Ley Núm. 159 del año 2015


(P. del S. 1433); 2015, ley 159

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de P.R.; enmienda la Ley Núm. 255 de 2002; Ley Núm. 239 de 2004 y la Ley Núm. 42 de 2015.

LEY NUM. 159 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar las Secciones 1022.03, 1023.25, 1033.14, 1033.17, 1034.01, 1040.06, 1051.13, 1061.15, 1101.01, 1102.06, 1115.02, 3020.07, 3020.07A, 3030.15, 3060.11, 4010.01, 4020.01, 4020.02, 4020.04, 4030.20, 4050.09, 4070.01, 4110.01, 4120.03, 4150.02, 4180.01, 4180.02, 4210.01, 4210.02, 4210.03, 6043.04, 6051.07 y 6080.14, y se añade una nueva Sección 1051.14 y un nuevo Subcapítulo F al Capítulo 4 del Subtítulo F de la Ley 1-2011, según enmendada; enmendar el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 6.08 de la Ley 255-2002, según enmendada; enmendar el apartado (c) del Artículo 23.0 de la Ley 239-2004, según enmendada; y enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley 42-2015, según enmendada; a los fines de incorporar enmiendas técnicas para aclarar el alcance y contenido; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Administración está comprometida con asegurar que las disposiciones contributivas vigentes cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones inconsistentes que puedan tener un efecto negativo para nuestra población así como para el desarrollo de nuestra actividad económica. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

Mediante la aprobación de la Ley 72-2015 se creó en Puerto Rico un sistema contributivo integrado, el cual incorpora un sistema con las virtudes del arbitrio general y del Impuesto sobre Ventas y Uso, hasta llegar al punto óptimo de un Impuesto sobre el Valor Añadido.  En virtud de dicha Ley, se aumentó el Impuesto de Ventas y Uso hasta el 31 de marzo de 2016 como medida transitoria hacia el nuevo Subtítulo DD del Código de Rentas Internas de 2011 (el “Código”) sobre el Impuesto al Valor Añadido, el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2016.  Esta medida propone enmendar varias disposiciones del Código con el fin de aclarar su aplicación y contenido a la luz de las enmiendas introducidas a dicho Código mediante la Ley 72-2015.

Esta Asamblea Legislativa siempre ha mantenido como norte la necesidad de proveer legislación mediante la cual se garanticen los recursos necesarios para el funcionamiento del Gobierno. No obstante, no debemos perder de perspectiva la importancia de proveer estabilidad y un ambiente propicio para hacer negocios.

Además de las enmiendas discutidas, esta medida atiende otras enmiendas técnicas a los fines de aclarar la ambigüedad y la redacción de otras disposiciones contributivas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la cláusula (iii) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (b) y el apartado (f) de la Sección 1022.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

(a) …

(b)  Contribución Mínima Tentativa.-  Para los fines de esta Sección el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:

(1) 

(2)  La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

(A)    el veinte (20) por ciento sobre:

(i)         …

(ii)       …

(iii)      no obstante, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de la imposición del veinte (20) por ciento establecida en este inciso, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos sujetos a dicha tasa, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos sujetos a la tasa dispuesta en este inciso,

(B)    …

(C)   

(c)  …

      …

(f)   Cualquier dispensa, determinación administrativa, o acuerdo final que el Secretario haya otorgado en relación con la contribución mínima tentativa continuará en vigor durante los años contributivos para los cuales fueron otorgados.  En el caso de que la dispensa sea aplicable para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, la tasa aplicable bajo el apartado (b)(2)(B) de esta Sección será la establecida en la dispensa o la que resulte de dicho apartado, a elección del contribuyente. El Secretario no podrá emitir, luego del 28 de mayo de 2015, nuevas determinaciones administrativas o acuerdos finales en relación con la partida establecida en el apartado (b)(2)(B) de esta Sección para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.”

Artículo 2.- Se añade un nuevo párrafo (3) y se reenumera el actual párrafo (3) como párrafo (4) del apartado (a); se añade un nuevo párrafo (3) y se reenumera el actual párrafo (3) como párrafo (4) del apartado (b); y se enmienda el apartado (c) de la Sección 1023.25 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1023.25.- Contribución Especial a Distribuciones de Dividendos y Pago por Adelantado de la Contribución Especial en el Caso de Distribuciones Implícitas

(a)    Contribución aplicable a distribuciones de dividendos durante el periodo temporero.-

(1)  

(2)  

(3) Contribución Especial de ocho (8) por ciento.- Cualquier distribución de dividendos efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, estará sujeta a una contribución especial de un ocho (8) por ciento del monto total recibido por el accionista, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, o cualquier otra ley que sustituya este Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. Disponiéndose que no será necesario que el contribuyente presente la distribución descrita en este párrafo en su planilla de contribución sobre ingresos siempre y cuando el contribuyente pague la contribución en los formularios que provea el Secretario para estos propósitos. La contribución especial dispuesta en este párrafo no será de aplicación a contribuyentes que estén sujetos a las disposiciones de la Sección 1022.03(b)(2)(B) de este Código.

(4) …

(b) Contribución aplicable a distribuciones implícitas.- Cualquier corporación tiene dentro de los períodos dispuestos en el apartado (a) de esta Sección, la facultad de designar como una distribución implícita, hasta el monto total de las utilidades y beneficios acumulados, sujeta a la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, sin tener que llevar a cabo la distribución de los mismos durante el período temporero.

            (1)  …

            (2)  …

(3) Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita y someta la elección y el pago después del 30 de septiembre de 2015 y no más tarde del 31 de diciembre de 2015, tendrá derecho a la contribución especial de ocho (8) por ciento.  Disponiéndose que no será necesario que el contribuyente presente la distribución implícita descrita en este párrafo en su planilla de contribución sobre ingresos siempre y cuando el contribuyente pague la contribución en los formularios que provea el Secretario para estos propósitos. La contribución especial dispuesta en este párrafo no será de aplicación a contribuyentes que estén sujetos a las disposiciones de la Sección 1022.03(b)(2)(B) de este Código.

(4) Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita sujeta a contribución bajo la Sección 1062.13 y someta la elección y el pago durante los periodos establecidos en los párrafos (1), (2) y (3) de este inciso, podrá reducir la cantidad de las utilidades y beneficios según establecido en la Sección 1062.13 del Código.

(c) Elección y Pago.- La elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(1) y (b)(1) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de abril de 2015, la elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(2) y (b)(2) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de junio de 2015, la elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(3) y (b)(3) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 31 de diciembre de 2015 completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago.

(d)  …”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (D) del párrafo (1) y se reenumera el segundo párrafo (1) como párrafo (2) del apartado (b) y el apartado (c) de la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1033.14.-  Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

(a)   

(b)   Monto a Arrastrarse.-

(1)   Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-

(A)       

(D)    El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2015 será el noventa (90) por ciento del ingreso neto, y para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 será el ochenta (80) por ciento del ingreso neto, computado dicho ingreso neto:

(i)   con las excepciones, adiciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d) (1), (3), (5)  y (6); y

(ii)          …

(2)         …

(c)    Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.-  El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d)(1), (2), (3), (5)  y (6) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción.

En el caso de un contribuyente que tribute como una corporación, la deducción por concepto de pérdida neta en operaciones (computada según se indica en el párrafo anterior) no excederá de: (i)  noventa (90) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012,  pero antes del 1 de enero de 2015, y (ii) ochenta (80) por ciento del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.

(d)  …”

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (E) del párrafo (16), el inciso (D) del párrafo (17), el párrafo (19) y el párrafo (20) del apartado (a) de la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

(a)  Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

(1)     ...

... 

(16)   En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o E del Capítulo 11 del Subtítulo A, para fines de determinar la partida especificada en:

(A)    …

(E)    El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el inciso (C) de este párrafo con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de dicho inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos descritos en dicho inciso para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en el inciso (C) de este párrafo.

(17)   el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

(A)    …

(D)    El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este párrafo no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en este párrafo.

(18)   …

(19)   los gastos incurridos o pagados por la prestación de un servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el Impuesto sobre Ventas y Uso fijado en el Subtítulo D de este Código o el Impuesto de Valor Añadido fijado en el Subtítulo DD de este Código, según corresponda, sobre dicho servicio. Este párrafo (19) no aplicará si el servicio se encuentra sujeto a una exclusión o exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso o del Impuesto de Valor Añadido, según corresponda.

(20)   el costo o la depreciación de cualquier bien o partida tributable, según definidos en los Subtítulos D o DD de este Código, según corresponda, aun cuando el mismo sea considerado o sea parte de un gasto ordinario y necesario del negocio, si el contribuyente no ha pagado el Impuesto sobre Ventas y Uso o el Impuesto de Valor Añadido sobre dicha partida fijado en los Subtítulos D o DD de este Código, según corresponda. Este párrafo (20) no aplicará si el bien o partida tributable, según definidos en los Subtítulos D o DD de este Código, según sea el caso, se encuentra sujeto(a) a una exclusión o exención del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso o del Impuesto de Valor Añadido, según corresponda.”

