Ley Núm. 201 del año 2015


(P. del S. 1529); 2015, ley 201

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 6 y añadir un nuevo Artículo 9 de la Ley Núm. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 157 de 2015.

LEY NUM. 201 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 6 y añadir un nuevo Artículo 9 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”; y enmendar el Artículo 3 de la Ley 157-2015, a los fines de autorizar a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario y un pago especial para ser depositado al “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”; establecer procesos administrativos más rigurosos y modificar las penalidades con el propósito de que sirvan para disuadir que se lleven a cabo conductas anticompetitivas en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio; y para otros fines relacionados.

 

Exposición DE MOTIVOS

La presente medida tiene el fin de garantizar el flujo de efectivo para las entidades sin fines de lucro, mediante un depósito especial que hará la Asociación de Suscripción Conjunta al Banco Gubernamental de Fomento para beneficio del “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”.

Además, esta medida busca establecer procesos administrativos más rigurosos y modificar las penalidades con el propósito de que sirvan para disuadir que se lleven a cabo conductas anticompetitivas en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio y cumplir así con el propósito de la Ley 245-2014. 

Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en atención a la necesidad apremiante de las organizaciones sin fines de lucro que reciben fondos bajo la Ley 20-2012 y para regular el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 6 y se añade un nuevo Artículo 9 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta.-

(a)    ...

(b)   ...

(c)    ...

(d)   ...

            (h)        Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta participarán anualmente en las ganancias y pérdidas de ésta, determinadas conforme al Estado Anual requerido a tenor con el Artículo 3.310 del Código, en el porciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el año anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070 del Código, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año para esa clase de seguro.

(1)         Dividendo Extraordinario 2013:

(i)                 Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2013, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de doscientos (200,000,000) millones de dólares sujeto al pago de una contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento.  Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución.  Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

(ii)              La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asociación en asamblea debidamente constituida.

(iii)            La autorización conferida a la Asociación de Suscripción Conjunta para aprobar el dividendo aquí dispuesto permanecerá vigente durante los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.  

(iv)            Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a determinar según sus mejores intereses, la forma y fecha de pago del dividendo que determine aprobar, disponiéndose un periodo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para liquidar el pago total del dividendo declarado, lo cual se llevará a cabo en consideración a la disponibilidad de efectivo por parte de la Asociación de Suscripción Conjunta.  El pago de cualquier porción del dividendo posterior a la fecha de efectividad de la autorización para su declaración, no inhabilitará el tratamiento contributivo aquí dispuesto, previsto que el dividendo sea declarado durante el periodo de efectividad aquí dispuesto en el inciso (iii).

(v)               En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (g) de este Artículo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.

(2)         Dividendo Extraordinario y Pago Especial 2015:

(i)      Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2015 a sus miembros, sujeto a las disposiciones de este inciso, de una cantidad de veintiún millones (21,000,000) de dólares sujeto a la imposición de una contribución especial y única de quince (15) por ciento. El pago del  dividendo extraordinario  deberá realizarse a plazos durante el año 2016, sujeto al cumplimiento de pago aquí dispuesto en el inciso (vii). Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

(ii)     La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de los miembros con una participación proporcional combinada de más de 50% conforme a la más reciente determinación hecha por la Oficina del Comisionado de Seguros.        

(iii)    En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (j) de este Artículo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.

(iv)    La Asociación de Suscripción Conjunta realizará un pago especial de veintiún millones (21,000,000) de dólares al Banco Gubernamental de Fomento para beneficio del “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”.

(v)     La Asociación de Suscripción Conjunta podrá utilizar un crédito de hasta dieciocho millones (18,000,000) dólares, por concepto del pago especial aquí dispuesto, de las siguientes formas:

a.       como crédito contributivo contra su Contribución sobre Ingresos impuesta por las Secciones 1022.01 a 1022.03 del Código de Rentas Internas de Puerto rico de 2011 y

b.      como crédito contra el cuatro por ciento (4%) que está destinado al Fondo General dispuesto en el inciso (b)(2) del Artículo 7 de esta Ley.

(vi)    El crédito mencionado en el inciso anterior tendrá que ser utilizado por la Asociación de Suscripción Conjunta dentro de un periodo de cuatro (4) años contados a partir del 31 de diciembre de 2015. De quedar algún remanente luego de los cuatro (4) años, la Asociación de Suscripción Conjunta podrá utilizar el crédito.

 (i) ...

