Ley Núm. 16 del año 2015


(P. del S. 1198); 2015, ley 16

 

Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3, y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 1963, Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

Ley Núm. 16 de 19 de febrero de 2015

 

Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3, y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, con el fin de autorizar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fides adscritas a la Policía de Puerto Rico, a gestionar la negociación y contratación de planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la uniformada, que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963 establece el plan de beneficios médicos y de hospitalización para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una iniciativa responsable que por los pasados cincuenta años miles de nuestros servidores públicos hayan accedido un seguro médico privado de salud.  Esta Ley establece que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico será la entidad encargada de gestionar con las aseguradoras la contratación de los diferentes seguros médicos para los empleados de las diversas agencias de gobierno de la Rama Ejecutiva, en aras de establecer una estructura centralizada de gestión para obtener las mejores condiciones en los contratos de seguros médicos de salud.

Inicialmente, el referido estatuto únicamente excluía a los empleados y funcionarios adscritos a la Universidad de Puerto Rico y a las corporaciones públicas. Mas, la Decimocuarta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 324-2003 para ampliar las excepciones aplicables a este estatuto e incluir a los empleados de la Rama Judicial, dentro de las entidades autorizadas a contratar un seguro de salud, sin sujeción a las negociaciones realizadas por el Gobierno Central.

Posteriormente, en virtud de la Ley 11-2010, se incluyó a los miembros de la Asamblea Legislativa dentro del alcance de la referida excepción, mediante la autorización a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, para contratar directamente un plan de seguro médico para sus empleados. Finalmente, se aprobaron las leyes 276-2011 y 280-2012 para excluir a los empleados de la Oficina del Contralor y del Procurador del Ciudadano, respectivamente, de la negociación que anualmente realiza el Gobierno.

De esta manera, los funcionarios y empleados adscritos a dichas instituciones pueden beneficiarse de cubiertas más competitivas, producto de una negociación directa con las aseguradoras contratantes, fundado en el principio de negociación colectiva exclusiva y basada en el perfil socio-demográfico de sus empleados, como un atractivo para acceder a este derecho estatutario. Por esta razón, esta Asamblea Legislativa considera impostergable ampliar esta normativa e incluir a los miembros de la uniformada, para que puedan negociar y contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud, para beneficio de los funcionarios y empleados adscritos a esta Agencia. De esta forma, el Superintendente de la Policía podrá negociar unas cubiertas más atractivas, a un costo inferior, un atractivo que promoverá mejores servicios médico-hospitalarios para nuestros policías, los profesionales responsables de garantizar la seguridad de nuestros ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.-Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

(a)        ... 

(b)        “Empleado” - Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, la Policía de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término “empleado” incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.

(c)        …”.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Sección 4.-…

(a) La Administración queda…

El(La) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo…

El(La) Presidente(a) del Senado y  el(la) Presidenta(a)...

El(La) Contralor(a) de Puerto Rico…

El(La) Procurador(a) del Ciudadano…

El(La) Superintendente de la Policía o la persona a quien éste designe, en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fides adscritas a la Policía de Puerto Rico, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, sin la intervención de intermediarios, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Policía de Puerto Rico que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada, conforme a las facultades que le confiere la Ley 53-1996, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios de la uniformada, conforme las disposiciones de esta Ley.

Cuando el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, el(la) Presidente(a) del Senado de Puerto Rico, el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, el(la) Procurador(a) del Ciudadano y el(la) Superintendente de la Policía de Puerto Rico negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, éstos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia, y tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.

            (b)        …”.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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