Artículo 5.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1034.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital

(a)     …

(b)     …

(c)     Limitación en Pérdidas de Capital.-

(1)     Corporaciones.- En el caso de una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas o permutas, generadas durante dicho año contributivo.  Disponiéndose que en el caso de pérdidas arrastradas de años contributivos anteriores, las mismas serán admitidas hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y terminados antes del 1 de enero de 2015, y hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.

(2)     …

         …”

            Artículo 6.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1040.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 1040.06.- Contratos a Largo Plazo

(a)   

(b)  

(c)   

(d)   Las entidades dedicadas a desarrollo de terrenos o estructuras se considerarán como que tienen ingresos provenientes de contratos a largo plazo, por lo que podrán determinar su ingreso a base de cualquiera de los métodos descritos en el apartado (b) de esta Sección, excepto el párrafo (2) de dicho apartado, o cualquier otro método que autorice el Secretario mediante reglamento, cartas circulares o determinación administrativa.

(e)    …”

   Artículo 7.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1051.13 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 1051.13.-Reglas para el Uso de Créditos Contributivos Puestos en Moratoria Bajo las Secciones 1051.11 y 1051.12

(a)    Cualquier persona natural o jurídica que haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria antes del 30 de junio de 2013, o bajo el apartado (b) de la Sección 1051.12 de este Subtítulo podrá usar los mismos contra las contribuciones sobre ingresos impuestas por este Subtítulo o por cualquier ley especial durante el periodo de la moratoria sólo hasta el monto dispuesto bajo las disposiciones, bajo las cuales el crédito fue concedido pero nunca se podrán reducir las contribuciones impuestas bajo este Subtítulo en más de un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 8.-Se añade una nueva Sección 1051.14 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Sección 1051.14.- Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico

(a)    En general.- Todo canal de televisión que compre o transmita programación realizada en Puerto Rico por productores independientes y donde se emplee a un noventa por ciento (90%) o más de artistas residentes en Puerto Rico, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección.  Disponiéndose que el crédito no podrá ser reclamado en relación con una programación que cualifique para los beneficios dispuestos en la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior.

(b)   Cantidad del crédito.-  El crédito dispuesto por esta Sección será del quince por ciento (15%), de los gastos pagados por el canal de televisión, en el año contributivo para el cual se reclama el crédito, por concepto de la compra o transmisión de nueva programación realizada en Puerto Rico.  Disponiéndose que los gastos pagados a una entidad que forma parte de un grupo controlado o a entidades relacionadas, según definidos en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, no cualificarán para el crédito provisto en esta Sección.  Para propósitos de este apartado, se incluyen como entidades relacionadas a las sociedades y otros miembros excluidos dedicados al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que, de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por la persona que reclama el crédito.

(c)    Requisitos.-  Todo canal de televisión que decida acogerse al crédito provisto por esta Sección, deberá mantener una contabilidad completa y detallada donde se determinen los ingresos y desembolsos de las operaciones normales y de compra o transmisión de programación realizada en Puerto Rico, en adición a cualesquiera otros requisitos que se dispongan por reglamentos adoptados por el Secretario de Hacienda en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico.

(d)   Certificación de cumplimiento.-  El Departamento de Desarrollo Económico será el responsable de fiscalizar que todo canal de televisión que solicite el crédito de esta Sección cumple con todos los requisitos aquí dispuestos y los reglamentos pertinentes.  El Departamento de Desarrollo Económico validará esta información, mediante una Certificación de Cumplimiento anual, la cual será tramitada a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a fin de que sea accesible al Secretario de Hacienda en el trámite de los beneficios contributivos dispuestos por esta Ley.  Dicha certificación de cumplimiento deberá indicar, además, que la programación relacionada al crédito dispuesto en esta Sección no cualifica para los beneficios dispuestos en la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o posterior. La Certificación de Cumplimiento deberá ser incluida en la Planilla de Contribución sobre Ingresos del canal de televisión que reclame el crédito dispuesto en esta Sección.

(e)    Limitación del crédito.-  El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince por ciento (15%) la contribución del canal de televisión elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Los créditos no utilizados por el canal de televisión elegible no podrán ser arrastrados a años contributivos subsiguientes.

(f)     Definiciones.-  Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

(1)               Productor independiente.-  Significará toda persona bona fide, natural o jurídica, que es creador y dueño del concepto o material intelectual y creativo que da origen a una programación televisiva; que se dedica al desarrollo y creación de contenidos y conceptos para canales de televisión, de acuerdo a sus necesidades particulares; y cuyos ingresos por tal actividad no exceden un millón, quinientos mil dólares al año ($1,500,000.00).

(2)               Programación realizada en Puerto Rico.- Significará películas de largometraje, películas de cortometraje, documentales, series en episodios y miniseries producidas en Puerto Rico.  El término no incluye videos musicales; anuncios; videojuegos; concursos; espectáculos grabados en vivo; grabaciones de banda de sonido o doblajes; producción que incluya material pornográfico; producciones que consistan principalmente de propaganda religiosa o política; programas radiales; producciones que tenga como propósito principal recaudar fondos, mercadear o promocionar un producto, servicios o a una persona o comerciante; o producciones que tengan como propósito principal adiestrar a empleados.”

Artículo 9.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, para añadirle un nuevo inciso (R), para que lea como sigue:

“Sección 1061.15.- Requisito de Someter Estados Financieros u otros documentos con las Planillas

(a)   

(b)   Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.-

(1)  

(A)…

  ….

(2)…

(A)…

(R) en el caso de comerciantes que sean agentes retenedores y presenten ventas exentas en su Planilla Mensual del Impuesto sobre Ventas y Uso o en la planilla del impuesto establecido en las Secciones 4210.01 y 4210.02 de este Código debido a las exclusiones dispuestas en los párrafos (nn)(3)(P) y (bbb)(13) de la Sección 4010.01, que dichas ventas exentas han sido debidamente reclamadas de acuerdo al Subtítulo B de este Código.

(S) en el caso de comerciantes que incurran en autoconsumo de inventario y que declaren el mismo en su Planilla Mensual del Impuesto Sobre Ventas y Uso, que dicho autoconsumo ha sido declarado y pagado de acuerdo al Subtítulo D de este Código.

(c)   …

…”


Artículo 10.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (d) de la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro

(a)    Excepto según se dispone en el Subcapítulo B del Capítulo 10 de este Subtítulo, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)  

(9) Organizaciones exentas bajo la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994:

       (A)  …

       (B) Las organizaciones o entidades que no estén organizadas con fines de lucro dedicadas exclusivamente a fomentar y desarrollar el deporte y con fines recreativos, que hayan debidamente solicitado una exención contributiva previo al 1 de enero de 2011 (entiéndase que si lo que ocurre es que la franquicia que había obtenido una exención contributiva previa a la fecha aquí indicada cambia de dueño o apoderado bajo otra entidad jurídica, pero subsiste la franquicia sin alteración de su propósito y misión, la exención contributiva obtenida para dicha franquicia previo al 1 de enero de 2011 será válida para el nuevo dueño o apoderado adquiriente) y que hayan sido declaradas como exentas de tributación por el Secretario, siempre que no lleven a cabo negocios con el público en general en una manera similar a las organizaciones operadas con fines de lucro y cumplan con las siguientes condiciones:

                   (i)  …

                   …

(b)   Una organización operada con el fin primordial de desarrollar una industria o negocio con fines de lucro no estará exenta bajo párrafo alguno de esta Sección por el hecho de que todos sus beneficios sean pagaderos a una o más organizaciones exentas de tributación bajo esta Sección.  Para fines de este apartado, el término “industria o negocio” no incluirá el arrendamiento por una organización de su propiedad inmueble (incluyendo propiedad mueble arrendada con la propiedad inmueble). Además, una organización no estará exenta de tributación bajo este Subtítulo a menos que la organización demuestre, a satisfacción del Secretario, que sirve un interés público.  Para fines de este apartado, se presumirá que una organización sirve un interés privado y la organización deberá demostrar, a satisfacción del Secretario, que no está organizada ni operada para el beneficio del interés privado del creador de la entidad, su familia, accionistas de la corporación o de personas controladas, directa o indirectamente, por los mismos.

(c)   

(d)     En el caso de las organizaciones que sean declaradas exentas de tributación al amparo de los párrafos (2), (3), (4)(A), (4)(B), (4)(C), (5), (6), (8)(A), (8)(B) y (9) del apartado (a):

(1)      …

(2)      …

(3)  El Secretario podrá revocar cualquier determinación de exención contributiva otorgada previamente cuando determine que la organización:

       (A)   …

       (B)  no ha cumplido con cualesquiera de los requisitos establecidos en esta Sección para dicha exención, incluyendo aquellos establecidos en el párrafo (2),

       (C)  ha violado cualquier disposición de este Código o ley aplicable, excepto cuando se demuestre, a satisfacción del Secretario, que tal violación se debe a causa razonable y no a descuido voluntario o negligencia crasa, o

       (D) incurra en gastos extravagantes; en gastos que no estén claramente relacionados con los propósitos exentos de la organización; en gastos que representen un ánimo de lucro por parte de los directores, funcionarios, oficiales o empleados; o en gastos que constituyan gastos personales, de subsistencia, o de familia de los directores, funcionarios, oficiales o empleados.

