Ley Núm. 158 del año 2015


(Sustitutivo del Senado

al P. del S. 1067); 2015, ley 158

 

Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 158 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Para crear la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; crear la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá autonomía fiscal, programática y administrativa e independencia para llevar a cabo su labor fiscalizadora y establecer su organización administrativa; crear el cargo de Defensor de las Personas con Impedimentos, establecer sus deberes, facultades, funciones y responsabilidades; derogar la Ley 78-2013, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “la dignidad del ser humano es inviolable” y que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”.  El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y las puertorriqueñas.

Según los datos del Censo de 2010, una cantidad significativa de la población puertorriqueña tiene uno o más impedimentos. Cerca de 900,000 personas mayores de 5 años sufren algún tipo de discapacidad. Esto significa que más de una cuarta (1/4) parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la calidad de vida plena y el desarrollo total de sus capacidades.

La Ley 238-2004, mejor conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, define el término “persona con impedimento” como toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

En las últimas décadas se han promovido iniciativas importantes para atender las necesidades particulares de la población con impedimentos, garantizar su igualdad y eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo y una vida plena. Entre éstas, la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos”, la Ley 81-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Igualdad de las Personas con Impedimentos”, y la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicios Educativos Integrales”.

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) fue creada en virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, con el propósito de que sirviera como instrumento de coordinación para atender las necesidades y solucionar los problemas de las personas con impedimentos en las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y actividades recreativas y culturales. Asimismo, tenía el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no le imponga barreras físicas ni actitudinales y procurar el logro de sus aspiraciones.

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos recibe fondos federales estimados en $2,017,000 en el Año Fiscal 2014-2015.  Es alarmante que la agencia que provee fondos federales a OPPI, la Administration on Intellectual and Developmental Disabilities (AIDD), ha determinado que OPPI no ha mostrado la capacidad para administrar adecuadamente dichos fondos, colocó a OPPI en condición de “high risk” y, de no tomarse las medidas dispuestas en esta Ley, los fondos federales serán cancelados. Tan reciente como el 2 de febrero de 2015 la Administradora del programa federal le notificó al actual Procurador que se propone cancelar los fondos debido a que persisten los siguientes hallazgos:

·        Que OPPI ha solicitado reembolsos que suman menos del diez (10) por ciento de los fondos federales disponibles y no ha presentado los documentos necesarios para sustentar los gastos que sí ha reclamado.

·        La monitoría que AIDD hizo en los programas federales de OPPI en el 2012  encontró que el equipo de OPPI desconocía que tiene autoridad para accesar y llevar a cabo visitas de monitoreo a cualquier individuo con discapacidades del desarrollo donde los servicios son provistos.

·        OPPI tiene una pobre comprensión de la diferencia entre discapacidades del desarrollo y otros tipos de discapacidades.

·        OPPI tiene sobre 50 empleados administrativos los cuales no tienen definidos claramente sus roles.

·        OPPI no ha podido convencer a AIDD de que tiene suficientes operaciones, independencia, recursos humanos y peritaje para ejercer la autoridad necesaria y requerida para la sana administración de la propuesta de fondos federales para la protección y defensa efectiva de los derechos y legales de las personas con impedimentos. Además, OPPI no ha demostrado  que cuenta con remedios legales, administrativos, así como otros remedios  apropiados como representación legal individual, que garanticen la protección de los derechos de las personas con impedimentos.

Al presente el U.S. Department of Health and Human Services lleva a cabo una Vista Administrativa para cancelarle los fondos federales a OPPI y ha accedido a detener dicha Vista, hasta el 6 de julio de 2015, en espera de que se aprueben las disposiciones que contiene esta legislación. 

Por otra parte, en el proceso de vistas públicas posterior a esta medida quedó demostrada una preocupante falta de comunicación efectiva entre OPPI y la AIDD. Además, es menester destacar que el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico compareció a vista pública en la que enfatizó que las medidas dispuestas en esta Ley son imprescindibles para restaurar el cumplimiento de la OPPI con sus responsabilidades federales, que las medidas aquí dispuestas fueron consultadas con la AIDD y, en carta recibida el 10 de febrero de 2015 de la Directora de Apoyo a Programas de la AIDD, ésta expresó que esta legislación provee la solución óptima para restaurar la capacidad de OPPI para cumplir sus compromisos con la agencia federal. Reiteramos, esta medida es crucial para restablecer la credibilidad de OPPI ante las agencias federales, para salvaguardar la asignación de fondos federales que benefician a nuestras personas con impedimentos y promover el servicio óptimo que éstos merecen.

La AIDD ha enfatizado en sus comunicaciones sobre el desempeño de OPPI que es preciso proteger su autonomía administrativa, operacional, fiscal y programática para que sea efectiva en el servicio a nuestras personas con impedimentos.  Reconocemos la importancia de que la independencia surja desde la composición interna de la  Defensoría. Por eso, tendrá un Consejo Directivo integrado por nueve (9) integrantes del cual un tercio (1/3) será nombrado por el(la) Gobernador(a) y los dos tercios (2/3) restantes por las ONGs que sirven a la población en cuestión. Este será el cuerpo rector encargado de velar por el cumplimiento de la política pública. También tiene la responsabilidad de seleccionar al (a la) Defensor(a), quien implementará la política pública, y deberá velar porque éste(a) cumpla con sus responsabilidades.

Para armonizar esta legislación con otros requisitos de legislación federal, también se crea la la División para la Protección y la Defensa adscrita a la Defensoría de las Personas con Impedimentos, adscrita a la Defensoría. Esta División responde a la necesidad de asegurar que se separen las funciones de representación legal de la personas de edad avanzada de aquellas otras funciones cuasijudiciales que tendría la Defensoría. 

Las disposiciones de esta Ley se realizan en virtud del poder delegado a la Asamblea Legislativa por la Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que se establece que “[l]a Asamblea Legislativa tendrá la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”. Conforme a la disposición constitucional citada, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno funcione adecuadamente y provea los servicios indispensables para la población de la mejor manera posible.

 Cabe destacar que, recientemente, el Tribunal de Apelaciones Federal de  Estados Unidos para el Primer Circuito determinó, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014 (disponible en www.ca1.uscourts.gov), que todo gobierno competente debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el cumplimiento de esas leyes. Véase, Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17 (1850). De esta forma, la Corte federal validó la acción legislativa de aprobar la Ley 75-2013, la cual, según señalamos, derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011. Igualmente, ese Tribunal expresó que no existe un impedimento constitucional para que la Asamblea Legislativa restructure su fuerza laboral. Con ello, la Corte federal reafirmó la autoridad impartida a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de aprobar aquellas medidas legislativas que pretendan crear, suprimir o fusionar entidades gubernamentales.

