Ley Núm. 101 del año 2015


(P. de la C. 2505); 2015, ley 101

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 2006, Ley del Fondo de Interés Apremiante”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 116 de 2013; enmendar las Secciones 4020.01, 4020.02 y 4120.01 y añadir un nuevo Subtítulo DDD a la Ley Núm. de 2011, Código de Rentas Internas del 2011.

Ley Núm. 101 de 1 de julio de 2015

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”; enmendar el Artículo 2 de la Ley 116-2013, según enmendada; enmendar las Secciones 4020.01, 4020.02 y 4120.01 y añadir un nuevo Subtítulo DDD a la Ley 1-2011, según enmendada; a los fines de hacer referencia al impuesto particular cuyos recaudos ingresarán al Fondo de Interés Apremiante, aclarar las tasas y sobretasas aplicables al impuesto sobre ventas y uso y el impuesto de valor añadido y se enmienda el Artículo 33 de la Ley 72-2015, a los fines de aumentar el número de legisladores a nombrarse a la CATIC; entre otras cosas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Para atender los retos financieros inmediatos que tiene el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) en esta coyuntura histórica, recientemente esta Administración aumentó el impuesto de ventas y uso hasta el 31 de marzo de 2016 como medida transitoria hacia un nuevo Impuesto de Valor Añadido o hacia el impuesto que resulte de la legislación producto del Informe de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC), el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2016. Conforme a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante,” los primeros recaudos del impuesto de ventas y uso codificado en el Subtítulo D de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011,” ingresan en el Fondo de Interés Apremiante (FIA) hasta cierta cantidad, para el pago de los bonos y otras obligaciones emitidas por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA). Según dicha ley, los fondos ingresados al FIA no ingresarán al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirán recursos disponibles del ELA, ni estarán disponibles para el uso del Secretario(a) de Hacienda.

 

   Con dicho trasfondo, la presente medida tiene como propósito incluir enmiendas técnicas a la Ley 91-2006, según enmendada, a la Ley 116-2013, según enmendada, y a la Ley 1-2011, según enmendada, para hacer referencia al impuesto particular cuyos recaudos ingresarán al FIA y disponer que la sustitución del impuesto sobre ventas y uso por el impuesto de valor añadido como fuente de repago de COFINA cumple con los requerimientos del Artículo 5(c) de la Ley 91-2006, según enmendada. Además, este proyecto tiene el propósito de aclarar las tasas y sobretasas aplicables al impuesto sobre ventas y uso y al nuevo Impuesto de Valor Añadido. Estas enmiendas son necesarias para lograr el objetivo de la legislación recientemente adoptada de ingresar fondos adicionales de forma inmediata al Gobierno Central.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante FIA), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el Banco Gubernamental de Fomento. El FIA, y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA, por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA.

 

El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido, y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Secretario):

 

(a)                Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (en adelante impuesto) establecido por las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (Código) hasta la siguiente cantidad; disponiéndose que, una vez entre en vigor el impuesto de valor añadido dispuesto por la Sección 4120.01 del Subtítulo DD del Código, o el impuesto que resulte de la legislación que sea producto de las recomendaciones de la Comisión creada por el Artículo 33 de la Ley 72-2015, las referencias en esta Ley al impuesto sobre ventas y uso, incluyendo el término definido “impuesto”, se considerarán reemplazadas por referencias al impuesto de valor añadido dispuesto por la Sección 4120.01 del Subtítulo DD del Código, o el impuesto que resulte de la legislación que sea producto de las recomendaciones de la Comisión creada por el Artículo 33 de la Ley 72-2015, el cual constituirá colateral o un impuesto similar o comparable al impuesto sobre ventas y uso conforme al Artículo 5(c) de la Ley 91-2006, según enmendada:

 

(i)                  ...

 

(ii)                ...

 

(b)               ...