(4)    …

(5)     El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa o carta circular, aquella información que dichas organizaciones deberán someter a los efectos de determinar el cumplimiento con lo establecido en las cláusulas (A) y (B) del párrafo (3) de este apartado (d).  En todos los casos, será requerido que la organización presente, a satisfacción del Secretario, evidencia de que la misma presta servicios a personas residentes de Puerto Rico.

(e)     …   

(f)      …”

            Artículo 11.- Se añade un nuevo inciso (F) al párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1102.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1102.06.-  Requisitos para Exención

(a)   

(b)  

(c)    Transacciones Prohibidas.- Para fines de esta Sección, el término “transacción prohibida” significa cualquier transacción en la cual –

(1) …

(2) cualquier organización no descrita en el párrafo (1) que esté sujeta a las disposiciones de esta Sección-

            (A)  …

            …

            (F)  incurra en gastos extravagantes; en gastos que no estén claramente relacionados con los propósitos exentos de la organización; en gastos que representen un ánimo de lucro por parte de los directores, funcionarios, oficiales o empleados; o en gastos que constituyan gastos personales, de subsistencia, o de familia de los directores, funcionarios, oficiales o empleados.

            …

(d)  

…”

            Artículo 12.- Se enmienda el apartado (g) de la Sección 1115.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 1115.02.- Elección, Revocación, Terminación

(a)   

(g)    Elección después de una Terminación.-  Si una corporación de individuos hizo una elección de acuerdo con el apartado (a) y si dicha elección ha sido terminada de acuerdo con el apartado (d), dicha corporación (y cualquier corporación sucesora) no será elegible para hacer una elección de acuerdo con el apartado (a) para cualquier año contributivo antes del quinto (5to.) año contributivo que comience después del primer (1er.) año contributivo para el cual dicha terminación es efectiva, a menos que el Secretario consienta a dicha elección.  Disponiéndose que este apartado no será aplicable a aquellas corporaciones de individuos que hayan revocado voluntariamente su elección para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2010 y que se acojan a las disposiciones de la Sección 1023.25(b) de este Código.”

Artículo 13.-Se enmienda el inciso (D) del párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3020.07.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

(a)         

(h)     Exenciones.- El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1)     …

(A)    …

(B)    …

(C)    …

(D)    a los negocios que posean un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008 respecto a lo dispuesto en los incisos (6) y (8) de la Sección 9 de la referida Ley, o secciones equivalentes de leyes de incentivos industriales antecesoras o sucesoras.

(2)     …

(i)      …”

Artículo 14.-Se enmienda el inciso (D) del párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Sección 3020.07A.-Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

(a)     …

(h)     Exenciones.-El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1)     …

(A)    …

(B)    …

(C)    …

(D)    a los negocios que posean un decreto otorgado bajo la Ley 73-2008 respecto a lo dispuesto en los incisos (6) y (8) de la Sección 9 de la referida Ley, o secciones equivalentes de leyes de incentivos industriales antecesoras o sucesoras.

(2)     …

(i)      …”

            Artículo 15.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3030.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3030.15.-  Instituciones Benéficas Sin Fines de Lucro

(a)      …

(1)   Los primeros cinco mil (5,000) dólares del arbitrio sobre cualquier automóvil que no sea de lujo, disponiéndose que esta exención será aplicable a dos automóviles por año calendario, excepto en el caso de los vehículos conocidos con el nombre de “vanes” o “minivanes”, los cuales no estarán sujetos a esta limitación,

(2)  

(3)  

(b)  

…”

Artículo 16.-Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3060.11.-  Disposición de Fondos

(a)     El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación y en la Sección 3060.11A:

(1)     …

(5)     El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta treinta y seis (36) millones de dólares por Año Fiscal, comenzando con el Año Fiscal 2015-2016, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico para sus fines y poderes corporativos.  El ingreso de estos treinta y seis (36) millones de dólares por Año Fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico está en tercera prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación, según se dispone en el párrafo (3) de este apartado, y al de los diez (10) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, según se dispone en el párrafo (4) de este apartado.

(A)    …

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.”

Artículo 17.-Se enmiendan los apartados (s), (cc), (ee), (ll), (nn) y el (bbb) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4010.01.-Definiciones Generales

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

(a)         

(s)     Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.- Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera. Además, para propósitos de este Subtítulo, la maquinaria y equipo, así como las partes, herramientas y componentes que se utilicen en la reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, por concesionarios de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o posterior, se considerará como maquinaria y equipo utilizado en la manufactura.

         …

(cc)  Planta manufacturera.- Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la transformación de “materia prima” en productos terminados distintos a su condición original. Asimismo, se considerará como una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en Sección 4030.06, toda fábrica o negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, así como sus partes y componentes, acogidos a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.

(dd)  …

(ee)   Precio de venta.-

(1)    …

(3)   En el caso de la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, que sean directamente relacionados con dicho proyecto, el precio de venta de dichos servicios será determinado multiplicando el costo total de la factura emitida al comerciante por treinta y cinco por ciento (35%).  Disponiéndose que este párrafo no será aplicable en el caso de los servicios tributables prestados a personas que no sean comerciantes.

…    

(ll)     Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable:

(1)     …

         …

(8)     Ingenieros y Agrimensores;

(9)     A partir del 1 de octubre de 2015, servicios rendidos por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en el Subtítulo F de este Código, en relación con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos; y

(10)   Servicios profesionales designados, según definidos en este apartado, si los mismos son prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.

(11)   No obstante lo dispuesto en este apartado, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código cuando:

(A)    los servicios profesionales designados prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;

(B)    los servicios legales provistos por miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, o por entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, solamente con respecto a los honorarios por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales, disponiéndose que aquellos servicios que realizan los miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal y los cuales podrían ser realizados por otros profesionales, tales como, pero no limitados a: consultoría financiera, cabildeo, y servicio de gestoría, no se considerarán servicios legales;

(C)    los servicios profesionales designados descritos en los párrafos (1) al (9) de este apartado si los mismos son prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;

(D)  los servicios profesionales designados descritos en los párrafos (1) al (9) de este apartado si los mismos son prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a una entidad que opere bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, la Ley 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o la Ley 20-2012, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act)  y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo;

(E)  servicios profesionales designados provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;

(F) servicios profesionales designados provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de rentas federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, y que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;

(G)    servicios profesionales designados rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;

(H)    servicios profesionales designados rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en el Subtítulo C de este Código, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código. Disponiéndose que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;

(I)     servicios profesionales designados rendidos a los agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;

(J)     los servicios profesionales designados descritos en los párrafos (1) al (9) de este apartado si los mismos son prestados a una organización sindical u obrera organizada bajo las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico, Ley 130-1945, según enmendada y la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley 45-1998, según enmendada, sujeto a que las mismas estén en cumplimiento con el inciso (A), (B), o (C) del párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código; y

(K)    los servicios profesionales designados descritos en los párrafos (1) al (9) de este apartado si los mismos son prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.

 (mm) …

 (nn)  Servicios Tributables.-

(1)     Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:

(A)    ...

...

(D)    instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona;

(E)    reparación de propiedad mueble tangible; y

(F)    los servicios tributables, según definidos en este apartado, si los mismos son prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.

(2)     Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos antes del 1 de octubre de 2015:

(A)    …

(3)         Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015:

(A)    …

(E)    intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) de este apartado;

(H)   servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;

(I)           servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos  en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04,  o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos, en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;  

(J)     servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;

(K)    servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de rentas federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, y que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;

(L)  servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a una entidad que opere bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, la Ley 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o la Ley 20-2012, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o entidades sujetas a la disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act),  y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo;

(M)  derechos de uso de intangibles;  

(N)  la prestación de servicios de producción, provistos por cualquier productor de programas de radio y televisión o comerciales, disponiéndose que para propósitos de este inciso, el término “programas de radio y televisión o comerciales” significa cualquier programa de radio y televisión o comercial producido en Puerto Rico;

(O) servicios de publicidad y promociones pautadas y tiempo publicitario  en cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a medios electrónicos, impresos, digitales, en interior o exterior, incluyendo comisiones de agencias de publicidad sobre dichas pautas y los cargos (fees) de sus servicios publicitarios; al igual que pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico;

(P)    los servicios subcontratados los cuales se refieren a servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en el párrafo (1) de este apartado, por un comerciante, el subcontratista, a otro comerciante, el contratista, que a su vez es contratado por una tercera persona, y dicho contratista le presta el servicio a la tercera persona a través del subcontratista. Disponiéndose que esta exención será aplicable únicamente a los servicios subcontratados en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, y a los servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones;

(Q)    los servicios prestados directamente a un comerciante por empleados de una agencia de empleo, según se definen en la Ley Núm. 417 de 14 de mayo de 1947, según enmendada, que correspondan al salario bruto de dicho empleado y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio;

(R)    la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;

(S)    servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;

(T)    servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;

(U)    servicios rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en el Subtítulo C de este Código, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código. Disponiéndose que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;

(V)    servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes,  incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;

(W)   servicios rendidos a agricultores bona fide, debidamente certificado por el Departamento de Agricultura; y

(X)    los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.

