, establecerán los procedimientos para el acceso, procesamiento y administración del Formulario de Selección, de manera tal que éste esté disponible en todas las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.

 

(c)                El Formulario tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su aprobación por el Comisionado. Todas las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, utilizarán este Formulario al momento de una persona realizar el pago de los derechos de licencia.

 

(d)               Todo asegurador que desee ofrecer o proveer el seguro de responsabilidad obligatorio deberá notificar por escrito al Comisionado su determinación de participar en el Formulario de Selección, en o antes de noventa (90) días previos a la vigencia de dicho Formulario. El Formulario será autorizado por el Comisionado, no más tarde de sesenta (60) días previo a su vigencia y remitirá el mismo al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que lo remita a las entidades autorizadas, junto con los marbetes. 

 

(e)                El Formulario contendrá aquella información necesaria para identificar el vehículo asegurado.  El original será entregado al asegurado al momento del pago de los derechos de licencia.  De no estar en formato electrónico o sistema mecanizado, copias del mismo se distribuirán al Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Asociación de Suscripción Conjunta y al asegurador seleccionado. En la eventualidad de que el asegurador seleccionado necesite información adicional del vehículo asegurado y su dueño registral, la misma le será provista por la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

(f)                 El Formulario de Selección se utilizará físicamente hasta tanto el Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas implementen y esté en función un sistema mecanizado que provea el Formulario tecnológicamente. Dicho sistema deberá cumplir con todos los criterios aquí establecidos para garantizar la libre selección del consumidor al momento de adquirir el seguro de responsabilidad obligatorio, además de proveer para que el asegurado conserve evidencia física de la selección realizada.

 

(g)                Toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia de un vehículo de motor requerida por la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", luego de escoger al asegurador, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, de su preferencia a través del Formulario de Selección, vendrá obligada a pagar la prima correspondiente del seguro de responsabilidad obligatorio, junto con el pago del importe de los derechos por la expedición o renovación de la referida licencia, salvo que presente el Certificado de Cumplimiento establecido en el Artículo 13 de esta Ley. A estos efectos, las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, viabilizarán y se asegurarán que dicho consumidor seleccione el asegurador con el cual desee obtener el seguro de responsabilidad obligatorio y firme el Formulario. 

 

Será obligación de toda entidad autorizada exhibir un aviso en un lugar visible al consumidor en cada establecimiento, ubicado en el área de pago de los derechos de licencia.  Dicho aviso, en letra de imprenta no menor de un tamaño 45, incluirá el siguiente texto:

 

“Toda persona tiene derecho a seleccionar el asegurador de su preferencia para el seguro de responsabilidad obligatorio. A tales fines utilizará el Formulario de Selección.”

 

En la entidad autorizada al cobro se asegurarán de no finalizar la transacción sin que la persona haya realizado la elección de su asegurador.

 

El Comisionado podrá establecer, mediante reglamentación al efecto, métodos alternos para el pago de la prima correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio. En todo caso, el método de pago deberá garantizar que la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor estará sujeta a que el dueño del referido vehículo esté asegurado por un seguro de responsabilidad tradicional o el seguro de responsabilidad obligatorio. Además garantizará al individuo el derecho a la libre selección, mediante la utilización del Formulario aquí establecido para estos efectos.  De establecerse un sistema tecnológico de cobro o método de pago electrónico, el mismo proveerá las garantías suficientes que permitan la corroboración o validación de la identidad del asegurado, así como la obligación de seleccionar un asegurador, previo a que se le expida la licencia o marbete. El Secretario de Transportación y Obras Públicas denegará la expedición o renovación de toda licencia de vehículo de motor a nombre de aquellas personas que no cumplan con esta disposición.

 

(h)                Cuando el dueño registral de un vehículo realice la adquisición o renovación de sus derechos de licencia mediante un gestor o tercero, la comparecencia de éste a realizar tal gestión tendrá el efecto de una autorización del titular, válida a los fines de seleccionar al asegurador que proveerá el seguro de responsabilidad obligatorio y cualquier otra gestión relacionada a dicho propósito. Las entidades autorizadas al cobro del seguro identificarán al representante del dueño registral y requerirán la documentación necesaria de ambos, incluyendo pero sin limitarse a una identificación válida con foto, dejando constancia del hecho en el Formulario de Selección o sistema mecanizado correspondiente.

