Ley Núm. 177 del año 2015


(P. del S. 1138); 2015, ley 177

(Conferencia)

 

Ley Angelí Rivera Ortiz de Acomodo Razonable para Estudiantes con Enfermedades Crónicas Remediables,  enmendar la Ley Núm. 195 de 2012, Cartas de Derechos del Estudiante y el Plan de Reorganización del Consejo de Educación, Núm. 1 del 2010.

Ley Núm. 177 de 5 de noviembre de 2015

 

Para crear la “Ley Angelí Rivera Ortiz de Acomodo Razonable para Estudiantes con Enfermedades Crónicas Remediables”; añadir un nuevo Artículo 2, reenumerar los Artículos 4, 7, 9 y 10 como Artículos 5, 8, 10 y 11, respectivamente, enmendar el Artículo 2, y reenumerarlo como Artículo 3, enmendar el Artículo 3 y reenumerarlo como Artículo 4, enmendar el Artículo 5 y reenumerarlo como Artículo 6, enmendar el Artículo 6 y reenumerarlo como Artículo 7, enmendar el Artículo 8 y reenumerarlo como Artículo 9 de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico", con el fin de reconocer derechos a estudiantes con enfermedades o condiciones de salud crónicas remediables; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 195-2012, según enmendada, creó la “Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico” y la misma contiene los derechos generales que gozan los/las estudiantes en nuestro País. Entre estos derechos, se reconocen la educación gratuita, la igual protección de las leyes, la libertad de expresión, libertad religiosa y acomodo razonable para los/las estudiantes que así lo ameriten.

Sin embargo, no existe ninguna protección para estudiantes que sean diagnosticados con enfermedades crónicas remediables. Esta carencia ha provocado que niños/as y jóvenes con ciertas condiciones de salud que requieren hospitalizaciones frecuentes o prolongadas, o tratamientos que coincidan con el horario y calendario escolar, tengan que interrumpir sus estudios, ante la imposibilidad de ceñirse a los requerimientos académicos regulares. Para los/las pacientes y sus familias, esta situación agrava la angustia, ya devastadora en sí misma, generada por el padecimiento o la condición. En algunos casos, la exclusión resultante incide negativamente en el estado anímico del/la niño/a o joven, haciendo más difícil la recuperación.  Por ello, mediante esta medida legislativa se enmienda la “Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para reconocerles a los estudiantes de las escuelas públicas y privadas del país, el derecho a un acomodo razonable en caso de que sean diagnosticados con alguna enfermedad o condición de salud crónica. Para extender ese derecho a los estudiantes de instituciones educativas privadas, la presente Ley enmienda el “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”, ente facultado en Ley para regir sobre las instituciones privadas en nuestra jurisdicción.

Es importante brindarles a los estudiantes de nuestro País, la oportunidad de continuar su educación y de hacer un esfuerzo para no perder el año académico de surgir alguna condición crónica de salud, siempre y cuando este esfuerzo no sea incompatible con el tratamiento médico que está recibiendo. En muchos casos la disponibilidad de un sencillo acomodo razonable, podría significar para un estudiante la posibilidad de continuar su proceso de aprendizaje y desarrollo académico. Ese mínimo esfuerzo de la institución educativa significaría así una diferencia importantísima en la vida del estudiante.

Por consiguiente, es imperativo moral de justicia de esta Asamblea Legislativa velar por los derechos de todos los jóvenes de nuestro país, en especial los consignados en la Ley 195-2012, antes, mediante la creación de esta Ley que regula el acomodo razonable que deberá otorgarse a estudiantes con enfermedades crónicas remediables.    

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como la “Ley Angelí Rivera Ortiz sobre Acomodo Razonable para Estudiantes con Enfermedades Crónicas Remediables”; además, podrá ser citada como la “Ley Angelí”.

Artículo 2. - Definiciones

Para fines de esta Ley, los términos que aquí se incluyen tendrán el siguiente significado:

(1)  Acomodo Razonable:  adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que se lleva a cabo para permitirle o facultar a un(a) estudiante con una condición crónica de salud que afecta su proceso de aprendizaje o el cumplimiento con los requisitos para completar un grado o requisitos académicos, participar en todos los aspectos, actividades curriculares y extracurriculares, escenarios educativos, recreativos, deportivos y culturales que le permitan participar y desempeñarse en ese ambiente de aprendizaje escolar en una forma inclusiva y accesible. 

(2)  Asistencia Tecnológica: todo tipo de equipos y servicios relacionados con la prestación de ayuda mediante el uso de aparatos modernos y tecnológicos, incluyendo equipos creados, adaptados o modificados para ser utilizados por una persona con impedimento para mantener, mejorar o aumentar las capacidades funcionales de las personas con diversidad funcional y las capacidades residuales de la persona.  Ello no incluye dispositivos relacionados con la salud que se implantan quirúrgicamente.

