Ley Núm. 2 del año 2015


(P. de la C. 2269); 2015, ley 2

Para enmendar el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 1988, Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”; enmienda el párrafo (9) del apartado (g) de la Sección 3020.07A de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 1.01 y derogar el Artículo 1.02 del Capítulo I, y añadir un nuevo Artículo 3.15 al Capítulo III de la Ley Núm. 1 de 2015, Ley de la Crudita.

LEY NUM. 2 DE 15 DE ENERO DE 2015

 

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”; para enmendar el párrafo (9) del apartado (g) de la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 1.01 y derogar el Artículo 1.02 del Capítulo I, y añadir un nuevo Artículo 3.15 al Capítulo III de la Ley 1-2015; a fin de realizar enmiendas técnicas relacionadas con disposiciones del financiamiento autorizado; alcance de la exención; el Comité Especial y el alcance de la política pública para su correcta interpretación; el uso de sobrantes; entre otros asuntos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta medida tiene como propósito incluir enmiendas técnicas a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, a la Ley 1-2011, según enmendada, y a la Ley 1-2015 para establecer el alcance de la exención permitida, aclarar disposiciones sobre el financiamiento autorizado, el uso de sobrantes, así como disponer sobre el alcance de la política pública. Estas enmiendas sirven para clarificar el alcance y maximizar el potencial de las leyes aquí enmendadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 34.-Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

 

(a)        …

 

(h)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre Bonos de Refinanciamiento y cualquier Obligación Colateralizada a ser emitidas  de tiempo en tiempo solamente cuando el principal agregado a valor par no exceda de dos billones novecientos cincuenta millones de dólares ($2,950,000,000), la tasa de interés nominal máxima promedio de estos Bonos no exceda de 8.5%, el precio descontado original (original issue discount) promedio de los bonos no sea menor de 93%, y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión.  El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico gestionará todas las alternativas posibles para garantizar el menor costo para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad en la transacción aquí dispuesta.  Los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas a los cuales esta garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo las condiciones descritas, serán aquellos que el Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifiquen, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas.  Se autoriza al Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer en casos particulares, términos y condiciones especiales bajo los cuales los tenedores de los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas garantizadas bajo esta Ley, tendrán derecho a reclamar bajo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  De establecer el Secretario de Hacienda términos y condiciones especiales, los mismos estarán contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda.  Sujeto a los términos y condiciones especiales, si algunos, negociados por el Secretario de Hacienda con relación a la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda, si en cualquier momento los Ingresos Pignorados no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago.  Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

 

(i)         ...

 

(j)         ...”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (9) del apartado (g) en la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.07A – Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura:

 

(a)        ...

(g)        Exenciones. — El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

 

(1)        ...

 

(9)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos al arbitrio sobre el “diesel oil” establecido en el apartado (a)(3) de la Sección 3020.06; disponiéndose, que en y después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), esta exención no será aplicable al incremento de tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) establecido en el apartado (a)(ii) de esta Sección 3020.07A por lo que dichos artículos sujetos también al arbitrio sobre el “diesel oil” estarán sujetos a un arbitrio de solo tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) bajo esta Sección 3020.07A.

 

            Se entenderá que el “diesel oil”, para los efectos de este párrafo, será el utilizado en Puerto Rico por: (i) establecimientos dedicados a la venta al por menor de combustible para vehículos de motor almacenado en tanques de almacenamiento soterrados autorizados por la Junta de Calidad Ambiental; (ii) establecimientos que se dediquen a la venta de combustible a personas descritas en el inciso (i) de este párrafo, o a otras personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de personas o mercaderías, o (iii) personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de mercaderías.

 

            La exención provista en este párrafo es extensiva al importador del “diesel oil” que lo vende a cualquiera de las personas descritas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo.  Para que la exención provista en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo sea aplicable, la persona descrita en dichos incisos deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         ...  

 

(k)        ...

 

(l)         ...”.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1.01 del Capítulo I de la Ley 1-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.01.-Política Publica.-

 

La misión del...

 

La crisis económica...

 

No obstante, atender...

 

Mediante esta Ley se establecen los siguientes Principios Fundamentales a los que aspirará el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico:

 

            a)         ...

 

j)          Lograr reducir significativamente las tasas contributivas sobre el ingreso de los individuos, particularmente de la clase media.  Para ello se considerará la eliminación del pago de contribuciones a individuos que radiquen individualmente y que tengan un ingreso anual de, como mínimo, treinta y cinco mil (35,000) dólares o aquella familia que al radicar conjuntamente tengan un ingreso anual de setenta mil (70,000) dólares anuales.

 

k)         ...

 

p)         Se aspirará a que las disposiciones relacionadas a contribuciones sobre ingresos se hagan con efecto retroactivo al 1 de enero de 2015.

 

Artículo 4.-Se deroga el Artículo 1.02 del Capítulo I de la Ley 1-2015.

 

Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 3.15 al Capítulo III de la Ley 1-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.15.-Sobrantes de Fondos Asignados a la ACT y/o ATI.-

 

Cualquier sobrante de fondos por concepto de las eficiencias administrativas y/o operacionales generadas en virtud del proceso dispuesto en este Capítulo será utilizado prioritariamente para el pago de las obligaciones de la ACT y/o ATI.

De igual forma, los sobrantes al culminar cualquier plan de pago de las deudas por pagar acumuladas al 31 de diciembre de 2014 serán utilizados, en su totalidad, para el pago de los préstamos de la ACT y/o ATI con el BGF.

 

Artículo 6.-Separabilidad.

 

   Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 7.-Vigencia.

 

   Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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