 

(i)                  Ninguna persona podrá manejar, operar, conducir su vehículo, ni permitir que su vehículo transite por las vías públicas, si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

 

Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor deberá asegurarse de que el vehículo que conduce o maneja está cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio antes de utilizar las vías públicas.

 

Todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor cubierto por el seguro de responsabilidad obligatorio establecido por esta Ley que se vea involucrado en un accidente de tránsito en el que resulten daños a vehículos vendrá obligado a notificar a su asegurador la ocurrencia del accidente, permitir y facilitar la inspección de los vehículos involucrados en el accidente, y proveer la información y documentos requeridos en el proceso de reclamación.

 

(j)                

 

(k)               Todo dueño de un vehículo de motor que desee adquirir el seguro de responsabilidad obligatorio podrá seleccionar libremente el asegurador de su preferencia que ofrezca dicha cubierta. Cada dueño de vehículo de motor, al momento de expedición o renovación de la licencia del vehículo, seleccionará entre las entidades participantes en el Formulario de Selección al asegurador de su preferencia, excepto cuando el dueño haya adquirido un seguro tradicional igual o mayor a este seguro según evidenciado en el Certificado de Cumplimiento. Los aseguradores privados que ofrezcan esta cubierta podrán seleccionar sus asegurados conforme a las disposiciones del artículo 5 (b) de esta Ley, salvo aquellos que hayan determinado participar en el Formulario de Selección, quienes renuncian a su facultad de rechazar a un solicitante.

 

(l)         …

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que se lea:

 

“Artículo 5.-Quiénes ofrecerán el seguro de responsabilidad obligatorio

 

Text

(a)                   La Asociación de Suscripción Conjunta y todos los aseguradores privados que participen en el Formulario de Selección vendrán obligados a proveer el seguro de responsabilidad obligatorio a aquellos dueños de vehículos de motor que se lo soliciten, y el resto de los aseguradores privados que hayan optado por no participar en el Formulario de Selección habrán de cumplir con los requisitos dispuestos en el apartado (b) de este Artículo.          

 

El Comisionado establecerá, mediante reglamento al efecto, los criterios que los aseguradores privados tomarán en consideración para rechazar a los solicitantes del seguro de responsabilidad obligatorio. De no cumplir con estos criterios, el Comisionado podrá imponer a los aseguradores privados las penalidades que prescribe el Código por infracciones a sus disposiciones. Aquel asegurador que determine ofrecer el seguro de responsabilidad obligatorio y participar en el Formulario de Selección, no podrá rechazar  ningún solicitante que lo seleccione.

 

(c)        El seguro de responsabilidad obligatorio será suscrito por los aseguradores privados y la Asociación de Suscripción Conjunta, mediante el uso de un formulario de póliza uniforme universal que estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 11 del Código.

 

(d)        La Asociación de Suscripción Conjunta y los aseguradores privados que suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio proveerán al público un programa de información y orientación sobre dicho seguro, con especial énfasis en el procedimiento para hacer las reclamaciones correspondientes en caso de un accidente de tránsito y con respecto a las modificaciones al proceso para la adquisición de este seguro, de acuerdo con las guías que el Comisionado promulgue. Asimismo, dicho funcionario podrá establecer un programa de información y orientación suplementario al de los aseguradores privados y de la Asociación de Suscripción Conjunta.”

 

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que se lea:

 

“Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta—Creación

Text

(a)               Se crea la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada que administrará y ofrecerá el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquirirá mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de la licencia de vehículos de motor a todas aquellas personas que la seleccionen en el Formulario de Selección y a los solicitantes de dicho seguro rechazados por un asegurador privado que no forma parte del Formulario de Selección. La misma estará integrada por todos los aseguradores privados que cumplan con el requisito de suscripción de esta Ley. Cada uno de los aseguradores privados será miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta como condición para continuar gestionando cualquier clase de seguro en Puerto Rico.