 

Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional. La Renta Fija Original para el Año Fiscal 2007-2008  será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares.  La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija Adicional para los Años Fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009 será igual a cero (0) dólares. La Renta Fija Adicional para el Año Fiscal 2009-2010 será igual a trescientos cincuenta millones ciento sesenta y ocho mil (350,168,000) dólares.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares (Año Máximo). La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 116-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante FIA), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF. El FIA, y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA, por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006, y el interés pagadero sobre ésta, y cumpla con los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de COFINA.

 

El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido, y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Secretario):

 

(a)                Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (en adelante impuesto) impuesto por las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (Código), hasta la siguiente cantidad; disponiéndose que, una vez entre en vigor el impuesto de valor añadido dispuesto por la Sección 4120.01 del Subtítulo DD del Código, o el impuesto que resulte de la legislación que sea producto de las recomendaciones de la Comisión creada por el Artículo 33 de la Ley 72-2015, las referencias en esta Ley al impuesto sobre ventas y uso, incluyendo el término definido “impuesto”, se considerarán reemplazadas por referencias al impuesto de valor añadido dispuesto por la Sección 4120.01 del Subtítulo DD del Código, o el impuesto que resulte de la legislación que sea producto de las recomendaciones de la Comisión creada por el Artículo 33 de la Ley 72-2015, el cual constituirá colateral o un impuesto similar o comparable al impuesto sobre ventas y uso conforme al Artículo 5(c) de la Ley 91-2006, según enmendada:

 

(i)                  ...

 

(ii)                ...

 

(b)               ...

 

Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal entre el Año Fiscal 2007-2008 y el Año Fiscal 2012-2013 será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional. La Renta Fija para el Año Fiscal 2013-2014 y cada año fiscal subsiguiente será la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria. La Renta Fija Original para el Año Fiscal 2007-2008, será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares.  La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior, será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija Adicional para los Años Fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, será igual a cero (0) dólares. La Renta Fija Adicional para el Año Fiscal 2009-2010 será igual a trescientos cincuenta millones ciento sesenta y ocho mil (350,168,000) dólares.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares (Año Máximo).  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.   La Renta Fija Suplementaria para el Año Fiscal 2013-2014 será ciento setenta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil catorce (175,563,014) dólares.  La Renta Fija Suplementaria para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Suplementaria para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria sea igual a dos mil cincuenta y cinco millones (2,055,000,000) de dólares (Año Máximo Suplementario).  La Renta Fija Suplementaria para cada año fiscal posterior al Año Máximo Suplementario se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria sea igual a dos mil cincuenta y cinco millones (2,055,000,000) de dólares.  La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 4020.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.01.-Impuesto sobre Ventas

 

(a)        ...

 

(b)        La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponiéndose que, efectivo el 1ro. de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, la tasa contributiva será de seis (6) por ciento.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 4020.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4020.02.-Impuesto sobre Uso

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

 

(d)        La tasa contributiva aplicable al precio de venta de la partida tributable y transacciones combinadas; será de:

 

(1)        ...

 

(2)        seis (6) por ciento hasta el 31 de marzo de 2016.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4120.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Sección 4120.01.-Impuesto de Valor Añadido

 

(a)                ...

 

(b)               Tasa del Impuesto de Valor Añadido.-

 

(1)               En general.-  Excepto se disponga de otra manera en esta Sección, de un seis (6) por ciento.

 

(2)               ...

 

(c)                ...”.

 

Artículo 6.-Se añade un nuevo Subtítulo DDD a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“SUBTÍTULO DDD – SOBRETASA A LOS IMPUESTOS DE CONSUMO

CAPÍTULO 1 – IMPOSICIÓN

 

Sección 4210.01.-Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto sobre Ventas

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo luego del 30 de junio de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código.

 

(b)        La tasa contributiva será de un cuatro punto cinco (4.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de las transacciones combinadas.

 

(c)        Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento.  Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

 

(d)        El impuesto establecido en el apartado (a) de esta Sección será aplicable a la venta de las mismas partidas tributables sujetas al impuesto sobre ventas establecido en el Subtítulo D de este Código, y será cobrado, remitido y pagado de la misma forma y manera que y en conjunto con el impuesto sobre ventas establecido en el Subtítulo D de este Código.  Para propósitos de esta Sección se utilizarán las definiciones establecidas en el Subtítulo D de este Código.

