Ley Núm. 188 del año 2015


(P. del S. 1425); 2015, ley 188

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 2 de la Ley Núm. 185 de 2014, Ley de Fondos de Capital Privado.

LEY NUM. 188 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para aclarar definiciones, la aplicación de las condiciones y beneficios contributivos, realizar enmiendas técnicas y otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Administración está comprometida con asegurar que las leyes vigentes cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones inconsistentes que puedan tener un efecto negativo para nuestra población así como para el desarrollo de nuestra actividad económica.

La Ley de Fondos de Capital Privado fue aprobada con la intención de proveer una herramienta de financiamiento y propulsión económica que facilite agrupar capital privado con el fin de financiar la expansión de empresas, reestructurar negocios en riesgo y/o promover negocios pioneros en pleno desarrollo. Además, al fomentar este vehículo de inversión utilizado por inversionistas alrededor del mundo, se promueve la creación de empleos para profesionales en el campo de valores y negocios financieros en Puerto Rico, así como el desarrollo de la industria de valores en nuestra Isla.

Para cumplir con dicho objetivo, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promover las presentes enmiendas técnicas a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (j) y (k), y se añaden los apartados (cc), (dd) y (ee) al Artículo 2 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

“Sección 1.- …

            Artículo 2.- Definiciones

(a)   

 (j) “FCP” significa una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y haya hecho una elección para ser tratado como un Fondo de Capital Privado conforme al Artículo 4 de esta Ley.

 (k) “FCP-PR” significa un Fondo de Capital Privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga:

(A) un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:

(i)         pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica, sociedad doméstica o entidad extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

(ii)        fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la Sección 1112.02 del Código.

(iii)       pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendario comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de 80% de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con 1a explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código.

(l)   …

(cc) Inversión Inicial – significa todo el capital comprometido por un inversionista acreditado a un Fondo de Capital Privado.

(dd) Capital Comprometido – significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado: (i) ha aportado a un Fondo de Capital Privado por primera vez; (ii) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo de Capital Privado a aportar durante la vida del Fondo; y (iii) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado.

(ee) Inversionista Residente – significa un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, o una entidad organizada en Puerto Rico cuyo único accionista sea un individuo residente.”

Artículo 2.- Se elimina el párrafo (5) y se renumeran los párrafos (6) al (11) como párrafos (5) al (10) del Artículo 3 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

            “Artículo 3.- Eligibilidad.

(a)   

(1)  

    …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …

(10) …”

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Elección de Fondo de Capital Privado.

(a)               

(b)               El cumplimiento con los requisitos del Artículo 3 de esta Ley se determinará para cada año contributivo del Fondo. Para propósitos de determinar el porciento de inversión en un activo se tomará en consideración su costo inicial. El incumplimiento con los requisitos de elegibilidad impedirá que dicha entidad cualifique como Fondo durante el año del incumplimiento y por tanto, dicha entidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código, la Ley de Patentes Municipales, y la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad. Si para un año contributivo la entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, la misma deberá solicitar al Secretario de Hacienda, sujeto a los requisitos que éste establezca mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo para los años contributivos subsiguientes al año en que se descalificó.”

Artículo 4.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) del Artículo 5 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

 “Artículo 5.-Efecto de la Elección.

(a)               

(1)               Fondo

(A)   Ingreso- Un Fondo será tratado para propósitos contributivos como una sociedad bajo las reglas aplicables a sociedades en el Capítulo 7 del Código, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades  tributables bajo el Capítulo 7 del Código incluye los Fondos de Capital Privado.

(2)              

(A)  Ingreso- El ingreso recibido del Fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo, una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de diez por ciento (10%). Intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas. En caso de inversionistas no residentes de Puerto Rico, éstos tributarán en Puerto Rico a la tasa aquí dispuesta solo si bajo los preceptos del Código, éstos viniesen obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico.

(B)  Ganancias de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los inversionistas acreditados del Fondo, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo.

(C) 

(D) 

(i)        

(ii)      

(iii)     

(3)               Socios Gestores o Generales

(A) 

(B)  Ganancia de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los Socios Generales-Gestores o Auspiciadores del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo.

(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo 5 serán aplicables a los Socios Gestores o Generales.

(4)               ADIR y ECP

(A) …

(B) Ganancia de Capital- Las ganancias de capital recibidas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del fondo.