 

(b)               El propósito principal de la Asociación de Suscripción Conjunta será administrar y proveer el seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor a aquellas personas que no posean un seguro tradicional de responsabilidad o seguro de responsabilidad obligatorio con un asegurador privado, y que a su vez, le hayan seleccionado en el Formulario de Selección y hayan pagado la correspondiente cubierta con el pago de los derechos por la expedición o renovación de la licencia de un vehículo de motor o a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados que no forman parte del Formulario de Selección.

 

(c)        La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que sean pagadas directamente por el consumidor o asegurado a través del Departamento de Hacienda y que le correspondan a ésta o a un asegurador privado de los seleccionados en el Formulario de Selección, de acuerdo con el siguiente itinerario semanal de transferencias:

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

Cada seis (6) meses, el Departamento de Hacienda y la Asociación de Suscripción Conjunta revisarán las cantidades fijas pagadas bajo el anterior itinerario para determinar si las transferencias de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio se están realizando de una manera adecuada y para corroborar que el importe mensual que se transfiere de manera fija no sea menor que el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante dicho período. Esta revisión garantizará que las cantidades fijas a transferirse sucesivamente reflejen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de primas mensuales realmente cobradas por el Departamento de Hacienda durante el período anterior.

 

Si el Secretario de Hacienda incumple con el itinerario de transferencias establecido en este inciso, éste vendrá obligado a pagarle a la Asociación de Suscripción Conjunta, sin necesidad de mediar requerimiento previo al respecto, una cantidad adicional equivalente al interés generado por las cantidades no transferidas desde el momento en que debió realizarse la transferencia, utilizando la tasa de interés ofrecido en la última emisión de bonos del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, bajo ninguna circunstancia se autoriza al Secretario de Hacienda a retener las primas del seguro obligatorio recaudadas por un término mayor de cuarenta y cinco (45) días.

 

 (d)       Las primas pagadas, a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio conjuntamente con el pago de los derechos de licencia de un vehículo de motor, serán debitadas por la Asociación de Suscripción Conjunta o transferidas a ésta, para su posterior distribución a todo asegurador, conforme al Formulario de Selección. La Asociación de Suscripción Conjunta, el Departamento de Hacienda y las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio podrán compartir la información necesaria, incluyendo aquella requerida en el inciso (l) de este Artículo para lograr la consecución de esta Ley.

 

El importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio será eventualmente distribuido entre los aseguradores privados y la propia Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda. Los gastos administrativos y operacionales de todo asegurador se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda. El plan operacional de la Asociación de Suscripción Conjunta dispondrá la forma y manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas que reciba la Asociación de Suscripción Conjunta.

 

Todo asegurador privado que forma parte del Formulario de Selección y la Asociación de Suscripción Conjunta podrán realizar, por lo menos una vez al año, un proceso de validación o corroboración de las primas recibidas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio recaudadas por el Departamento de Hacienda y demás entidades autorizadas para el cobro de las mismas. El Departamento de Hacienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y demás entidades autorizadas vendrán obligados a proveer los documentos e información necesaria para que todo asegurador o la Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda, realicen dicho proceso. Las partes involucradas incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta deberán colaborar entre sí para proveerse la información y documentos necesarios para validar y corroborar las primas y los vehículos autorizados. De ocurrir alguna discrepancia entre las cantidades recaudadas por el Departamento de Hacienda o por alguna entidad autorizada y las cantidades remitidas a un asegurador, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, el asunto será sometido a la consideración de un árbitro independiente seleccionado por las partes concernidas. La determinación del árbitro será final e inapelable y todos los gastos incurridos en el trámite ante el árbitro será responsabilidad de la parte perdidosa.

 

(e)        Las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, retendrán el cinco por ciento (5%) del importe de las primas directamente cobradas y recaudadas por éstas, para cada asegurador privado, y la Asociación de Suscripción Conjunta, por concepto del servicio de cobro de las primas de conformidad al Artículo 7(b) (1). Las primas que sean transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta o debitadas por ésta de las cuentas de las entidades autorizadas tendrán ya descontado el cinco por ciento (5%) de dicho cargo por servicio. La Asociación de Suscripción Conjunta remitirá en un término no mayor de cinco (5) días laborales, las cuantías por concepto de primas que le correspondan a las aseguradoras privadas incluidas en el Formulario de Selección que suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio.  Para que comience a trascurrir el término de cinco (5) días laborables aquí dispuestos deberán concurrir las siguientes circunstancias: (a) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido las primas del seguro de responsabilidad obligatorio por parte de la entidad autorizada para el cobro de la prima; (b) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido la información para poder identificar el vehículo asegurado; y (c) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido la información, ya sea mediante copia o formato electrónico del Formulario de Selección, para poder identificar el asegurador seleccionado.

