Ley Núm. 8 del año 2016


(P. del S. 872); 2016, ley 8

 

Para enmendar el Artículo 185 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.

LEY NUM. 8 DE 26 DE FEBRERO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 185 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de añadir que la conducta de delito dispuesta en el mismo comprenderá, además, la alteración, interferencia u obstrucción del sistema y vías de suministro y distribución de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar a otro o para impedir la medición correcta o evitar el pago del consumo real del servicio provisto de estas utilidades.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Penal de Puerto Rico contiene disposiciones de conductas constitutivas de delitos sobre la interferencia con contadores o medidores y posterior hurto de utilidades. El Artículo 185 tipifica como delito el que toda persona que, con el propósito de perjudicar o defraudar, altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido. De resultar convicto, se sancionará con pena de cárcel por un término fijo de tres (3) años.

El hurto de agua, gas, electricidad u otro fluido no se limita a la alteración, interferencia u obstrucción de contadores o medidores. Se extiende también a la alteración en todo o en parte del sistema de instalación de agua, gas, electricidad u otro fluido, de forma tal que el medidor o contador no pueda hacer su medición de consumo real, y/o realice una instalación diseñada para impedir la medición correcta del consumo de estas utilidades.

Para atender esta situación en la que algunas personas no alteran el medidor o el contador, pero sí el sistema de distribución y suministro de estas utilidades, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio tipificar como delito tal conducta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 185 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 185.- Interferencia con contadores y sistemas de distribución.

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar a otro será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Para fines de este Artículo se considerará como una alteración, interferencia u obstrucción cualquier cambio, alteración, modificación, conexión o desconexión de cualquier medidor o contador cubierto por este Artículo o de cualquier pieza, parte, elemento o componente de dicho medidor o contador, así como la remoción o instalación de cualesquiera equipos, mecanismos, artefactos, componentes, piezas o elementos ajenos o extraños a dicho medidor o contador en su estado normal u original o que tengan el efecto de modificar o alterar el funcionamiento adecuado y correcto del mismo o la medición veraz o certera del suministro o consumo del fluido en cuestión o que vaya dirigida a dar una lectura o medición falsa, alterada o engañosa del consumo real de dicho fluido o de la cantidad de dinero adecuada por dicho suministro o consumo.

La conducta constitutiva de delito dispuesta en este Artículo comprenderá, además, la alteración, interferencia, u obstrucción del sistema y vías de suministro y distribución de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar a otro o para impedir la medición correcta o evitar el pago del consumo real del servicio provisto de estas utilidades.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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