Ley Núm. 256 del año 2015


(P. de la C. 1845); 2015, ley 256

(Conferencia)

 

Ley para ordenar a todo establecimiento que se dedique a la venta de comida a que, en sus ofertas, permita, a solicitud del cliente, intercambiar la bebida por agua embotellada o agua filtrada.

Ley Núm. 256 de 31 de diciembre de 2015

 

Para ordenar a todo establecimiento que se dedique a la venta de comida a que, cuando en sus ofertas de alimentos incluya bebidas azucaradas o carbonatadas dentro del precio estipulado, permita, a solicitud del cliente, intercambiar la bebida por agua embotellada o agua filtrada, según escoja el consumidor, sin costo adicional; asignar al Departamento de Asuntos del Consumidor la responsabilidad de reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo excesivo de refrescos, sodas o bebidas carbonatadas ha sido señalado como uno de varios factores que inciden sobre el aumento en las tasas de obesidad, diabetes, condiciones cardiovasculares, entre otros.  Estudios endosados por el Centro para el Control de las Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés), el Instituto Nacional para la Salud (NIH, por sus siglas en inglés), entre otras organizaciones gubernamentales, advierten sobre la necesidad de reducir el consumo de este producto como una de varias estrategias vitales para promover una mejor salud entre la población.

 

El Departamento de Salud de Puerto Rico ha expresado que la obesidad en Puerto Rico es un problema significativo de salud pública que tiene serias implicaciones para la salud y el bienestar de la población. Se ha informado que múltiples estudios epidemiológicos y científicos coinciden y han establecido que el sobrepeso y la obesidad tienen graves consecuencias para la salud, tanto en el aspecto físico, como en el emocional y psicológico, además de constituir un importante factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades crónicas. Entre las enfermedades asociadas al problema de obesidad se identifican la diabetes, hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, problemas respiratorios, cáncer, colelitiasis, esteatosis hepática, artritis, problemas sicológicos, entre otros.

 

Asimismo, se ha revelado que de acuerdo al Behavioral Factor Surveillance System 2011 (BRFSS, por sus siglas en inglés), en Puerto Rico, la prevalencia de personas con sobrepeso asciende a  treinta y nueve punto ocho por ciento (39.8%) y con obesidad a veintiséis punto tres por ciento (26.3%).  Esto implica que seis (6) de cada diez (10) personas mayores de dieciocho (18) años están sobrepeso u obesos. Entre la población mayor de sesenta (60) años, el Estudio de Condiciones de Salud de los Adultos de Edad Mayor de Puerto Rico (PREHCO, por sus siglas en inglés), del Recinto de Ciencias Médicas, identificó que treinta y nueve punto seis por ciento (39.6%) de la población mayor de sesenta (60) años estaba sobrepeso y veintiocho punto cuatro por ciento (28.4%) obeso. Los datos del BRFSS demuestran que para el año 2012 la prevalencia de obesidad entre hombres fue de sesenta y nueve punto nueve por ciento (69.9%), mientras que entre mujeres fue sesenta y dos punto siete por ciento (62.7%).  Por otro lado, la Organización Panamericana de la Salud del 2004 asegura que la comunidad latina en Estados Unidos es una de las más afectadas por la obesidad. Esa condición está estrechamente relacionada con otras condiciones de salud como las enfermedades cardiovasculares, diabetes, cáncer, hipertensión, anomalías endocrinas, infertilidad, irregularidades menstruales, derrames cerebrales, incontinencia urinaria y complicaciones obstétricas y ginecológicas.

 

Por su parte, el CDC ha indicado que el consumo excesivo de refrescos y de bebidas azucaradas está vinculado a una dieta con bajo valor nutritivo, el aumento de peso, la obesidad y la diabetes tipo 2. Estos datos son aún más preocupantes cuando se reconoce que el consumo de bebidas azucaradas en los Estados Unidos ha incrementado en los últimos treinta (30) años entre los niños y adultos, aumentando así la incidencia de problemas de salud relacionados. En Puerto Rico la prevalencia de diabetes ha aumentado de once punto nueve (11.9) puntos porcentuales en el 2006 a doce punto ocho (12.8) en el 2010 en la población general según las estadísticas de Factores de Riesgo de Comportamiento (BRFSS, por sus siglas en inglés) reportadas por el Instituto de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta enfermedad es una de las primeras cinco (5) causas de muerte según el Informe de Estadísticas Vitales 2010. Mientras, la Asociación Americana del Corazón ha recomendado una meta de consumo de no más de cuatrocientas cincuenta (450) kilocalorías de las bebidas endulzadas con azúcar -o menos de tres latas de doce (12) onzas de gaseosa cola- por semana.  (Consumption of Sugar Drinks in the United States, 2005–2008).

 

En torno al valor nutricional del agua como componente vital de sanos hábitos de alimentación, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha presentado diversidad de informes y recomendaciones oficiales. Destacamos las recomendaciones contenidas en las Guías Alimentarias elaboradas por el Programa Nacional Integrado de Intervención para las Enfermedades no Transmisibles (CINDI) de la OMS (2000) en el cual se indica que:

 

“...Las personas obtienen agua de las bebidas y los alimentos, y la producen en las células corporales después de metabolizar las grasas, las bebidas alcohólicas, la proteína y los carbohidratos. Se debe tomar agua del grifo en lugar de bebidas gaseosas. Es posible que el agua sea el nutriente más esencial, ya que las personas pueden prescindir de la misma sólo durante un lapso breve. La necesidad de agua se ve afectada por las condiciones ambientales. Por ejemplo, en los climas muy cálidos se pierde mucha agua, no sólo en forma de sudor sino también como aire espirado.”