 

(f)         Las aseguradoras que suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, una vez reciban las primas que les correspondan luego de deducido el cargo establecido en el Artículo 7(b) (1), descontarán el cinco por ciento (5%) de las mismas, según establecido en el Artículo 7(b) (2). Cada aseguradora y la Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de remitir al Departamento de Hacienda la cantidad que corresponda al cargo sobre el total de primas suscritas durante un mes, no más tarde del día cinco (5) del mes siguiente. El Departamento de Hacienda establecerá mediante reglamento la manera en que se realizará este pago y podrá diseñar y acordar otros métodos para el cobro por este concepto, siempre que el cambio redunde en un recaudo efectivo y constante. 

 

(g)       

 

(h)       

 

(i)         La Asociación de Suscripción Conjunta establecerá mediante un plan operacional su estructura y operación, y su dirección a través de una Junta de Directores. Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta. El plan operacional podrá ser enmendado por los miembros que componen la Asociación de Suscripción Conjunta y su Junta de Directores. El plan operacional y sus enmiendas serán notificados al Comisionado. 

La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta estará compuesta por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y los restantes cuatro (4) serán miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta electos en una asamblea anual.

Los nombramientos que realice el Gobernador serán notificados formalmente a la Asociación de Suscripción Conjunta. Los miembros  nombrados por el Gobernador no podrán ser funcionarios públicos y deberán ser conocedores de la industria de seguros. Aquel miembro nombrado por el Gobernador que en el transcurso de sus funciones tuviere un conflicto de interés o hubiere un potencial conflicto de interés, según sea determinado por la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, será separado inmediatamente de su cargo. A esos efectos, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará de tal hecho al Gobernador no más tarde de diez (10) días de haber surtido la separación.  El Gobernador procederá a nombrar al miembro sustituto por el restante término que correspondía al miembro saliente.  En caso de una vacante en los directores elegidos por los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, la misma será sustituida por aquel que seleccionen los miembros de la Asociación.

Los cuatro (4) directores elegidos por miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta ocuparán sus posiciones por un término de tres (3) años. Los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador ocuparán el cargo por un término de dos (2) años.

La Junta de Directores nombrará el Presidente de la Asociación de Suscripción Conjunta y establecerá su salario.

Los directores electos de entre los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no podrán tener conflictos de intereses con ésta y serán responsables de: ejercer sus funciones con el fin de proteger los mejores intereses de la Asociación de Suscripción Conjunta, fortalecer su posición competitiva, y garantizar en todo momento su solvencia económica. Aquellos directores que tengan intereses pecuniarios en alguna de las aseguradoras privadas que forman parte del Formulario de Selección, deberán inhibirse en la toma de decisiones relacionadas a estrategias de negocios de la Asociación de Suscripción Conjunta en cuanto a la venta y mercadeo, y otros asuntos administrativos del seguro de responsabilidad obligatorio.

(j)        

 

(k)       

 

(l)        

 

(m)              La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, incluyendo los intereses que este fondo genere.  La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) años, a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas con la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor, incluyendo los intereses que por este período se generen. Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del año siguiente al corte en que corresponda la transferencia. En caso de que la partida de Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia.  El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas. En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes. En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes. Se entenderá por crédito, para efectos de este Artículo, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada.   

 

Tanto los Aseguradores privados como la Asociación de Subscripción Conjunta, por ser las entidades con contacto directo con los asegurados, se asegurarán de establecer los protocolos y procedimientos para que las personas que hayan pagado por duplicación la prima del seguro de responsabilidad obligatorio por razón de tener un seguro tradicional, conozcan este hecho y puedan acceder al procedimiento para facilitar tal reembolso.  

