Ley Núm. 44 del año 2015


(P. de la C. 2316); 2015, ley 44

Ley de Incentivos para el Pago de Contribuciones en Antelación a la Transformación Contributiva”; enmienda las Secciones 1023.20, 1023.21, 1023.22, 1023.23 y 1081.06 y añade las Secciones 1023.04 y 1023.25 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 44 de 30 de marzo de 2015

Para crear la “Ley de Incentivos para el Pago de Contribuciones en Antelación a la Transformación Contributiva”; enmendar las Secciones 1023.20, 1023.21, 1023.22, 1023.23 y 1081.06 y añadir las Secciones 1023.04 y 1023.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de incorporarle enmiendas técnicas para aclarar su alcance y contenido; para establecer un plan de incentivos que permita el relevo de pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas por concepto de contribuciones sobre ingresos, contribución sobre caudales relictos y donaciones, Impuesto sobre Ventas y Uso, retención en el origen de contribuciones sobre ingresos y arbitrios, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Un sistema contributivo efectivo tiene que asegurar la equidad en su imposición, debe ser sencillo para fiscalizar, generar recaudos estables para el fisco, y promover el desarrollo económico. Las contribuciones son la manera en que los ciudadanos aportan en la construcción de su país para recibir a cambio mejores servicios y oportunidades.

  

A través de los años, el peso de los impuestos ha caído sobre un sector específico de la sociedad, los asalariados. La complejidad del sistema ha fomentado la evasión y falta de fiscalización efectiva. Por eso, estamos trabajando en un nuevo modelo para transformar nuestro sistema contributivo en uno más simple, justo, efectivo, de base amplia, fácil de fiscalizar y que promueva el desarrollo económico. Por primera vez en nuestra historia, se presentará un proyecto de reforma fundado en un estudio macroeconómico, basado en nuestra cultura económica e idiosincrasia.

 

   Como preámbulo al proyecto de transformación contributiva, la presente medida provee una ventana de prepago para las cuentas de retiro individual y de aportaciones educativas hasta el 30 de abril de 2015, así como los contratos de anualidad variable con el propósito de proveer alternativas a los contribuyentes incentivando el ahorro para el retiro y educación, a la vez que se permite un alivio en la carga contributiva. Asimismo, la medida provee una contribución especial en la venta o sobrepago adelantado sobre el incremento del valor de activos. Además, se establece un plan de incentivos para el pago de deudas por concepto de contribución sobre ingresos, caudal relicto y donaciones, arbitrios, Impuesto sobre Venta y Uso, y retenciones patronales. La fecha límite para acogerse a este plan de incentivos y realizar el pago será el 30 de junio de 2015. Estas medidas, además de estimular el cumplimiento en el pago de contribuciones, proveerán fondos adicionales al erario en antelación a un proyecto de transformación del sistema contributivo en Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos para el Pago de Contribuciones en Antelación al Proyecto de Transformación Contributiva”.

 

Artículo 2.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 1023.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.20.-Elección de Pagar por Adelantado la Contribución sobre Cantidades Acumuladas y no Distribuidas en un Contrato de Anualidades Variable.

 

(a)        Cualquier individuo que sea dueño o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute, en o antes del 30 de abril de 2015, dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Sección 1034.04(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una contribución de diez (10) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingreso.  El pago de la contribución dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 30 de abril de 2015, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario.

 

(b)        Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 30 de abril de 2015 por una compañía de seguros organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 30 de abril de 2015.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.21.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o pago por adelantado sobre el incremento en valor acumulado en ciertos activos.

 

(a)        Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en ciertos activos.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en ciertos activos poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos poseídos a largo plazo.

 

(1)       Contribución especial en el caso de activos poseídos por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.- La contribución especial, ya sea por pago adelantado o venta, provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que tribute como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código, sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 del Código o una elección como corporación de individuos bajo el Subcapítulo E del Capítulo 11 del Código, que sean individuos, sucesiones o fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.  Disponiéndose que la elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección será realizado por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos directamente y la tasa de contribución dispuesta en el apartado (b) aplicable a los activos de capital elegibles aplicará a la participación distribuible del socio, accionista o miembro que sea un individuo, sucesión o fideicomiso, como si fuera este el que poseyera el activo de capital elegible.

 

(b)      …

 

 

(h)     …”.

 

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.22 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.22.-Contribución Especial a Corporaciones en la venta o pago por adelantado sobre el incremento en valor acumulado en activos de capital.

 

(a)        Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de ciertos activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para realizar dicha ganancia. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos a largo plazo.

