Ley Núm. 220 del año 2015


(P. del S. 1454); 2015, ley 220

Para añadir un nuevo Capítulo XI; añadir nuevos Artículos 11.01, 11.02, 11.03 y 11.04 al Capítulo XI; reenumerar el actual Capítulo XI como Capítulo XII de la Ley Núm. 255-2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002.

LEY NUM. 220 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para añadir un nuevo Capítulo XI; añadir nuevos Artículos 11.01, 11.02, 11.03 y 11.04 al Capítulo XI; reenumerar el actual Capítulo XI como Capítulo XII; y reenumerar los actuales Artículos 11.01, 11.02, 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 como los Artículos 12.01, 12.02, 12.03, 12.04, 12.05 y 12.06, respectivamente, de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de establecer requerimientos contables en las Inversiones Especiales en las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cooperativismo es un sistema socioeconómico que busca la liberación y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social. Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico encaminar el desarrollo socioeconómico al amparo de los principios de justicia social, esfuerzo propio y control democrático del cooperativismo. Así se establece en el Artículo 2.0 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, donde al garantizarse la gestión autónoma de este sector económico social, se dispone que en armonía con este postulado de política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico “buscará la forma y manera de ayudar, estimular, desarrollar, promover y dar apoyo al movimiento cooperativo”. Esta política pública se fundamenta principalmente en la naturaleza especialísima de la asociación cooperativa y en el carácter de sus socios.  No debemos perder de perspectiva que las cooperativas son asociaciones distintas al resto de las organizaciones, y empresas permitidas en nuestro ordenamiento, y están conformadas por nuestra gente autogestando actividad empresarial para la satisfacción de sus necesidades.

A diferencia de otras organizaciones empresariales, las cooperativas de ahorro y crédito no poseen un número reducido de accionistas, sino que están compuestas por todas las personas que voluntariamente deseen realizar aportaciones de capital con el fin de proveerse de servicios financieros a su alcance, a la vez que aportan al desarrollo social y económico de la comunidad circundante. Los actos de las cooperativas no constituyen actos comunes de comercio, porque no son administrados con fines lucrativos, ni opera en ellos los objetivos propios de la especulación mercantil. Persiguen la finalidad general de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos mediante la trasformación de la sociedad en una más justa y equitativa con todos sus componentes. En el ejercicio de este esfuerzo, los asociados aportan capital, trabajo y recursos en la constitución de una empresa común que satisface sus necesidades mediante el ofrecimiento de uno o varios servicios, genera empleos y aporta en la formación del carácter de sus participantes y la comunidad a la que sirven.

Los recursos de las cooperativas se reinvierten en el costo operacional de sus servicios y en el adelanto de proyectos para el desarrollo de la empresa y para beneficio de sus asociados, participantes y los miembros de la comunidad. Al finalizar el año económico, después de haber sido satisfechos los gastos operacionales, los costos de desarrollo de proyectos, las deudas, los costos de cumplimiento reglamentario, y la acumulación de reservas, si hay excedente se devuelven a los asociados. El capital repartido es capital de retorno, ni las cooperativas ni sus asociados reciben ganancias cuando distribuyen bienes y servicios. Es por ello, que desde el año 1926 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha mantenido una clara política pública a favor del desarrollo y fortalecimiento de este sector social. 

Promover la estabilidad del sistema cooperativo es parte esencial de la política pública enunciada. La actual crisis fiscal que atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pone de manifiesto la necesidad de concretizar de manera eficaz estos principios de política pública hacia el sector cooperativo en la isla.

La crisis actual de estancamiento económico hace imperativo sustentar los recursos locales para la generación de nuevas economías con raíces firmes en nuestra propia sociedad puertorriqueña, como las del sector cooperativista del País. El ala financiera del cooperativismo puertorriqueño ha probado ser una extraordinaria herramienta para proveer a nuestros ciudadanos de servicios financieros indispensables para la provisión de sus necesidades. Nuestra situación fiscal unida a la aplicación de estrictos parámetros de contabilidad a este sector, las coloca en una situación vulnerable para poder sostener sus ofertas de costos e interés en los servicios a sus asociados. En atención a lo cual, la presente Ley persigue enmendar la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, con el propósito de flexibilizar parámetros de medición contable para mejorar las circunstancias y condiciones de este sector del cooperativismo, protegiendo de esta forma su estabilidad financiera.

