Ley Núm. 232 del año 2015


(P. del S. 951); 2015, ley 232

(Conferencia)

 

Ley de Denominación de Origen del Café Puertorriqueño.

LEY NUM. 232 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para crear la “Ley de Denominación de Origen del Café Puertorriqueño”, a los fines de asegurar el prestigio y la exportación del café puertorriqueño y posicionar a la industria del café como motor de crecimiento económico; enmendar la Ley Núm. 60 de 19 de junio de 1964; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El café se ha cultivado en Puerto Rico por más de doscientos setenta y cinco (275) años.  Durante el siglo XIX, Puerto Rico contaba con todas las condiciones necesarias para sostener una industria vigorosa de café: tierra abundante, fuerza laboral, mercados internacionales favorables, precios de mercado relativamente altos y una clase de agricultores sofisticada, con conocimientos técnicos de cómo cosechar café de alta calidad.  Aunque algunas de estas condiciones han cambiado, Puerto Rico sigue contando con una zona cafetalera amplia que abarca varios municipios, entre ellos Yauco, Adjuntas, Jayuya, Ciales, Lares, Maricao, Las Marías, San Sebastián y Utuado. En cada uno de estos pueblos se cosechan granos de café con su aroma y sabor peculiar debido a sus características topográficas y edáficas únicas. Las condiciones naturales de Puerto Rico le permiten producir café de la más alta calidad, capaz de competir en los mercados de café más sofisticados y con mayor potencial de demanda.

Actualmente, el café es uno de los productos más valiosos para el comercio y la exportación de nivel internacional, posicionándose secundario sólo ante el petróleo. Además, la demanda para buena calidad de café parece aumentar cada año.  A pesar de las buenas condiciones que tiene Puerto Rico para la cosecha del café, la industria cafetalera ha decaído de manera abrupta en los últimos años debido a una diversidad de factores, como distorsiones en el mercado laboral, eventos naturales, disponibilidad de café extranjero de menor costo y, en muchas ocasiones, de menor calidad, y falta de rigurosidad a la hora de establecer controles en lo que se puede mercadear como “café de Puerto Rico”, muchas veces con un contenido alto de café extranjero.  

Otro de los obstáculos que ha tenido Puerto Rico para poder competir en el mercado internacional, sobre todo en el mercado de café de alta calidad, es la pobre protección de su marca como país y de la inexistencia de una denominación de origen y calidad con fuerza de ley que protejan su nombre y prestigio, para asegurar y crear una demanda por el producto en mercados extranjeros. Nada tiene el potencial de desprestigiar y dañar más la industria del café que permitir que se mercadeé café extranjero como café puertorriqueño y permitir que se utilicen términos de “alta calidad” o “gourmet” en las etiquetas, cuando los productos no son de alta calidad. Obstáculos como estos han sido superados en el pasado por competidores de Puerto Rico que han protegido el nombre, prestigio y calidad de su café, como Colombia, Jamaica y Hawaii. 

Para lograr establecer una industria completa enfocada en la exportación de café de alta calidad, el País necesita de nuevos parámetros que lo permitan. Para poder restaurar la desaparición de la industria es de suma importancia que se reconsidere el enfoque económico que se le da a la agricultura y, además, se reconozca la importancia de la misma para el desarrollo económico del País. Esta Asamblea Legislativa entiende que para poder revitalizar la industria del café en Puerto Rico resulta indispensable crear la “Ley de Denominaciones de Origen del Café” lo que redundaría en beneficios para el desarrollo económico, para revitalizar la agricultura y para el crecimiento de la industria del café internacionalmente. 

Además, con el mismo objetivo de potenciar la exportación y mejorar la protección y proyección del café puertorriqueño, esta legislación adopta los parámetros de calidad establecidos por el Specialty Coffee Association of America (“SCAA”) para así uniformar los parámetros que rigen en Puerto Rico con los estándares que se utilizan a nivel internacional, siendo estos ampliamente conocidos en el mercado mundial del café. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Denominación de Origen del Café Puertorriqueño”.