 

(1)       La elección o contribución especial provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que posea una elección como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código o sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Código sean corporaciones respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad o sociedad especial.  Disponiéndose que la elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección será realizado por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos directamente y la tasa de contribución dispuesta en el apartado (b) aplicable a los activos de capital elegibles aplicará a la participación distribuible del socio, accionista o miembro que sea una corporación, como si fuera esta la que poseyera el activo de capital elegible.

 

(b)      …

 

 

(g)     …”. 

 

Artículo 5.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.23 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.23.-Prepago Cuentas de Retiro Individual.-

 

(a)        Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

 

(1)        Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución del ocho (8) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.02.  La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado. 

 

(A)       Elección para hacer una Aportación por Transferencia “rollover” a una Cuenta de Retiro Individual No Deducible.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que elija pagar por adelantado la totalidad del balance acumulado y no distribuido en su cuenta de retiro individual, conforme a lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, podrá elegir transferir el total acumulado que estuvo sujeto al pago por adelantado, a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo.  Esta aportación por transferencia “rollover” estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(4).

 

(2)        ...

 

(3)       Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

 

(A)   Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2015 en adelante.  Disponiéndose que para poder realizar el pago por adelantado de fondos correspondientes al año contributivo 2014, las cantidades deben haber sido previamente aportadas a la cuenta de retiro individual para poder ser elegibles para el pago por adelantado dispuesto en el apartado (a) de esta Sección.

 

(b)        ...

 

(c)        ...”.

 

Artículo 6.-Se añade una Sección 1023.24 a la Ley 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

            “Sección 1023.24.-Prepago Cuentas de Aportación Educativa

 

(a)       Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

 

(1)       Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de aportación educativa podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2015, a una tasa de contribución especial de ocho (8) por ciento, la totalidad o parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de aportación educativa, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.05.  La base del contribuyente en tal cuenta de aportación educativa aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado. 

 

(2)       Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago de la cuenta de aportación educativa y someter una copia de dicha evidencia a la institución financiera donde mantiene su cuenta. Disponiéndose además que para propósitos de realizar el pago de la contribución especial dispuesta en el párrafo (1) de este apartado, el contribuyente podrá retirar fondos del fideicomiso para dichos propósitos y no aplicará ninguna de las penalidades impuestas por este Código por el retiro de dicho monto.

 

(3)       Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

 

(A)      Distribuciones de fondos aportados a cuentas de aportación educativa que correspondan al año contributivo 2015 en adelante.  Disponiéndose que para poder realizar el pago por adelantado de fondos correspondientes al año contributivo 2014, las cantidades deben haber sido previamente aportadas a la cuenta de aportación educativa para poder ser elegibles para el pago por adelantado dispuesto en el apartado (a) de esta Sección.

 

(b)       La base del contribuyente en una cuenta de aportación educativa pre pagada bajo el apartado (a) de esta sección aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.”

 

Artículo 7.-Se añade una Sección 1023.25 a la Ley 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.25.-Contribución Especial a Distribuciones de Dividendos y Pago por Adelantado de la Contribución Especial en el Caso de Distribuciones Implícitas

 

(a)       Contribución aplicable a distribuciones de dividendos durante el periodo temporero.-

 

(1)       Contribución Especial de cinco (5) por ciento.- Cualquier distribución de dividendos efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, estará sujeta a una contribución especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por el accionista, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, o cualquier otra ley que sustituya este Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. 

 

(2)       Contribución Especial de ocho (8) por ciento.- Cualquier distribución de dividendos efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2015, estará sujeta a una contribución especial de un ocho (8) por ciento del monto total recibido por el accionista, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, o cualquier otra ley que sustituya este Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. 

 

(3)       Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública.

 

(b)       Contribución aplicable a distribuciones implícitas.- Cualquier corporación tiene dentro de los períodos dispuestos en el apartado (a) de esta Sección, la facultad de designar como una distribución implícita, hasta el monto total de las utilidades y beneficios acumulados, sujeta a la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, sin tener que llevar a cabo la distribución de los mismos durante el período temporero.

 

 

(1)       Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita y someta la elección y el pago no más tarde del 30 de abril de 2015, tendrá derecho a la contribución especial de cinco (5) por ciento.

 

(2)       Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita y someta la elección y el pago después del 30 de abril de 2015 y no más tarde del 30 de junio de 2015, tendrá derecho a la contribución especial de ocho (8) por ciento.