(3)  Carta de Derechos: se refiere a la Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico.

(4)  Consejo: se refiere al Consejo de Educación de Puerto Rico.

(5)  Departamento: se refiere al Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.     

(6)  Enfermedades o condiciones de salud crónicas incluyen, pero no se limitan a:

(a)          Pérdida o trastorno anatómico que afecte uno (1) o más de los siguientes sistemas del cuerpo: neurológico, músculo-esqueletal, respiratorio, epidérmico, gástrico, auditivo, visual, cardiovascular, reproductivo, genitourinario, sanguíneo, linfático y endocrino.

(b)         Enfermedades que requieran servicios de cuidado intensivo regular o cardiovascular.

(c)          Cáncer.

(d)         Hemofilia.

(e)          Factor VIH positivo o síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).

(f)           Hospitalizaciones frecuentes o prolongadas durante el año escolar.

(g)          Otras condiciones de carácter permanente o crónico que requieran de equipo o tratamiento que incluya, sin limitarse:

a.    Procedimientos cardiovasculares o de neurocirugía.

b.   Diálisis, hemodiálisis y servicios relacionados incluyendo tratamiento de mantenimiento en pacientes de trasplante.

c.    Servicios de unidad de cuidado intensivo neonatal, regular o cardiovascular.

d.   Radioterapia, cobalto, quimioterapia, y radioisótopos.

e.    Cámara hiperbárica.

Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 2 y se reenumeran los Artículos 4, 7, 9 y 10 como Artículos 5, 8, 10 y 11, respectivamente, de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-  Aplicabilidad

Esta Ley aplicará de forma equitativa tanto a los estudiantes del sistema público de enseñanza como a los estudiantes del sistema privado de enseñanza.  Por consiguiente, los artículos que sean de pertinencia exclusiva al sistema de educación pública, no serán de aplicación al sector de educación privada. 

El Departamento será el ente administrador cuando se tratare de derechos rogados por estudiantes del sistema de educación pública según establecidos en esta Ley.  No obstante, cuando los referidos derechos sean rogados por estudiantes del sector privado de educación, el ente administrador será el Consejo.” 

Artículo 4. - Se enmienda el actual Artículo 2 y así enmendado se reenumera como Artículo 3 de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. - Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Consejo. Se refiere al Consejo de Educación de Puerto Rico, según definido en el Plan de Reorganización 1-2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”. Para fines de esta Ley, en adelante se le conocerá como Consejo.

b) Departamento. Se refiere al Departamento de Educación, según definido en la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”.  Para fines de esta Ley, en adelante se le conocerá como Departamento.

c) Estudiante.  Se refiere a toda persona entre cinco (5) y veintiún (21) años dedicada al estudio en un programa formal administrado por el Departamento o regido por el Consejo.

d) Enfermedad crónica remediable. Se refiere a una enfermedad crónica remediable según definido en la Ley 150-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”.

e) Persona con impedimentos. Se refiere a una persona con impedimentos según definido en la Ley 78-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

f) Procurador de las Personas con Impedimentos. Se refiere al Procurador de Personas con Impedimentos según definido en la Ley 78-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

g) Procurador del Paciente. Se refiere al Procurador del Paciente según definido en la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

Artículo 5. - Se enmienda el actual Artículo 3 y así enmendado se reenumera como Artículo 4 de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4. - Derechos Generales de los Estudiantes.

Toda persona tiene derecho a educarse. La educación en instituciones privadas será sufragada según los costos establecidos por cada institución, sin ser financiada por el Estado, salvo lo dispuesto en otras legislaciones relacionadas; mientras que la educación provista por el Estado será gratuita para los estudiantes del sistema público de enseñanza. La enseñanza elemental y secundaria será obligatoria.  A todos lo estudiantes se les garantizará la igual protección de las leyes y los derechos que les otorga la Constitución de Estados Unidos, las leyes federales, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las demás leyes, reglamentos y ordenanzas que le sean aplicables.  Los estudiantes tendrán, sin limitarse a, los siguientes derechos:

1)…

2)…

3) Los padres tendrán el derecho y la obligación de estar informados sobre el desempeño escolar de sus hijos, y la responsabilidad de asegurarse de que sus hijos asistan con regularidad a clases. Además, será obligatorio por parte de las autoridades escolares proveer a los padres que vayan a matricular a sus hijos, ya sea en escuelas públicas o privadas, copia de las acreditaciones que ostente la escuela pública o privada, copia del Manual de Acomodos de la Secretaría Asociada de Educación Especial atemperado con lo establecido en la “Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico” y de esta Ley, así como copia de demás políticas, protocolos y reglamentos relacionados a los acomodos razonables disponibles al momento de solicitar matrícula, para así tomar una decisión adecuadamente informada.

