Ley Núm. 69 del año 2015


(P. del S. 845); 2015, ley 69

 

Para enmendar los Artículos 2.2, 3.5, 4.1(a)(3), 7.3 (b)(A) y 9.1 a la Ley Núm. 27 de 2011, Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

Ley Núm. 69 de 19 de mayo de 2015

Para enmendar los Artículos 2.2, 3.5, 4.1(a)(3), 7.3 (b)(A) y 9.1 a la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las definiciones de términos y palabras propias; rebajar la cantidad mínima de inversión en proyectos fílmicos; mejorar los incentivos a ciertos proyectos fílmicos con elementos locales; crear un crédito contributivo cuando se promueva expresamente a Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico ha logrado colocarse como un destino competitivo mundialmente para la producción de películas de largo metraje y series de televisión gracias, en parte, a los incentivos de la Ley 27-2011, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”. A pesar de lo anteriormente expuesto, existen dos situaciones que localmente causan gran preocupación entre los componentes de la industria fílmica. Por un lado, lo económicamente difícil que le resulta a un productor local poder financiar su producto fílmico y por otro lado, la no utilización de profesionales locales altamente cualificados en producciones extranjeras.

Actualmente, muchos productores locales que tienen programados proyectos fílmicos de gran calidad, no cuentan con el capital económico necesario para acogerse a los incentivos que provee la Ley 27-2011. Algunas producciones locales han logrado combinar estos incentivos antes descritos, con financiamiento proveniente del Fondo Cinematográfico creado por la Ley 121-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.  El Fondo Cinematográfico puede financiar hasta el ochenta por ciento (80%) del presupuesto total de un proyecto fílmico, pero sin exceder la aportación de $1.2 millones.  No obstante, la asignación de dinero al Fondo Cinematográfico se limita a $3.2 millones anualmente, mientras que la Ley 27-2011 reserva anualmente $50 millones en créditos contributivos para la industria de los cuales un cuarenta por ciento (40%) pudiese corresponder en pagos a residentes de Puerto Rico. Al presente, no se están utilizando cerca de $15 millones de estos $50 millones disponibles anualmente. El llegar a su utilización máxima representaría una inyección aproximada de $125 millones a la economía de Puerto Rico, lo que significaría que los empleos en la industria cinematográfica se triplicarían.

Por otro lado, es altamente conocido que la industria local cuenta con profesionales de alto calibre y experiencia, los cuales en muchas ocasiones son marginados por producciones extrajeras debido a que éstas traen su equipo de trabajo del exterior. Tenemos actores, actrices, escritores de guión, compositores de banda sonora, entre otros profesionales que actualmente no tienen trabajo y cuentan con igual o más experiencia que los que contratan del exterior. Se tienen que crear las condiciones para que nuestros profesionales de la industria fílmica, puedan ser contratados y de esta forma se siga desarrollando este tipo de profesional a la misma vez que sea beneficioso para las producciones locales y extranjeras su contratación.

Las dos situaciones antes expuestas, coexisten con la idea fáctica de que no se podía dejar de ser atractivo en términos económicos para seguir siendo competitivo como destino. Este proyecto de ley, atiende de forma directa las injusticias que nuestros productores y profesionales de la industria experimentan. Por un lado, flexibiliza las cantidades mínimas requeridas para los proyectos fílmicos elegibles, de manera que los productores locales puedan tener acceso real a los incentivos económicos que brinda la Ley de la Industria Fílmica. De esta forma, logramos una mayor cantidad de proyectos fílmicos realizados por productores puertorriqueños bajo la Ley 27-2011, específicamente en proyectos de largometrajes, cortometrajes, documentales y grabaciones de bandas de sonido originales. Esto, definitivamente, colocaría al productor local en una mejor posición de poder lograr el financiamiento de su proyecto.

Por otro lado, se aumenta el monto del crédito contributivo disponible a los largo-metrajes, corto-metrajes, documentales y series de televisión, incluyendo telenovelas, para que pueda ser hasta un noventa por ciento (90%) de los pagos a residentes de Puerto Rico, en vez de un cuarenta por ciento (40%). Esto solo será posible cuando productores o coproductores residentes de Puerto Rico tengan derecho a recibir ganancias del proyecto. Esta contratación de residentes de Puerto Rico, establecerá las condiciones perfectas para la creación de empleos puertorriqueños a la vez que se apoya la gestión del productor puertorriqueño. Por eso también se añade la definición de Actores y Actrices Puertorriqueños para incluir a personas nacidas en Puerto Rico, y personas que sean descendientes de padre o madre puertorriqueña hasta segundo grado de consanguinidad inclusive (nietos). Así se fomenta el regreso de talento a Puerto Rico.