 

El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta al Secretario de Hacienda.

 

El Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Este procedimiento dispondrá de una notificación en ambos idiomas oficiales a las personas que hayan pagado por duplicado la prima del seguro obligatorio dispuesto por esta Ley por razón de tener un seguro tradicional.

 

La notificación contendrá el nombre y la dirección de la persona con derecho a un reembolso; la cantidad del reembolso; el número de la tablilla y el número de identificación del motor del vehículo al cual le pertenece el reembolso; y el procedimiento para obtener el reembolso de la prima pagada en duplicado. La notificación será mediante correo ordinario a la última dirección física o postal conocida. La dirección será provista al Departamento de Hacienda por la Asociación de Suscripción Conjunta o el asegurado privado que suscribió el seguro tradicional, en la medida que esta información esté disponible. Además, esta notificación será publicada una vez en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, de los cuales uno será en un periódico publicado en español y el otro será en un periódico publicado en inglés.

 

El procedimiento que establezca el Departamento de Hacienda podrá disponer para la retención de todo o en parte del reembolso a que tenga derecho un solicitante por razón de que adeuda alguna contribución al Gobierno de Puerto Rico, sujeto a que le notifique a la parte afectada el trámite para cuestionar o impugnar la validez de la deuda contributiva reclamada por el Departamento de Hacienda y los pasos a seguir si dicho departamento deniega las reclamaciones realizadas por el solicitante.

 

Transcurrido el período de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convertirán en propiedad del Gobierno de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal. Además, los intereses generados por los fondos retenidos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal transcurrido el período de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos.

 

La Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de proveer al Departamento de Hacienda, al momento de la transferencia de fondos, la información necesaria correspondiente al asegurado, para cumplir con el proceso de reembolso en caso de una reclamación por pago de la prima doble.

 

Los primeros seis millones quinientos mil (6,500,000) dólares que pasen al Fondo General del Tesoro Estatal mediante el mecanismo de retención mencionado en el párrafo anterior, serán transferidos anualmente al Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma, de los cuales cuatro millones (4,000,000) de dólares se destinarán al Centro de Trauma de San Juan, dos millones (2,000,000) de dólares se destinarán a otros centros de trauma designados y certificados por el Departamento de Salud y quinientos mil (500,000) dólares para el Departamento de Cirugía del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para la educación, adiestramiento y capacitación de los residentes de especialidades que tienen a cargo el manejo de pacientes politraumatizados.

 

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Salud. De existir un remanente en el Fondo Especial que, al 30 de junio de cada año, no se utilice para los propósitos contemplados en este capítulo, el mismo permanecerá en el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma.

 

(n)               

 

(o)        (1)        El Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas viabilizarán el derecho de selección de toda persona.  A esos efectos, en un término no mayor de ciento veinte (120) días de la aprobación de esta Ley, llevarán a cabo las modificaciones pertinentes  en sus sistemas mecanizados o medios inherentes al cobro y procesamiento del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, para que refleje la selección de cada asegurado.  El Secretario de Hacienda proveerá mensualmente a la Asociación de Suscripción Conjunta una lista digital de todos aquellos marbetes adquiridos, para efectos de identificación, por aquellos consumidores o asegurados que al adquirir su marbete adquieren el seguro de responsabilidad obligatorio a través de las Colecturías de Rentas Internas, las instituciones financieras y estaciones oficiales de inspección, de ser aplicable a esta última. Dicha lista contendrá el nombre y dirección del asegurado, VIN number o número de identificación del vehículo de motor, número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla. La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro de responsabilidad obligatorio en los casos de aquellos vehículos de motor que posean un seguro tradicional de responsabilidad. El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá la responsabilidad de proveer mensualmente al Departamento de Hacienda y a la Asociación de Suscripción Conjunta, una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado con el VIN number o número de identificación del vehículo de motor para que el Departamento de Hacienda pueda proveer toda la información requerida a la Asociación de Suscripción Conjunta y viceversa. A su vez, la Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de remitir toda esta información o data a todos los aseguradores.