 

(3)       Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita sujeta a contribución bajo la Sección 1062.13 y someta la elección y el pago durante los periodos establecidos en los párrafos (1) y (2) de este inciso, podrá reducir la cantidad de las utilidades y beneficios según establecido en la Sección 1062.13 del Código.

 

(c)       Elección y Pago.- La elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(1) y (b)(1) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de abril de 2015, y la elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(2) y (b)(2) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de junio de 2015, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago.

 

(d)       Definiciones.- para fines de esta Sección, los siguientes términos tienen el significado dispuesto a continuación:

 

(1)       “Corporación” tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.01(a)(2), disponiéndose que para propósitos de esta Sección el término “corporación” también incluye:

 

(A)       aquellas sociedades que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(4)(A) son tratadas como corporaciones bajo este Subtitulo; y

 

(B)       aquellas compañías de responsabilidad limitada que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(3) están sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones.

 

(2)       “Corporación pública” significa una corporación cuyas acciones se trafican y mercadean en cualquier bolsa nacional de valores, incluyendo el “New York Stock Exchange” y “NASDAQ”.

 

(3)       “Distribución implícita” significa aquella cantidad que una corporación designe como una distribución de dividendos pero que, no será distribuida durante el año contributivo en el cual se hizo la designación.  De acuerdo con lo cual, dichos dineros podrán mantenerse en los libros de la corporación en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o directivos de dichas corporaciones, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades.  El monto de cualquier distribución proveniente de utilidades y beneficios que estuvieron sujetos al pago por adelantado establecido en esta Sección, no estará sujeto a contribución adicional alguna, al momento de su distribución.

 

(4)       “Dividendos” tiene el significado dispuesto en la Sección 1034.09(a) del Código.

 

(5)       “Utilidades y beneficios acumulados” tiene el mismo significado establecido para fines de la Sección 1034.09 y la Sección 1092.02 del Código y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.”

 

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 1081.06 de la Ley 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

            “Sección 1081.06.-Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual

 

(a)        Regla General.-  En el caso de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, y de acuerdo con las Secciones 1169A y 1169C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y la Sección 1023.23 de este Código, el contribuyente eligió pagar la contribución por adelantado de diez (10) por ciento, cinco (5) por ciento u ocho (8) por ciento, según sea el caso, la base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.”

 

Artículo 9.-Plan de Incentivos para el Pago de Contribuciones.

 

(a)        Plan de Incentivo para el Pago de Contribuciones Tasadas o Determinadas en Planillas Radicadas por el Contribuyente.-

 

(1)       Todo contribuyente que tenga un balance de deuda tasada, o que el contribuyente haya radicado la declaración o planilla correspondiente y la deuda esté pendiente a ser tasada al 31 de diciembre de 2014, por concepto de:

 

(A)       contribución sobre ingresos, excluyendo los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013, bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada;

 

(B)       contribución sobre caudales relictos y donaciones bajo el Subtítulo B de la Ley 1-2011, según enmendada;

 

(C)       arbitrios bajo el Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada;

 

(D)       impuesto sobre ventas y uso bajo el Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de julio de 2014;

 

(E)       retención en el origen de contribuciones sobre ingresos bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de enero de 2015, y

 

(F)       cualquier contribución impuesta al amparo de la Ley 7-2009, contribución impuesta bajo la Ley 73-2008, Ley 74-2010, Ley 83-2010, Ley 27-2011, Ley 20-2012, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga o que disponga una tasa especial de contribución sobre ingresos, podrá acogerse a la alternativa de plan de incentivos aplicable para el pago de la deuda creado por esta Ley dentro el tiempo definido en el apartado (e).

 

(2)       El contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos indicados en el párrafo (1) de este apartado.  Disponiéndose que para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

 

(3)       El plan de incentivos dispuesto en esta Ley no aplicará a las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los periodos contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013.

 

(b)       Plan de Incentivos de Divulgación Voluntaria de Ingresos y Pago de la Contribución Correspondiente.- Cualquier persona que, en o antes del 31 de diciembre de 2013, haya recibido o acumulado ingreso bruto sujeto a contribución bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011”, y que no haya radicado las planillas o pagado la cantidad apropiada para años contributivos comenzados y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, o habiendo radicado tales planillas, no declaró la cantidad de ingreso correcta o tomó deducciones en exceso, podrá radicar una declaración especial reflejando la cantidad de ingreso y/o deducción y años contributivos durante los cuales dicho ingreso fue recibido o acumulado o la deducción fue reclamada.  En estos casos se impondrá, cobrará y pagará una contribución de veinte (20) por ciento sobre dicho ingreso o deducción en exceso, y será elegible para el relevo del pago de intereses, recargos y penalidades, pero solamente si realiza el pago total de la deuda en o antes del 30 de junio de 2015.