 (oo)  ...

...

(bbb) Servicios rendidos a otros comerciantes.- A partir del 1 de octubre de 2015, servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos, incluyendo los servicios prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona; excepto los siguientes:

(1)     Servicios tributables:

(A)    …

(F)    servicios de reparación y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad mueble tangible;

(G)    …

(2)     Servicios Profesionales Designados

(3)    

(4)     …

(5)     intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (1) de este apartado;

(6)     …

(7)     servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;

(8)     servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios a asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, para el beneficio común de sus residentes y a cooperativas de vivienda organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;

 (9)    servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;

(10)   la prestación de servicios de producción provistos por cualquier productor de programas de radio y televisión o comerciales, disponiéndose que para propósitos de este párrafo, el término “programas de radio y televisión o comerciales” significa cualquier programa de radio y televisión o comercial producido en Puerto Rico;

(11)  derechos de uso de intangibles;

(12)   servicios de publicidad y promociones pautadas y tiempo publicitario  en cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a medios electrónicos, impresos, digitales, en interior o exterior, incluyendo comisiones de agencias de publicidad sobre dichas pautas y los cargos (fees) de sus servicios publicitarios; al igual que pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico;

(13) los servicios subcontratados, los cuales se refieren a servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en el párrafo (1) de este apartado, por un comerciante, el subcontratista, a otro comerciante, el contratista, que a su vez es contratado por una tercera persona, y dicho contratista le presta el servicio a la tercera persona a través del subcontratista. Disponiéndose que esta exención será aplicable únicamente a los servicios subcontratados en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, y a los servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones;

(14)   los servicios prestados directamente a un comerciante por empleados de una agencia de empleo, según se definen en la Ley Núm. 417 del 14 de mayo de 1947, según enmendada, que correspondan al salario bruto de dicho empleado y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio;

(15)  servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en el párrafo (1) de este apartado, por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04,  o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;

(16)  servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a una entidad que opere bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, la Ley 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o la Ley 20-2012, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o entidades sujetas a la disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo;

(17)   la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;

(18)   servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;

(19)   servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;

(20)   servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;

(21)   servicios profesionales designados rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en el Subtítulo C de este Código, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según éste término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código. Disponiéndose que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;

(22)   servicios rendidos a agricultores bona fide, debidamente certificado por el Departamento de Agricultura; y

(23)   los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.

 (ccc)         …”   

             Artículo 18.- Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 4020.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 4020.01.-Impuesto Sobre Ventas

(a)    Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre  toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo antes de la fecha de efectividad del Subtítulo DD de este Código.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.

(b)    La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas; disponiéndose que, efectivo el 1ro. de febrero de 2014 y hasta la fecha de efectividad del Subtítulo DD de este Código, la tasa contributiva será de seis (6) por ciento.”

Artículo 19.- Se enmiendan los apartados (a) y (d) de la Sección 4020.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4020.02.- Impuesto sobre Uso

(a)     Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico llevado a cabo antes de la fecha de efectividad del Subtítulo DD de este Código, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo la Sección 4020.01 del Código. 

(b)   

(c)    

(d)    La tasa contributiva aplicable al precio de venta de la partida tributable y transacciones combinadas; será de:

(1)  

(2)   seis (6) por ciento hasta la fecha de efectividad del Subtítulo DD de este Código.”                                        

Artículo 20.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4020.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4020.04.-Persona Responsable por el Pago del Impuesto

(a)   …

(b)   …

(c)  No obstante lo dispuesto en esta Sección, para eventos tributables ocurridos a partir del 1 de octubre de 2015, en el caso de la prestación de los siguientes servicios: (i) servicios tributables, (ii) servicios rendidos a otros comerciantes, y (iii) servicios profesionales designados, provistos por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, la persona responsable del pago será la persona que recibe el servicio en Puerto Rico, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona. Este apartado no será aplicable para fines del impuesto sobre ventas y uso municipal establecido en la Sección 6080.14.”

Artículo 21.-Se añade un nuevo apartado (a), se reenumera el actual apartado (a) como (b) y se elimina el actual apartado (b) de la Sección 4030.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4030.20.- Exención para Libros Impresos, Uniformes y Materiales

(a)        Exención para libros impresos- Se exime del pago del impuesto sobre venta y uso a todos los libros impresos. El término “libros impresos” significa toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos de carácter científico, cultural o artístico, excluyéndose publicaciones por medios electrónicos, revistas y periódicos.

(b)   …

...”

Artículo 22.-Se enmienda y se añade un nuevo párrafo (8) al apartado (a) de la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4050.09.-Creación del Fondo de Mejoras Municipales

(a) Creación del Fondo.- Se crea el “Fondo de Mejoras Municipales”:

(1) …

(2)  …

Los dineros en el “Fondo de Mejoras Municipales” serán distribuidos a los municipios mediante legislación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

(1) …

(2) …

(7) …

(8) Se podrá distribuir hasta un máximo de un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo de Mejoras Municipales para atender situaciones relacionadas con servicios directos y esenciales a la ciudadanía, tales como: servicios dirigidos a atender a la población de niños, jóvenes y envejecientes, así como servicios directos dirigidos a programas para mejorar la calidad de la vida de los residentes en comunidades desventajadas.

La asignación de estos Fondos deberá realizarse a los municipios mediante legislación por la Asamblea Legislativa y bajo los siguientes parámetros:

(a)    Para uso de programas debidamente adoptados y establecidos,  y que contengan requisitos y controles mediante reglamento.

(b)   Que los fondos no se utilicen para el pago de gastos operacionales ni para sustituir fondos que previamente estaban asignados para el pago de nómina o contratos en el renglón de los servicios aquí descritos.

(c)    Que los fondos asignados sean utilizados en un periodo máximo de un (1) año, a partir del recibo de los mismos. Transcurrido dicho término cualquier sobrante deberá ser reasignado por la Asamblea Legislativa.

(d)   La entidad recipiente de los fondos deberá a su vez rendir un informe al municipio contratante y a las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, al finalizar el año dispuesto en el inciso (c) de esta sección. Dicho informe deberá incluir, pero sin limitarse a la cantidad de empleos generados y la población atendida mediante la asignación de fondos. Los informes deben incluir, sin que constituya una limitación, un detalle de los servicios prestados, la población atendida, la cantidad de fondos utilizados y una métrica o evaluación de la efectividad que la prestación del servicio tuvo en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas servidas. Estas condiciones deben formar parte del acuerdo de servicios entre el municipio o entidad gubernamental y la entidad contratante.”

 

Artículo 23.-Se enmiendan los apartados (c) y (d) de la Sección 4070.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4070.01.-Exclusión de Contratos y Subastas Preexistentes

(a)         

(b)        

(c)          Venta y uso de partidas tributables a partir del 1 de julio de 2015.- Las siguientes disposiciones serán aplicables a los contratos y a las subastas públicas del gobierno preexistentes al 1 de julio de 2015:

(1)         Las ventas cubiertas por contratos y subastas públicas del gobierno relacionadas a partidas tributables que fueron otorgados o adjudicadas antes del 1 de julio de 2015, estarán sujetos a la tasa del Impuesto sobre Ventas y Uso aplicable a dicha partida tributable al 30 de junio de 2015. Disponiéndose que cualquier persona que sea parte de un contrato o subasta cubierto por esta Sección podrán adquirir las partidas tributables objetos de dicho contrato a la tasa dispuesta en este párrafo durante un periodo de doce (12) meses o el término del contrato, lo que sea menor.  Lo anterior será aplicable a contratos relacionados con la prestación de servicios tributables, incluyendo servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, si los mismos fueron pagados antes del 1 de julio de 2015.

(2)         El Secretario establecerá mediante documento oficial la manera en que se administrará esta Sección, disponiéndose que los comerciantes que tengan contratos cubiertos por esta Sección deberán obtener una autorización escrita por parte del Secretario para vender bienes o prestar servicios a la tasa del Impuesto sobre Ventas y Uso vigente al 30 de junio de 2015.

(3)         Para propósitos de este apartado, un contrato o subasta preexistente es aquel contrato escrito y otorgado, en el curso ordinario de negocios de un comerciante, entre éste y una o más personas, que pueden ser o no comerciantes, mediante el cual el comerciante queda obligado a vender una cantidad determinada de partidas tributables a un precio establecido.  Dicho término incluye también un contrato otorgado luego de la fecha de vigencia de este Subtítulo, pero solamente en virtud de una subasta adjudicada antes del 1 de julio de 2015.