Artículo 2.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establecen:

1. Café de Puerto Rico- café cien por ciento (100%) cosechado en Puerto Rico, que no contiene mezcla alguna con café importado y no ha sido adulterado con algún fruto, grano o ingrediente diferente al café.

2. Café importado- todo aquel que no contiene café de Puerto Rico y que no ha sido adulterado con algún fruto, grano o ingrediente diferente al café.

3. Denominación de origen Especial- café de Puerto Rico, especie, Coffea arabica, que cumple con los estándares de calidad que se establecen en esta Ley, y que ha sido certificado por el Departamento de Agricultura.

4. Elaborado en Puerto Rico- Todo café que haya sido preparado, transformado o dispuesto para el consumo final en Puerto Rico, ya sea con café importado o cosechado en Puerto Rico.

5. Defecto primario - Se refiere a cuando más de la mitad de un grano de café es negro o agrio; tiene daño por hongos, broca o insectos; o impurezas; o granos sobre fermentados.

6. Información en rotulación- Se refiere al contenido que debe estar incluido en la rotulación de un producto a mercadearse como de Denominación de Origen Especial.

7. Secretario- se refiere al Secretario del Departamento de Agricultura.

Artículo 3.- Certificación de Denominación de Origen Especial.

a) El café que solicite la Denominación de Origen Especial tendrá que cumplir con los requisitos y características provistas por esta Ley y por el reglamento que el Departamento de Agricultura apruebe para dicho fin o propósito.

b) La certificación de Denominación de Origen Especial será renovada al principio de cada cosecha.

Artículo 4.- Denominación de Origen Especial

En el caso de que se utilice el término Denominación de Origen Especial, siempre deberá  contener, y así especificarse, que es cien por ciento (100%) café de Puerto Rico, en letras con un tamaño no menor de un tercio (1/3) de pulgada.  Ninguna publicidad podrá indicar información distinta a la que aparezca en la rotulación del empaque del café. 

Artículo 5. Requisitos de la Denominación de Origen Especial

Sólo podrán mercadearse o incluirse en la rotulación de una marca comercial de café el término “Denominación de Origen Especial” u otros términos análogos, símbolos o representación que indiquen que es café de Puerto Rico, especie Coffea arabica y que es un café “gourmet”, “premium”, “especial”, “specialty”, “alta calidad" o “fino”, o cualquier otro término análogo, si cumple con los siguientes requisitos:

(a)    No deberá tener más de cinco (5) defectos en una muestra de trescientos (300) gramos de café. antes del tueste.

(b)   No deberá tener ningún defecto primario.

(c)     El grano debe estar libre de defectos y manchas antes del tueste.  El grano deberá contener entre nueve (9) a trece (13) por ciento de humedad antes del tueste.         

(d)   Se permite una variación en el tamaño del grano de cinco por ciento (5%) mayor o menor que el matiz seleccionado, antes del tueste.

(e)    No puede haber presencia de granos inmaduros o verdes antes del tueste.

(f)     Para ser considerado Denominación de Origen Especial tiene que distinguirse al menos en una de las siguientes características por el panel de catadores: cuerpo, aroma o acidez. 

(g)    El café deberá estar libre de toda impureza, así como de cualquier olor y sabor extraño.

Artículo 6.- Prohibiciones

Se prohíbe el uso de los términos “gourmet”, “premium”, “especial”, “specialty”, “alta calidad” o “fino”, o sus traducciones en otros idiomas y otros términos análogos en todo café de Puerto Rico, sin previa obtención de la certificación de Denominación de Origen Especial.

            Artículo 7.- Etiqueta o envase del café

            Si el café no está certificado con la Denominación de Origen Especial, se tendrá que establecer en su etiqueta, envase o empaque si es:

(a)    Elaborado en Puerto Rico con café de Puerto Rico, siempre y cuando cumpla con la definición de “Café de Puerto Rico” establecida en esta Ley;

(b)   Elaborado en Puerto Rico con café de Puerto Rico y café importado; o

(c)    Elaborado en Puerto Rico con café importado.