4)…

5) El estudiante tiene derecho a recibir una educación bilingüe, en la cual se le enseñe a comunicarse con fluidez en al menos los dos idiomas oficiales de Puerto Rico, el inglés y el español. 

En casos de estudiantes menores no emancipados, o en su defecto su tutor o custodio, que sean participantes del sistema público de enseñanza, podrán comunicar  al Departamento su deseo de que el estudiante reciba su enseñanza en el idioma inglés. A tales efectos, éstos podrán solicitar admisión a algunas de las escuelas especializadas para dicho propósito sujeto a la disponibilidad de espacio y siguiendo las normas y reglamentos del Departamento.

6) Libertad de Expresión. Todo estudiante tendrá derecho a expresar sus opiniones, así como a disentir de las opiniones de sus maestros y otro personal escolar, en forma ordenada y respetuosa.  Las autoridades escolares identificarán y acondicionarán espacios o áreas que puedan ser utilizadas por cualquier estudiante para colocar avisos y expresiones sobre cualquier asunto escolar, las cuales estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento General de Estudiantes vigente en el Departamento y aquéllas establecidas en el Consejo y en las reglamentaciones internas de las instituciones privadas de enseñanza.

7) Libertad Religiosa. La educación a impartirse dentro de las escuelas del sistema público de enseñanza del Estado será libre y no sectaria. Esta responsabilidad no será de aplicación a las instituciones privadas de enseñanza.

8)…

9) Expedientes Estudiantiles y Conducta Escolar: Privacidad,  Acceso y Divulgación. Los expedientes escolares y documentos relacionados, así como el desempeño, conducta, asistencia, salud, interacción con otros integrantes de la comunidad escolar, apariencia personal, cuido y atención de sus padres o encargados o cualquier otro hecho o circunstancia del estudiante dentro del plantel escolar, serán de naturaleza confidencial. Los mismos estarán bajo la custodia de los Directores o delegados de las instituciones, bien sean públicas o privadas.

Ningún funcionario del Departamento de Educación está autorizado a divulgar, por cualquier medio, la información declarada como confidencial por virtud de esta Ley a menos que cuente con la aprobación expresa y escrita de la madre y del padre con patria potestad, o del tutor legal. El estudiante, el padre o la madre con patria potestad, o los encargados y tutores tendrán derecho a solicitar copia del expediente escolar. El acceso a éstos deberá estar sujeto a las leyes y normas correspondientes sobre confidencialidad de documentos; personas no contempladas en este inciso no tendrán acceso al expediente del estudiante, salvo que medie una orden judicial al respecto.

10) Derecho a una Educación Gratuita y Segura en el sistema público de enseñanza.

La educación será gratuita y accesible a todo estudiante entre las edades de cinco (5) y veintiún (21) años en las escuelas públicas dentro del nivel primario y secundario.  Esta disposición no será de aplicación a las instituciones privadas de enseñanza.

11) Los estudiantes tendrán derecho a disfrutar de un ambiente escolar seguro; libre del uso y tráfico ilegal de drogas y armas, y libre de todo tipo de ataques a su integridad física, mental o emocional.

12) Los estudiantes tendrán derecho a una educación libre de discrimen, maltrato o negligencia.

13) Currículos.

Las escuelas públicas implantarán un currículo que desarrolle plenamente las capacidades intelectuales, imaginativas y emocionales de los estudiantes.  Desarrollarán a su vez, las capacidades del educando en lo relativo a la sana convivencia del ser humano como miembro indispensable en una sociedad.  Dichos currículos fomentarán en el estudiante su capacidad de análisis y pensamiento, dejando atrás la costumbre de la memorización y el embotellamiento de datos innecesarios.  Además, la escuela fomentará el desarrollo de valores y la dignidad del ser humano.   

En relación a los currículos utilizados por las instituciones privadas de enseñanza, estas se regirán según su filosofía educativa y deberán contar con el mínimo de horas contacto requeridas por el Consejo para cada etapa escolar.

14) La Educación Especial y el Acomodo Razonable.

Todo estudiante, perteneciente al sistema público de enseñanza, que posea alguna incapacidad física, mental o necesidad especial tendrá derecho a recibir los servicios necesarios de acuerdo a su condición y a que se le garantice un acomodo razonable acorde con sus necesidades, según establecido en la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, y los acuerdos del pleito de clase Rosa Vélez vs Departamento de Educación, KPE1980-1738. De tener algún impedimento o padecer alguna condición médica, los alumnos tienen el derecho a la confidencialidad con respecto a su información, de acuerdo a las leyes federales y estatales al respecto.

15) Estudiantes con Enfermedades Crónicas Remediables y el acomodo razonable.