En el caso de contratos preexistentes al 1 de julio de 2015 relacionados a exposiciones comerciales (trade shows) y convenciones a llevarse a cabo luego de la fecha de vigencia de este párrafo, estarán sujetos a la tasa del Impuesto sobre Ventas y Uso aplicable a dicha partida tributable al 30 de junio de 2015. Disponiéndose que este párrafo será aplicable a aquellas exposiciones comerciales (trade shows) y convenciones que hayan obtenido, dentro de treinta (30) días luego de la fecha de vigencia de este párrafo, una certificación bajo juramento de la Compañía de Turismo a los efectos de que cumple con las disposiciones de este párrafo y presenten al Secretario una solicitud a estos efectos.

(d)     Proyectos de edificación de obras comerciales, industriales residenciales comenzadas al 31 de mayo de 2015.- 

(1)     Registro.- Los proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales, que hubiesen comenzado alguna de sus etapas, a través de la radicación o aprobación de una consulta de ubicación, consulta de construcción,  anteproyecto o desarrollo preliminar, en la Oficina de Gerencia de Permisos, un municipio autónomo o la Junta de Planificación, al 31 de mayo de 2015, podrán registrarse en un Registro de Obras y Edificaciones en el Departamento de Hacienda, de acuerdo a los parámetros que deberán ser establecidos por el Secretario mediante documento oficial, con el fin de acogerse a las disposiciones de este apartado. Los contratos suscritos en virtud del proyecto de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales registrados en el Registro de Obras y Edificaciones también podrán ser inscritos en dicho registro.

(2)     Tasa aplicable.- Los comerciantes dueños de los proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales y los comerciantes que sean parte de contratos registrados bajo el párrafo (1) de este apartado podrán adquirir partidas tributables y contratar y recibir servicios de otros comerciantes y servicios profesionales designados que estén directamente relacionados con dichos proyectos sujetos a la tasa y a las exenciones del Impuesto sobre Ventas y Uso aplicables a dichas partidas tributables y servicios al 31 de mayo de 2015, aun cuando los mismos sean adquiridos o recibidos luego de dicha fecha, sujeto a las disposiciones del párrafo (3) de este apartado. 

(3)     Periodo de la tasa aplicable.-  La tasa dispuesta en el párrafo (2) de este apartado, aplicará a las partidas tributables y a los servicios que estén directamente relacionados con el proyecto de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales registrado bajo el párrafo (1) de este apartado hasta el 30 de junio de 2016.  Disponiéndose que esta fecha podrá prorrogarse, a solicitud del comerciante, hasta por doce (12) meses adicionales, o, en el caso de edificaciones de obras turísticas, construcción de unidades hospitalarias, por el término de la construcción de la obra, a discreción del Secretario.

(4)     Certificados

(A)    Certificado de Registro de Obras y Edificaciones.- El Secretario deberá expedir un Certificado de Registro de Obras y Edificaciones a los proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales que hayan sido registrados en el Registro de Obras y Edificaciones dispuesto en el párrafo (1) de este apartado.  El certificado dispuesto en este inciso deberá ser utilizado por el comerciante dueño de la obra para reclamar la tasa dispuesta en el párrafo (2) de este apartado en el tiempo, forma y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial. 

(B)    Relevo del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso.-  El Secretario deberá expedir un relevo del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso al comerciante comprador que sea parte de un contrato suscrito en virtud del proyecto de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales registrado en el Registro de Obras y Edificaciones y que, a su vez, sea inscrito en dicho registro.  El certificado dispuesto en este inciso deberá ser utilizado por el comerciante para reclamar la tasa dispuesta en el párrafo (2) de este apartado en el tiempo, forma y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.

(C)    Relevo del Cobro.- El comerciante vendedor quedará relevado de cobrar el Impuesto sobre Ventas y Uso a los comerciantes que posean un Certificado de Registro de Obras y Edificaciones o un Relevo del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso, excepto según se dispone en el párrafo (2) de este apartado.  El comerciante vendedor deberá guardar en sus expedientes copia de dichos documentos como evidencia de la aplicación de las disposiciones de este apartado a la venta al comerciante comprador y deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera partidas tributables o servicios utilizando el Certificado de Obras y Edificaciones o el Relevo del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso que, en vista del negocio del comprador para el cual se le emitió el certificado, sería irrazonable pensar que pudiera disfrutar de las disposiciones de este apartado.”

Artículo 24.- Se enmiendan los párrafos (7), (10), (12), (58), (64), (66) y (79) y se añade un párrafo (80) al apartado (a) de la Sección 4110.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4110.01.-Definiciones Generales

(a)     Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

(1)     …

(7)     Artículo exento.- Significa cualquier artículo introducido en Puerto Rico que consista de:

(A)       

(B)       

(C)        Artículos para el tratamiento de condiciones de salud

(D)       

(8)     …

(9)     …

(10)   Artículos para la manufactura.- Consisten de:

(A)    …

(B)    maquinaria y equipo utilizado en la manufactura para la elaboración de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse, en el proceso de generación de energía eléctrica;

(C)    artículos para los cuales se provee una exención del pago de arbitrios bajo la Sección 9(a) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, cualquier disposición similar de cualquier ley análoga anterior o bajo cualquier ley que la sustituya; y

(D)    maquinaria y equipo, así como las partes, herramientas y componentes que se utilicen en la reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, por concesionarios de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o posterior.

(11)   …

         …

(12)   Artículos para el tratamiento de condiciones de salud.-  Consisten de:

(A)       

(D)    oxígeno; 

(E)    cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en Puerto Rico; y

(F)    todo instrumento, dispositivo médico, aparato, herramienta especializada, máquina, artefacto, implante, reactivo “in vitro”, u otro artículo similar o relacionado, incluyendo un componente, parte o accesorio, adquirido por una unidad hospitalaria, que es:

(i)      reconocido en el “National Formulary” Oficial, o en el “United States Pharmacopoeia”, o en cualquier otro suplemento o actualización de ellos;

(ii)     que sea concebido para su uso en el diagnóstico de enfermedades u otras condiciones, o en la cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades en el ser humano o en animales;

(iii)    que sea concebido para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del ser humano, y que no alcanza sus efectos primarios propuestos a través de una acción química dentro o sobre el cuerpo de un ser humano; y el cual no depende de que el mismo sea metabolizado para lograr cualesquiera de sus propósitos primarios proyectados; o

(iv)    que el mismo se encuentre reglamentado y aprobado por la Administración de Alimentos y Drogas Federal ("F.D.A.") y registrado en su página electrónica (“Web”).

(13)   …

(51)  Planta manufacturera.- Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de bienes, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original, incluyendo toda fabrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas, y negocios que llevan a cabo operaciones de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas cubiertos por un decreto de exención otorgado bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.

         ...

(58)   Servicio.-

(A)        Significa todo negocio llevado a cabo por un comerciante que no sea la venta de bienes, incluyendo pero no limitado a:

(i)      …

(ii)     …

(iii)    arrendamientos de bienes y el arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), según dicho término sea definido por el Secretario; disponiéndose que aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la Sección 1033.07(a)(3)(D) de este Código, no se considerarán servicio;

(iv)    …

(B)        Servicio excluirá lo siguiente:

(i)      servicios prestados por una persona que hace negocios en Puerto Rico a otra persona que hace negocios en Puerto Rico, siempre y cuando ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos. 

(ii)     …

(iii)    …

(iv)        derechos de uso de intangibles;

(v)          servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a una entidad que opere bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, la Ley 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o la Ley 20-2012, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, entidades sujetas a la disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act),  y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo;

(vi)        servicios de acarreo marítimo, aéreo  o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;

(vii)      

 (viii) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.

(C)       

(59)   …

(64)   Servicios para exportación.- cualquier servicio prestado para el beneficio de una persona no residente siempre y cuando los mismos no tengan un nexo con Puerto Rico. Se considerarán también servicios para exportación los servicios exportados que estén cubiertos en un decreto de exención contributiva otorgado bajo la Ley 20-2012, según enmendada o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo la Ley 73-2008, según enmendada o cualquier ley análoga o subsiguiente, siempre y cuando dichos servicios no tengan nexo con Puerto Rico según dicho térrmino es definido en la Ley 20-2012.

            (A)    …

            (B)    …

 (65)  …

(66)   Servicios Profesionales Designados.- Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:

(A)    …

(G)    Geólogos;

(H)    Ingenieros y Agrimensores; y

(I)     servicios rendidos por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en el Subtítulo F de este Código, en relación con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.

(67)   …

(79)   Servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) porciento para fines residenciales.  Incluye, pero no se limita, a los servicios de mantenimiento, ornato, limpieza y seguridad, además de los servicios profesionales de contabilidad, administración y legales.