La información anterior debe aparecer en la etiqueta de forma conspicua, de modo que el consumidor promedio pueda entenderla. El torrefactor podrá incluir en el etiquetaje más información de la aquí requerida, pero en ningún caso menos de la indicada.

Artículo 8.- Deberes y Facultades del Departamento de Agricultura

Se faculta al Departamento de Agricultura a revisar y enmendar la Reglamentación vigente y a adoptar un Reglamento de la Denominación de Origen Especial del Café, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Además, en momentos en donde las cosechas puertorriqueñas de café se vean adversamente afectadas por algún desastre o crisis natural, tal como huracanes y terremotos, y se disminuya el abastecimiento de café en el País, el Departamento de Agricultura estará facultado a emitir una dispensa, por medio de la cual se permita no tener que cumplir con ciertos requisitos para mantener la Certificación de Denominación de Origen Especial, en lo que se recupera la disponibilidad y la calidad del café de Puerto Rico.  El Departamento de Agricultura establecerá, mediante reglamento, los requisitos para que se considere que existe un desastre o crisis natural, y cuáles serán los nuevos estándares temporeros para continuar con la Certificación de Denominación de Origen Especial. Independientemente lo establecido por el Departamento de Agricultura en su reglamento para situaciones de desastre o crisis natural, el producto debe contener, al menos, un cincuenta (50) por ciento de café de Puerto Rico en todo momento.

Artículo 9.- Panel de Catadores

(a)    Todo tipo o marca de café para el cual se solicite autorización, para utilizar la frase o con el propósito de mercadear el mismo como Denominación de Origen Especial, tendrá que ser evaluado por un panel de catadores, compuesto por no menos de tres (3) miembros, que cumplan con los requisitos del reglamento que el Departamento de Agricultura apruebe para dicho fin o propósito.

(b)   El panel de catadores evaluará las muestras de café mediante el procedimiento de muestras a ciegas.

(c)    Luego de brindar la autorización, el Departamento de Agricultura deberá hacer dos (2) pruebas de muestras adicionales durante la cosecha, en las que determinará la permanencia o revocación de la certificación de Denominación de Origen Especial.

Artículo 10.- Detención o embargo

Cualquier producto que esté en violación de esta Ley no podrá ser mercadeado. A tal efecto, el producto será detenido o embargado administrativamente por el Secretario, ejecutado por el Departamento de Asuntos al Consumidor mediante orden de embargo. El producto deberá ser removido de donde se encuentre, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 11.- Facultades y Deberes del Departamento de Estado

Se faculta y autoriza al Departamento de Estado a tramitar, ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el registro de las denominaciones de origen del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y realizar todas las gestiones que sean necesarias para cumplir con estos propósitos.

Artículo 12.- Derechos

Además de los derechos por concepto del trámite, todo tenedor de una Certificación de Denominación de Origen Especial pagará al Secretario de Estado, mediante la compra de un comprobante de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, derechos equivalentes a doscientos dólares ($200) para que el Departamento de Estado expida la Certificación de Denominación de Origen Especial de Puerto Rico.

Artículo 13.- Penalidades

Se autoriza al Departamento de Agricultura a establecer por reglamento multas desde quinientos dólares ($500) hasta treinta mil dólares ($30,000) por las infracciones a esta Ley, disponiéndose que nadie pueda ser multado por la misma infracción más de una vez dentro de un período de treinta (30) días naturales. El Departamento de Agricultura podrá tomar en consideración el volumen de ventas, el tipo de infracción y si se trata de una reincidencia al momento de establecer la cuantía de la multa. Toda multa impuesta por el Departamento de Agricultura deberá incluir una explicación detallada de la infracción cometida. 

Artículo 14.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 15.- Ley 60 de 19 de junio de 1964

Se eliminan los Artículos 2-A y 2-B de la Ley 60 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

Artículo 16.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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