Además, analizada la necesidad de incluir y definir varios términos, para que ésta y todas las leyes que interactúen en la Industria del Cine, puedan ser más abarcadores, se enmienda  el artículo de definiciones de la Ley 27-2011, atemperándola con términos más específicos sobre la Industria del Cine.

Con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera oportuno y aprovecha la coyuntura para incentivar también a Puerto Rico como destino turístico o lugar para hacer negocios, incluyendo un nuevo crédito contributivo especial de diez por ciento (10%) de los gastos de producción en el País, cuando la historia principal ocurre o se menciona expresamente a Puerto Rico. Al hacer más atractivo el incentivo para proyectos con elementos locales importantes se estimula la inversión en nuevos proyectos fílmicos. Además, se dispone que para que un concesionario pueda acogerse a los nuevos beneficios, un productor residente de Puerto Rico tendrá derecho a recibir no menos del treinta por ciento (30%) de las ganancias netas del proyecto fílmico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.2- Definiciones.-

Siempre que se utilicen como nombres propios,, los siguientes términos y palabras, según se utilicen en esta Ley, tendrán el siguiente significado:

(a)          Actores y Actrices Puertorriqueños – Talento que actúa en cámara que se considera; un individuo residente de Puerto Rico, a tenor con la definición del Código de RCódigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 de Rentas Internas de Puerto Rico, un individuo no-residente nacido en Puerto Rico o un individuo no-residente descendiente de padre o madre puertorriqueña y hasta un segundo grado de consanguinidad inclusive (nietos).

(b)         Asamblea Legislativa - Significa la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actuando conjuntamente.

(c)          Auditor – un Contador Público Autorizado independiente con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico, contratado por el Concesionario para desempeñar las funciones contempladas en esta Ley. 

(d)         Código – significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.

(e)          Concesionario – una Persona que ha recibido un Decreto bajo las disposiciones de esta Ley.

(f)          Conflicto de Interés – Cualquier situación en la que un interés directo o indirecto de la persona o de sus parientes, conforme a la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, esté o pueda estar razonablemente en pugna con los intereses de la Corporación o el interés público con relación a uno o más proyectos a ser evaluados.

(g)         Corporación de Cine – la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada.

(h)         Decreto – la concesión por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, a tenor con esta Ley y la Ley Núm. 121-2001, Ley de la Corporación de Cine, para permitir a una persona dedicada a proyectos fílmicos o proyectos de infraestructura, un operador de estudio, o un operador de estudio de gran escala, gozar de los incentivos dispuestos en esta Ley, sujeto a que cumplan con los requisitos de esta Ley. “Decreto” significará lo mismo que “decreto de incentivos”, “exención contributiva”, “incentivos contributivos” o meramente “incentivos,” “exención”, “decreto”, o “licencia”, los cuales podrán utilizarse indiscriminadamente, según sea conveniente, a los fines de ilustrar lo dispuesto en el texto correspondiente.

(i)           Estudio - un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado en cualquier parte de Puerto Rico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como sound stages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, y cuyo presupuesto según certificado por el Auditor, sea igual o mayor de cincuenta millones de dólares ($50,000,000).

(j)           Estudio de Gran Escala – un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado dentro de una Zona de Desarrollo Fílmico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como soundstages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, cuyo presupuesto, según certificado por el Auditor, sea igual o mayor de cien millones de dólares ($100,000,000).

(k)         Fianza – una carta de crédito contingente e irrevocable emitida por una institución financiera debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una garantía de una compañía de fianzas o seguros, o una garantía emitida por una persona con un buen historial crediticio, en cada caso aceptables para el Secretario de Hacienda, a efectos de que se completará un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura dentro de los términos y parámetros propuestos. En el caso de Proyectos Fílmicos, el término “Fianza” incluirá una “Fianza de Finalización” (conocido en inglés como completion bond).