 

DECRÉTASE POR  LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se reenumera el actual Capítulo XI como el nuevo Capítulo XII; y se crea un nuevo Capítulo XI que incluye los nuevos Artículos 11.01, 11.02, 11.03 y 11.04, a la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 “Capítulo XI Requerimientos Contables en las Inversiones Especiales

Artículo 11.01 – Inversiones Especiales

(a)    Se denominan como “Inversiones Especiales”:

                                 i.            Las inversiones que mantengan las cooperativas en bonos, valores y otros comprobantes de deudas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de sus agencias, corporaciones, instrumentalidades, autoridades y subdivisiones políticas, incluyendo el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico y sus afiliadas, realizadas en o antes del 31 de marzo de 2015; y cualesquiera inversiones, bonos, comprobantes de deudas, notas, pagarés, obligaciones de capital, certificados, participaciones, instrumentos u otros activos y/o valores recibidos como parte de cualesquiera transacciones, re-estructuraciones, refinanciamientos o renegociaciones iniciales y subsiguientes de cualesquiera de los instrumentos descritos, incluyendo instrumentos que se emitan por entidades o estructuras especiales o conducto como parte de las antes referidas transacciones o procesos de re-estructuración, refinanciamiento o renegociación.

                               ii.            Las Inversiones Especiales descritas en el inciso (a)(i) de este Artículo o aquellas que surjan como resultado de una renegociación, según descrito en el inciso (a)(i) de este Artículo, serán consideradas como inversiones permitidas, independientemente de lo que dispongan cualesquiera reglamentos, cartas circulares, informe de examen o cualquiera otra determinación administrativa de la Corporación y de cualquiera otra agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 11.02 – Tratamiento Contable de las Inversiones Especiales

(a)    A partir del 1 de abril de 2015, las Inversiones Especiales serán registradas en los libros contables de cada cooperativa al costo amortizado de los mismos y no al valor en el mercado (“fair value” ni “mark to market”), independientemente de sus clasificaciones como valores disponibles para la venta (“available for sale”), o a ser retenidos hasta su vencimiento (“held to maturity”). Se define como costo amortizado el monto pagado por la inversión, más el monto de los costos incidentales en la adquisición. Subsiguientemente las Inversiones Especiales se mantendrán registradas al referido costo amortizado, sujeto a los pagos, redenciones y demás transacciones de que sean objeto. En virtud de esta norma de contabilidad, los libros contables y los estados financieros de cada cooperativa no reflejarán pérdidas no realizadas respecto a las Inversiones Especiales, disponiéndose que cualquier pérdida realizada de cualquier tipo atribuible a las Inversiones Especiales se regirá por lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo.

(b)   Cualesquiera pérdidas atribuibles a las Inversiones Especiales, tanto en el caso de disposición de las mismas así como también mientras se retengan por la cooperativa, que surjan por razón de la aplicación de cualquier norma, pronunciamiento, análisis o procedimiento dispuesto por los principios generalmente aceptados de contabilidad o por requerimientos o pronunciamientos de agencias reguladoras, serán objeto de amortización en un período que no excederá de quince (15) años. El período de amortización será definido por la Junta de Directores de cada cooperativa, tomando en consideración las recomendaciones del(la) Presidente(a) Ejecutivo(a) y de los asesores financieros y contables de la institución, siempre que dichos asesores no hayan participado en la venta y colocación de las Inversiones Especiales.  Para propósitos de esta Ley, se define el término  “Pérdidas bajo Amortización Especial” como aquellas pérdidas relativas a Inversiones Especiales que sean objeto de amortización calculada, según dispone este Artículo. Los estados financieros de la cooperativa identificarán por separado en el estado de ingresos y gastos y en sus notas aquellas Inversiones Especiales que hayan sido objeto de disposición y que estén sujetas a amortización de pérdidas de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.

