Ley Núm. 39 del año 2015


(Sustitutivo de la Cámara a los

P. de la C. 2280,  P. de la C. 440,

P. de la C. 1047, P. de la C. 1777,

P. de la C. 2229, P. de la C. 2283

y al P. del S. 1284); 2015, ley 39

(Conferencia)

 

Se sustituye el Artículo 22.02 por un nuevo y se enmienda el art. 23.06 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; para reducir el pago de multas del sistema electrónico de Auto Expreso.

Ley Núm. 39 de 25 de marzo de 2015

 

Para establecer un procedimiento especial para la reducción y el pago de multas acumuladas por infracciones al sistema electrónico de Auto Expreso por un término de ciento ochenta (180) días, establecer un término de sesenta (60) días para revisión administrativa como parte de dicho procedimiento, disponer los términos y condiciones;  enmendar el Artículo 23.06 y eliminar el Artículo 22.02 y sustituirlo por un nuevo Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer el pago por concepto de multa administrativa por no pagar el importe del peaje o pasar a exceso del límite de velocidad establecido en los carriles de cobro electrónico de peaje o de Auto Expreso en quince (15) dólares y en cincuenta (50.00) dólares por no contar con el sello o dispositivo electrónico instalado; disponer un plazo de setenta y dos (72) horas para recargar la tarjeta de pago de peaje o el sistema de Auto Expreso; disponer que el Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá que emitir una notificación inicial de infracción por vía electrónica; disponer los requisitos mínimos de la notificación de infracción o multa y establecer las garantías del proceso de revisión administrativa que será libre de costo; para disponer el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de multa para solicitar una vista administrativa; para establecer que se deberá instalar en un sitio visible y con anterioridad al peaje, un rótulo que disponga la velocidad máxima y el costo del peaje; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante los pasados meses, el sistema de Auto Expreso ha estado ante la opinión pública.  En parte, se ha cuestionado que el proceso de revisión administrativa carece de mecanismos adecuados para evitar errores.  Han sido muchas las instancias en las que se hacen reclamos de deudas por concepto de multas por falta de pago en las estaciones de peaje automatizadas que suman miles de dólares sin que se establezca que los titulares de los vehículos fueron notificados oportuna y adecuadamente de las infracciones. Asimismo, la queja principal de la ciudadanía es el alto costo de la multa por cada infracción al sistema de Auto Expreso que asciende en la actualidad a la suma de cien (100) dólares y es vista como una multa exagerada.

Se ha cuestionado acerca de la información que se provee en las notificaciones de infracción por su vaguedad y que impide un adecuado proceso de revisión administrativa de la procedencia o no de la multa imputada.  Ante estos cuestionamientos, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece con esta Ley nuevos parámetros que atemperan el pago de peajes a la realidad de hoy con la finalidad de atender esta situación.

       

En síntesis, esta Ley establece un mayor término para recargar las tarjetas de Auto Expreso sin que medie una multa, aumenta el término para solicitar la celebración de una vista administrativa, establece un procedimiento especial para la reducción y el pago de multas acumuladas por infracciones al sistema electrónico de Auto Expreso por un término de ciento ochenta (180) días, establece un monto de multas diferentes de acuerdo a la infracción cometida en los carriles de cobro electrónico y en algunas instancias utilizan procedimientos establecidos en los Reglamentos promulgados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para el proceso de revisión de multas.