(80)   Servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento. Incluye, pero no se limita, a los servicios de mantenimiento, ornato, limpieza y seguridad, además de los servicios profesionales de contabilidad, administración y legales.”

Artículo 25.-  Se enmiendan los párrafos (15) y (22) y se añaden los párrafos (23), (24), (25), (26), (27), (28), (29), (30), (31) y (32) al apartado (a) de la Sección 4120.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4120.03.-Transacciones Exentas del Impuesto de Valor Añadido

(a)        Las siguientes transacciones estarán exentas del impuesto de valor añadido:

(1)        …

(15)      la venta de artículos y servicios para la agricultura a agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;

...

(22)      la prestación de servicios legales provistos por miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, o por entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, solamente con respecto a los honorarios por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales, disponiéndose que aquellos servicios que realizan los miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal y los cuales podrían ser realizados por otros profesionales, tales como, pero no limitados a: consultoría financiera, cabildeo, y servicio de gestoría, no se considerarán servicios legales;

(23)      Los servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) porciento para fines residenciales;

(24)      servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento;

(25)      la venta al detal de equipos solares eléctricos, disponiéndose que para propósito de este párrafo, una venta al detal incluye la venta a un comerciante que adquiere el equipo para uso en su negocio;

(26)      la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;

(27)      servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;

(28)      cuotas de mantenimiento pagadas bajo un Plan de Derecho de Multipropiedad o Clubes Vacacionales, de acuerdo a la Ley 252-1995 o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;

(29)      servicios rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en el Subtítulo C de este Código, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código. Disponiéndose que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;

(30)      la prestación de servicios a un comerciante dedicado a la generación y venta de electricidad a escala comercial;

(31)      servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando el negocio que recibe el servicio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente; y

(32)      los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.”

Artículo 26.-  Se enmienda la cláusula (iii) y se añade una nueva cláusula (iv) al inciso (A), se enmienda el inciso (B), se enmienda la cláusula (ii) del inciso (C) y se enmienda el inciso (E) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 4150.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4150.02.-Crédito por Impuesto de Valor Añadido Pagado

(a)    Reclamación del crédito y limitación:

(1)        

(2)         Monto del Crédito:

(A)        Monto del Crédito -  La cantidad del crédito que, de acuerdo con el párrafo anterior, tendrá derecho a tomar un comerciante, será aquella que resulte de la suma de las siguientes partidas:

(i)         …

   …

(iii)    la cantidad de Impuesto de Valor Añadido determinada por un comerciante por recibir un servicio de parte de una persona no residente, según reflejada en la Planilla Mensual del Impuesto de Valor Añadido.

(iv)  Para propósitos de este inciso, el Impuesto al Valor Añadido pagado en relación con los bienes descritos en el párrafo (9) del apartado (a) de la Sección 4120.03 de este Código, se considerará Impuesto de Valor Añadido pagado directamente relacionado con la venta de bienes o a la prestación de servicios tributables. Disponiéndose que, no obstante las disposiciones de esta cláusula, la venta de dichos bienes será considerada como exenta bajo esta Sección.

(B)        Impuesto pagado indirectamente relacionado con la venta de bienes o la prestación de servicios tributables.- En aquellos casos en que el impuesto pagado en cualesquiera de las circunstancias indicadas en el inciso (A) anterior, no se pueda determinar que corresponde directamente a una venta de bienes o prestación de servicios tributables en particular, dicho impuesto pagado se considerará que pudiera estar indirectamente relacionado con la venta de bienes que se consideran exentos para fines del crédito del Impuesto de Valor Añadido, y por lo tanto no será acreditable.  En esos casos, la cantidad de impuesto pagada deberá ser prorrateada según se indica en el inciso (C) de este párrafo para determinar qué cantidad de los impuestos pagados es acreditable.

(C)        Prorrateo del impuesto.- Para fines de determinar qué cantidad del Impuesto de Valor Añadido está indirectamente relacionada con la venta de bienes o la prestación de servicios tributables, el comerciante deberá:

(i)         …

(ii)       determinar qué proporción de todas sus ventas representan ventas de bienes o servicios tributables; y

(iii)      …

(D)       

(E)    No obstante lo dispuesto en los incisos (C) y (D) anteriores, los comerciantes principalmente dedicados a la venta de alimentos no preparados o provisiones y los comerciantes principalmente dedicados a la venta de medicamentos recetados, medicamentos o artículos para el tratamiento de condiciones de salud o los comerciantes principalmente dedicados a la venta al por mayor o al detal de bienes  que estén sujetos a las Secciones 3020.06, 3020.07, 3020.07A y 3020.08 del Subtítulo C de este Código, podrán reclamar un crédito en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Valor Añadido por concepto del impuesto sobre valor añadido pagado o acumulado durante el mes correspondiente hasta el monto del total de la contribución pagada o acumulada durante el mes. Para propósitos de este párrafo:

(i)      el término “principalmente” significa  que, durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anterior, el comerciante con derecho a la reclamación de este crédito haya tenido un promedio de setenta por ciento (70%) o más de sus ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones de la venta al por mayor o al detal de medicamentos recetados, medicamentos o artículos para el tratamiento de condiciones de salud (incluyendo dispositivos médicos) o de la venta al por mayor o al detal de bienes que estén sujetos a las Secciones 3020.06, 3020.07, 3020.07A y 3020.08 del Subtítulo C de este Código;

(ii)     el término “provisiones” excluye la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas; y

(iii)    no obstante lo establecido en las cláusulas (i) y (ii) anteriores, el término comerciante dedicado a la venta de alimentos no preparados y provisiones incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”, según sea definido por el Secretario mediante documento oficial.

(3)        

(b)      …

(c)       …”

Artículo 27.-Se enmiendan los apartados (b) y (c) de la Ssección 4180.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4180.01.-Disposiciones Transitorias

(a)   

(b)   Créditos disponibles bajo el Subtítulo D de este Código.-  Los créditos o sobrepagos que hayan surgido bajo el Subtítulo D de este Código, o bajo la Sección 4120.01(a)(1) de este Código que no se haya reclamado como reintegro y que el comerciante los tenga disponibles a la fecha de vigencia de este Subtítulo, según se reflejen en la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso que el comerciante viene obligado a radicar no más tarde del día 20 del mes correspondiente a la fecha de la vigencia de este Subtítulo, tendrán que ser utilizados como crédito en planillas subsiguientes en orden cronológico comenzando con el de mayor antigüedad, hasta que los mismos se agoten. Disponiéndose que la utilización de dichos créditos no pueden producir un reintegro.

(c)    Determinaciones Administrativas y Acuerdos Finales emitidos bajo el Subtítulo D de este Código y el Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de 1994.-  Excepto que expresamente se indique lo contrario en este Código, una determinación administrativa o acuerdo final emitido a un comerciante bajo las disposiciones del Subtítulo D de este Código o el Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de 1994, las cuales sean similares a las disposiciones de este Subtítulo y que afecten la responsabilidad contributiva para un evento tributable efectuado después de la fecha de vigencia de este Subtítulo, se entenderá emitido bajo las correspondientes  disposiciones de este Subtítulo.  Disponiéndose, que las disposiciones de este apartado serán efectivas luego de que el comerciante obtenga del Secretario un documento oficial que confirme que la determinación administrativa o el acuerdo final seguirá vigente bajo este Subtítulo.  El Secretario determinará mediante documento oficial el procedimiento que deberá seguir el comerciante para obtener el documento oficial.”

Artículo 28.- Se enmienda la Sección 4180.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4180.02.-Exclusión de Contratos y Subastas Preexistentes

(a)    Las ventas cubiertas por contratos y subastas públicas de gobierno descritas en los apartados (c) y (d) de la Sección 4070.01 de este Código, estarán sujetas al impuesto de valor añadido a la misma tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso aplicable bajo dichos apartados.  Disponiéndose que dicha tasa será aplicable durante el periodo de tiempo dispuesto en los apartados (c) y (d) de la Sección 4070.01 que esté remanente a la fecha en que entra en vigor este Subtítulo.”

Artículo 29.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 4210.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4210.01.-Sobretasa al Impuesto de Consumo- Impuesto sobre Ventas

(a)    Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo luego del 30 de junio de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código.

(b)  

(c)    Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código. La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento.  Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

(d)   …”

Artículo 30.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 4210.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4210.02.-Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto sobre Uso

(a)    Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del Impuesto Sobre Ventas y Uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico llevado a cabo después del 30 de junio de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código, a menos que la partida tributable haya estado sujeta al impuesto sobre ventas bajo las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.

(b)  

(c)    Se impondrá, cobrará, y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en el Subtítulo D de este Código, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código, en la medida en que no esté sujeto al impuesto sobre ventas dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4210.01 de este Código.  La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro (4) por ciento.  Disponiéndose que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este apartado de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección.

(d)   …”

Artículo 31.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4210.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4210.03.- Sobretasa al Impuesto de Consumo - Impuesto al Valor Añadido

(a)    Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del Impuesto al Valor Añadido establecido en el Subtítulo DD de este Código, un impuesto sobre todo artículo tributable y sobre toda transacción tributable, según definidos en el Subtítulo DD de este Código, a partir de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código.