En ese mismo caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico certificó unas preguntas provenientes del Tribunal de Distrito Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que discutió el poder del Gobernador para destituir un funcionario público con funciones ejecutivas, cuasi legislativas y cuasi adjudicativas. Véase, Iván Díaz Carrasquillo v. Hon. Alejandro García Padilla, 2014 T.S.P.R. 75. La Opinión del Tribunal afirmó que, cuando la Asamblea Legislativa deroga un cargo y crea otro con nombre diferente, pero preservando los deberes y obligaciones del primero, el funcionario que lo ostentaba no pierde el interés propietario sobre dicho cargo. Id. en la pág. 2. Asimismo, sostuvo que, para aplicar la inmunidad legislativa contenida en la Sección 16 del Artículo III de la Constitución, supra, “tenemos que considerar la naturaleza del acto en controversia, pues solamente está protegido aquel dirigido a establecer política pública y que es cónsono con los procesos legislativos. No podemos otorgarle la misma protección a aquellos actos cuya naturaleza es administrativa y van dirigidos a afectar a un individuo en particular”. Id. en la pág. 29. Más adelante, concluyó que “un funcionario público no puede reclamar un interés propietario sobre un cargo que ostentaba cuando éste ha sido eliminado por la Asamblea Legislativa. Esto aplica siempre y cuando la actuación no sea un subterfugio para destituir al empleado de su cargo, lo cual sucede cuando acto seguido a la derogación se crea otro cargo cuyo deberes y obligaciones son iguales al anterior, pero con otro nombre”. Id. en la pág. 32.

Esta Ley promueve una estructura gubernamental que responde a las necesidades de las personas con impedimentos, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida y la oferta de servicios a dicha población. Además, se viabiliza una política pública enfocada en la rendición de cuentas; en aumentar la autonomía y la fiscalización; y proteger los derechos de las personas con impedimentos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I. — TÍTULO DE LA LEY Y DEFINICIONES.

Artículo 1.01. - Título breve.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 1.02. - Definiciones.

Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

A.                  “Agencia” - significará cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios(as), empleados(as) o sus integrantes que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

B.                 “Defensor”- significará el Defensor de las Personas con Impedimentos, cargo que se crea en virtud de esta Ley.

C.                  “Defensoría”- significará la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

D.                  “Entidad privada o intereses privados”- significará cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre algún programa que atienda las necesidades de la población servida por la Defensoría. Además, incluirá cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica en la que labore alguna persona de la población servida por la Defensoría.

E.                  “Estado Libre Asociado”- significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

F.                  “Organizaciones bona fide” – significará toda entidad no gubernamental que se dedique a, o su fin principal sea, la defensa o la protección de los derechos de las personas con impedimentos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Serán consideradas organizaciones bona fide aquellas entidades no gubernamentales que presten servicios destinados a preservar o promover el bienestar social de la población servida por el Defensoría. Ninguna organización con fines político-partidistas será considerada como una organización bona fide, para efectos de esta Ley. Las organizaciones deberán presentar prueba documental que acredite la labor realizada en favor de los derechos de las personas con impedimentos. Esta prueba será evaluada por el Consejo Directivo antes de considerar cualquier candidato(a) o recomendación por parte de una organización.

G.                 “Persona con Impedimento”- significará toda persona que tiene un impedimento físico, cognitivo, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme con la Ley 238-2004, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.  Además, significará toda persona que posea un impedimento mental, cognitivo, sensorial, físico, o cualquier otro impedimento cubierto por la Ley Pública Federal Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights of 2000”, la Ley Pública Federal Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”, o cualquier otra regulación federal o estatal creada en el futuro mediante ley federal o estatal.  

H.                 “Querellante”- significará toda persona, natural o jurídica, incluyendo una agencia gubernamental que promueva una acción ante la Defensoría, por entender que se ha violado o infringido algún derecho reconocido bajo las leyes y reglamentos que administra la Defensoría. Esto incluye, pero no se limita, a cualquier persona a la que se le ha infringido algún derecho reconocido por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes o los reglamentos que administra la Defensoría; que incluye, sin que se entienda como una limitación, personas con impedimentos, padres, madres, tutores(as) de hecho o derecho, custodios, encargados(as), cónyuges, hijos, hijas, parientes, representantes legales, apoderados(as) entre otros familiares o personas que se encargan de asistir y velar por los intereses de la persona a la que se le han infringido algún derecho reconocido por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo las leyes y los reglamentos que administra la Defensoría.

CAPÍTULO II. DEFENSORÍA DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS.

Artículo 2.01.- Defensoría de las Personas con Impedimentos.

Se crea la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Defensoría fiscalizará y promoverá la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. Este organismo, mediante procesos educativos y fiscalizadores, velará por la erradicación del discrimen por razón de impedimento físico o mental, tomará acciones en contra del abuso o negligencia u otras formas de negación de derechos y garantizará que se establezcan e implanten prácticas y condiciones idóneas en instituciones, hospitales o programas para personas con impedimentos. Además, velará por el cumplimiento de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

La Defensoría será dirigida por un(a) Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, quien será nombrado(a) y tendrá las facultades y responsabilidades que más adelante se establecen. Además, la Defensoría contará con un Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual asistirá y fiscalizará la labor del (de la) Defensor(a) en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos y en el establecimiento de planes estratégicos dirigidos a salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos. 

Asimismo, la Defensoría contará con una División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, la cual estará dirigida por un(a) Director(a) Ejecutivo(a) y tendrá las facultades que se establecen más adelante.

La Defensoría estará exenta de pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones establecidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la entidad o en las que sea arrendador o arrendatario y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Defensoría, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas de acuerdo a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Patentes Municipales”, los arbitrios municipales, impuestos a la construcción, de acuerdo con la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como  la “Ley de Municipios Autónomos de Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”. Asimismo, la Defensoría estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público.

Artículo 2.02.- Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos.

Se crea el Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable junto al(a la) Defensor(a) del establecimiento de políticas internas y de planes estratégicos relativos a la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. Asimismo, velará por la gobernanza, autonomía, transparencia y rendición de cuentas de la Defensoría. Además, nombrará al(a la) Defensor(a), fiscalizará su desempeño y el cumplimiento de la política pública relacionada con los derechos de las personas con impedimentos, según establecido en esta Ley.

El Consejo Directivo estará compuesto por nueve (9) personas, quienes serán nombradas de la forma que se indica a continuación.

A.                 Nombramientos del (de la) Gobernador(a).

1.                  El(La) Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, solicitará y recibirá recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las personas con impedimentos provenientes del sector no gubernamental, previo a realizar cualquier nombramiento al Consejo Directivo. Posteriormente, nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a tres (3) personas al Consejo Directivo, a saber: 

a.                   Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo.

b.                  Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.

c.                   Una (1) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal.

2.                  Para las primeras designaciones, uno (1) de los nombramientos tendrá un término de tres (3) años, uno (1) tendrá un término de dos (2) años y el nombramiento restante tendrá un término de un (1) año, según el(la) Gobernador(a) establezca. Todos los nombramientos subsiguientes tendrán un término de tres (3) años. Todos los nombramientos podrán ser renovados por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo Directivo ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas.  