 

Esta Ley atiende las preocupaciones y se traduce en una herramienta efectiva y sin dilación para resolver las situaciones que aquejan a la ciudadanía en torno al sistema de Auto Expreso en particular y de peajes en general.  Hacer lo anterior es un deber ineludible toda vez que el cobro adecuado de peajes es necesario e indispensable para lograr el financiamiento, construcción y mantenimiento de las autopistas.  Es, además, un mecanismo casi centenario y universal que ha sido la solución adoptada por los gobiernos de todo el mundo ya que resulta sumamente difícil sufragar dichos costos con fondos de la Hacienda Pública.  Hoy es impensable propiciar el desarrollo económico, social y comercial que requiere la vida moderna sin el uso y disfrute de autopistas que cuenten con sistemas electrónicos automatizados de cobro de peaje tal como existen en el resto del mundo.  Es necesario el uso de autopistas seguras y rápidas que eviten la congestión vehicular. Por ello, Puerto Rico, como los Estados Unidos y el resto del mundo, necesita un sistema de cobro de peajes que funcione.

 

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa atempera el Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los fines de hacer sus disposiciones más justas, ágiles, claras y eficaces reestructurando y dándole coherencia a su contenido que ya mostraba la falta de claridad producto de una decena de enmiendas sufridas a lo largo de casi quince (15) años de vigencia.  De hecho, se atribuye a la falta de claridad del Artículo anterior muchos de los cuestionamientos que hemos mencionado aquí que se han hecho al procedimiento de multas de peajes.  En adición, establece unos requisitos mínimos del contenido de las notificaciones de infracción y se establece un nuevo término para solicitar la revisión administrativa.  Asimismo, se reduce el monto de la multa de cien (100) dólares a quince (15) dólares, cuando los conductores no tengan balance suficiente en sus cuentas. Se requiere una notificación inicial mediante correo electrónico al titular del vehículo en casos de falta de pago y se amplía el término para recargar las tarjetas de peaje automático de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) horas después de la infracción.  De igual forma, se establece un procedimiento para la reducción y cobro de atrasos de multas por infracciones y falta de pago de derechos de peajes en estaciones con sistema electrónico por un término de ciento ochenta (180) días.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se elimina el Artículo 22.02 de la Ley 22-2000 conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” y se sustituye por un nuevo Artículo 22.02 que leerá como sigue:

 

“Artículo 22.02.-Parada en las Estaciones de Cobro de Peajes Regulares,     pago en las estaciones de Auto Expreso y Pago de Derechos

 

1.                  Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y quiera hacer uso de las autopistas de peaje:

 

a)                  Detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje.

 

b)                  En los casos que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje conocido como Auto Expreso el vehículo que utilice el mismo tendrá que estar equipado con el sello o aditamento correspondiente.  Se prohíbe el uso del carril de Auto Expreso cuando no se tenga dicho sello. En los casos en que se utilice el carril de Auto Expreso sin el antedicho sello se incurrirá en falta administrativa, la que será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.

 

c)                  Será obligación del usuario de Auto Expreso contar con balance suficiente en su cuenta y discurrir a la velocidad dispuesta para el carril de Auto Expreso por el que transita.

 

2.                  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, excluyendo lo dispuesto en el inciso 1 (b), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quince (15) dólares por cada infracción más el pago del peaje dejado de pagar correspondiente a cada infracción.

 

3.                  La Autoridad de Carreteras ni ninguna persona natural o jurídica en su representación o por autorización de esta podrá cobrar cargos adicionales de ninguna naturaleza a los aquí establecidos relacionados con la utilización de peajes y del sistema de Auto Expreso.

 

4.                  En aquellos casos en que los vehículos de motor con los cuales se cometieron las violaciones a las disposiciones de este Artículo estén sujetos a contratos de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos, las multas a ser impuestas no constituirán un gravamen sobre el título de los vehículos con los que se haya cometido la infracción ni una prohibición para traspasar dicho título o para transferir o liberar la tablilla registrada con dicho vehículo.  En tales casos las multas se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor del conductor certificado y/o usuario del sistema de Auto Expreso a nombre del cual está registrado el sello o aditamento adherido al vehículo.

 

5.                  En casos de emergencia quedan autorizados a utilizar el carril de Auto Expreso debidamente identificado los siguientes vehículos:

 

a)                Los vehículos de extinción de incendios, rescate y salvamento, reacción a emergencias, vehículos oficiales del Tribunal General de Justicia debidamente identificados, siempre y cuando se encuentren transportando confinados y ambulancias de los Gobiernos Municipales, Estatal y Federal, cuando se encontraren respondiendo a un llamado de emergencia.

