Ley Núm. 161 del año 2015


(P. de la C. 2256); 2015, ley 161      

 

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 161 de 1 de octubre de 2015

 

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que los vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica que se utilizan para protección y servicio de las víctimas, queden exentos de la aplicación de este Artículo; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, el estado de derecho vigente respecto a la violencia doméstica es uno de avanzada que pretende lograr la prevención y erradicación de este grave problema social y de salud pública. Desde su aprobación, la Ley Núm. 54 de 15 agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se convirtió en el eje central de la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a la violencia doméstica.

 

Indudablemente, los mecanismos de implementación y ejecución son medulares para la efectividad de toda legislación. Por tal motivo, la legislación en protección a las víctimas de violencia doméstica sirve de base para la creación y el desarrollo de iniciativas para la coordinación de servicios de orientación, educación, prevención, intervención y apoyo a víctimas sobrevivientes a través de toda la Isla.

 

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales y de las organizaciones sin fines de lucro, la violencia doméstica continúa manifestándose en la sociedad puertorriqueña. Las estadísticas sobre incidentes de violencia doméstica en la Isla revelan la necesidad imperiosa de continuar fortaleciendo los servicios y las protecciones disponibles a las víctimas sobrevivientes de violencia doméstica. También apuntan a la necesidad de ampliar las herramientas disponibles para continuar los avances en la prevención y erradicación de la violencia doméstica.

 

            En nuestro País, el servicio de albergue, protección y apoyo especializado a las víctimas de violencia doméstica se brinda, mayormente, por entidades sin fines de lucro y de base comunitaria. Estos albergues para víctimas de violencia doméstica se han convertido en una pieza imprescindible para garantizar la seguridad de las víctimas que abandonan al agresor, en uno de los periodos de mayor vulnerabilidad para su seguridad e integridad. Los albergues para víctimas de violencia doméstica son una medida urgente de acogida y protección diseñados para garantizar la seguridad de las víctimas a la vez que les proveen una distancia emocional que les permite protegerse mientras analizan opciones y toman decisiones respecto a su vida futura y a la de sus hijos e hijas, incluyendo la decisión fundamental de si continúan o rompen la relación con el agresor.

 

Como ejemplo de la función de los albergues, la Red de Albergues de Violencia Doméstica de Puerto Rico, es una organización sin fines de lucro incorporada en el 2011 y que agrupa a los once (11) albergues que ofrecen servicios de emergencia y protección a las mujeres y sus hijos e hijas víctimas de violencia doméstica y en riesgo de perder su vida a mano de sus agresores. Al presente, la Red de Albergues está compuesta por los siguientes albergues:

 

1.      Casa de la Bondad, localizada en el Municipio de Humacao;

 

2.      Casa Protegida Julia de Burgos y sus (3) albergues localizados en los municipios de San Juan, Ponce y Aguadilla;

 

3.      Hogar Ruth,  ubicado en el Municipio de Vega Alta;

 

4.      Casa Protegida Luisa Capetillo, localizada en el Municipio de Arecibo;

 

5.      Hogar Nueva Mujer, localizado en el Municipio de Cayey;

 

6.      Hogar La Piedad, localizado en el Municipio de Caguas;

 

7.       Instituto Pre Vocacional e Industrial (CAPROMUNI), localizado en el Municipio de Arecibo;

 

8.      Hogar Clara Lair, ubicado en el Municipio de Hormigueros; y

 

9.      La Casa de Todos, localizado en el Municipio de Juncos.

 

Además del servicio de albergue, estas organizaciones sin fines de lucro ofrecen ayuda y consejería a las víctimas de violencia doméstica y, en muchas ocasiones, a sus hijas e hijos.  Como ocurre con muchas entidades sin fines de lucro que brindan servicio a la comunidad, los albergues para víctimas de violencia doméstica se nutren del compromiso y la dedicación del personal, voluntario y asalariado, que día a día se solidariza con cada mujer puertorriqueña que busca ayuda para abandonar una situación de maltrato. Asimismo, cabe destacar que estas entidades dependen, casi de manera exclusiva, de donativos y asignaciones gubernamentales para mantener su operación a flote.

           

            Como parte de su labor, los albergues para víctimas de violencia doméstica transportan, diariamente, a las víctimas que reciben sus servicios, siendo parte, en ocasiones, del equipo de rescate de las víctimas en su residencia y llevando a estas a compromisos policíacos, judiciales, médicos y de cualquier otra naturaleza relacionados con la situación de emergencia en su vida.  Al transportar a las víctimas sobrevivientes, es importante garantizar que el agresor no tenga oportunidad de saber que la víctima está siendo transportada por un vehículo específico, así como es necesario preservar la intimidad y la dignidad de la víctima sobreviviente.

 

En este sentido, es menester poner al servicio de estas organizaciones todas las herramientas disponibles para garantizar la seguridad, la confidencialidad y, sobre todas las consideraciones, la vida de la víctima sobreviviente de violencia doméstica. La acción legislativa propuesta en esta legislación resultará en claro beneficio de la seguridad y la protección de las mujeres puertorriqueñas víctimas de violencia doméstica. De esta manera, se respalda, con acciones y medidas legislativas, los esfuerzos dirigidos a prevenir y erradicar la violencia doméstica de nuestra sociedad.

 

DECRÉTESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 10.05-Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal

 

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el Departamento; vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.

 

...”.

 

Artículo 2.-Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.  Disponiéndose que la reglamentación incluirá, como requisitos, que cada albergue proveerá al Departamento de Transportación y  Obras Públicas un listado de vehículos oficiales necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica, y que el Departamento establecerá un mecanismo eficiente para permitir la actualización de dicho listado cuando así se requiera, a los fines de establecer los controles necesarios para asegurar la efectividad de esta Ley.

 

Artículo 3.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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