Ley Núm. 79 del año 2015


(P. de la C. 1674); 2015, ley 79

 

Para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 17.0 de la Ley Núm. 220 de 2002, Ley Especial de Cooperativas Juveniles.

Ley Núm. 79 de 4 de junio de 2015

 

Para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 17.0 de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de disponer que todo plantel escolar del sistema público, ya sea de educación elemental, secundaria, especializada, vocacional, técnica y de altas destrezas, tendrá un espacio para que sea utilizado por las Cooperativas Juveniles Escolares. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se aprobó con el propósito de autorizar y promover la creación de Cooperativas Juveniles en Puerto Rico.  Las mismas tienen la función de:

 

1)         promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico;

 

2)         establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad;

 

3)         ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad;

 

4)         promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas; y

 

5)         proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.

 

De acuerdo a las disposiciones de la “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, una Cooperativa Juvenil es la organización de jóvenes menores de 29 años de edad en un plantel escolar público o privado, comunidad o institución universitaria.  Entre los fines y propósitos de las Cooperativas Juveniles se destaca promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

 

Entre las actividades que realizan las Cooperativas Juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales bajo el cooperativismo juvenil.  Para ser socio de una Cooperativa Juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada, residente en la comunidad donde se organice la cooperativa y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.  

 

Según las estadísticas de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP), existen aproximadamente trescientas noventa (390) Cooperativas Juveniles Incorporadas y setenta y cuatro (74) Grupos Cooperativos en Formación, para un total de cuatrocientos sesenta y cuatro (464).  Los datos presentados por la CDCOOP incluyen las cooperativas permitidas bajo la “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”: escolares, comunitarias y universitarias.  El cooperativismo juvenil en las escuelas públicas y privadas en Puerto Rico, se dividen en diversos tipos, a saber:    

 

1)         cooperativas de consumo;

 

2)         bellas artes;

 

3)         librerías;

 

4)         materiales de escuelas agrícolas;

 

5)         ahorro;

 

6)         recreación y otras.

 

Estas cooperativas están autorizadas a realizar variadas actividades, entre éstas:

 

1)         comprar y vender meriendas y efectos escolares a socios y no socios en el plantel escolar;

 

2)         auspiciar y patrocinar actividades culturales y deportivas que se presenten en las escuelas, en la comunidad y por el movimiento cooperativo;

 

3)         colaborar con la escuela y su comunidad en áreas de necesidad que afecten la seguridad o salud de los estudiantes;

 

4)         realizar actividades dirigidas a la concienciación y educación en los principios y valores cooperativistas en la comunidad escolar y en otros sectores juveniles; y

 

5)         establecer programas de administración y operación de diferentes proyectos cooperativos solos o en conjunto con otras cooperativas, o desarrollar proyectos que permitan ampliar destrezas empresariales en las Cooperativas Juveniles.

 

Dado lo anterior, podemos concluir que las Cooperativas Juveniles están revestidas de alto interés público.  Tan es así, que en la Exposición de Motivos de la “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las Cooperativas Juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”.  Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.

 

A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que el Secretario del Departamento de Educación provea en todos los planteles escolares presentes y futuros, ya sea de educación elemental, secundaria, especializada, vocacional, técnica y de altas destrezas, un espacio para que sea utilizado por las Cooperativas Juveniles Escolares. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) y se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 17.0 de la Ley 220-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.0.-Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito académico.

 

(a)                Creará y establecerá la División de Coordinación y Educación Cooperativista, adscrita al Programa de Estudios Sociales.

 

(b)        La División de Coordinación y Educación Cooperativista, adscrita al Departamento de Educación, será el enlace entre el Departamento de Educación, la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Programa de Desarrollo de la Juventud, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina del Gobernador y el movimiento cooperativo.

 

(c)        Promoverá entre el estudiantado la creación de cooperativas escolares y talleres o cursos de cooperativismo.  Deberá asegurarse que las cooperativas juveniles cuenten con los recursos necesarios para su operación y desarrollo.

 

(d)        Proveerá en todo plantel escolar del sistema público, ya sea de educación elemental, secundaria, especializada, vocacional, técnica y de altas destrezas, un espacio para que sea utilizado por las Cooperativas Juveniles Escolares.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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