 

b)                Los convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional, durante períodos de movilización o de emergencia estatal, así declarados por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.

 

El Secretario establecerá, en coordinación con las agencias concernientes, una tarifa especial a pagar en estos casos que no debe ser mayor a los gastos operacionales que incurra la Autoridad por el uso del peaje.

 

El Secretario reglamentará la aplicación de dicha tarifa especial. Además designará un carril de Auto Expreso para que sea utilizado exclusivamente por los vehículos que respondan a una emergencia o situación de rescate, o transportación de confinados.  Todo aquel funcionario, empleado u oficial de estas agencias que con la intención de evadir el pago de peajes no cumpla con las gestiones específicas que se establecen en los sub incisos a y b de este Artículo o cualquier funcionario que le ordene o le autorice a hacerlo sin tener la autoridad para ello, responderá conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

 

6.                  El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Autoridad de Carreteras y Transportación y el concesionario de autopista en aquellos casos que aplique, deberá instalar en un sitio visible y con anterioridad al peaje, un rótulo donde se establezca la velocidad máxima establecida en las plazas de peaje y en los carriles de Auto Expreso así como el costo de dicho peaje, conforme la regulación federal pertinente.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 23.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 23.06.-Sistema automático de control de tránsito

 

(a)        Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.

 

Previo a la instalación de algún sistema automático de control de tránsito en las vías públicas de Puerto Rico, el Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de “Alto Riesgo”, el cual incluirá el método de evaluación de estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han visto envueltos en dichas áreas y la duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado, circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.

 

(b)        Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley, basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa, además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y peaje, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente.  La imagen captada por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo.  En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo.  Las infracciones de movimiento cometidas en violación a este Artículo serán consideradas como faltas administrativas que se adjudicarán a los récords de identidad del dueño del vehículo de motor o del usuario del sistema de Auto Expreso a nombre del cual está el sello electrónico, si éste puede ser identificado por el dueño del vehículo fehacientemente o del conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos.

 

(c)        Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(1)               Se enviará una notificación inicial mediante correo electrónico, o mensaje de texto o por llamada automatizada, veinticuatro (24) horas de cometida la infracción en la que se informe al dueño del vehículo o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción esté sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, según surja de los récords del DTOP, en la que se informará que ha habido una infracción al sistema de pago electrónico por falta de balance a la cuenta que indique el monto del balance adeudado al sistema de Auto Expreso y en donde se establezca un término de setenta y dos (72) horas desde la infracción para realizar el pago de peaje o de lo contrario se emitirá una multa de quince (15) dólares.

 

Será responsabilidad de todo titular de vehículo de motor mantener la información de registro al día.

 

(2)               Una segunda notificación al dueño del vehículo que cometió la infracción, o al conductor certificado, en aquellos casos en que el vehículo con el cual se cometió la infracción está sujeto a un contrato de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, según surja de los récords del DTOP, se enviará por correo postal a la última dirección de éste, y por correo electrónico, según los referidos récords.

 

                        Dicha notificación deberá ser depositada en el correo postal no más tarde de noventa (90) días, a contarse luego de haber transcurrido setenta y dos (72) horas de la infracción imputada.  El incumplimiento con el término de noventa (90) días para realizar esta notificación, conllevará la eliminación de la multa imputada, excepto el cargo correspondiente al costo del peaje.

 

(3)        El Secretario mantendrá un registro de la fecha, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico a que cada notificación se haga; y dicho registro constituirá evidencia prima facie en cualquier procedimiento relacionado al cobro de la multa y el peaje cuando ese fuere el caso, de que la notificación de la infracción se hizo.