(l)           Fondo o Fondo Cinematográfico – Significa el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 121-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.

(m)       Fotografía Principal – la fase de la producción durante la cual se filma un proyecto fílmico. El término no incluye la preproducción ni la posproducción del proyecto fílmico.

(n)         Gastos de Producción – gastos de desarrollo, preproducción, producción y posproducción incurridos directamente en la producción de un Proyecto Fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un Proyecto Fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal del Proyecto Fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y posproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal antes expresado para considerarse Gastos de Producción.

(o)         Gastos de Producción de Puerto Rico– pagos realizados a Residentes de Puerto Rico y/o No-Residente Cualificado por servicios prestados físicamente en Puerto Rico, directamente atribuibles al desarrollo, preproducción, producción y posproducción de un Proyecto Fílmico.  Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un Proyecto Fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal del Proyecto Fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico.  Los gastos atribuibles a preproducción, producción y posproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal antes expresado para considerarse Gastos de Producción de Puerto Rico. Para ser Gastos de Producción de Puerto Rico, los pagos recibidos por Residentes de Puerto Rico y No-Residente Cualificado estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con esta Ley, ya sea directamente o a través de una corporación de servicios profesionales, cooperativa u otra entidad jurídica. Los Gastos de Producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, preproducción, producción y postproducción de un Proyecto Fílmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:

(1)   Salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios de talento, administración o labor a una persona que es Residente de Puerto Rico o No-Residente Cualificado.  No obstante, dietas de una persona que no es Residente de Puerto Rico o No-Residente Cualificado podrán, a discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico;

(2)   intereses, cargos y honorarios pagados a personas incluidas en la Sección 1033.17(f) (4) del Código; y/o

(3)   cualquiera de los siguientes bienes o servicios provistos por un suplidor que es un Residente de Puerto Rico:

                                                                   (A)      la historia y el guión a ser utilizados para un Proyecto Fílmico;

                                                                    (B)      la construcción y operación de escenografías, vestimenta, accesorios y servicios relacionados;

                                                                    (C)      fotografía, sincronización de sonido, iluminación y servicios relacionados;

                                                                   (D)      servicios de edición y otros relacionados;

                                                                    (E)      alquiler de facilidades y equipo;

                                                                     (F)      alquiler de vehículos, incluso aviones o embarcaciones, siempre y cuando el avión o la embarcación a alquilarse esté registrado en, y tenga como puerto principal Puerto Rico, y el alquiler esté limitado a viajes dentro de Puerto Rico, su espacio aéreo y aguas territoriales;

                                                                   (G)      comida y alojamiento;

                                                                   (H)      pasajes de avión, siempre y cuando se compren a través de una agencia o compañía de viajes basada en Puerto Rico para realizar viajes hacia y desde Puerto Rico, o dentro de Puerto Rico, directamente atribuibles al Proyecto Fílmico;

                                                                      (I)      cobertura de un seguro o fianza, siempre y cuando sea adquirida a través de un productor de seguros autorizado a hacer negocios en Puerto Rico; y 

                                                                      (J)      otros costos directamente atribuibles al Proyecto Fílmico, conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento, según lo determine el Secretario de Desarrollo, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

(4)   Quedan excluidos de la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico:

                                                                   (A)      Aquellas partidas pagadas a Residentes de Puerto Rico con el efectivo de cualquier subsidio, donación, o asignación de fondos, provenientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aquellas partidas pagadas a Residentes de Puerto Rico con el efectivo de aportaciones hechas a un Proyecto Fílmico por concepto de auspicios publicitarios, integración de marcas o productos, o compras de medios, o que por su naturaleza y términos son reintegrables, tales como préstamos o inversiones, incluyendo aportaciones por el Fondo Cinematográfico creado por la Ley de la Corporación de Cine, podrán, a la discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico.

                                                                    (B)      El costo de bienes adquiridos o arrendados por suplidores Residentes de Puerto Rico, fuera de Puerto Rico, para su reventa a un Concesionario que no cumpla con las reglas emitidas por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento y/o carta circular y cuando, en opinión del Auditor, no hay sustancia económica en la transacción; y

                                                                    (C)      Aquellas partidas pagadas a entidades Residentes de Puerto Rico, primordialmente, por los servicios de personas naturales no consideradas Residentes de Puerto Rico, excepto por entidades que rindan los servicios de Línea No-Residente Cualificado.