(C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo 5 serán aplicables a los ADIR y ECP.

(b)              

(c)                Tratamiento Inversión Inicial por Inversionistas Residentes de Puerto Rico.

A partir de que un Fondo haya cumplido con los requisitos de inversión provistos en el Artículo 3, todo  Inversionista Residente que invierta en:

1.      Un FCP podrá tomar una deducción hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de su Inversión Inicial. La deducción estará disponible para usarse por el Inversionista Residente en el año contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte dicha Inversión Inicial y por los diez (10) años siguientes. Si el Fondo invierte parcialmente la Inversión Inicial, los diez (10) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el Inversionista Residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un Inversionista Residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del quince por ciento (15%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

2.      Un FCP-PR podrá tomar una deducción hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de su Inversión Inicial. La deducción estará disponible para usarse por el Inversionista Residente en el año contributivo en que el Fondo haya invertido en todo o en parte dicha Inversión Inicial y por los quince (15) años siguientes.  Si el Fondo invierte parcialmente la Inversión Inicial, los quince (15) años con respecto a dicha porción se contarán a partir del año en que se invirtió la misma. En los casos en que la inversión se haga luego de finalizado un año contributivo, pero antes de rendir la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, el Inversionista Residente podrá reclamar la deducción para dicho año contributivo. El máximo que un Inversionista Residente podrá deducir en un año contributivo no excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.

(d)              

…”

Artículo 5.- Se enmiendan los apartados (j) y (k), y se añaden los apartados (cc), (dd) y (ee) al Artículo 2 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

“Article 2.- Definitions

(a) …

 (j) “PEF” means an entity that complies with the provisions established in Article 3 of this Act and which has made an election to be treated as Private Equity Fund in accordance with the provisions of Article 4 of this Act.

(k) “PR-PEF” means a Puerto Rico Private Equity Fund which no later than four (4) years, counting from the date of its organization and at the end of each subsequent fiscal year, maintains:

(A) a minimum of sixty percent (60%) of the paid-in capital contributed to the Fund by its Accredited Investors (“paid-in capital”), (excluding the capital that the Fund maintains in bank accounts and other cash equivalent investments) invested in one of the following:

(i)         promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature issued entities that at the time of acquisition are not offered at public stock exchange markets in the United States or in any foreign country, and that have been issued by a domestic corporation, domestic limited liability company, domestic partnership or foreign entity, which derives at least eighty percent (80%) of its gross income for the prior three (3) years period from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively in accordance with the Code provisions.

(ii)        exempt investment trust under Section 1112.01 of the Code.

(iii)       promissory notes, bonds, shares, notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature issued  by entities engaged in an active trade or business outside of Puerto Rico, that at the time of acquisition are not offered at public stock  exchange markets in the United States or in any foreign country; provided that, the operations of the entity are transferred to Puerto Rico within six (6) months from the date of the acquisition of the promissory notes, bonds, shares of stock or notes (including secured and unsecured loans and including the collateral) or any other securities of similar nature, plus any additional period authorized by the Secretary of the Treasury if there is reasonable cause for the extension, and during the period of twelve (12) calendar months commencing the first day of the calendar month succeeding the calendar month during which the operations are transferred to Puerto Rico and each succeeding twelve(12) calendar month period, derives at least eighty percent (80%) of its gross income from sources within Puerto Rico or from income effectively connected or treated as effectively connected with a Puerto Rico trade or business in accordance with the provisions of the Code.

(l)   …

 (cc) Initial Investment – means all capital commitments made by an Accredited Investor in a Private Equity Fund.

(dd) Capital Commitment – means the amount of capital Accredited Investor has: (i) initially contributed to a Private Equity Fund; (ii) committed to contribute in a private document accepted by the Private Equity Fund during the term of the Fund; and (iii) accepted to assume  capital contribution defaults of other Accredited Investors.

(ee) Resident Investor – means resident individual, as defined in Section 1010.01(a)(30) of the Code, or an entity organized in Puerto Rico whose sole shareholder is a resident individual.”

Artículo 6.- Se elimina el párrafo (5) y se reenumeran los párrafos (6) al (11) como párrafos (5) al (10) del Artículo 3 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

“Article 3.- Eligibility.

