Ley Núm. 99 del año 2015


 (P. de la C. 2483); 2015, ley 99

 

Para enmendar el Inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 1974, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 99 de 1 de julio de 2015

 

Para enmendar el Inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de proveer que cualquier saldo no obligado de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico, correspondiente a cualquier entidad gubernamental perteneciente a la Rama Ejecutiva, será cerrado; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación fiscal por la que nos encontramos atravesando requiere que ejerzamos una mayor transparencia y responsabilidad fiscal en nuestros gastos, de forma tal que logremos la estabilidad fiscal, un presupuesto balanceado, todo lo cual nos llevará hacia nuestra recuperación económica.  No obstante, para algunas agencias del Gobierno Central, cuyos gastos se sufragan del Fondo General, existen ciertos beneficios que le permiten que los saldos no obligados de asignaciones y fondos autorizados para un año económico le sean transferidos para siguientes años fiscales, a pesar de que la asignación fue legislada para un año fiscal determinado.  Ello a su vez conduce a que los gastos que se carguen contra esas asignaciones en futuros años fiscales, desestabilicen el flujo de caja del Departamento de Hacienda, sin que se tenga un control sobre el momento y uso que se le confiere a tales asignaciones.

 Esta medida persigue uniformar la norma existente para todas las entidades de la Rama Ejecutiva, a los fines de que se cancelen todos los saldos no obligados de asignaciones autorizadas para un año fiscal determinado y se transfieran al Fondo Presupuestario, el cual requiere la promulgación de una Orden Ejecutiva para su uso, con lo que se mantendrá un mejor control fiscal.  Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los recursos públicos. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo  8.-Asignaciones de fondos públicos

 

(a)                ... 

 

(b)        ...  

            (c)        Una vez finalizado el año económico a que pertenecen, los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico, serán cancelados y cerrados tomando en consideración cualquier disposición legal a ese respecto. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico. Para efectos de este inciso se entenderá por Rama Legislativa, además de los Cuerpos propiamente y de las actividades conjuntas, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, y cualquier otra dependencia adscrita o que en el futuro se adscriba a la Rama Legislativa de Puerto Rico.

 

(d)        La porción de asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.

 

            Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, se procederá a cerrar los saldos obligados, los cuales serán ingresados al Fondo Presupuestario. Además, se ingresarán al Fondo Presupuestario, para ser utilizados conforme a los usos allí autorizados, los saldos no obligados al cierre de cada año fiscal.  Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico.

 

            ...

 

            (m)       ...”.

 

Artículo 2.-Separabilidad

 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a su aprobación.       

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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