(p)         Gobernador – Significa el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(q)         Gobierno– significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas y cuasi-públicas.

(r)           Guión – Documento que describe la obra cinematográfica, las escenas, acciones, diálogos, descripción de entorno, acontecimientos y acotaciones de un proyecto de ficción.

(s)          Guionista – Persona natural que realiza la creación del guión original, los diálogos o la adaptación de otra fuente, en el cual se basa el proyecto cinematográfico.

(t)           Junta de Directores - Significa la Junta de Directores de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencia e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

(u)         Ley – Significa esta Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Fílmica de Puerto Rico.

(v)          Ley de la Corporación de Cine – Ley Núm. 121-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.

(w)       No-Residente Cualificado - Productor, director, escritor, talento frente a cámaras (excepto un actor figurante, también conocido como un extra), incluyendo dobles (conocido en inglés como “stuntmen”), conocido en inglés como “Above the Line”, y toda persona de carácter técnico o creativo detrás de las cámaras, conocido en inglés como “Below the Line”, y cualquier otra persona similar que conforme a la práctica general aceptada en la industria de entretenimiento se considere “Above the Line” o “Below the Line”, según determine el Secretario de Desarrollo, que no sea considerado Residente de Puerto Rico.

(x)         Operador de Estudio de Gran Escala – la persona dedicada a administrar y operar un Estudio de Gran Escala.

(y)         Operador de Estudio – la Persona dedicada a administrar y operar un Estudio.

(z)          Persona – cualquier persona natural, corporación, sociedad, corporación de servicios profesionales, asociación, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada, cooperativa o cualquier otra entidad u organización, incluso el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(aa)      Productor – Significa el empresario privado que es titular de derechos de propiedad intelectual de la obra y es el responsable de la realización y comercialización del proyecto fílmico.

(bb)     Proyecto de Infraestructura – el desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, estudios de gran escala, laboratorios, facilidades de posproducción, animación, y efectos especiales, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar Proyectos Fílmicos (independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de esta Ley), cuyos presupuestos de costos directos (conocido en inglés como “hard costs”) excedan, según certificado por el Auditor, un millón de dólares ($1,000,000).

(cc)      Proyecto Fílmico – definido según dispuesto en el Artículo 4.1 (b) de esta Ley.

(dd)    Residente de Puerto Rico – una persona que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección 1010.01(a) (30) del Código y/o una corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, cooperativa u otra persona jurídica organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Código, los cuales no pueden derivar menos del ochenta por ciento (80%) de su  ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas establecidas en la Sección 1032.04 del Código relacionadas a las fuentes de ingreso.

(ee)      Secretario de Desarrollo – el Secretario o la Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(ff)       Secretario de Hacienda – el Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(gg)     Traspaso – significa, según corresponda, el alquiler, la venta, la permuta, el traspaso, la cesión, o cualquier otra forma de traspaso, de propiedad mueble o inmueble, según sea el caso.

(hh)     Zonas de Desarrollo Fílmico – cada área geográfica según descrita en el Artículo 6.1 de esta Ley.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.5 de  la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.5.- Responsabilidades generales y autoridad del Secretario de Desarrollo.-

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.

El Secretario de Desarrollo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las personas o entidades interesadas en acogerse a los incentivos aquí establecidos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada anualmente por el Secretario de Desarrollo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida el día diez (10) de enero de cada año.

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la persona o entidad favorecida por el incentivo: el nombre de la persona o entidad; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la actividad incentivada; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos, según aplique.

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Desarrollo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la persona interesada en obtener los incentivos aquí dispuestos será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

La única gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará limitada a la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este artículo, quedando la total fiscalización de todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad exclusiva del Secretario de Desarrollo.

El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Comisionado de Cine cualesquiera de las facultades conferidas a él por esta Ley, excepto lo relacionado a la designación de áreas geográficas como Zonas de Desarrollo Fílmico conforme a las disposiciones de los Artículos 6.1 y 8.4.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4.1(a) (3) de  la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.1.- Proyectos fílmicos elegibles

(a)   

(1)  

(2)  

(3)   los gastos de producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ($50,000), disponiéndose que en el caso de un Proyecto Fílmico, según descrito en los párrafos (b)(2) y (b)(3) a continuación, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000); y en el caso de un proyecto fílmico, según descrito en el Artículo 4 (b)(9) de esta Ley, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000).