B.           Nombramientos provenientes de las organizaciones no gubernamentales.

1.               El Consejo Directivo llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones para los siguientes seis (6) puestos del Consejo Directivo:  

a.                      Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.

b.                     Una (1) persona con algún impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.

c.                       Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.

d.                      Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.

e.                      Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.

f.                       Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. 

Las convocatorias deberán llevarse a cabo, al menos, sesenta (60) días antes del vencimiento de cada uno de los seis (6) cargos mencionados. Las convocatorias deberán ser publicadas en la página de Internet de la Defensoría y en un (1) periódico de circulación general. Cada entidad no gubernamental podrá presentar hasta un máximo de tres (3) nominaciones para cada uno de los seis (6) puestos señalados en este subinciso. Al presentar las nominaciones, las entidades deberán presentar evidencia que acredite que la persona nominada cumple con todos los requerimientos en este Artículo.

2.               Las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en esta Ley, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

3.               Las organizaciones no gubernamentales entregarán sus nominaciones al Consejo Directivo, al menos, cuarenta (40) días antes del vencimiento del cargo para el cual están presentando nominaciones.

4.               En un periodo no mayor de cinco (5) días, a partir del vencimiento del señalado término de cuarenta (40), el Consejo Directivo publicará los nombres de las personas nominadas por las organizaciones no gubernamentales en la página de Internet de la Defensoría y otorgará un término no mayor de diez (10) días, desde la publicación, para que cualquier persona presente alguna objeción o señalamiento sobre las personas nominadas.

5.               Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Consejo Directivo seleccionará entre las personas nominadas, en un término no mayor de quince (15) días, y referirá dichos nombramientos al Senado de Puerto Rico para el consejo y consentimiento, de ser confirmados, éstos ocuparán los puestos en dicho cuerpo provenientes de las organizaciones no gubernamentales.

6.               Cada uno de los(as) (6) integrantes representantes de las organizaciones no gubernamentales será elegido por mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. La persona a la cual se le vence su término no podrá participar en el proceso de elección de la persona que ocupará el cargo vencido. 

7.               Luego de los vencimientos de los primeros nombramientos escalonados, conforme con las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley, todos los subsiguientes nombramientos realizados por el Consejo Directivo serán por un término de tres (3) años. Cada integrante podrá ser nominado(a) y electo(a) por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo ocuparán sus puestos hasta que venzan sus cargos y hasta que las personas sustitutas sean nombradas.

C.                 Los criterios de elegibilidad para ser integrante del Consejo Directivo son los siguientes:

1.      Cumplir con los requerimientos establecidos en este Artículo. Disponiéndose que, cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos.

2.            Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen.

3.             Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.

4.            Las personas con impedimentos nombradas al Consejo Directivo serán personas elegibles para recibir, que reciben o que han recibido servicios a través de la división para protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

El Consejo Directivo deberá ser representativo de las diversas regiones de
Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.

D.                 Una vez sean nombradas en propiedad cinco (5) de las nueve (9) personas, quedará constituido el Consejo Directivo. Cinco (5) integrantes del Consejo Directivo constituirán quórum para celebrar sus reuniones y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes.

E.                   En caso de que surja una vacante, la nueva persona designada por el(la) Gobernador(a) o por el Consejo Directivo, según sea el caso, ejercerá sus funciones por el término no concluido. Esta persona deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) de este Artículo.

F.                  Las personas que integran el Consejo Directivo no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a solicitar reembolsos por gastos de transportación y aquellos gastos que sean determinados según el reglamento que para esos fines sea aprobado por el Consejo, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como  la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

G.                 El Consejo Directivo establecerá una política que defina posibles conflictos de intereses y dispondrá procedimientos de manejo de los conflictos aparentes, reales y potenciales.

H.                 El Consejo Directivo tendrá jurisdicción exclusiva para atender la destitución de cualquiera de los miembros de éste, excepto los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador. Los procesos de destitución se llevarán a cabo conforme se establece en esta Ley.

I.                    Las organizaciones no gubernamentales que integran el Consejo Directivo no recibirán fondos estatales y federales adicionales administrados por la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante la vigencia del término para el cual las personas nominadas ocupen el puesto en el Consejo Directivo.

Artículo 2.03.- Organización del Consejo Directivo.

A.                 El Consejo Directivo creará los comités que estime necesarios para llevar a cabo sus trabajos. Serán mandatorios los siguientes comités:

1.            Cumplimiento de leyes federales y estatales; y

2.            Gobernanza y rendición de cuentas.

B.                    De ser necesario por las disposiciones del Artículo 2.04 de esta Ley, se constituirá un Comité de Adjudicación el cual estará compuesto por un (1) juez superior retirado, quien lo presidirá, un (1) miembro del Consejo Directivo y un (1) miembro electo por el Consejo Directivo de  entre las personas recomendadas por los grupos identificados con los derechos de las personas con impedimentos provenientes del sector no gubernamental.

C.                     Se constituirá un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por: un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una Vicepresidenta y un Secretario o una Secretaria. Los(as) integrantes del Comité Ejecutivo deberán ser elegidos(as) por una mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. Cada una de las personas elegidas a los puestos señalados los ocuparán hasta el vencimiento de sus cargos dentro del Consejo Directivo o hasta que, por mayoría absoluta de los(as) restantes integrantes del Consejo Directivo, se determine relevarlos(as) de sus puestos en el Comité Ejecutivo.   

D.                    El Consejo Directivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de una (1) vez cada tres (3) meses. El Consejo Directivo podrá convocarse por una mayoría simple de sus integrantes. Las horas de las reuniones serán escogidas en común acuerdo por los(as) integrantes del Consejo Directivo.

E.                El Consejo Directivo podrá delegar en el(la) Defensor(a) aquellas acciones o deberes    que le sean propios al Consejo Directivo, cuando lo estime necesario.

F.                     El(La) Defensor proveerá al Consejo Directivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigne esta Ley. 

Artículo 2.04.- Destitución de los(as) Integrantes del Consejo Directivo.

            El(La) Gobernador(a) podrá, a iniciativa propia o mediante la presentación de una querella al Comité Directivo por conducto del(de la) Defensor(a), y previo notificación y vista, destituir a los tres (3) integrantes del Consejo Directivo nombrados(as) por éste(a) cuando exista justa causa para ello.

            El resto de las personas que integren el Consejo Directivo podrán ser destituidas mediante la presentación de una querella al(a la) Defensor(a), en la cual se establezca justa causa para ello. El(La) Defensor(a) referirá la querella para que sea atendida por el Comité de Adjudicación.

            Constituirán justa causa para la destitución de un(a) integrante del Consejo Directivo cualquiera de las siguientes causales:

A.                    Incumplir con la política pública comprendida en esta Ley y en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos.