            Artículo 7.-Primas.-

            (a)…

            …

            Artículo 8.-Investigación, Ajuste y Resolución de Reclamaciones.-

            (a)…

            …

            Artículo 9.- Conductas anticompetitivas, procedimiento y penalidades.-

            (a) Conductas anticompetitivas: Constituirá una conducta anticompetitiva en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio cuando un asegurador participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, incurra en alguna de las siguientes actuaciones:

(i)      Fomente, promueva o facilite el que no se entregue al consumidor un “Formulario de Selección” al momento de renovar el marbete; 

(ii)     Fomente, promueva o facilite el que se entregue al consumidor o a algún concesionario un “Formulario de Selección” pre-marcado en donde ya esté seleccionado un asegurador en particular, privando así al consumidor de su derecho a seleccionar directamente al asegurador de su preferencia;

(iii)    Fomente, promueva o facilite el que se impida que el consumidor sea quien marque en el “Formulario de Selección” al asegurador de su preferencia;

(iv)    Fomente, promueva o facilite el que se incurra en actos de persuasión, ofrecimiento o solicitación en el proceso de cobro de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio y, a esos efectos, exhiba conducta tendente a promover la selección de un asegurador en particular; o disuada que un consumidor escoja al asegurador de su preferencia.

(v)     Hacer gestiones de mercadeo, colocar publicidad, entregar o colocar promoción relacionado con un producto de seguro de responsabilidad obligatorio una aseguradora participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, dentro de los predios de una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o promover que se coloque dicha publicidad o promoción. Esta prohibición no impide que los aseguradores lleven a cabo publicidad, promociones o gestiones de mercadeo fuera de los predios de la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o en la vía y aceras públicas.

(vi)    Fomente, promueva o facilite el que se provea información falsa sobre otro asegurador, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, y sobre el proceso de selección.

(vii)  Fomente, promueva o facilite el negarse a aceptar un certificado de cumplimiento válido,

(viii) Otorgue o mantenga contrato o acuerdo, ya sea verbal o escrito, con las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio y los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, para que la entidad autorizada se comprometa a vender el seguro de responsabilidad obligatorio o para propósitos de gestiones de promoción o publicidad a favor de algún asegurador, relacionado al seguro obligatorio. También incluye el que un asegurador promueva o facilite cualquier tipo de acuerdo entre un asegurador o la Asociación de Suscripción Conjunta y una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, ya sea verbal o escrito, mediante el cual el asegurador o la Asociación de Suscripción Conjunta ofrezca  o se comprometa a pagar o entregar a la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio cualquier tipo de pago, bienes, regalía, canon de arrendamiento, beneficio, emolumento, prestación, servicio, comisiones o participación de ganancias, más allá del cargo por servicio máximo establecido en el Art. 7(b) de esta Ley. Tampoco podrá un asegurador participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, utilizar terceros, subsidiarias o intermediarios para, a través de éstos, otorgar o mantener contratos o acuerdos prohibidos en esta sección.

(viii) Fomente que comercios o establecimientos que no son entidades autorizadas cobren cargos por servicio por el cobro de marbetes, tales como es el caso de concesionarios, o que utilicen el “Formulario de Selección”.

(ix)    Fomente, promueva o facilite el no tener visible y/o se oculte  el “Aviso” que dispone esta Ley informando a los consumidores sobre su derecho de escoger libremente al asegurador de su preferencia.

(xi)    Utilice intermediarios o terceros para recibir u ofrecer beneficios más allá de los contemplados en esta Ley o para llevar a cabo, a través de esos terceros o intermediarios, actuaciones que bajo este Artículo están prohibidas para los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta.

            Incurrir en cualquiera de las actuaciones anteriormente indicadas, además de constituir una conducta anticompetitiva en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio, también pudiera constituir fraude en el negocio de seguros u otras violaciones bajo el Capítulo 27 del Código de Seguros.

            (b) Procedimiento:

i.         Cualquier persona o entidad que tenga conocimiento de que alguna aseguradora o la Asociación de Suscripción Conjunta ha incurrido en alguna de las conductas anticompetitivas identificadas en el inciso (a) de este Artículo, podrá presentar una querella ante el Comisionado de Seguros. La querella expondrá específicamente los hechos y la prueba que sustentan la misma, así como el fundamento para la querella. Una vez recibida una querella que cumpla con lo aquí dispuesto, el Comisionado de Seguros está obligado a iniciar un procedimiento de vista administrativa, con las garantías y términos que provee la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y los reglamentos de dicha agencia.  La parte querellante deberá ser notificada por escrito de cualquier determinación que tome el Comisionado de Seguros sobre la querella presentada.  En caso de que la querella no cumpla con los requisitos aquí establecidos, el Comisionado de Seguros deberá iniciar un proceso de investigación y, dentro de un término que no excederá de sesenta (60) días, deberá notificar por escrito a la parte querellante sobre el resultado de la investigación realizada.  En caso de que el Comisionado de Seguros necesite un tiempo adicional para culminar su investigación, deberá notificarlo por escrito a la parte querellante dentro del término inicial de sesenta (60) días.  El término adicional para culminar la investigación no podrá exceder de treinta (30) días.

