Ley Núm. 195 del año 2015


(P. del S. 1303); 2015, ley 195

(Conferencia)

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 5001.01 y el inciso (3) del apartado (a) de la Sección 5021.01 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

LEY NUM. 195 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 5001.01 y el inciso (3) del apartado (a) de la Sección 5021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de establecer parámetros uniformes relacionados al volumen de producción en las definiciones de los productos clasificados como vinos de frutas tropicales, vinos de mostos concentrados y vino subnormal para propósitos del impuesto sobre bebidas alcohólicas aplicable bajo el Subtítulo E para mantener la competitividad de la industria de vinos en Puerto Rico y aclarar sus disposiciones; añadir  la Sección 5023.15 a la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” con el propósito de incluir una exención para la elaboración de cerveza para uso personal o de familia; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 238-2014 enmendó los párrafos 55 y 57 del apartado (a) de la Sección 5001.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, a los efectos de modificar las definiciones de los productos clasificados como vinos de frutas tropicales y vino subnormal. Una porción significativa de los vinos disponibles en el mercado que caen dentro de estas clasificaciones que son producidos en Puerto Rico y se mercadean a precios bajos y accesibles para la mayoría de los consumidores. Por tanto, la producción de vinos de frutas tropicales y vinos categoría subnormal representa un importante sector de la industria de comestibles y bebidas en Puerto Rico.

 Las enmiendas a dichas definiciones tienen el efecto no intencionado de aumentar la tasa contributiva aplicable a los productos de vinos de frutas tropicales y vinos subnormales producidos locamente al establecerse un volumen máximo de producción.

Según la Asociación de Productores de Vinos de Puerto Rico, el cambio en la tasa contributiva provoca un aumento en los precios de los vinos elaborados localmente de hasta dos (2) veces el precio actual. Las empresas locales también han indicado que no podrán asumir el impacto económico de las nuevas tasas contributivas. Por ende, los cambios establecidos por la Ley 238-2014 podrían afectar adversamente a ciertas empresas locales. Ello no fue la intención de las enmiendas a las disposiciones de bebidas alcohólicas aprobadas con la Ley 238-2014.

Esta Asamblea Legislativa tiene como norte y como principales objetivos incentivar la economía de nuestro País, propiciar el desarrollo de todas las industrias locales, y fomentar la creación de empleos. Estos objetivos deben armonizarse con la necesidad del Gobierno de obtener recaudos suficientes para ofrecer servicios y cubrir las necesidades de nuestra población. Para mantener el balance entre el crecimiento económico y una buena salud fiscal es necesario formular un sistema contributivo equitativo, cuyas normas sean claras y uniformes.

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar las definiciones de vinos de frutas tropicales, vinos de mostos concentrados y vino subnormal, contenidas en el apartado (a) de la Sección 5001.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, a los efectos de corregir distorsiones no contempladas provocadas por los cambios efectuados mediante la Ley 238-2014 y hacer retroactivo dicho lenguaje al 22 de diciembre de 2014, fecha de aprobación de la Ley 238.

Por otra parte, el crecimiento acelerado de la industria de cerveza artesanal en los Estados Unidos comenzó cuando en el año 1978 el Congreso de los EE.UU. bajo la presidencia de James Carter aprobó legislación mediante la Public Law 95-458 para permitir la producción casera de  cerveza libre de impuestos federales destinada exclusivamente para consumo personal o familiar. Específicamente, el estatuto federal, 26 USC 5053, permite la producción de cerveza en un hogar hasta doscientos (200) galones por año cuando residan en el mismo dos o más adultos y cien (100) galones por año en los casos de aquellas residencias compuestas por un sólo adulto exenta de impuestos.