 

(4)        Dicha notificación contendrá como mínimo:

 

i.                     El nombre y la dirección del dueño del vehículo que cometió la infracción, según ello surge de los récords del DTOP.  En los casos de vehículos de motor sujetos a contratos de arrendamiento financiero o de ventas al por menor a plazos, la notificación contendrá, como mínimo, el nombre y la dirección del conductor certificado del vehículo de motor con el cual se cometió la infracción, según ello surge de los récords del Departamento;

 

ii.                   el número de tablilla del vehículo envuelto en la violación, según ello surge de las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza que se utilicen para identificar el vehículo que cometió la violación; y el número de registro de tal vehículo según surge de los registros del DTOP, balance de la tarjeta de Auto Expreso y la  velocidad en que discurrió por la estación automatizada;

 

iii.                  la fecha, lugar y hora en que tal violación ocurrió;

 

iv.                 el número de identificación de la unidad o equipo que tomó las fotos, microfotos, imágenes de video o de similar naturaleza en que se basa la determinación de infracción;

 

v.                   el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de peaje;

 

vi.                 se le advertirá de su derecho a pedir la celebración de una vista dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación o que de lo contrario la multa advendrá final y firme y no podrá ser cuestionada;

 

vii.                la parte que impugne la multa tendrá el peso de la prueba para demostrar que la violación imputada no se cometió.

 

(d)        El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se refiere este Artículo, la que será de naturaleza adjudicativa.  Esta vista administrativa no conllevará costo para el titular del vehículo.

 

(e)        Para cumplir con las funciones dispuestas en este Artículo, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios, empleados del Departamento, agencias gubernamentales o contratar empresas privadas para la operación de los sistemas y envío de las notificaciones de multas administrativas.

 

(f)         Las decisiones que tome el Secretario al amparo de este Artículo serán revisables judicialmente de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Los fondos que se recauden por concepto de las multas administrativas generadas por el sistema automático de control de tránsito ingresarán en una cuenta especial a favor de la Autoridad.  Estos recaudos deberán ser utilizados por la Autoridad para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación y operación de los sistemas automáticos que se autorizan en esta Ley y los fines corporativos de la Autoridad.”

 

Artículo 3.-Procedimiento Especial para la Reducción y Cobro de Atrasos de Multas por Infracciones y Falta de Pago de Derechos de Peaje en Estaciones con Sistema Electrónico

 

a)                  Se establece el Procedimiento Especial para la Reducción y Cobro de Atrasos de Multas por Infracciones y Falta de Pago de Derechos de Peaje en Estaciones con Sistema Electrónico por un término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.

b)                  Se exime del pago de la multa por la infracción a cualquier persona que habiendo solicitado revisión administrativa en un periodo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley o de haberla solicitado con anterioridad a la misma, pueda demostrar que contaba con balance en su cuenta de Auto Expreso al momento de la infracción o que recargó su cuenta de Auto Expreso dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.  En este caso, solamente pagará la tarifa de peaje adeudada; si aplica.  El DTOP tendrá un término de treinta (30) días para notificar su determinación final.

 

De no poder demostrar que se contaba con balance en la cuenta de Auto Expreso al momento de la infracción o que se recargó la cuenta de Auto Expreso dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y habiéndose demostrado que las multas proceden, la persona afectada pagará un quince por ciento (15%) del total de las infracciones, más la tarifa de peaje adeudada.

 

Se establece la prerrogativa del ciudadano de solicitar un plan de pago para multas acumuladas conforme a lo aquí dispuesto. Si las infracciones o la tarifa de peaje acumulada, o la suma de ambas, exceden los mil (1,000) dólares, luego de aplicado el quince por ciento (15%), se viabilizará un plan de pago con el DTOP por un término no mayor de doce (12) meses.  Disponiéndose que el pago inicial al plan de pago establecido será del veinticinco por ciento (25%) del total de las infracciones acumuladas y de la tarifa de peaje acumulada.  El restante de la deuda será prorrateada en doce (12) meses.