B.                    Incurrir en acciones u omisiones que impacten adversamente las poblaciones o sectores de personas con impedimentos que constituyan prioridad en las gestiones de la Defensoría.

C.                    Incumplir con rendir cuentas de sus ejecutorias.

D.                    Incurrir en activismo político-partidista en su desempeño como parte del Consejo Directivo.

E.                     Incurrir en delito grave o menos grave.

F.                     Ausencias injustificadas a tres (3) o más reuniones consecutivas.

G.                    Incumplir con cualquiera de las leyes o políticas públicas que inciden en los derechos de las personas con impedimentos.

H.                    Incapacidad mental o física que le impida cumplir cabalmente con los deberes de su puesto.

I.                       Negligencia en el cumplimiento o desempeño de sus funciones.

Artículo 2.05.- Funciones y Responsabilidades del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

A.                    Asegurar que se realicen estudios de necesidades sobre los derechos de las personas con impedimentos para identificar y atender disparidades sobre acceso y servicios.

B.                    Garantizar que se establezcan métodos participativos e inclusivos para obtener información acerca de las necesidades y prioridades de las personas con impedimentos.

C.                    Establecer, junto al (a la) Defensor(a), las prioridades de atención a las necesidades identificadas y las acciones para satisfacer dichas necesidades.

D.                    Desarrollar un plan estratégico integral cada cinco (5) años basado en los derechos de las personas con impedimentos pertinente a aquellos asuntos relacionados con la salud, política, vivienda, educación, ámbito laboral, economía y cultura, entre otros, así como la situación de discrimen, opresión o marginación hacia las personas con impedimentos.

E.                     Evaluar y hacer recomendaciones a través del (de la) Defensor(a) en torno a las políticas públicas relacionadas con la situación de las personas con impedimentos en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico, la vivienda y la salud, entre otros, para procurar la participación de las personas con impedimentos en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.

F.                     Garantizar que se desarrollen estudios e indicadores sobre las personas con impedimentos y velar por su incorporación en los planes de desarrollo social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

G.                    Proponer al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, a través del (de la) Defensor(a), iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia.

H.                    Evaluar, de manera participativa e inclusiva, la eficiencia y efectividad de los mecanismos administrativos internos, en cuanto a la diligencia de atender las necesidades de las personas con impedimentos en todas sus diversidades y en la distribución eficiente de fondos.  

I.                       Nombrar al (a la) Defensor(a), conforme a las disposiciones de esta Ley, evaluar anualmente su desempeño y realizar señalamientos en torno a sus ejecutorias. Asimismo, podrá destituir al (a la) Defensor(a) de acuerdo con las causales y el procedimiento establecido en esta Ley.

J.                      Nombrar al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) de la División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos conforme a las disposiciones de esta Ley y evaluar anualmente su desempeño.

K.                   Celebrar anualmente un congreso nacional de rendición de cuentas de forma simultánea o regional, en el cual el público reciba el informe anual sobre el estado de los derechos de las personas con impedimentos y tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre la situación, necesidades y problemas que enfrentan la población servida. A esos afectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de su celebración y en los medios de comunicación que sean necesarios y razonables. Además, deberá notificar por escrito a los grupos, organizaciones y coaliciones relacionadas con las personas con impedimentos, no más tarde de los treinta (30) días previos a la asamblea para asegurar el acceso y la participación de las personas con impedimentos y las organizaciones relacionadas en toda su diversidad, incluyendo, entre otras, la geográfica. Podrá formalizar acuerdos de colaboración con los Municipios para difundir la celebración de esta asamblea y facilitar la mayor asistencia a sus trabajos. El Consejo Directivo mantendrá un récord de las comparecencias y de las recomendaciones presentadas por el público.

L.                     Aprobar los planes anuales de los comités del Consejo Directivo.

Artículo 2.06.- Defensor(a) de las Personas con Impedimentos

Se crea el cargo de Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable de dirigir la Defensoría, supervisar su operación y aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y las normas que regirán las funciones de ésta. El Consejo Directivo designará al (a la) Defensor(a) por la mayoría simple de sus integrantes. La persona designada deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que posea, al menos, cinco (5) años de experiencia de trabajo y compromiso en la defensa de los derechos de personas con impedimentos, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación y que sea consciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las personas con impedimentos en Puerto Rico. El Consejo Directivo solicitará y recibirá recomendaciones de los grupos identificados con los derechos y el bienestar de las personas con impedimentos sobre posibles personas candidatas para ocupar el cargo.

El(La) Defensor(a) ocupará su cargo por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor(a) tome posesión de éste. En caso de que el puesto quedara vacante, el Consejo Directivo designará a la persona sustituta, quien ocupará el cargo hasta concluido el término. El (La) Defensor(a) podrá ser nominado(a) para ocupar el cargo por un término adicional de seis (6) años.  El(La) Defensor(a) devengará un salario no mayor de setenta mil (70,000) dólares.

Artículo 2.07.-Destitución del (de la) Defensor(a).

            El(La) Defensor(a) podrá ser destituido(a) por las siguientes causas:

A.                 Incurrir en delito grave o menos grave.

B.                 Incumplir con la política pública de esta Ley y de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos. 

C.                 Incumplir con las encomiendas y labores que le delegue el Consejo Directivo para garantizar el cumplimiento de esta Ley y la política pública aquí establecida.

D.                 Incurrir en acciones u omisiones que impacten adversamente a las personas con impedimentos que constituyen prioridad en las gestiones de la Defensoría.

E.                  Incumplir con el rendimiento de cuentas de sus ejecutorias.

F.                  Incurrir en activismo político-partidista durante su desempeño como Defensor(a).

G.                 Ausentarse injustificadamente por más de quince (15) días laborables consecutivos.

H.                 Incumplir con cualquiera de las leyes protectoras y políticas públicas sobre asuntos que inciden en los derechos de las personas con impedimentos.

I.                     Estar incapacitado(a) mental o físicamente de modo que no pueda cumplir con los deberes de su puesto.

J.                   Ser negligente en el cumplimiento o desempeño de sus funciones.

K.                No rendir los informes requeridos por esta Ley.

            El Consejo Directivo podrá, a iniciativa propia o mediante la presentación de una querella, y previo notificación y vista, declarar vacante el cargo del (de la) Defensor(a) por cualquiera de las causales mencionadas.

Artículo 2.08.- Funciones, facultades y responsabilidades del (de la) Defensor(a).

            El(La) Defensor(a) tendrá a su cargo las siguientes funciones, facultades y responsabilidades, además de otras dispuestas en esta Ley o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:

A.                 Desarrollar, ejecutar y mantener una estrategia de acción nacional para incorporar, a través de políticas, programas y proyectos, los estándares internacionales para la erradicación de todas las formas de discrimen hacia las personas con impedimentos y garantizar su derecho al pleno desarrollo humano.