 

                         (2)       …

 

(p)               La Asociación de Suscripción Conjunta podrá requerir una fianza emitida por compañía fiadora, renovable anualmente, a cada entidad autorizada para el cobro del Seguro de Responsabilidad Obligatorio y venta de marbetes, excepto a las Colecturías, como garantía de la disponibilidad de las cantidades recaudadas de la prima de dicho seguro. La cuantía de la fianza no excederá de veinticinco mil dólares ($25,000), de la cual solo se podrá requerir hasta un máximo de mil dólares ($1,000) en efectivo.”

 

            Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de Ley 253-1995, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 7.-Primas       y Cargos         

 

(a)        La prima uniforme inicial del seguro de responsabilidad obligatorio será noventa y nueve dólares ($99) por cada vehículo privado de pasajeros y ciento cuarenta y ocho dólares ($148) por cada vehículo comercial. La prima no podrá ser aumentada hasta transcurridos al menos tres (3) años de establecida y conforme a los parámetros de esta Ley.

 

El Comisionado podrá fijar una prima diferente a las establecidas en este inciso para el seguro de responsabilidad obligatorio de aquellos vehículos a los cuales el Departamento de Transportación y Obras Pública les emita licencias transitorias o provisionales.

 

(b)        Cargos por Servicios

 

1)                  Se establece un cargo del cinco por ciento (5%) por prima suscrita a ser pagados a las entidades autorizadas al cobro, incluyendo a las Colecturías  del Departamento de Hacienda. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.

 

2)                  Se establece un cargo de cinco por ciento (5%) por prima suscrita, a ser distribuido de la siguiente manera: cuatro por ciento (4%) será destinado al Fondo General; y un uno por ciento (1%) se destinará al Departamento de Transportación y Obras Públicas por concepto del servicio que realiza el Departamento de Transportación y Obras Públicas inherente a la facturación de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio, acceso de data pertinente de cada asegurado, sistema de información en general y mantenimiento del mismo, y aquellos otros costos relacionados a la implementación del Formulario de Selección dispuesto por esta Ley. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.

 

3)                  Estos cargos no aplicarán a aquellas pólizas emitidas mediante el seguro tradicional.

 

4)                  Estos cargos se considerarán parte de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio y deberán garantizarse dentro de la distribución del dólar prima.

 

(c)        …

 

(d)        Todo asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio a la Asociación de Suscripción Conjunta, tomando como base la frecuencia y severidad de pérdidas de sus asegurados, podrá presentar para la aprobación del Comisionado reglas y planes de tarifas que contengan normas para la aplicación de recargos a la prima uniforme de los vehículos privados de pasajeros o de los vehículos comerciales que se aseguren con estos, según corresponda, sujeto a las disposiciones del Capítulo 12 del Código. Tales reglas y planes proveerán para la pronta eliminación o modificación de dichos recargos, previa aprobación del Comisionado, cuando la experiencia de primas y pérdidas así lo justifique.

(e)        La modificación, alteración, cambio, reducción o aumento en la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código.  Cualquier determinación a estos efectos deberá estar fundamentada en un estudio actuarial sobre la experiencia del mercado del seguro de responsabilidad obligatorio, tomando en cuenta a todos los aseguradores.  El costo del estudio actuarial será sufragado por éstos bajo la supervisión del Comisionado.

 

(f)         …” 

 

Sección 6.-Se deroga el actual inciso (b) y se crea un nuevo inciso (b), y se enmiendan los actuales incisos (a) y (c) del Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 8.-Investigación, ajuste y resolución de reclamaciones

 

(a)                Se adoptará mediante reglamentación promulgada por el Comisionado un sistema de determinación inicial de responsabilidad que, sujeto a los términos y condiciones de la cubierta del seguro responsabilidad obligatorio, facilite y haga más expedito y uniforme la determinación de responsabilidad de las partes involucradas en un accidente de tránsito y el pago de reclamaciones. Dicho sistema proveerá un término razonable para que se realice la determinación de responsabilidad. Este sistema no coartará el derecho que asiste a los reclamantes de acudir a los tribunales cuando el sistema de determinación inicial de responsabilidad así lo permita, o cuando cualquiera de las partes involucradas en una reclamación procure obtener compensación adicional a la satisfecha a virtud de dicho sistema.