(c)    De conformidad con lo dispuesto en este Artículo, los estados financieros de las cooperativas incluirán como parte de sus Notas, la siguiente divulgación:

                                       i.      La cartera de inversiones de la cooperativa incluye una cuantía material de instrumentos emitidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o sus instrumentalidades.  A la fecha de estos estados financieros, el valor de mercado de dichas inversiones es de $___. (espacio provisto para la cuantía).  Para atender dichas circunstancias, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico ha adoptado una regla especial que dispone que las cooperativas contabilicen los bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades de manera uniforme como inversiones a retenerse hasta su vencimiento y que en caso de que se realice alguna pérdida en estas inversiones, la misma podrá ser amortizada por un período de hasta quince (15) años. La cooperativa ha elegido amortizar las pérdidas relacionadas a estas inversiones por un período de __ años (espacio provisto para la cantidad) lo que representa para este año el monto de $___(espacio provisto para la cuantía). Para atender la situación especial que presentan estas inversiones, la cooperativa ha establecido un Comité de Inversiones Especiales, según establecido en la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, el cual monitorea y evalúa de forma continua la cartera de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, realiza una aportación adicional a la estructura de capital de la cooperativa.

(d)   La Corporación no impondrá sanciones ni restricciones operacionales a ninguna cooperativa, miembro de cuerpo directivo, funcionario(a) ejecutivo(a), ni empleado(a) de ninguna cooperativa, por razón de la existencia de Inversiones Especiales, ni por la existencia de pérdidas realizadas o no realizadas en dichas Inversiones Especiales, salvo por casos en que demuestre un patrón de incumplimiento reiterado con lo dispuesto en este Capítulo o por los hechos constitutivos de violaciones a los Artículos 9.05, 9.06 ó 10.01 de la Ley 255-2002, según enmendada. La Corporación ni los auditores externos requerirán de la cooperativa, por ningún motivo relacionado con la tenencia presente o pasada de Inversiones Especiales, reservas especiales o adicionales más allá de lo dispuesto en esta Ley. Tampoco se descalificará a ninguna cooperativa de ser Cooperativa de Condición Adecuada por razones imputables o relacionadas con la tenencia presente o pasada de Inversiones Especiales. De igual forma, la presente Ley no constituirá una validación de situaciones o circunstancias financieras, operacionales o reglamentarias que no tengan relación con las Inversiones Especiales. Las cooperativas podrán, a su discreción, crear las reservas voluntarias que estimen pertinentes para atender los riesgos relativos a las Inversiones Especiales.

  Artículo 11.03 – Creación de Reserva Temporal Especial

Mientras la Cooperativa de Ahorro y Crédito mantenga Pérdidas bajo Amortización Especial, según se define en esta Ley, establecerá una Reserva Temporal Especial de un diez por ciento (10%) de la pérdida no realizada de las Inversiones Especiales, más aportaciones mínimas que se calcularán como sigue:

(a)    Cooperativas de Ahorro y Crédito cuyo Capital Indivisible es igual o mayor al requerido por la Ley 255-2002, según enmendada, y que cuentan con un Índice Compuesto CAEL de 1, 2 ó 3:

 (i)      Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial no excede del veinte por ciento (20%) de la reserva de capital indivisible mínima requerida, la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un cinco por ciento (5%) de sus sobrantes, adicional a las aportaciones regulares dispuesta por ley o reglamento, y podrá distribuir hasta un máximo del noventa y cinco por ciento (95%) del remanente.

 (ii)     Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del veinte por ciento (20%), pero no excede del cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible mínima requerida, la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un veinticinco por ciento (25%) de sus sobrantes y podrá distribuir hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del remanente.  

 (iii)  Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible mínima requerida, la cooperativa establecerá una reserva temporal mínima de un cincuenta por ciento (50%) de sus sobrantes y podrá distribuir hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del remanente.

(b)   Cooperativas de Ahorro y Crédito cuyo Capital Indivisible es menor al requerido por la Ley 255-2002, según enmendada, o que cuentan con un Índice Compuesto CAEL de 4:

(i)               Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial no excede del veinte por ciento (20%) de la reserva de capital indivisible mínima requerida, la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un veinticinco por ciento (25%) de sus sobrantes.