B.                 Proponer medidas, planes y programas de carácter temporal que impliquen ventajas concretas para las personas con impedimentos o que prevengan o compensen las desventajas que puedan afectarles en los ámbitos públicos, políticos, laborales, sociales, económicos o culturales.

C.                 Fomentar el apoderamiento de las personas con impedimentos para que éstas reconozcan sus derechos y se capaciten para reclamarlos efectivamente.

D.                 Fomentar la creación y el fortalecimiento de programas de servicios a las personas con impedimentos, tanto en el sector gubernamental como en el de organizaciones sin fines de lucro, en las siguientes áreas: trabajo y desarrollo económico, apoderamiento, participación política, educación, recreación, salud, entre otros.

E.                  Monitorear el cumplimiento de las disposiciones relativas a las personas con impedimentos, a tono con los estándares aprobados a nivel nacional, regional e internacional.

F.                  Coordinar los trabajos entre las agencias del Gobierno y el sector privado para crear, mejorar y sostener acciones conjuntas para las personas con impedimentos.

G.                 Fiscalizar la implantación y el cumplimiento por las agencias gubernamentales de la política pública en torno a las personas con impedimentos. A tales fines, fiscalizará, investigará, reglamentará, planificará y coordinará con las distintas agencias gubernamentales o entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de las personas con impedimentos en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, en las leyes federales, y cualquier otra ley especial que así le faculte, a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad. Igualmente, pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíben el discrimen contra las personas con impedimento, tanto en las agencias públicas y entidades privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como aquellas que no los reciben.

H.                 Promover legislación y políticas públicas en áreas necesarias para el desarrollo y seguridad de las personas con impedimentos, tales como el maltrato, desarrollo económico, educación, participación política, recreación, salud, entre otros.

I.                    Administrar y distribuir fondos estatales y federales destinados al ofrecimiento de servicios, conforme con las regulaciones aplicables. Disponiéndose que no podrá interferir con la administración de cualesquiera fondos estatales o federales asignados o administrados por la División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, según las disposiciones de esta Ley. 

J.                   Contratar el personal, los servicios necesarios, arrendar, y adquirir bienes y materiales para cumplir los fines de esta Ley.

K.                Incentivar la movilización comunitaria y ciudadana a favor de los derechos, el desarrollo y la seguridad de las personas con impedimentos, mediante campañas educativas dirigidas a tales efectos.

L.                  Fomentar la capacitación en temas relacionados con las personas con impedimentos y ofrecer asistencia técnica a organizaciones comunitarias y agencias del gobierno.

M.                Orientar a la población servida sobre los derechos y las responsabilidades que le imponen las leyes estatales y federales.

N.                Colaborar y orientar a las entidades e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con cualquier cambio a las diversas leyes que proveen derechos y beneficios a la población servida.

O.                Establecer comunicación con los grupos, proveedores de servicios y las organizaciones relacionadas con la población servida para mejorar y agilizar los accesos a los servicios.

P.                  Elaborar informes anuales sobre el estado de los derechos de las personas con impedimentos. Estos informes deberán publicarse en la página de Internet de la Defensoría.

Q.                Promover la incorporación de las necesidades y aspiraciones de las personas con impedimentos en las políticas y en los planes de acción de las agencias. Además, proponer políticas, normas, planes y programas orientados a garantizar los derechos de las personas con impedimentos. Asimismo, deberá fiscalizar su implementación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

R.                  Someter informes trimestrales al Consejo Directivo con respecto al progreso de su ejecución y la implantación del plan integral, determinado por el Consejo Directivo. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Defensoría.

S.                  Podrá ayudar a las organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios a las personas con impedimentos a solicitar a las agencias gubernamentales correspondientes el desembolso de fondos asignados.

T.                  Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas con impedimentos, les nieguen los beneficios y las oportunidades a que tienen derecho y afecten los programas de beneficios para las personas con impedimentos y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como para ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas con impedimentos.

U.                 Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en coordinación con entidades gubernamentales sobre problemas de educación, trabajo, vivienda, salud y otras situaciones que afectan o están relacionadas con las personas con impedimentos, para hacer recomendaciones a la Asamblea Legislativa en torno a legislación relacionada. Asimismo, podrá llevar a cabo investigaciones en relación con las querellas que investigue, obtener la información que estime pertinente, celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante esta Defensoría serán públicas, a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.

V.                  Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueran necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Disponiéndose que los deberes y las obligaciones, así como los derechos de la población servida, cuyo incumplimiento o violación, respectivamente, darían base para la presentación de una querella o investigación al amparo de las disposiciones de esta Ley, serán detallados mediante la reglamentación que el(la) Defensor(a) apruebe a esos efectos.

W.               Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.

X.                 Inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agencias públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración.

Y.                 Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración. La persona citada debe ser informada de su derecho a rehusar revelar cualquier evidencia o testimonio que pueda incriminarlo. En el caso en que se negare a comparecer, a testificar o a presentar la evidencia que se le ha requerido, basándose en que el testimonio puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, o privación de la libertad, el(la) Defensor(a) determinará si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada utilizando los criterios y normas legales aplicables a la concesión de inmunidad. El(La) Defensor(a) podrá requerir por sí o mediante recurso el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección requerida. El(La) Secretario(a) de Justicia deberá suministrar a el(la) Defensor(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada con sujeción a la reglamentación y las normas aplicables. No obstante, y en caso de conflicto debido a que el (la) Secretario(a) de Justicia tenga la obligación de representar a una entidad gubernamental en el Tribunal de Primera Instancia, el(la) Defensor(a) deberá comparecer por sí o podrá gestionar la contratación de representación legal a esos fines. La presentación del testimonio y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.

Z.                   Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de cinco mil (5,000.00) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas con impedimentos amparados por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes federales. El(La) Defensor(a) podrá imponer multas a personas naturales y jurídicas y a agencias públicas. Los pagos de dichas multas ingresarán al Fondo Especial para la  Defensoría de las Personas con Impedimentos.

AA.           Notificar a las agencias públicas cuando se le impongan multas a sus empleados(as) o servidores(as) públicos(as). Asimismo, podrá informar a las agencias, a solicitud de éstas, sobre cualquier pendiente de un(a) empleado(a) ante la Defensoría.

BB.             Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasijudicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda y conforme a derecho.

CC.           Impulsar acciones que contribuyan a resolver los problemas de negligencia, abuso, maltrato y discrimen contra las personas con impedimentos en todas sus manifestaciones.

DD.           Velar que en las agencias públicas y en las entidades que reciben fondos públicos, estatales o federales, no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de sus condiciones.

EE.             Estudiar y analizar convenios, las normas y las directrices internacionales respecto a los derechos de las personas con impedimentos, e investigar planteamientos de controversias concretas, en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la participación de las personas con impedimentos en todas las esferas de la vida social, educativa, recreativa, política, económica y cultural.