(b)   …”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7.3 de  la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 7.3.- Disponibilidad de créditos contributivos para Concesionarios.

(a)…

(b)…

(A) …

(B) …

(C) excepto en el caso de los documentales hasta cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a No-Residente Cualificado a tenor con las siguientes reglas:

 (i) siete por ciento (7%) adicional cuando al menos uno (1) de los escritores del guión es un Residente de Puerto Rico;

(ii) siete por ciento (7%)  adicional cuando el director es un Residente de Puerto Rico;

(iii) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el primer asistente al director es un Residente de Puerto Rico;

(iv) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el cinematógrafo es un Residente de Puerto Rico;

(v) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el diseñador de producción es un Residente de Puerto Rico;

(vi) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el compositor de la banda sonora es un Residente de Puerto Rico

(vii) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el editor es un Residente de Puerto Rico.

(viii) seis por ciento (6%) adicional cuando el Actor y/o Actriz Puertorriqueño desempeñe un papel principal;

(ix) cuatro por ciento (4%) adicional cuando al menos cinco (5) de los siguientes son Residentes de Puerto Rico: el Actor y/o Actriz Puertorriqueño secundario, supervisor de efectos especiales, supervisor de efectos visuales, supervisor de postproducción, sonidista, jefe de eléctricos (gaffer), jefe de tramoya (key grip), coordinador de stunts, continuista (script supervisor), o jefe de escenografía;

(x) seis por ciento (6%) adicional cuando el gerente de producción (“Unit Production Manager”) es Residente de Puerto Rico.

(D) en el caso de los documentales hasta de cincuenta por ciento (50%) adicional de los Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a No-Residente Cualificado a tenor con las siguientes reglas:

(i)     nueve por ciento (9%) adicional cuando al menos uno (1) de los escritores del guión es un Residente de Puerto Rico;

(ii)   nueve por ciento (9%) adicional cuando el director es un Residente de Puerto Rico;

(iii) nueve por ciento (9%)adicional cuando el cinematógrafo es un Residente de Puerto Rico;

(iv) ocho por ciento (8%) adicional cuando el compositor de la banda sonora es un Residente de Puerto Rico;

(v)   ocho por ciento (8%)  adicional cuando el editor es un Residente de Puerto Rico.

(vi) siete por ciento (7%)   adicional cuando al menos dos (2) de los siguientes son Residentes de Puerto Rico: sonidista, jefe de eléctricos (gaffer) o jefe de tramoya (key grip); y

(E) Diez por ciento (10%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a No-Residente Cualificado, a los Concesionarios de decretos dedicados a Proyectos Fílmicos según descritos en los Artículos 4.1(b)(1) y 4.1(b)(4), en que la historia principal ocurre en y se menciona expresamente a Puerto Rico.

(F) Reglas Generales-

(i)     La combinación de todos los créditos concedidos en este apartado (b) nunca podrá exceder del noventa (90%) del total de los Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a No-Residente Cualificado.

(ii)   Para que un Concesionario de un decreto pueda acogerse a los beneficios del inciso (b) de este Artículo que se establecen en las cláusulas (C) y (D,) el Auditor tendrá que certificar y proveer copia de los correspondientes contratos, que uno o más productores o coproductores Residentes de Puerto Rico, personas naturales, no entidades, directa o indirectamente, individualmente o en el agregado, tienen derecho a recibir no menos del treinta por ciento (30%) de las ganancias netas del proyecto fílmico a ser distribuidas entre los productores del proyecto, luego del repago del financiamiento y demás obligaciones económicas.

(2)…

     …”

Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 9.1 para de la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.1.- Denegación, revocación y limitación de beneficios.-

(a)

(c)               La existencia o mera apariencia de un conflicto de interés deberá ser notificado inmediatamente por la persona que advenga en conocimiento al Secretario de Desarrollo. De no subsanarse o aclararse la situación en un periodo de treinta (30) días, las personas implicadas no podrán beneficiarse de las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 6.- Efectos de Interpretación Judicial

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictado no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.

Artículo 7.- Vigencia.

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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