 

(b)               La Asociación de Suscripción Conjunta y aseguradores privados que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio estarán obligados a implementar y llevar a cabo la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones de los asegurados bajo dicho seguro según lo dispuesto en el sistema de determinación inicial de responsabilidad adoptado por el Comisionado de Seguros.

 

(c)        El Comisionado podrá enmendar el sistema de determinación inicial de responsabilidad mediante el establecimiento de un comité de trabajo compuesto por dos (2) representantes de la Oficina del Comisionado de Seguros seleccionado por el Comisionado, dos (2) representantes de la Asociación de Suscripción Conjunta seleccionados por su Junta de Directores, dos (2) representantes de las aseguradoras privadas contenidas en el Formulario de Selección elegidos por dichas aseguradoras, y un (1) tercero independiente seleccionado por mutuo acuerdo entre el Comisionado y la Asociación de Suscripción Conjunta.”

 

  Sección 7.-Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.–Penalidades

 

(a)                Incurrirá en incumplimiento con esta Ley cualquier aseguradora, la Asociación de Suscripción Conjunta o entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio que de cualquier manera intervenga indebidamente en el proceso de selección del asegurado con el fin de favorecer a una aseguradora sobre otra, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, provea información falsa sobre otro asegurador o sobre el proceso de selección, haga la selección por el asegurado o lleve a cabo cualquier otra acción que tenga como efecto intervenir indebidamente en el proceso de libre selección del asegurado en cuanto a su proveedor del seguro de responsabilidad obligatorio. Lo anterior no excluye que las aseguradoras y la Asociación de Suscripción Conjunta o cualquier representante de éstas, lleve a cabo gestiones de promoción y mercadeo relacionados a la venta del seguro obligatorio.

 

(b)               Cualquier aseguradora, la Asociación de Suscripción Conjunta o entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio que incurra en cualquiera de las violaciones establecidas en este artículo, será sancionada con una multa no menor de dos mil quinientos dólares ($2,500) por incidente. La Oficina del Comisionado de Seguros y los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente para aplicar las disposiciones de este artículo cuando alguna parte afectada por dichas actuaciones solicite remedio. Además de las penalidades aquí provistas, ambos foros tendrán facultad para tomar aquellas medidas adicionales que sean necesarias para proteger los derechos de las partes afectadas por tales violaciones."

 

Sección 8.-Se enmienda y se reenumera el actual Artículo 9 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10. Término para pago de reclamación y penalidades

 

Una vez se determine la responsabilidad y cuantía de los daños ocurridos en un accidente de vehículos de motor a través del sistema de determinación inicial de responsabilidad o por los tribunales con jurisdicción, el pago de la reclamación se efectuará en un término que no excederá de cinco (5) días naturales a partir de tal determinación. De realizarse el pago luego de dicho término, el asegurador estará sujeto a un cargo adicional computado a base del interés legal prevaleciente para el beneficio del reclamante. Además, en estos casos el Comisionado impondrá cualesquiera multas administrativas provistas en el Código. El asegurador realizará el pago correspondiente a favor del vehículo afectado o del taller seleccionado por el perjudicado o de ambos. La Asociación de Suscripción Conjunta y los aseguradores privados que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio solamente aceptarán estimados de reparación y efectuarán pagos a talleres que estén debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda y posean una certificación vigente como Taller Certificado. Con tal propósito, el Departamento de Hacienda le proveerá a la Asociación de Suscripción Conjunta y a aseguradores privados del seguro de responsabilidad obligatorio periódicamente una lista actualizada de los talleres registrados en el Registro de Comerciantes de dicho departamento. Para fines de esta sección, el dueño del vehículo es aquél que aparece como titular en el Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de la ocurrencia del accidente, o el arrendatario en un contrato de arrendamiento suscrito bajo las disposiciones de la "Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles", Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.”

 

Sección 9.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 12.-Relación de seguro tradicional de responsabilidad con el seguro de responsabilidad obligatorio

 

(a)                Aquellos dueños de vehículos de motor que tengan vigente al momento de la emisión o renovación de la licencia del vehículo de motor, un seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta igual o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio podrán seguir utilizando el referido seguro tradicional para cumplir con el requisito de seguro que establece esta Ley.