FF.             Pertenecer y representar a Puerto Rico en las diferentes organizaciones nacionales o internacionales que agrupen a los(as) defensores(as) o procuradores(as) de las personas con impedimentos o entidades gubernamentales equivalentes, y que promueven los derechos de las personas con impedimentos y promuevan, además, acciones concretas que logren eliminar toda acción de discriminación.

GG.           Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para las personas con impedimentos, tanto en las agencias gubernamentales como en entidades privadas sin fines de lucro, mediante forma electrónica e impresa. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis, con su cita correspondiente, de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio. A esos fines, el(la) Defensor(a) establecerá mediante norma o reglamentación un precio razonable para la reproducción de este manual o catálogo y la correspondiente exención de dicho pago a las personas con impedimentos o las personas que entienda deben estar exentas.

Artículo 2.09.- Investigaciones.

            Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe. El(La) Defensor(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y, en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación, deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

No obstante, el(la) Defensor(a) no investigará querellas cuando:

A.                 Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

B.                 Sean carentes de mérito.

C.                 La parte promovente ha desistido voluntariamente.

D.                 La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

E.                  La querella está siendo investigada por otra agencia y, a juicio del (de la) Defensor(a), representa una duplicidad de esfuerzos actuar sobre ésta.

            En aquellos casos en que la querella presentada no plantee controversia justiciable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Defensoría, se orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

 Artículo 2.10.- Oficiales Examinadores.

            El(La) Defensor(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren conforme con el reglamento que a esos efectos emita el(la) Defensora.

Artículo 2.11.- Reglamentación interna.

Se faculta al (a la) Defensor(a) a adoptar la reglamentación interna de la Defensoría y los reglamentos que regirán el funcionamiento de las actividades y servicios que establezca, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de las personas con impedimento que la Defensoría lleve a cabo, los reglamentos mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:

A.                 Celebración de audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en uno(a) o más de sus funcionarios(as) o empleados(as) la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Defensoría.

B.                 Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con por lo menos diez (10) días de anticipación en por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación. Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.

C.                 Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que el(la) Defensor(a) considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión privada.

D.                 Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado(a) por un(a) abogado(a). También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogado por su abogado(a) dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por la Defensoría, a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia y a solicitar, según las normas que establezca la Defensoría y mediando el pago de los costos correspondientes, copia de la reproducción de su testimonio oral.

E.                  Si el(la) Defensor(a) determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.

F.                  El(La) Defensor(a) determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.

            Artículo 2.12.- Servicios e instalaciones.

            El(La) Defensor(a) podrá solicitar a personas o instituciones privadas, así como a las agencias gubernamentales servicios e instalaciones disponibles para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

            Para los fines de esta Ley, el(la) Defensor(a) podrá solicitar el traslado de cualquier funcionario(a) o empleado(a) del Estado Libre Asociado o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicios el(la) funcionario(a) o empleado(a). En tal caso, la autoridad nominadora no tendrá la obligación de retener el cargo o empleo de dicho(a) funcionario(a) o empleado(a).

            Se autoriza, además, al (a la) Defensor(a) a contratar para los fines de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, los servicios de cualquier funcionario(a) o empleado(a) público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Defensoría fuera de sus horas regulares de servicio.

            El(La) Defensor(a) podrá solicitar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de los mismos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad. Si a su juicio fuere necesario, la agencia podrá solicitar de la Defensoría, y obtener de ésta, una transferencia de fondos por la cantidad razonable.

Artículo 2.13.- Fondo Especial de la Defensoría de las Personas con Impedimento.      

Se autoriza al (a la) Secretario(a) de Hacienda a crear el Fondo Especial para la  Defensoría de las Personas con Impedimentos, en el cual ingresarán los dineros recibidos mediante asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del Gobierno y donativos de cualquier clase por donativos o asignaciones. El Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades sin fines de lucro. Éste podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de la Defensoría.

La Defensoría queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Defensoría, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Defensoría y según los reglamentos que adopte para esos fines. La Defensoría podrá recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

 Artículo 2.14.- Informes.

El(La) Defensor(a) presentará un informe anual escrito, no más tarde del 31 de enero de cada año, y cualesquiera informes especiales al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, datos estadísticos, querellas presentadas y atendidas, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de las personas con impedimentos. Luego del primer informe anual, el(la) Defensor(a) incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Defensoría publicará en su página de Internet los informes después de enviados al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.

            Artículo 2.15.- Rendición de cuentas y acceso a la información.

            El(La) Defensor(a) tendrá el deber de publicar en la página de Internet de la Defensoría todos los informes, estudios, reglamentos, minutas de reuniones, cartas circulares y contratos otorgados. Además, se publicarán todas las resoluciones del Consejo Directivo no más tarde de una (1) semana a partir de su aprobación. Los documentos publicados protegerán los derechos de propiedad intelectual y los secretos de negocios de terceras personas.

            Las minutas de las reuniones del Consejo Directivo y de sus comités deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo, antes de su publicación.

            Artículo 2.16.- Penalidades.

Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Defensoría o de cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

Sin el consentimiento del (de la) Defensor(a) o la persona autorizada por éste(a), no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal.

Artículo 2.17.- División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos.

            Se crea la División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, como una división independiente, la cual estará adscrita a la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Esta división es la entidad designada para operar como el Sistema para la Protección y la Defensa (“Protection and Advocacy System”) de Puerto Rico, según las regulaciones federales aplicables, con el fin de proteger los derechos de las personas con impedimentos. Estará dirigida por un(a) Director(a) Ejecutivo(a), quien será nombrado(a) conforme lo establece esta Ley. El(La) Director(a) Ejecutivo(a) establecerá la composición administrativa de la División, de conformidad con los requerimientos de ley y de la reglamentación aplicables emitidos por las entidades gubernamentales del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América que administran cualesquiera fondos otorgados a los sistemas para la protección y la defensa de las personas con impedimentos. La División tendrá la facultad de proveer asistencia legal a las personas con impedimentos en cuanto a reclamaciones relacionadas con abuso, negligencia o evento que impacte negativamente los derechos de las personas con impedimentos. A estos fines, la División podrá suministrar directamente, mediante contratación, o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales profesionales, o comparecer por y en representación de las personas que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina. Igualmente, la División tendrá la facultad de presentar acciones en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquiera de los foros mencionados.

A.                 La División tendrá las siguientes facultades:

1.                  Proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

2.                  Proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia.

3.                  Investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos.

4.                  Realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en torno a las metas y la labor realizada por la División.