Además, todos  los estados de los Estados Unidos han aprobado legislación a los fines de permitir la producción casera de cerveza, mayormente siguiendo los mismos parámetros federales. Hasta hace poco los únicos dos estados que faltaban por aprobar legislación  a tales fines eran Mississippi y Alabama. En el caso del estado de Mississippi, se aprobó legislación para legalizar la producción de cerveza casera con efectividad al 1 de julio de 2013. Mientras que el estado de Alabama aprobó legislación el 9 de mayo de 2013, convirtiéndolo en el último estado de los Estados Unidos en legalizar la producción de cerveza casera. Puerto Rico se ha quedado rezagado en este aspecto legislativo, a pesar de haber una cantidad  cada vez mayor de puertorriqueños interesados en explorar la oportunidad de elaborar cervezas artesanales.

Por todo lo anteriormente expuesto, es política pública de esta Asamblea Legislativa promover la industria de cervezas artesanales en Puerto Rico. De esta manera estaremos incentivando el nacimiento de una nueva industria y creando la oportunidad de nuevos empleos en nuestra economía. Haremos de Puerto Rico un lugar competitivo donde se establezcan las condiciones para que la industria nativa pueda competir comercialmente con la industria de aquellos estados de los Estados Unidos que han adoptado regímenes similares a las disposiciones federales.        

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 5001.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

            “Sección 5001.01.-Definiciones

(a)   

(1)…

            (55) Vino de frutas tropicales.- Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos  total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida. Este producto puede ofrecerse bien en forma simple o carbonatada.

(56) Vino de mostos concentrados.- Es el producto de la fermentación alcohólica normal del mosto puro de uvas y otras frutas con la excepción de las frutas tropicales concentrado hasta una densidad mínima de veintiocho (28) grados Baumé y una densidad máxima de cuarenta y dos punto cinco (42.5) grados Baumé y diluido mediante la adición de agua a la concentración original y exacta del jugo fresco. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida.

            (57) Vino sub-normal (“substandard”).- Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales (“substandard”) por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida.

            (58) …”          

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (3) del Apartado (a) de la Sección 5021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 5021.01.- Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:

(a).  Espíritus Destilados.

(1)    …

(2)     …

(3)  Todo aquel espíritu destilado almacenado en un almacén de adeudo autorizado por el Secretario, dentro o fuera de Puerto Rico, y que vaya a ser utilizado en todo o en parte y en la producción de cocteles, continuará pagando el impuesto sobre el espíritu destilado antes de la producción del Coctel. El tipo contributivo a pagar será el correspondiente bajo los incisos (1), (2) y (4) de esta Sección sobre cada galón medida y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida siempre y cuando el contribuyente haya escogido pagar el impuesto sobre el espíritu destilado antes de retirar el mismo del almacén adeudo.

(4)    …

(5)    …

(6)    …

(7)    …”

Artículo 3.- Se añade la Sección 5023.15 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 5023.15.- Exención para la elaboración de cerveza para uso personal o de familia

(a)    Sobre toda cerveza, elaborada para uso personal o de familia no se requerirá licencia, certificación o permiso de uso para la elaboración por personas mayores de dieciocho (18) años. La cantidad total de cerveza elaborada conforme a este apartado estará exenta del pago de arbitrios dispuestos en el apartado (c) de la Sección 5021.01 de este Subtítulo.

(b)   Limitaciones.-

La producción de cerveza elegible a tenor con lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección no podrá venderse y no podrá sobrepasar la cantidad de

(i)         doscientos (200) galones cada año calendario por hogar donde residan dos o más adultos;

(ii)        cien (100) galones por año calendario por hogar donde reside un sólo adulto.

(c)    Para propósitos de esta Sección no se considerará venta cualquier cerveza elaborada para uso personal o de la familia en un local comercial mediante el pago por el uso de equipo de elaboración y fermentación. Cualquier cerveza elaborada conforme a lo dispuesto en esta Sección puede ser transportada del local donde fue elaborada a la residencia y fuera de la residencia para competencias, exhibiciones y eventos, incluyendo degustaciones.”

Artículo 4.- Si alguna sección o disposición de esta Ley fuera declarada nula, inválida o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, dicha sentencia no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula, inválida o inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. En lo que respecta al  Artículo 1 de esta Ley, sus disposiciones tendrán efectos retroactivos al 22 de diciembre de 2014.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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