Ley Núm. 128 del año 2015


(P. de la C. 2068); 2015, ley 128

 

Ley para prohibir la rotulación, promoción y venta ilegal de la miel y sus productos derivados.

LEY NUM. 128 DE 21 DE JULIO DE 2015

 

Para prohibir ciertos actos relacionados con la rotulación, promoción y venta de la miel; clasificar dichos actos como prácticas injustas y engañosas; tipificar como delito la violación a las disposiciones de esta Ley; fijar las multas correspondientes; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La agricultura está ocupando un puesto protagónico en los últimos años, no sólo en Puerto Rico, sino a nivel mundial.  La posibilidad de una crisis alimentaria ha creado cierto grado de conciencia colectiva sobre la importancia de fomentar la misma, a la vez que se ha redescubierto que puede ser una excelente fuente de ingreso para un país.  Si bien es cierto que algunos sectores agrícolas son más productivos que otros, eso no implica que los demás se deban desatender o abandonar.

 

Según datos estadísticos del Departamento de Agricultura y de la Junta Administrativa del Sector Apícola de dicha agencia, para el año 2007 existían ciento veinticinco (125) apicultores, que mantenían aproximadamente cuatro mil doce (4,012) colmenas de abejas, con una producción de miel de cuatro mil setecientos cuarenta y tres (4,743) galones. El propio Departamento de Agricultura informó que para el año 2012 sólo habían setenta y dos (72) apicultores registrados, con mil seiscientas cuarenta y siete (1,647) colmenas y una producción de miel de tres mil cuatrocientos setenta y dos (3,472) galones. Lo anterior evidencia una disminución en apicultores, pero un aumento en producción de galones de miel por colmena.  Aun así, el Departamento de Agricultura estima que para el año 2012 se importó más del noventa y ocho (98) por ciento de la miel que se consume en el País.  Para dicho año, la importación total fue de un millón ciento setenta y cinco mil trescientas sesenta y nueve (1,175,369) libras de miel, de las cuales el sesenta y nueve (69) por ciento proviene de la República Dominicana.

 

      Si fortalecemos la industria apícola, Puerto Rico contará con una fuente adicional de empleo estable y permanente que aportará a la disminución del desempleo y generará ingresos para cientos de familias puertorriqueñas. Para robustecer la apicultura en Puerto Rico, entendemos que es necesaria la promulgación de unas normas que la protejan de prácticas que desmerecen la calidad de la miel que se vende. Diversos productos de miel se venden con el logo “100% miel”, lo cual supone que garantiza la pureza del producto.  Sin embargo, muchos apicultores han hecho pública su preocupación de que la pureza del producto que circula en los comercios no sea una prioridad para algunos productores.  Esto puede causar que la miel que se está llevando a los consumidores sea distinta a lo que desean consumir y, peor aún, a  lo que se les hace creer que están comprando. Esa preocupación motivó que se presentara una resolución investigativa en la Cámara de Representantes. 

 

Muchos de los productos hechos en Puerto Rico llevan en su etiqueta el sello o la frase “Hecho en Puerto Rico”, garantizando la protección y promoción de productos manufacturados y servicios realizados por empresas locales. Según surge de la investigación realizada por la Comisión de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales de la Cámara de Representantes, gran parte de la miel que se vende en Puerto Rico es importada. Esto tiene como consecuencia el que se haya proliferado la práctica ilegal de vender miel que ha sido importada, rotulándola como miel del País, haciéndole creer al consumidor que la misma es miel producida en Puerto Rico.

   

De igual manera, personas inescrupulosas venden miel que ha sido alterada o mezclada con agua u otros productos, y mercadean la misma haciendo la falsa representación de que es cien (100) por ciento pura.  Lo anterior no sólo es lamentable debido al engaño al cual someten al consumidor, sino que también puede resultar en un grave riesgo a la salud de las personas.  Hay mieles importadas de países donde se permite el uso de diferentes antibióticos o agroquímicos que podrían resultar como alérgenos o que su uso está prohibido o no registrado en Puerto Rico.  Por eso es de suma importancia que la etiqueta indique el lugar de procedencia, la fecha y el número de lote, entre otros.  De igual forma, se tiene que indicar en el envase o en la etiqueta si la miel fue mezclada con otros productos como lo podría ser el azúcar de caña, jalea o el “syrup” de maíz. Si una persona diabética consume “honey syrup”, va a reaccionar diferente a si consumiera miel pura, y usualmente esa reacción es en detrimento de su salud. El “honey syrup” es una mezcla de sustancias azucaradas en las cuales la molécula de azúcar “no está rota”, siendo lo contrario en la miel pura.  A la miel que ha sido mezclada con otros productos se le llama “miel adulterada” debido a que los néctares presentes en cada una son diferentes.

 

Sin pretender prohibir que éstos productos circulen, debemos asegurarle a todos los consumidores de Puerto Rico que la miel y otros productos derivados de la abeja que estén disponibles para el consumo humano se ajusten a las expectativas más altas de calidad, para así no sólo beneficiar a los consumidores, sino también crear la mejor reputación para los productos apícolas de Puerto Rico, de modo que se refuerce la competitividad de nuestra industria a todos los niveles.

                       

Todo gobierno debe establecer como política pública las garantías de acceso a alimentos sanos y saludables para su población y prever situaciones que pudieran poner en riesgo la seguridad alimentaria de sus ciudadanos. El conocer el proceso y la procedencia de los alimentos que el consumidor puertorriqueño utiliza diariamente en su dieta alimenticia es indispensable para poder garantizar la calidad que siempre ha caracterizado los productos hechos aquí.