5.                  Proveer los servicios de la División a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles.

6.                  Obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la División, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor(a) o persona encargada haya autorizado a la División a tener acceso a la referida información. Igualmente, la División podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias:

a.                      Si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la División a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un(a) representante legal, tutor(a) o persona encargada, o el(la) representante legal de la persona es el Estado Libre Asociado; y la División recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;

b.                  Si la persona con impedimento posee un(a) representante legal, tutor(a) o encargado(a); la División recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la División contactó al (a la) representante legal, tutor(a) o encargado(a), luego de recibir la información de contacto del (de la) referido(a) representante; la División ofreció asistencia al (a la) referido(a) representante; y el (la) representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos. 

7.                  Contratar y mantener el personal necesario y adecuado para llevar a cabo las funciones establecidas en esta Ley y en las leyes federales aplicables. Se dispone que, conforme a la normativa federal y estatal aplicable, no se podrán establecer prohibiciones o condiciones para el reclutamiento de personal o prohibiciones para viajes oficiales, a tal extremo que puedan impactar las funciones de la División que son costeadas con fondos federales o que puedan impedir que la División lleve a cabo las funciones establecidas en esta Ley. Cualquier abogado o abogada que sea reclutado(a) para laborar en la División deberá estar admitido(a) a ejercer la profesión de la abogacía por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

8.                  Capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos.

9.                  Presentar informes trimestrales al Consejo Directivo sobre la labor realizada y sobre cualesquiera recomendaciones que promuevan el funcionamiento eficaz de la División. Los referidos informes serán publicados en la página de Internet de la Defensoría.

B.                  La División establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios de la División.

C.                 La División operará con independencia administrativa y fiscal,  y responderá directamente al Consejo Directivo. Además, funcionará con independencia en relación con el(la) Defensor(a).

D.                 El Consejo Directivo designará y destituirá al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) por la mayoría simple de sus integrantes. La persona designada a este cargo deberá poseer reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, y experiencia de trabajo relacionada con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. El Consejo Directivo determinará el salario del (de la) Director(a) Ejecutivo(a), el cual nunca podrá ser mayor que el salario del (de la) Defensor(a). 

E.                  Con el fin de promover el manejo adecuado de los fondos federales y estatales asignados específicamente a la División, se autoriza al (a la) Secretario(a) de Hacienda a crear el Fondo Especial para la División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, en el cual ingresarán los dineros recibidos mediante asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del gobierno y donativos de cualquier clase ya sean por donativos o asignaciones. El Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades sin fines de lucro. Éste podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de la División. La División queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la División, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la División.

F.                   La División estará a cargo de administrar los siguientes programas federales: “Protection and Advocacy for Developmental Disabilities” (PADD), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”; “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness” (PAIMI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-310, según enmendada, conocida como “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness Act”; “Protection and Advocacy for Individuals Rights” (PAIR), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”; “Protection and Advocacy for Assistive Technology” (PAAT), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 105-394, según enmendada, conocida como “Assistive Techonology Act of 1998”; “Protection and Advocacy for Individuals with Traumatic Brain Injury” (PATBI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 104-166, según enmendada, conocida como “Traumatic Brain Injury Act of 1996”; “Protection and Advocacy for Beneficiaries of Social Security” (PABSS), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-170, según enmendada, conocida como “Ticket to Work Incentives Improvement Act of 1999”; “Client Assistance Program” (CAP), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”; y cualesquiera otros programas federales relacionados creados en el futuro y según autorizado por ley.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3.01. – Disposiciones Generales.

A.                 La Defensoría no requerirá a las personas interesadas en presentar alguna querella el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella o asunto bajo la jurisdicción de la Defensoría, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.

B.                 Toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para la población servida por la Defensoría deberán remitir a esta entidad y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de seis (6) copias de leyes, reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimiento o de servicios que, al amparo de las leyes locales y federales aplicables, rijan respecto de la población servida por la Defensoría. Las agencias gubernamentales deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comience a operar la Defensoría. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen, o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción, enviar a la Defensoría no menos de seis (6) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

C.                 La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y sus representantes no podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según establecido por esta Ley y por cualquier legislación estatal o federal aplicable, incluyendo la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Older Americans Act de 1965”.

D.                  La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y representantes garantizarán la confidencialidad de toda la documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella presentada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de las personas querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga la autorización de dichas personas querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales. Los funcionarios, empleados o representantes de la Defensoría no podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan legalmente ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.

E.                  La Defensoría, ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, establecerá y pondrá en vigor un plan aprobado por el Comité Directivo para el establecimiento de oficinas regionales, distritales o municipales que faciliten y promuevan el acceso de las personas a sus servicios, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley. A tales fines, la Defensoría promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de las personas con impedimentos, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de sus atribuciones.

F.                  El(La) Defensor(a) no podrá imponer el pago de honorarios de abogados en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

G.                  Los integrantes del Consejo Directivo, así como todos los(as) empleado(as) de la Defensoría, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

H.                 Ninguna persona que ocupe un puesto electivo podrá ser nominada para ser integrante del Consejo Directivo o para ocupar el puesto de Defensor(a).

I.                    Ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá establecer requisitos o imponer restricciones en el uso o el manejo de fondos federales asignados a la Defensoría. Estos fondos deberán ser manejados conforme a las leyes y a la reglamentación federal aplicable.

J.                    Los fondos recaudados por concepto de las multas administrativas impuestas por la Defensoría ingresarán al Fondo Especial de la Defensoría.

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS TRANSITORIAS.

Artículo 4.01.– Transferencias de empleados.

Todos(as) los(as) empleados(as) de carrera y regulares de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pasarán a ser empleados(as) de la Defensoría en un término de noventa (90) días naturales desde la última aprobación correspondiente para la transferencia de programas y actividades. Los(as) empleados(as) regulares o de carrera transferidos(as) mantendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. El Procurador de las Personas con Impedimentos y el Consejo Directivo tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a la referida transferencia y transición.

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún(a) empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los(as) empleados(as) de la agencia de la cual fueron transferidos(as). Mientras no se apruebe un nuevo Plan de Clasificación de la Defensoría, se utilizará el Plan de Clasificación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

A partir de la vigencia de esta Ley, la Defensoría reconocerá a los sindicatos que representen a los(as) empleados(as) sindicalizados(as) que fueron transferidos(as) a la Defensoría, de existir alguno. La Defensoría asumirá el o los convenios colectivos vigentes al ocurrir la transición y hasta la terminación de éstos, conforme con las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y, como medida excepcional, podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

Ningún empleado(a) o exempleado(a), o sus beneficiarios(as), participante en el Sistema de Retiro perderá los beneficios de retiro acumulados hasta la fecha de la creación de la Defensoría.

Artículo 4.02.- Transferencias de bienes.

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales después de la fecha de aprobación de esta Ley, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos transferirá a la Defensoría cualquier documento, expediente, material, equipo, presupuesto y cualquier propiedad mueble o inmueble que pertenezcan a dicha entidad.

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo la Defensoría para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de una estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de las oficinas en un solo edificio.