(ii)             Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del veinte por ciento (20%) pero no excede del cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible mínima requerida, la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un cincuenta por ciento (50%) de sus sobrantes.

(iii)             Si al cierre del año operacional las Pérdidas bajo Amortización Especial excede del cincuenta por ciento (50%) de su reserva de capital indivisible, la cooperativa realizará una aportación a su reserva de capital indivisible de al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de sus sobrantes.

(iv)           Todo caso en que el capital indivisible de la cooperativa no alcance el ocho por ciento (8%) requerido por la Ley 255-2002, según enmendada, se atenderá siguiendo las exigencias procesales y sustantivas dispuestas en el Artículo 6.02(a)(3) de la Ley 255-2002, según enmendada. En caso de que el Plan de Capitalización requerido en dicho Artículo no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones reglamentarias. En casos de acciones reglamentarias que afecten la continuidad de operaciones o existencia de la cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán ser ratificadas por el voto de dos terceras (2/3) partes de la Junta de Directores de la Corporación.

(c)    Toda cooperativa que cuente con un Índice Compuesto CAEL de 5 deberá reservar el cien por ciento (100%) de sus sobrantes, excepto por dispensa expresa de la Corporación.

(d)   El cómputo de los índices por Área del CAEL y el Índice Compuesto del CAEL solamente tomarán en consideración el efecto de la amortización anual de la pérdida realizada en las Inversiones Especiales. Los efectos de otras consideraciones financieras no relacionadas con las Inversiones Especiales, se tratarán de conformidad con las disposiciones de la Ley 255-2002, según enmendada, y de los reglamentos adoptados a su amparo.

(e)    La Reserva Temporal Especial se mantendrá separada de otras reservas y su uso o distribución permanecerá restricta mientras la cooperativa mantenga Pérdidas bajo Amortización Especial. Según lo determine su Junta de Directores con las recomendaciones del(la) Presidente(a) Ejecutivo(a), las cooperativas podrán transferir directamente a esta Reserva Temporal Especial las reservas voluntarias no comprometidas de la cooperativa, así como también realizar aportaciones adelantadas a esta Reserva Temporal Especial, cuyas aportaciones adelantadas se utilizarán para cumplir con las aportaciones que en momentos subsiguientes sean en efecto requeridas. Todo exceso de reserva temporal que esté por encima de las Pérdidas bajo Amortización Especial, quedará liberado y sus montos podrán ser:

                                                                     i.      Transferidos directamente a la reserva de capital indivisible;

                                                                   ii.      Transferidos directamente a otras reservas voluntarias de la cooperativa;

                                                                  iii.      Reconocidos como ingreso operacional;

                                                                 iv.      Transferidos directamente a sobrante; o

                                                                   v.      Una combinación de las opciones anteriores. 

Artículo 11.04.- Comité de Inversiones Especiales

(a)    La Junta de Directores de cada cooperativa que mantenga Inversiones Especiales designará un Comité de Inversiones Especiales que incluirá a tres (3) miembros de la Junta de Directores, al(la) Presidente(a) Ejecutivo(a) y a otro(a) funcionario(a) gerencial designado(a) por el(la) Presidente(a) Ejecutivo(a). El Comité de Inversiones Especiales será responsable de monitorear el desempeño y valores de Inversiones Especiales, considerando para ello la condición de mercado de las Inversiones Especiales. El Comité rendirá un informe mensual al pleno de la Junta sobre la condición de las Inversiones Especiales, incluyendo cualesquiera recomendaciones que el Comité estime pertinentes para el manejo de riesgo de éstas. El Comité podrá contar con la asesoría de expertos y asesores financieros y contables, siempre que dichos asesores no hayan participado en la venta y colocación de las Inversiones Especiales ni realicen transacciones de compra y venta de valores para la cooperativa.”

Artículo 2.- Se reenumera el actual Capítulo XI como Capítulo XII; y se reenumeran los actuales Artículos 11.01, 11.02, 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 como los Artículos 12.01, 12.02, 12.03, 12.04, 12.05 y 12.06, respectivamente, de la Ley 255-2002, según enmendada.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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