 

(c)       Plan de incentivos para deudas relacionadas con el Impuesto de Ventas y Uso y para deudas por concepto de Retención en el Origen de Contribuciones sobre Ingresos.

 

(1)       En el caso de las deudas relacionadas con la Retención en el Origen de Contribuciones sobre Ingresos, el contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de enero de 2015.  Disponiéndose que, para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

 

(2)       En el caso de las deudas relacionadas con el Impuesto de Ventas y Uso de los contribuyentes, el contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de julio de 2014.  Disponiéndose que, para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

 

(d)      Plan de Incentivos para el pago de deudas que consistan únicamente de multas, recargos, intereses y penalidades.- 

 

(1)       Todo contribuyente que tenga un balance de deuda tasada con el Departamento de Hacienda y que el mismo consista únicamente de multas, recargos, intereses o penalidades, sin que haya un principal adeudado, podrá saldar la misma pagando el veinticinco (25) por ciento del total adeudado, y será elegible para el relevo del pago del balance remanente de los intereses, recargos y penalidades adeudados.  Disponiéndose que todo contribuyente que desee acogerse a este incentivo, deberá efectuar el pago del veinticinco (25) por ciento del total adeudado en o antes del 30 de junio de 2015.

 

(e)        Fecha Límite para el Pago de Deudas bajo el Plan de Incentivos.

 

(1)       Todo contribuyente que desee acogerse a la alternativa de plan de incentivos estipulado en esta Ley, deberá completar el formulario que el Secretario disponga para estos propósitos, incluyendo efectuar el pago total de la deuda, según corresponda, en o antes del 30 de junio de 2015. 

 

(f)         Términos y condiciones.

 

(1)       El contribuyente deberá estar al día en el pago y radicación de cualquier contribución, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor, correspondiente a periodos contributivos, incluyendo trimestres o meses, que comiencen luego del 31 de diciembre de 2014.

 

(2)       Al momento de establecerse el plan de incentivos bajo esta Ley, se deberán detallar todas las deudas cubiertas en el plan de incentivos. Sin embargo, el contribuyente al acogerse al plan de incentivos, renuncia a cualquier objeción a la tasación o notificación de la deuda objeto del plan.

 

(3)       Aquellos contribuyentes que se encuentren en el proceso de una intervención, auditoría fiscal o en un proceso de vista administrativa o revisión judicial podrán acogerse al plan de incentivos, siendo tal hecho causa suficiente para desistir del proceso de investigación, administrativo o judicial, con relación a la deuda o deudas objeto del plan.

 

(4)       Aquellos contribuyentes que estén acogidos a algún plan de pago con el Departamento de Hacienda al momento de entrar en vigor esta Ley podrán renegociar el balance pendiente de dicho plan de pago con el Secretario de Hacienda y efectuar el pago bajo los términos y condiciones establecidos en el plan de incentivos provistos por esta Ley.

 

(5)       El pago que se opte al amparo de esta Ley será voluntario y final para todos los fines y no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro o crédito.

 

(g)        Exclusiones.

 

(1)       No podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal ante los tribunales o que hayan sido referidos al Departamento de Justicia para formulación de cargos por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse a sus disposiciones aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingreso sea ilícita, ni aquellos cuyas actividades o negocio pueda identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Crimen Organizado”.

 

(2)       Lo anterior no será impedimento para que el Ministerio Público y el contribuyente puedan suscribir un acuerdo mediante el cual se suspendan los procedimientos en el caso, hasta el cumplimiento del pago establecido conforme a esta Ley.  Una vez completado el pago el Ministerio Público tomará en consideración dicha acción por parte del contribuyente para llegar a los acuerdos que estime conveniente dentro de sus prerrogativas ministeriales.

 

(h)       Cartas circulares.- El Secretario podrá  emitir cualquier carta circular o determinación administrativa que sea necesaria para establecer las guías o procedimientos que regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta Ley. Sin embargo, el Secretario de Hacienda deberá establecer dichas guías de la forma más ágil y flexible posible, libre de trabas y tecnicismos o que atenten en la práctica a la consecución de los objetivos de esta Ley.”

 

Artículo 10.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y subcláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 11.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones del Artículo 9 comenzarán a regir a partir del 15 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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