La Defensoría asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de las entidades gubernamentales señaladas y, a su vez, asumirá y será acreedora de cualquier activo y derecho sobre éstos.

Artículo 4.03.- Presupuesto.

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que, al momento de la aprobación de esta Ley estuvieran vigentes, serán contabilizadas a favor de la Defensoría manteniendo su uso y balance al momento de la transición. Además cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos serán transferidos al Fondo Especial de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.

Asimismo, con relación a los presupuestos aprobados para la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, los mismos serán transferidos a la Defensoría.

            Artículo 4.04.-Disposiciones Transitorias.

A.        El Procurador de las Personas con Impedimentos deberá preparar y poner a disposición del Consejo Directivo, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales desde la fecha en que se constituya el Comité de Transición, un informe de transición el cual incluirá entre otras cosas:

1.                  informe de estatus de los casos ante su agencia;

2.                  informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

3.                  informe de estatus de transacciones administrativas;

4.                  informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

5.                  inventario de propiedad mueble o inmueble, recursos, materiales y equipo de la agencia;

6.                  copia de los últimos informes que por ley tiene que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;

7.                  informe del personal de la agencia que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la agencia, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

8.                  informe de los contratos vigentes de la agencia, incluyendo cualquier donativo otorgado y sus propósitos;

9.                   informe de convenios o acuerdos con entidades públicas, estatales o federales; y

10.              cualquier otra información que le sea requerida por el Comité de Transición.

B.         Durante el proceso de transición, el Procurador de las Personas con Impedimentos pondrá a disposición del Comité de Transición todo el personal que este cuerpo estime necesario durante el proceso de transición.  Asimismo, el Consejo Directivo tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Procuraduría. 

C.        Durante el proceso de transición, el Procurador deberá  solicitar la autorización del Comité de Transición para toda disposición de fondos que se tenga que realizar, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas y las leyes estatales y federales aplicables. El Comité de Transición deberá velar que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos continúe brindado los servicios a la población servida durante el proceso de transición y deberá tomar las medidas necesarias para que ningún servicio se vea afectado.

D.         Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Procuraduría se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el(la) Defensor(a), según sea el caso.

E.         Durante el proceso de transición, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto la Defensoría inicie sus operaciones.  En dicho periodo, la Defensoría deberá haber establecido sus oficinas, haber desarrollado los reglamentos, normas y procedimientos que regirán su operación interna y el ejercicio de sus funciones; y haber organizado el personal transferido para comenzar a operar.

F.         Todos los puestos de las personas que, a la fecha de la aprobación de esta Ley, ocupen cargos en el Comité Consultivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos quedarán, desde la aprobación de esta Ley, eliminados. Los(as) integrantes del nuevo Consejo Directivo, creados en virtud de esta Ley para la Defensoría, serán nombrados(as) de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.                  Los nombramientos al Consejo Directivo por parte del (de la) Gobernador(a) deberán realizarse en un periodo no mayor de treinta (30) días, a partir de la aprobación de esta Ley.  Los mismos requerirán el consejo y consentimiento del Senado. Una vez éstos tres nombramientos tomen posesión de su cargo, constituirán también el Comité de Transición.

2.                  El Comité de Transición emitirá una convocatoria a más tardar treinta (30) días desde la toma de posesión de su cargo para las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para el Consejo Directivo de la Defensoría. Esta convocatoria será publicada en, al menos, dos (2) periódicos de circulación general. El Comité de Transición otorgará un máximo de veinte (20) días, desde la publicación de la convocatoria, para que todas las entidades presenten sus nominaciones.

3.                  Al presentar las nominaciones, las entidades deberán acreditar que la persona nominada cumple con todos los requerimientos de esta Ley. Igualmente, las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en esta Ley, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de la población servida por la Defensoría. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de la población servida por la Defensoría.

4.                  Al culminar el periodo para la presentación de las nominaciones, el Comité de Transición publicará en, al menos, dos (2) periódicos de circulación general, los nombres de todas las personas nominadas y proveerá un término de diez (10) días para recibir cualquier señalamiento u objeción en torno a la nominación de cualquiera de las personas nominadas.

5.                  Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Comité de Transición seleccionará, entre las personas nominadas, quienes ocuparán los puestos provenientes de las entidades no gubernamentales.

6.                  Los nombramientos al Consejo Directivo realizados según dispuesto en el acápite anterior serán por términos escalonados, a saber: dos (2) nombramientos serán por un término de tres (3) años; dos (2) nombramientos serán por un término de dos (2) años y dos (2) nombramientos serán por un término de un (1) año. Los integrantes nombrados por el Gobernador determinarán los términos que impondrán a cada persona seleccionada. Una vez venzan los términos iniciales, los siguientes términos serán de tres (3) años, conforme a las disposiciones de esta Ley.

H.        El Comité tendrá un término de sesenta (60) días, a partir de su constitución, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

I.          Una vez constituido el Consejo Directivo, éste elegirá al(la) Defensor(a), de conformidad con las disposiciones de esta Ley y al cabo de los noventa (90) días de la última aprobación correspondiente para la transferencia de programas y actividades sufragadas con fondos federales de la Procuraduría, la Defensoría comenzará operaciones regulares, quedará eliminado el puesto del Procurador de las Personas con Impedimentos, y este funcionario cesará en sus funciones.

J.          En caso de que el Procurador no esté disponible o no ejecute las medidas sometidas en este Artículo, el Comité podrá designar a un(a) funcionario(a) de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Procurador en este Artículo.

K.        En virtud de esta Ley, la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la sucesora legal de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, y esta última entidad quedará eliminada.  

Artículo 4.05.-Informe de Integración.

Se ordena al(la) Defensor(a) que someta al(a la) Gobernador(a), a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa un Informe de Integración en el que se detallen los resultados de la Defensoría, la redistribución de los recursos y cualquier otra información solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe deberá ser presentado durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2015-2016.

Artículo 4.06.-Cláusula Enmendatoria.

Cualquier referencia a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o al Procurador de las Personas con Impedimentos en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Defensoría de las Personas con Impedimentos, creada mediante esta Ley, o al (a la) Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, según sea el caso.

Artículo 4.07.-Divulgación.

Esta Ley y su impacto constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza a la Defensoría a educar e informar sobre esta Ley y sus implicaciones, toda vez que es de vital importancia que las diversas poblaciones estén informadas sobre los cambios y deberes de las entidades concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de las personas y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4.08.- Derogación y Transferencias.

Se deroga la Ley 78-2013, conocida como la “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Todos los programas, las operaciones y los proyectos administrados por dicha Procuraduría,  creada en virtud de la ley derogada por este Artículo, serán transferidos a la Defensoría de conformidad con esta Ley.

Artículo 4.09.- Exclusión.

Se excluye esta Ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.

CAPÍTULO V-VIGENCIA.

Artículo 5.01.- Incompatibilidad.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.02.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional. 

Artículo 5.03.- Vigencia.

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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