(b)  

(c)    …”

Artículo 32.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6043.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6043.04.-  Por Dejar de Remitir el Impuesto sobre Ventas y Uso

(a)        …

(d)        El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4042.03 se debió a circunstancias fuera de su control.  Para estos fines, la falta de fondos del comerciante no será considerada como una circunstancia fuera del control de la persona.”

Artículo 33.- Se añade un nuevo Subcapítulo F al Capítulo 4 del Subtítulo F de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

SUBCAPÍTULO F – IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO

Sección 6046.01.-Multas Administrativas

(a)    Dejar de Exhibir el Certificado de Registro y el Certificado de Registro de Pequeño Comerciante.-  Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4160.01, en relación al Certificado de Registro de Comerciantes y el Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes, estará sujeto a una multa administrativa de hasta mil (1,000) dólares.

(b)   Anuncios Indebidos.-  Todo comerciante que incumpla con lo establecido en la Sección 4130.02(f), estará sujeto a una multa administrativa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, a ser determinada por el Secretario a base de la frecuencia, duración o medio utilizado para el anuncio o expresión y la cantidad de establecimientos a los que le aplica.

(c)    Dejar de Exponer por Separado el impuesto al valor añadido o Dejar de Exhibir Aviso.- Todo comerciante que incumpla con lo establecido en la Sección 4130.02(c), estará sujeto a una multa administrativa de cien (100) dólares por cada infracción.

(d)   Exhibir un Certificado de Registro de Comerciante y un Certificado de Registro de Pequeño Comerciante Falsificado.-  Todo comerciante que exhiba un certificado de registro de comerciante falsificado estará sujeto a una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.

(e)    Levante Indebido de Bien Importado.- 

1.      El Secretario impondrá una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, a toda persona, incluyendo un comerciante, que:

A.     declare una cantidad de bienes menor a los introducidos; o

B.     declare un valor menor al valor del bien introducido; o

C.     presente una factura comercial que no sea auténtica, o que indique incorrectamente la cantidad del bien; o

D.     reclame un monto de crédito o reintegro por impuestos pagados por un comerciante, según establecido por las Secciones 4150.02, 4150.03, 4150.04 y 4150.05 del Código, de manera falsa o fraudulenta.

2.      Una vez se autorice a persona, incluyendo un comerciante, consignatario o porteador, bien directamente o a través de su representante autorizado, para mover el furgón de los predios de la compañía porteadora, éste será responsable y estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, por la rotura del precinto, cerradura, del candado o del sello al furgón, si dicha rotura no fue hecha en presencia de un funcionario fiscal del Departamento o por autorización expresa mediante documento oficial del Secretario.

(f)     Rehusarse a Devolver el Importe Cobrado en la Venta de un Bien a un Agente de Rentas Internas.-  Todo comerciante o vendedor que se niegue o rehúse devolver al Agente de Rentas Internas, el importe cobrado en la venta de un bien o servicio a éste, estará sujeto a una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada infracción.

Sección 6046.02.-Penalidades Relacionadas a Exenciones

(a)    Reclamación Fraudulenta de Exención.-  Todo contribuyente que de manera fraudulenta, con la intención de evadir su responsabilidad contributiva, entregue a un comerciante o a cualquier agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un Certificado de Exención Total, Certificado de Compras Exentas, Certificado de Comerciante Elegible, Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera o cualquier otra documentación que evidencie un derecho a una exención o excepción en cuanto al impuesto sobre bienes o servicios que no le corresponda, será responsable del pago del impuesto, intereses y recargos, más una penalidad del doscientos (200) por ciento del impuesto sobre bienes y ventas por cada certificado de cualquier tipo presentado en la venta de un bien o servicio. 

(b)   Reclamación Fraudulenta de Créditos o Reembolsos.-  Todo comerciante que de manera fraudulenta, con la intención de evadir su responsabilidad contributiva, reclame fraudulentamente un crédito o reembolso bajo las Secciones 4150.02, 4150.03 y 4150.04 del Subtítulo DD de este Código, será responsable, además del pago del impuesto, intereses y recargos, de una penalidad equivalente al doble del crédito o reembolso reclamado ilegalmente. 

(c)    Falsificación Certificado de Exención Total, Certificado de Compras Exentas, Certificado de Comerciante Elegible o Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera.-  Toda persona que de cualquier modo falsifique un Certificado de Exención Total, Certificado de Compras Exentas, Certificado de Comerciante Elegible o Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera, o que posea un certificado de los mencionados anteriormente a sabiendas de que es fraudulento, estará sujeto a una penalidad de diez mil (10,000) dólares por cada certificado de éstos falsificado o en su posesión. 

(d)   Por Dejar de Requerir y Retener Copia del Certificado de Exención Total, Certificado de Compras Exentas, Certificado de Comerciante Elegible o Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera.-  Todo comerciante que no requiera ni retenga copia del Certificado de Exención Total, Certificado de Compras Exentas, Certificado de Comerciante Elegible o Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera o de cualquier otro documento que evidencie el derecho a una exención al impuesto sobre bienes o servicios o a reclamar una tasa de cero (0) por ciento, según disponen las Secciones 4120.01 y 4120.03, será responsable del pago del impuesto, intereses y recargos, más una penalidad del cincuenta (50) por ciento del impuesto.

(e)    Dejar de Notificar la Venta de un Bien o Servicio Exento o Sujeto a una Tasa de cero (0) por ciento, Dejar de Requerir Evidencia del Pago del Impuesto al Valor Añadido o el Derecho a Exención.-  Toda persona que se haya acogido a las exenciones o a la tasa de cero (0) por ciento dispuestas en las Secciones 4120.01 y 4120.03, y que venda, traspase o de otra forma enajene un bien o servicio que disfrutó de una exención o excepción concedida y no cumpla con lo dispuesto en las Secciones 4120.01 y 4120.03, estará sujeta a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada bien vendido, traspasado o de cualquier otra forma enajenado.

(f)     Dejar de Pagar el Impuesto al Valor Añadido a causa de exenciones o aplicación de tasa de cero (0) por ciento.-  Toda persona que adquiera un bien o servicio que disfrutó de una tasa de cero (0) o de una exención concedida en las Secciones 4120.01 y 4120.03, y no pague el impuesto según lo dispuesto en las Secciones 4120.01 y 4120.03, será responsable del pago del impuesto, intereses y recargos, más una penalidad de cincuenta (50) por ciento del Impuesto al Valor Añadido.

Sección 6046.03.- Penalidades Relacionadas a Registros y Documentos Requeridos

(a)    Gestión Comercial sin inscribirse en el Registro de Comerciantes y en el Registro de Pequeños Comerciantes.-  Todo comerciante que no se registre según requerido en la Sección 4160.01, estará sujeto a una penalidad de hasta diez mil (10,000) dólares.

(b)   Por Dejar de Someter Notificación.- Todo residente de Puerto Rico sujeto al requisito de notificación dispuesto en la Sección 4110.01(a)(20)(E)(i) de este Código que incumpla con dicho requisito, estará sujeto a una penalidad de hasta diez mil (10,000) dólares.

(c)    Por Vender, Ceder, Traspasar o de Otra Forma Transferir el Certificado de Registro de Comerciantes y el Certificado de Registro de Pequeños Comerciantes.-  Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4160.01(c) estará sujeto a una penalidad de cinco mil (5,000) dólares por cada venta, cesión, traspaso o de cualquier otra forma traspaso de un certificado.

(d)   Por Proveer Información Falsa.-  Todo comerciante que a sabiendas suministre información falsa en la solicitud requerida bajo la Sección 4160.01(a), estará sujeto a una penalidad de cinco mil (5,000) dólares.

(e)    Por Dejar de Notificar Cambios o Enmiendas a la Información Requerida y Otros.- Todo comerciante que viole las disposiciones de la Sección 4160.01(e), estará sujeto a una penalidad de quinientos (500) dólares.

(f)     Falsificación de Certificado de Registro de Comerciantes y el Certificado de Registro de Pequeño Comerciante.-  Toda persona que de cualquier modo falsifique un Certificado de Registro de Comerciantes o un Certificado de Pequeño Comerciante, o que posea un Certificado de Registro de Comerciantes o un Certificado de Pequeño Comerciante a sabiendas que es fraudulento, estará sujeto a una penalidad de diez mil (10,000) dólares por cada uno de los certificados aquí mencionados falsificados o en su posesión.

Sección 6046.04.-  Penalidad por Dejar de Remitir el Impuesto al Valor Añadido

(a)    Cualquier persona que en violación a lo dispuesto en las Secciones 4142.04 y 4142.05, dejare de remitir el impuesto al valor añadido en la forma y fecha allí establecidas, estará sujeto a una penalidad no menor del veinticinco (25) por ciento ni mayor del cincuenta (50) por ciento de la insuficiencia determinada. 