             A tenor con los hallazgos de la investigación legislativa realizada, y por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio proveer legislación para, no solo evitar las prácticas ilegales, sino también proteger la salud de nuestro Pueblo.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley se conocerá como la “Ley para prohibir la rotulación, promoción y venta ilegal de la miel y sus productos derivados”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

            Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el texto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:

 

(a)             Envase: cualquier contenedor apropiado para colocar la miel.

 

(b)            Etiqueta: marca, señal, marbete, rótulo o inscripción que se coloca para identificar, valorar, clasificar o para informar.

 

(c)             Importación: la acción de traer o introducir miel o sus productos derivados, los cuales fueron producidos, totalmente o en parte, fuera de Puerto Rico.

 

(d)        Mercadear: importar, despachar, negociar, vender, poner a la venta, ofrecer en venta, revender, suministrar, proveer, intercambiar o de cualquier forma almacenar, manejar o distribuir miel o sus productos derivados.

 

(e)        Miel: néctar de las exudaciones florales de las plantas acopiado y almacenado en el panal por las abejas.

 

(f)         Miel adulterada: cualquier miel a la que se le añade ligamaza, glucosa, dextrosa, melaza, azúcar, almíbar, agua o cualquier otro producto similar y que en la etiqueta no se especifique claramente que está contenido en el producto.

 

(g)        Persona: cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, asociaciones, cooperativas, sociedades, fideicomisos o cualquier otra entidad jurídica registrada y autorizada para hacer negocios según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)        Promocionar: dar cualquier tipo de publicidad a un producto para que sea conocido públicamente.

 

            Artículo 3.-Prácticas Ilegales

 

Todas las prácticas que se detallan a continuación serán consideradas ilegales:

 

(a)                Distribuir o vender miel sin la licencia que expide el Programa de Salud Ambiental del Departamento de Salud de Puerto Rico y cualquier otra licencia correspondiente.

 

(b)               Mercadear, promocionar o vender miel, o sus productos derivados que sean comestibles, sin una etiqueta donde se indique de manera clara, específica y fácilmente visible:

 

1)                  el lugar de procedencia,

2)                  los ingredientes que contiene,

3)                  si es una mezcla tiene que indicar el porcentaje de cada ingrediente,

4)                  el valor nutricional,

5)                  número de licencia sanitaria,

6)                  el nombre y dirección del distribuidor del producto,

7)                  peso neto,

8)                  fecha de producción, y

9)                  número de lote.

 

(c)                Mercadear, promocionar o vender como miel cien (100) por ciento pura, un producto que contenga cualquier ingrediente adicional al néctar de las exudaciones florales de las plantas acopiado y almacenado en el panal por las abejas.

 

(d)               Identificar, ordenar o facilitar que otro identifique un envase, caja, recipiente, lote o embarque como que contienen miel, siendo ello falso de conformidad con la definición de miel provista en el Artículo anterior.

 

 

(e)                Mercadear, promocionar o vender miel importada como si la misma hubiera sido producida en Puerto Rico.

 

(f)         Mercadear, promocionar o vender la miel indicando que es “de la Isla”, “del País”,  producto local o hecho en Puerto Rico, cuando la procedencia de la misma no sea cien (100) por ciento de Puerto Rico.

 

(g)        Mercadear, promocionar o  vender la miel indicando que es “de la Isla”, “del País”, producto local o hecho en Puerto Rico, cuando lo que se ha realizado en Puerto Rico es la manufactura o el envasado del producto, mas no su producción.

 

(h)        Mercadear, promocionar o vender la miel que es cien (100) por ciento pura, sin indicar el lugar de procedencia del producto; por lo anterior, deberá indicar: “Miel 100% Pura de (Nombre del País de Procedencia)”.  

 

(i)         Utilizar cualquier palabra o frase que pueda tender a confundir al consumidor sobre el lugar de procedencia de la miel.

 

(j)         Toda persona operando un negocio de almacenamiento, producción, distribución, venta o importación que mercadee la miel o sus productos derivados que sean comestibles, en violación a las disposiciones de esta Ley o cualquier reglamento, orden o resolución promulgado a tenor con la misma, incurrirá en una práctica ilegal que constituirá delito.

 

Artículo 4.-Penalidades

 

Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, el Reglamento o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene esta Ley incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de ciento cincuenta (150) dólares.  En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta cinco mil (5,000) dólares.  Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, se impondrá una multa de hasta siete mil (7,000) dólares.

 

Artículo 5.-Leyes sobre Salubridad

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley, ni en los reglamentos que se aprueben al amparo de la misma, tendrá el efecto de derogar o enmendar las leyes sobre temas de salubridad que regulan el sector ni de intervenir con las normas, leyes y reglamentos sobre temas de salubridad y de rotulación establecidos por las leyes estatales y federales.

 

Artículo 6.-Facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

 

Con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, se ordena y faculta al Secretario, o su representante autorizado, para realizar las siguientes funciones:

 

(a)                Supervisar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

 

(b)               Aprobar los reglamentos que fueren necesarios.

 

(c)                Emitir las órdenes administrativas que considere necesarias.

 

(d)               De entenderlo necesario, presentar una denuncia o querella ante la Secretaría Auxiliar de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, por cualquier violación a la presente Ley para que la misma se procese por la vía judicial.

 

            Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, o declarado ocupado el campo (preemption) por una Ley Federal, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional o declarado ocupado el campo (preemption) por una Ley Federal.

 

            Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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