 

Sección 4210.02.-Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto sobre Uso

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico llevado a cabo después del 30 de junio de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.

 

(b)        La tasa contributiva será de un cuatro punto cinco (4.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de las transacciones combinadas.

 

(c)        Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtitulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016, en la medida en que no esté sujeto al impuesto sobre ventas dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento.  Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

 

(d)        El impuesto establecido en el apartado (a) de esta Sección será aplicable al uso de las mismas partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso establecido en el Subtítulo D de este Código, y será cobrado, remitido y pagado de la misma forma y manera que y en conjunto con el impuesto sobre uso establecido en el Subtítulo D de este Código.

 

Sección 4210.03.-Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto al Valor Añadido

 

(a)        Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto al valor añadido establecido en el Subtítulo DD de este Código, un impuesto sobre todo artículo tributable y sobre toda transacción tributable, según definidos en el Subtítulo DD de este Código, a partir del 1 de abril de 2016.

 

(b)        La tasa contributiva será de un cuatro punto cinco (4.5) por ciento del valor del artículo y de la transacción tributable.

 

(c)        El impuesto establecido en esta Sección será aplicable a los artículos tributables y a las transacciones tributables sujetas al impuesto de valor añadido establecido en el Subtítulo DD de este Código, y será cobrado, remitido y pagado de la misma forma y manera que y en conjunto con el impuesto al valor añadido establecido en el Subtítulo DD de este Código.  Para propósitos de esta Sección se utilizarán las definiciones establecidas en el Subtítulo DD de este Código.”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 6110.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 6110.04.-Vigencia

 

(a)        Esta Ley, denominada como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, entrará en vigor el 1ro. de enero de 2011 y con las siguientes disposiciones:

 

(1)        ...

 

...

 

(6)        Subtítulo DDD.-  Las disposiciones del Subtítulo DDD se aplicarán a eventos tributables ocurridos a partir del 1 de julio de 2015.  Disponiéndose que se faculta al Secretario de Hacienda a extender la vigencia de la Sección 4210.01 y la Sección 4210.02 de este Código en caso de que al 31 de marzo de 2016, no se hayan cumplido con cualesquiera obligaciones aplicables contraídas en los documentos de emisión de los bonos cuya fuente de repago es el impuesto de ventas y uso o no haya finalizado la implementación del sistema operacional para la puesta en vigor de las disposiciones del Subtítulo DD de esta Ley o de cualquiera otras que puedan ser aprobadas a esos fines, basado en las recomendaciones de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC). Dicha extensión no podrá ser por un período mayor de sesenta (60) días, contados a partir del 31 de marzo de 2016.

 

(7)        Subtítulo E.-  Las disposiciones del Subtítulo E se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.

 

(8)        Subtítulo F.-

 

(A)       ...

 

(B)       ...

 

(b)        ...”.

 

Artículo 8.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y subcláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley. Para propósitos de este Artículo, cada Sección del Subtítulo DDD, según creado mediante el Artículo 6 de esta Ley, se considerará como un artículo separado.

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 72-2015, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 33.-Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC)

 

Se dispone para establecer un mecanismo de evaluación al sistema contributivo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante la realidad fiscal y presupuestaria del Gobierno.

 

Dicho mecanismo de evaluación consistirá de una Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (CATIC), que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, quien será el Presidente; el Secretario de Justicia; el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, tres Representantes de la Cámara de Representantes, de los cuales al menos uno será miembro de la minoría parlamentaria y tres Senadores del Senado de Puerto Rico, de los cuales al menos uno será miembro de la minoría parlamentaria, a ser designados por los Presidentes de dichos Cuerpos; dos representantes del sector empresarial privado y; un representante del sector sindical del País, a ser designados por común acuerdo de los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.

 

…”.

 

Artículo 10.-Vigencia.

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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