(a)                     

(1)  

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …

(10) …”

Artículo 7.- Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Sección 2 de la Ley Núm. 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para que lea como sigue:

“Article 4.- Private Equity Fund Election

(a) …

(b) The compliance with the requirements of Article 3 of this Act will be determined each tax year of the Fund. The initial cost of an investment shall be used to determine the percentage invested in each asset. Failure to comply with the eligibility requirements will prevent the entity to qualify as a Fund during the year of breach and, therefore, the entity will be subject to the applicable taxation under the provisions of the Code, the Municipal License Tax Act, and the Municipal Property Tax Act. If the entity is disqualified for a particular taxable year due to failure of compliance in accordance with the provisions of this Act it shall request the Secretary of Treasury, subject to the requirements that he or she issues in public administrative determinations, circular letters and other similar communication of a general character, to be treated again as a Fund for subsequent taxable years.”

Artículo 8.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) del Artículo 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

“Article 5.- Election Effects.

(a)               

(1)               Fund

(A)   Income- A Fund shall be treated for tax purposes as a “partnership” under the applicable rules of partnerships in Chapter 7 of the Code, in which case it is understood that all references made to taxable partnerships under Chapter 7 of the Code includes the Private Equity Funds.

(2)              

(A) Income- Income received from the Fund by Accredited Investors from interest and dividends will pay, instead of any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund, an income tax to be computed using a fixed rate of ten percent (10%). Exempt interests or dividends generated by the Fund shall preserve their exempt nature in the possession of the Investors. In the case of investors who are not residents of Puerto Rico, they shall pay taxes in Puerto Rico at the income tax rates provided herein only if under the principles of the Code such investors are obligated to pay income taxes in Puerto Rico.

(B) Capital Gains- The capital gains received by Accredited Investors from the Fund shall be completely exempt from income tax and shall not be subject to any other tax imposed by the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund.

(C) …

(D) …

(i)     

(ii)   

(iii)    …

(3)               General Partners

(A) 

(B)  Capital Gains- Capital gains received by General Partners or Sponsors of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund.

(C) The rules of sale of ownership and net capital losses applicable to the Accredited Investors and described in the subparagraphs (C) and (D) of the paragraph (2) of the subsection (a) of Article 5 shall apply to General Partners.

(4)               RIA and PE-Firm

(A)   …

(B) Capital Gain- Capital gains received by RIA and PE-Firm of the Fund will be subject to a fixed income tax of two point five percent (2.5%) in the taxable year in which that sale occurs instead of being subject to any other tax provided in the Code, including the alternate basic tax and the alternative minimum tax which shall not be applicable to investors of the Fund.

(C) The rules of sale of ownership and net capital losses applicable to the Accredited Investors and described in the subparagraphs (C) and (D) of the paragraph (2) of the subsection (a) of Article 5 shall apply to RIA and PE-Firms.

(b)              

(c)                Initial Investment Treatment for Resident Investors of Puerto Rico Provided that after a Fund is in compliance with the investment requirements stated in Article 3 of this Act, every Resident Investor who invests in:

1.      a PEF may deduct up to a maximum of thirty percent (30%) of his or her Initial Investment. The deduction shall be available to be used by the Resident Investor in the tax year in which the Fund invested all or part of said Initial Investment and for the ten (10) following years. If the Fund invests the Initial Investment partially, the ten (10) year period in respect to the invested portion shall count from the year it was invested. In the case the investment is made after the end of the tax year, but before submitting the income tax return for the year in question, as described in the Code, including any extensions granted by the Secretary of Treasury, the Resident Investor can claim the deduction for said tax year.  The maximum deduction the Resident Investor can deduct in a tax year will not exceed fifteen percent (15%) of his or her net income prior to said deduction.

2.      a PEF-PR may deduct up to a maximum of sixty percent (60%) of his or her Initial Investment. The deduction shall be available to be used by the Resident Investor in the tax year in which the Fund invested all or part of said Initial Investment and for the fifteen (15) following years.  If the Fund invests the Initial Investment partially, the fifteen (15) year period in respect to the invested portion shall count from the year it was invested. In the case the investment is made after the end of the tax year, but before submitting the income tax return for the year in question, as described in the Code, including any extensions granted by the Secretary of Treasury, the Resident Investor can claim the deduction for said tax year.  The maximum deduction a Resident Investor can deduct in a tax year will not exceed thirty percent (30%) of his or her net income prior to said deduction.

(d)        …

…”

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad.

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Artículo 10.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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