(b)   En los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta será del cien (100) por ciento del monto de la insuficiencia determinada.

(c)    Para fines de esta Sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto del impuesto que debió ser depositado sobre el monto, si alguno, del mismo que fue depositado no más tarde de la fecha establecida para ello. 

(d)   El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4142.04 se debió a circunstancias fuera de su control.

Sección 6046.05.- Penalidad por Dejar de Rendir la Declaración de Importación, Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, la Planilla Mensual del Impuesto al Valor Añadido o Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante

(a)    A toda persona obligada a rendir la Declaración de Importación, Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, la Planilla Mensual del Impuesto al Valor Añadido o la Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante de acuerdo a la Sección 4141.02 que dejare de rendir las declaraciones o planillas requeridas en la forma, fecha y manera allí establecidas, se le impondrá una penalidad de cien (100) dólares o de diez (10) por ciento de la obligación contributiva establecida en dicha planilla o declaración, lo que sea mayor.

(b)   Toda persona a quien le es requerido someter una Declaración de Importación, Planilla Mensual de Impuesto sobre Importaciones, la Planilla Mensual del Impuesto al Valor Añadido o Declaración Informativa Anual de Pequeño Comerciante utilizando medios electrónicos que no rinda la misma de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tal planilla o declaración, por lo que estará sujeta a las penalidades dispuestas en el apartado (a) de esta Sección.

(c)    Para fines de esta Sección, el término “obligación contributiva” significa el monto del impuesto a pagarse con dicha planilla sin ser reducido por ningún pago o depósito hecho o remitido al Secretario. 

(d)   El Secretario podrá eximir de las penalidades aquí establecidas cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.

Sección 6046.06.- Penalidades por Violación a otras Disposiciones

(a)    Cobrar el Impuesto al Valor Añadido.-  Todo comerciante que retenga el Impuesto al Valor Añadido en exceso a lo requerido por la Sección 4130.02, estará sujeto a una penalidad de cien (100) dólares por cada comprobante fiscal, recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta.

(b)   Dejar de Mantener Documentos.-

1.      Todo comerciante que incumpla con los requisitos impuestos por la Sección 4130.02, estará sujeto a una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción.

2.      Todo comerciante o comprador que incumpla con los requisitos impuestos por la Sección 4170.02 estará sujeto a una penalidad no mayor de quinientos (500) dólares por cada infracción.

(c)    Todo comerciante o persona que de cualquier manera rehúse la instalación, hecha por el Secretario o su representante autorizado, o el uso de un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o desconecte, remueva, altere, destruya, modifique, manipule, o intervenga con un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o que de cualquier manera obstruya las inspecciones o fiscalizaciones hechas por el Secretario o su representante autorizado bajo la autoridad provista por las Secciones 4120.02(a)(3), 6054.01(a)(2)(C) y 6054.01(a)(4) del Código, incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.

(d)   Todo comerciante o persona que incumpla con las notificaciones requeridas por la Sección 4110.01(a) de este Código incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.

Sección 6046.07.- Período de Prescripción para Créditos o Reintegros

A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea sometida por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que el Impuesto al Valor Añadido fue pagado, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del vencimiento de este período.  Para propósitos de esta Sección, se considerará pagado el impuesto en la fecha en que se emitió el pago o la fecha en que se debió de haberse radicado la planilla correspondiente, según aplique, lo que sea más tarde.

Sección 6046.08.- Penalidades por Violación a las Disposiciones del Estado de Cuenta y las Notas de Débito o Crédito del Subtítulo DD

(a)    Penalidad por Preparar Indebidamente el Estado de Cuenta y las Notas de Crédito y Débito.-  Todo comerciante que en violación a las disposiciones de la Sección 4130.02 del Código, ajuste indebidamente el Estado de Cuenta y las Notas de Créditos o Débitos en relación al impuesto al valor añadido de acuerdo a dicha Sección, estará sujeto a una penalidad equivalente a veinticinco (25) por ciento del monto ajustado indebidamente.

(b)   Penalidad por Dejar de Proveer el Estado de Cuenta y las Notas de Crédito y Débito.- Todo comerciante vendedor que deje de proveerle a un comerciante comprador un Estado de Cuenta o una Nota de Crédito o Débito de acuerdo a lo establecido en la Sección 4130.02, se le impondrá una penalidad equivalente a mil (1,000) dólares por cada documento que no provea.  El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.

Sección 6046.09.- Insuficiencia de Pago y Penalidad por Reclamar Indebidamente un Crédito contra el Impuesto al Valor Añadido

(a)    A todo comerciante que en violación a las disposiciones de la Sección 4150.02 del Código, reclame indebidamente, incluyendo, entre otros, una violación a la Sección 4150.04, un crédito por Impuesto al Valor Añadido pagado, se le eliminará el mismo. El comerciante será responsable del pago total de la insuficiencia contributiva que resulte de la eliminación del crédito reclamado indebidamente, más intereses y recargos y de una penalidad equivalente a veinticinco (25) por ciento sobre la insuficiencia contributiva.

(b)   Para fines de este apartado, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto del impuesto que debió ser depositado sobre el monto, si alguno, del mismo que fue depositado no más tarde de la fecha establecida para ello.”

Artículo 34.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6051.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 6051.07.- Acuerdos Finales

(a)    Facultad.-  El  Secretario o su representante autorizado queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relacionado a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier período contributivo. Disponiéndose que en un acuerdo final el Secretario no podrá:

(1)   aceptar, luego del 30 de junio de 2016, pagos de contribuciones futuras que no sean adeudadas por el contribuyente al momento de otorgar el acuerdo final;

(2)   conceder o aplicar a una transacción cubierta por el acuerdo final tasas preferenciales o menores a las establecidas en este Código o en cualquier ley especial aplicable a la misma;

(3)   conceder o aplicar deducciones o créditos contributivos que no estén permitidos por este Código o por cualquier ley especial aplicable;

(4)   clasificar como sobrepago o aplicar como sobrepago una cantidad que no consista de contribuciones previamente pagadas;

(5)   extender periodos de prescripción, excepto según se permita en este Código;

(6)   condonar intereses o recargos, excepto según se permita en este Código;

(7)   modificar la base ni el monto de la ganancia en la venta de activos, de manera contraria a lo establecido en este Código;

(8)   eximir del requisito de radicación de planillas, a menos que la planilla sea parte del y se acompañe con el acuerdo final; u

(9)   otorgar acuerdos sobre materias o asuntos para los cuales no esté expresamente autorizado a ejercer su discreción.

(b)   …”

Artículo 35.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

(a)    Autorización y obligatoriedad.-A partir del 1 de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10.  Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios.  La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección. Disponiéndose que la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento que será cobrada por los municipios, según dispuesto en este apartado, no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados. Dichos servicios estarán sujetos a partir del 1 de octubre de 2015 únicamente a la tasa del cuatro (4) por ciento dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código hasta la fecha de vigencia de dicho impuesto.  A partir de la fecha de vigencia del Subtítulo DD del Código, dichos servicios estarán sujetos únicamente a las tasas del impuesto de valor añadido dispuestas en las Secciones 4120.01 y 4210.03 de este Código.

Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley. 

(1)  

(b)  

…”

Artículo 36.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 6.08 de la Ley 255-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 6.08.-Exención Contributiva

(a)    Regla General.- Excepto según dispuesto en el inciso (b) de este Artículo:

(1)   Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, excepto el Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02, el impuesto autorizado por la Sección 6080.14, los impuestos establecidos en las Secciones 4210.01, 4210.02 y 4210.03, el Impuesto de Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01 y los arbitrios impuestos bajo el Capítulo 2, del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada.

(2)  

(b)   …”

Artículo 37.- Se enmienda el apartado (c) del Artículo 23.0 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 23.0.- Exención Contributiva

(a)   

(b)  

(c)    Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta o, que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste,  excepto el Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02, el impuesto autorizado por la Sección 6080.14, los impuestos establecidos en las Secciones 4210.01, 4210.02 y 4210.03, el Impuesto de Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01, y los arbitrios impuestos bajo el Capítulo 2, del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.”

Artículo 38.- Se enmiendan los Artículos 1 y 3 de la Ley 42-2015, para que lean como sigue:

“Artículo 1.-Se dispone que toda persona, natural o jurídica, que preste servicios para los que se requiera licencia u autorización legal provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo.  Disponiéndose que, al menos, una de las dos (2) alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo.

Artículo 3.- Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave; y, de resultar convicta, será sancionada en la primera infracción con una multa no menor de quinientos dólares ($500) y no mayor de tres mil dólares ($3,000).  En las sub-siguientes infracciones será sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000).  En adición, el Secretario del Departamento de Hacienda o el Secretario del Departamento de Asunto del Consumidor podrá imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violaciones a las disposiciones de esta Ley. La multa administrativa derivada de la comisión de la infracción prevista en este Artículo será compatible con las sanciones o multas que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.”

Artículo 39.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 40.-Vigencia.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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