 

Cabe señalar que en los últimos años, los establecimientos que se dedican a la venta de comida en Puerto Rico han diversificado su oferta al incluir entre sus productos diversidad de ensaladas, vegetales y frutas.  De esta forma, se ofrece a los consumidores alternativas más saludables a las tradicionales comidas con altos contenidos de grasa, sal, y azúcares.  No obstante, aún sigue siendo más oneroso para el consumidor optar por tomar agua en lugar de refresco, toda vez que la mayoría de los establecimientos cobran un cargo adicional por reemplazar el refresco por agua en sus ofertas de alimentos. Esto contraviene el interés público de promover la disminución de consumo de productos como los refrescos altos en azúcar, cafeína, entre otros.

 

Con el propósito de facilitar el acceso de los ciudadanos a opciones de consumo más beneficiosas para su salud, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable promover el reemplazo de consumo de refrescos o bebidas azucaradas por agua embotellada o filtrada, según escoja el consumidor, como parte de las estrategias a ser adoptadas para combatir la obesidad, la diabetes, las condiciones cardíacas, entre otras condiciones asociadas.  A estos fines, se dispone por vía estatutaria que el consumidor pueda realizar este intercambio sin costo adicional cuando adquiere alimentos en establecimientos cuyas ofertas incluyen alguna bebida como parte del mismo.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Obligación del establecimiento que se dedique a la venta de comida

 

Se ordena a todo establecimiento que se dedique a la venta de comida a que, cuando en sus ofertas de alimentos incluyan bebidas azucaradas o carbonatadas dentro del precio estipulado, permitan, a solicitud del cliente, intercambiar esa bebida por agua embotellada o filtrada, según escoja el consumidor, sin costo adicional.

 

Artículo 2.-Política Pública

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover los mejores hábitos de consumo nutricional entre sus ciudadanos tales como evitar el consumo excesivo de bebidas azucaradas o carbonatadas, a fines de disminuir los riesgos de salud asociados a éstos y facilitar el acceso de los ciudadanos a las alternativas de consumo más beneficiosas para su salud.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

Para fines de esta Ley, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(a)                Consumidor o cliente - Persona que compra para su propio uso y consumo o los de su familia, y no para reventa.

 

 

(b)               Bebida Azucarada - Bebidas no alcohólicas destinadas para el consumo humano endulzadas con edulcorantes calóricos. Se excluye de esta definición: la leche de fórmula para bebes, las bebidas nutricionales y los productos lácteos, incluyendo la leche fresca y UHT. Para efectos de esta Ley, edulcorante calórico significa cualquier sustancia calórica apta para el consumo humano que es percibida como dulce y que contiene sacarosa (azúcar de mesa), cualquier otra forma de azúcar derivada de la caña de azúcar o de la remolacha, glucosa, fructosa, incluyendo los azucares creados por procesos químicos, como sirope de maíz de alto contenido de fructosa (high-fructose corn syrup), y los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) como mezcla para preparar bebidas azucaradas, entre otros.

 

Asimismo, calórico significa una sustancia que añade calorías a la dieta de la persona que la consume.

 

(c)        Bebida Carbonatada - Los refrescos carbonatados o gaseosas, así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos y que no poseen contenido alcohólico.

 

(d)        DACO - Se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

(e)        Establecimiento de comida - Local que venda alimentos y comestibles preparados, incluyendo pero no limitándose a, restaurantes, cafeterías, comedores ambulantes, establecimientos de comida rápida o  “fast foods”, y concesionarios y franquicias.

 

Artículo 4.-Deber de informar

 

A los fines de garantizar la implementación efectiva de las disposiciones de esta Ley, los establecimientos de comida deberán incluir la disponibilidad del intercambio de toda bebida azucarada o bebida carbonatada por agua embotellada o filtrada sin costo adicional en toda promoción, publicidad de sus ofertas y, los menús de ofertas ubicadas en los establecimientos de comida preparada, así como informar sobre tal alternativa al momento de la venta.

 

            Artículo 5.-Reglamentación

 

Se faculta al Secretario de DACO a adoptar la reglamentación necesaria para garantizar el cumplimiento de esta Ley en un período no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de la misma.

La adopción de un reglamento no será un requisito jurisdiccional para la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 6.-Penalidades

 

            En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y/o de su Reglamento, el Secretario de DACO podrá imponer multas administrativas al dueño del establecimiento de comida de hasta quinientos (500) dólares. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas de hasta mil (1,000) dólares por una segunda violación y hasta dos mil (2,000) dólares por violaciones subsiguientes.

 

            Artículo 7.-Interpretación

 

            Nada de lo dispuesto en esta Ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la aplicación de otras disposiciones aplicables por Ley o Reglamento que están en vigor.

 

            Artículo 8.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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