Todo estudiante que sea diagnosticado con una enfermedad crónica remediable, tendrá derecho a recibir los servicios necesarios de acuerdo a su condición y tratamiento, a que se le garantice un acomodo razonable por parte de la entidad educativa acorde con sus necesidades, con el fin de que, en la manera que el tratamiento médico lo permita, el estudiante pueda continuar recibiendo los servicios educativos que la entidad ofrece. El estudiante podrá recibir como acomodo razonable asistencia tecnológica, de forma tal que, de estar recluido(a) en el hospital, en su hogar u otro ambiente, debido a que por su condición crónica de salud no puede asistir a la escuela, pueda participar en modo virtual en el salón de clases. En caso que la institución no tenga las facilidades se podrán utilizar otras alternativas, como la del Programa de Maestros Itinerantes, del Programa de Desarrollo de la Juventud, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, los Centros de Aprendizaje de la Comunidad para el Siglo 21, o cualesquiera otras que estén adaptadas para ofrecer servicios a estudiantes con enfermedades crónicas, según se especifican en esta Ley. Además, los estudiantes tienen derecho a la confidencialidad con respecto a su información médica, incluyendo pero sin limitarse a su diagnóstico y tratamiento, a tenor con las leyes aplicables vigentes.

16)  Acciones disciplinarias.

En cualquier proceso disciplinario, el estudiante tiene derecho a un debido proceso de ley. Las acciones disciplinarias se llevarán acorde con lo establecido en el Reglamento de Estudiantes vigente del Departamento. De otra parte, en las instituciones privadas de enseñanza, las acciones disciplinarias se llevarán a cabo por aquellas reglamentaciones establecidas por el Consejo y por las normas internas de cada institución educativa.

a)…

b)…

c)…

d)…

17)…

18)…

19) Cada estudiante tendrá derecho a ser escuchado y que se respeten sus opiniones, como también tendrá la obligación de escuchar y respetar las opiniones de otros.”

Artículo 6.-  Se enmienda el actual tercer párrafo del Artículo 5 y así enmendado se reenumera como Artículo 6  de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Estado Provisional de Derecho

El incumplimiento de una orden del tribunal al amparo de esta Ley, se penalizará con desacato civil. El Departamento, el Consejo y la Oficina de la Administración de los Tribunales, deberán proveer a los estudiantes el acceso a los derechos que aquí se otorgan, de forma que se pueda llevar a cabo todo lo dispuesto en esta Ley.  Este proceso…

Con excepción del párrafo anterior, este Artículo no será de aplicación a casos relacionados a educación especial.”

Artículo 7.-  Se enmienda el Artículo 6 y así enmendado se reenumera como Artículo 7 de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-  El Departamento, en coordinación con la Oficina de Asuntos de la Juventud, deberán establecer los mecanismos y sistemas para la publicación, educación y difusión general de la Carta de los Derechos del Estudiante que se establece en esta Ley.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Departamento, deberá notificar de la existencia de la misma, en por lo menos dos (2) diarios de circulación general durante tres (3) días consecutivos. En adición, deberá publicar la misma íntegramente mediante el mecanismo de Internet, en la página cibernética del Departamento. Las instituciones públicas de enseñanza, como las privadas deberán tener accesible y en un lugar visible a estudiantes, maestros, padres y personal docente copia de la Carta de Derechos del Estudiante. El Departamento ni el Consejo tolerarán que se coarten o limiten los derechos de los estudiantes contenidos en esta Ley; los mismos no son taxativos ni excluyen cualquier otro derecho que el ordenamiento jurídico les conceda.”

Artículo 8.-  Se enmienda el actual Artículo 8 y así enmendado se reenumera como Artículo 9 de la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-  Reglamentación

El Departamento deberá atemperar sus reglamentos a las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días. Asimismo, el Consejo deberá atemperar o crear reglamentación a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Los reglamentos a tales efectos adoptados, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

Artículo  9. – Se añade un nuevo inciso (k), y se reenumeran los actuales incisos (k), (l), (m) y (n) como incisos (l), (m), (n) y (ñ), respectivamente, del Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico", para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica.

a)…

b)…

c)…

d)…

e)…

f)…

g)…

h)…

i)…

j)…

k) Toda institución de educación básica vendrá obligada a cumplir con lo instituido en la Ley 195-2012, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”.

l)…

m)…

n)…

ñ)…

o) El Consejo de Educación…”

Artículo 10.-  El Consejo notificará, en por lo menos dos (2) diarios de circulación general, la aprobación de esta Ley y de su aplicación a las instituciones privadas de educación.

Artículo 11.- El Departamento de Educación y el Consejo atemperarán su reglamentación vigente para cumplir con lo establecido en esta Ley.

Artículo 12. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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