 

c)                  Toda persona que opte por no solicitar la vista administrativa, tendrá derecho acogerse al pago del quince por ciento (15%) del total de las infracciones, más la tarifa de peaje adeudada.  Si las infracciones o la tarifa de peaje acumulada, o la suma de ambas, excede los mil (1,000) dólares luego de aplicado el quince por ciento (15%), la persona tendrá la prerrogativa de acogerse al plan de pago que se dispone en esta Ley. Disponiéndose que el pago inicial al plan de pago establecido será del veinticinco por ciento (25%) del total de las infracciones acumuladas y de la tarifa de peaje acumulada.  El restante de la deuda será prorrateada en doce (12) meses.

 

d)                  El plan de pago establecido no será impedimento para la renovación de la licencia del vehículo de motor, siempre y cuando, se esté en cumplimiento del mismo. El DTOP emitirá una certificación de cumplimiento a estos efectos.

 

e)                  Este procedimiento especial no podrá utilizarse conjuntamente con otras leyes o procedimientos establecidos administrativamente por el DTOP o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, que provean amnistías, reducciones o planes de pago de multas.

 

f)                    Durante el término de vigencia de este procedimiento especial, se paralizará cualquier acción administrativa relacionada a las disposiciones contenidas en este Artículo.

 

Artículo 4.-Notificación de los Derechos, Deberes, Obligaciones y Responsabilidades de los Usuarios de Peaje y Auto Expreso

 

Se establece la obligación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y el operador por contrato o persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, de notificar a los usuarios de peajes y Auto Expreso de sus derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades conferidos al amparo de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; el acuerdo de uso de Auto Expreso y cualesquiera leyes y reglamentos aplicables.

 

En dicha notificación deberá incluir, sin que se entienda una limitación, los requisitos para poder discurrir por las estaciones de peaje de las autopistas y las estaciones del sistema Auto Expreso; el costo del cargo inicial por el servicio de Auto Expreso; el pago de los peajes y la velocidad máxima a la cual está permitido discurrir por cada uno de los carriles de las estaciones de peajes y de Auto Expreso de Puerto Rico; las consecuencias de violar los términos y condiciones de su uso; el término disponible para recargar su cuenta de Auto Expreso sin imposición de la multa en la eventualidad de utilizar el peaje sin balance, el proceso de revisión administrativa de las infracciones notificadas; el término que tiene el DTOP para la notificación de las mismas; el monto de la multa por el incumplimiento con la obligación del pago de peaje, por exceso de velocidad en los mismos y/o la utilización de los peajes de Auto Expreso sin el correspondiente sello o aditamento; entre otros.

 

Artículo 5.-Se ordena al Secretario a realizar una campaña de orientación sobre las disposiciones contenidas en esta Ley y a emitir Órdenes Administrativas y Cartas Circulares para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Artículo 6.-El pago de infracciones dispuesto en esta Ley podrá realizarse en las colecturías del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, otras dependencias del Gobierno de Puerto Rico, o en los bancos, cooperativas y en los municipios de Puerto Rico autorizados a vender sellos y comprobantes digitales bajo la Ley 331-1999. 

 

Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a adoptar las guías necesarias relacionadas al cobro de las infracciones en los bancos, cooperativas y en los municipios de Puerto Rico autorizados a vender sellos y comprobantes digitales bajo la Ley 331-1999, en un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, así como realizar una interface en sus sistemas para dar fiel cumplimiento con el mismo. Las guías adoptadas dispondrán sobre la forma y manera en que se realizará el cobro de las infracciones en los bancos, cooperativas y municipios, asegurándose de que estas transacciones no representen cargas adicionales sobre las finanzas ni presupuestos de las entidades públicas y de que se limite el acceso al sistema de datos electrónicos del DTOP a la información estrictamente necesaria para realizar tales transacciones.

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor quince (15) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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