 

Todo asegurador, por sí o mediante sus representantes autorizados de seguros, tendrán la obligación de expedir y enviar a sus asegurados el Certificado de Cumplimiento, según establecido en esta Ley, como evidencia del cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio en aquellos casos donde el dueño del vehículo de motor posea un seguro tradicional de responsabilidad o una cubierta igual o mayor a la del seguro de responsabilidad obligatorio. Este Certificado de Cumplimiento tiene el efecto de eximir a dicho vehículo del pago de la partida correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio al momento del pago de los derechos de licencia del vehículo de motor. Dicho Certificado se enviará al asegurado con al menos dos (2) semanas de anticipación a la  fecha de renovación de la licencia del vehículo de motor o se proveerá acceso electrónico al Certificado, según el mecanismo que disponga el Comisionado para ello.  El incumplimiento de cualquier asegurador privado o la Asociación de Suscripción Conjunta con esta obligación podrá conllevar la imposición de una multa administrativa por parte del Comisionado.

 

(b)               …” 

 

            Sección 10.-Se reenumeran los actuales artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de la Ley 253-1995, según enmendada, como artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18.

 

            Sección 11.-Se enmienda el Artículo 27.270 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27.270.- Requisito de proveer información de reclamaciones a un banco de información central

 

Todo asegurador autorizado deberá proveer a un banco de información central, reconocido por el Comisionado, información relacionada con las reclamaciones que reciba. Este requisito no es aplicable a aquellos aseguradores que suscriban seguros de vida e incapacidad.

 

Los aseguradores de vehículo, constituidos de conformidad con el Artículo 4.070 de este Código, y los aseguradores del seguro de responsabilidad obligatorio, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, estarán obligados a proporcionar información al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en formato de archivo electrónico o según le sea peticionado, relacionada con el historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos recibidas de sus asegurados. La información relacionada con el historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos, incluirá, pero sin limitarse a:

 

(1)               Nombre, apellidos  y dirección del dueño registral del vehículo;

 

(2)               Nombre de la persona asegurada o acreedor preferencial (“loss payee”);

 

(3)               Número de identificación del vehículo de motor o “VIN number”;

 

(4)               Número de tablilla del vehículo;

 

(5)               Marca, modelo y año del vehículo;

 

(6)                Descripción de vehículos declarados pérdida total o pérdida total constructiva, incluyendo la fecha de la declaración de pérdida;

 

(7)               Fecha de la reclamación y total de la cantidad pagada bajo la póliza;

 

(8)               Número de póliza o certificado del vehículo y período de cubierta;

 

(9)               Cualquier otra información relacionada con el historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos que el Secretario del Departamento de Transportación de Obras Públicas estime necesaria;

 

Ningún asegurador de vehículo tradicional o asegurador del Seguro de Responsabilidad Obligatorio debidamente autorizado podrá negarse a suministrar la información solicitada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o alegar que la misma es confidencial. Sin embargo, habrá de adoptar las medidas de protección necesarias para no divulgar información personal protegida de su asegurado que no sea pertinente al historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos objeto de la petición. 

 

            Sección 12.-Se deroga la Sección 5 de la Ley 161-2012.

 

            Sección 13.-Disposiciones Transitorias

 

La utilización del Formulario de Selección aquí establecido será compulsoria para todas las entidades autorizadas, no más tarde de  ciento veinte (120) días de la aprobación de esta Ley. La Oficina del Comisionado de Seguros notificará oportunamente a todo asegurador, la obligación de informar su determinación de participar o no en dicho Formulario de Selección. Así también, realizará todas las gestiones pertinentes para la creación e impresión del Formulario de Selección con sus respectivas copias y será responsable de la distribución del mismo al Departamento de Transportación y Obras Públicas, no más tarde de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Secretario del Departamento de Hacienda, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, establecerán y atemperarán sus reglamentos a los fines de cumplir con lo dispuesto en esta Ley sobre el procedimiento que regirá el cobro y transferencia electrónica de primas del seguro de responsabilidad obligatorio.

 

            Sección 14.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después  de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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