            (c)  Penalidades:

(i)      En caso de que alguna aseguradora participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, incurra en alguna de las conductas identificadas en esta Ley, ya sea que se haya determinado mediante un procedimiento de vista administrativa o mediante proceso de investigación, esta será sancionada por el Comisionado de Seguros con una multa administrativa mínima de $25,000 por actuación. De determinarse que la actuación llevada a cabo es parte de un esquema o práctica desleal con el fin de interferir indebidamente en el proceso de selección de los asegurados para obtener mayor participación de mercado o cualquier otro beneficio no contemplado en esta Ley, además de la imposición de la multa administrativa mínima aquí establecida, el Comisionado de Seguros procederá a desautorizar a dicha aseguradora de continuar participando en el “Formulario de Selección”, por lo que no podrá continuar suscribiendo el seguro de responsabilidad obligatorio. El Comisionado de Seguros está igualmente facultado para revocar la autorización de dicha aseguradora para hacer negocios en Puerto Rico, de haberse determinado que la actuación de la aseguradora ha lesionado indebidamente los derechos de los asegurados en el mercado del seguro obligatorio y ha afectado la libre competencia en dicho mercado.  Así mismo, el Comisionado de Seguros podrá imponer, además, cualquier otra multa permitida bajo el Capítulo 27 del Código de Seguros, en caso de que la violación cometida constituya fraude en la industria de seguros. Aquel asegurador afectado por una determinación conforme a lo antes expuesto podrá recurrir al Tribunal Apelativo dentro del término de treinta (30) días para apelar.

(ii)     Las multas que imponga el Comisionado de Seguros serán destinadas al “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio” que se crea mediante esta Ley.  Además, la parte contra la cual recaiga en su contra una determinación de incumplimiento al amparo de esta Ley, será responsable de pagar, a favor de dicho fondo, las costas y gastos incurridos por la Oficina del Comisionado de Seguros en el procedimiento administrativo. Como parte de su determinación administrativa, el Comisionado de Seguros notificará la cuantía que la parte querellada contra la cual advenga una determinación adversa deberá pagar por concepto de costas y gastos del proceso, lo que será destinado al “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio”.

            (d) “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio”

(i)      Se crea el “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio”, el cual estará bajo el control y custodia del Comisionado de Seguros. Los fondos depositados en el mismo serán utilizados por el Comisionado de Seguros para crear una división o departamento en la Oficina del Comisionados de Seguros, cuyos recursos se dedicarán exclusivamente a atender, investigar, dilucidar y llevar a cabo los procesos de vista administrativa contemplados en este Artículo con el fin de disuadir toda conducta en el mercado del seguro obligatorio que afecte la libre competencia y que interfiera indebidamente con el derecho de selección de todo asegurado. A tales efectos, el Comisionado de Seguros deberá garantizar la existencia de recursos humanos y técnicos suficientes para atender, dentro de un término razonable que no excederán los términos dispuestos en esta Ley y en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, toda querella y solicitud de investigación que sea presentada ante el Comisionado de Seguros.

(ii)     El “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio” se nutrirá de las multas y penalidades establecidas en la sección (c) de este Artículo.  De igual manera, se faculta al Comisionado de Seguros a requerir una aportación a los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, para nutrir inicialmente el fondo. La cuantía de dicha aportación inicial será determinada por el Comisionado de Seguros y se hará de acuerdo con el por ciento de participación en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio que tenga cada asegurador y la Asociación de Suscripción Conjunta, respectivamente, al momento de requerirse la aportación. El Comisionado de Seguros estará igualmente facultado para solicitar aportaciones posteriores, en caso de ser necesario. El Comisionado de Seguros establecerá, mediante reglamento, la utilización de dicho fondo, los mecanismos para informar a los aseguradores y a la Asociación de Suscripción Conjunta, participantes del “Formulario de Selección”, sobre la utilización de los fondos, el proceso para requerir aportaciones adicionales y los procesos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.

…”

            Artículo 2.- Pago Especial al “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”

             El pago especial de la Asociación de Subscripción Conjunta al Banco Gubernamental de Fomento, para beneficio del “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario” dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, se realizará de la siguiente forma:

(i)                  Quince millones (15,000,000) de dólares deberán ser desembolsados en o antes de transcurridos treinta (30) días después de la aprobación de esta Ley y

(ii)                Seis millones (6,000,000) de dólares deberán ser desembolsados no más tarde del 31 de enero de 2016.

            Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 157-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.-Asignaciones al Fondo.

            El Fondo se nutrirá inicialmente de una transferencia de veintiún millones (21,000,000) de dólares que realizará la Asociación de Suscripción Conjunta según el Artículo 1 de esta Ley. Cualquier cantidad en exceso que resultase de la contribución especial y única dispuesta en el Artículo 1 permanecerá en el Fondo para ser distribuida mediante aprobación de una Resolución Conjunta por parte de la Asamblea Legislativa.” 

            Artículo 4.-Separabilidad.

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

            Artículo 5.-Vigencia.

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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