Ley Núm. 66 del año 2016


(P. de la C. 2222); 2016, ley 66

 

Para enmendar la Ley Núm. 255 de 2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002.

Ley Num. 66 de 27 de junio de 2016

 

Para enmendar el inciso (m) del Artículo 1.03; el inciso (e) del Artículo 3.04; el inciso (b), subinciso (10) del Artículo 5.10; añadir los nuevos Artículos 5.19, 5.20 y 5.21; y reenumerar los actuales Artículos 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23 y 5.24, como los Artículos 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26 y 5.27, respectivamente, de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, con el propósito de procurar la inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, mediante la creación de un Comité de la Juventud; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Movimiento Cooperativo Puertorriqueño representa una iniciativa complementaria para atender las situaciones complejas que afectan nuestra realidad socioeconómica.  Es por ello, que además de contribuir al impulso y desarrollo del tercer sector en Puerto Rico, promueve también estrategias para concienciar y capacitar a nuestros jóvenes en la toma de decisiones.  Durante los pasados años, los jóvenes han comenzado a formar parte del movimiento cooperativista mediante la organización y promoción de iniciativas que atienden múltiples necesidades de diversos sectores de la comunidad.

 

A través de la implantación de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como la “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se han desarrollado estrategias para concienciar y capacitar a los niños y jóvenes sobre la importancia de fomentar el modelo cooperativista.  No obstante, a pesar de haber desarrollado destrezas y liderazgo en las Cooperativas Juveniles, nuestros jóvenes carecen de alternativas viables de participación debido a la falta de procesos de transición e integración en los trabajos de las cooperativas de base comunitaria. La falta de integración generacional presupone un obstáculo al desarrollo y funcionamiento efectivo del cooperativismo.  Ante la necesidad de restablecer la capacidad de crecimiento económico en Puerto Rico, resulta de vital importancia que el movimiento cooperativista esté en constante búsqueda de iniciativas dinámicas, las cuales, en cumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias existentes, fomenten la promoción y consecución de los objetivos cooperativistas.  Mediante la presente pieza legislativa se fomenta la designación de un cuerpo de dirección especializado en asuntos de la juventud en las cooperativas de ahorro y crédito, con el propósito de motivarlos y prepararlos para continuar aspirando a otros puestos de dirección y para educarlos en el ahorro y el buen uso del crédito.  Con la inclusión de los jóvenes en el quehacer directivo de las cooperativas, se provee un escenario adecuado para potenciar sus destrezas en el marco del cooperativismo de forma tal que se propicie un verdadero empalme generacional en la gobernanza cooperativa.

 

Con la implementación de la presente legislación, se promueve la participación y el crecimiento sostenido de nuestros jóvenes en el movimiento cooperativista, en y por medio de las cooperativas de ahorro y crédito, con el fin de lograr un cambio generacional, promoviendo una sinergia de trabajo conjunto que exhiba los beneficios de tener jóvenes participando en las cooperativas, y que a la vez constituya para estos una experiencia educativa que les permita desarrollar su liderato con miras a ocupar otros puestos directivos.  Para propiciar el continuo crecimiento del cooperativismo en Puerto Rico, resulta de vital importancia brindar a los jóvenes la oportunidad de participar de forma activa en el sistema de gobernanza cooperativo, propiciándoles un espacio real donde puedan ser parte de la toma de decisiones de estas entidades que buscan una mayor equidad socioeconómica para el País.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (m) del Artículo 1.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                ...

 

(m)       “Cuerpos Directivos” significa la Junta de Directores, el Comité de Crédito, el Comité de Supervisión, el Comité de Educación, el Comité de la Juventud, cualquier comité que desempeñe funciones delegadas por la Junta de Directores y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa. Disponiéndose expresamente, que la Asamblea General de Delegados no será considerada como parte de un Cuerpo Directivo.

 

(n)      …

 

       …

 

(z)        ...”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3.04 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.04.-Reglamento General

 

El reglamento general de toda cooperativa dispondrá de conformidad con los principios y características cooperativistas, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a)                ...

 

(e)        La fecha, sitio y manera de constituirse en junta, y convocar y celebrar reuniones de directores y del comité ejecutivo.  Disponiéndose, que toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán conceder tiempo laborable a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en dichas entidades gubernamentales con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados para llevar a cabo sus gestiones.  El Secretario de la Junta de Directores certificará a la instrumentalidad gubernamental concernida los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones.  El tiempo concedido a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones será de por lo menos una (1) hora a la semana a los miembros del comité de crédito, y tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del comité de supervisión, del comité educativo y del comité de la juventud.

 

(f)        …

 

            …

 

(q)       …’’

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (b), subinciso (10) del Artículo 5.10 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.10.-Facultades y Deberes de la Junta

 

(a)                ...

 

(1)               ...

 

(b)               Además, la Junta de toda cooperativa tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(1)               ...

 

(10)      designar los miembros del comité de educación y los del comité de la juventud, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, así como aquellos otros comités que sean necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de la institución;

 

(11)     …

 

 

(14)     ...”

 

Sección 4.-Se añaden los nuevos Artículos 5.19, 5.20 y 5.21 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.19.-Designación y Composición del Comité de la Juventud

 

La Junta de Directores designará un Comité de la Juventud para fomentar el cooperativismo juvenil y desarrollar iniciativas para atraer a los jóvenes, según las normas que adopte la Junta de Directores de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.  El Comité de la Juventud estará integrado por no menos de tres (3) ni más de cinco (5) socios, entre las edades dieciocho (18) a veintinueve (29) años de edad, de los cuales por lo menos la mitad no podrán ser miembros de la Junta de Directores, ni de otros comités de la cooperativa.  Los miembros del Comité de la Juventud desempeñarán sus cargos por un (1) término de un (1) año y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y podrán ser redesignados en sus puestos por la Junta de Directores por cuatro (4) términos adicionales.  En el caso de las cooperativas cerradas, según definidas en el inciso (i) del Artículo 1.03 de esta Ley, la implantación del Comité de la Juventud será evaluada por su Junta de Directores, debido a la naturaleza de estas cooperativas y su población de servicio.

 

Artículo 5.20.-Funciones del Comité de la Juventud

 

El Comité de la Juventud de cada cooperativa tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

(1)               promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para alcanzar un desarrollo integrado en el ámbito educativo, comunitario, social y económico;

 

(2)               fomentar el establecimiento e incorporación de cooperativas juveniles en las escuelas, comunidades y universidades, que se encuentran en los límites territoriales de la cooperativa, según las disposiciones de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como la “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”;

 

(3)               implantar programas o talleres para la formación de actividades hacia la creación de empresas cooperativas dirigidas al desarrollo empresarial cooperativista.  Además, brindar orientaciones de educación financiera a los jóvenes sobre la importancia del ahorro y el buen uso del crédito;

 

(4)        asistir al Comité de Educación en la coordinación de los procesos formativos y de capacitación adecuada para el desarrollo de nuevos líderes cooperativistas que aspiren responsablemente a los puestos de toma de decisión en los Cuerpos Directivos de la cooperativa;

 

(5)        elaborar un plan de trabajo anual en el que desarrollen las actividades para el cumplimiento de los objetivos dispuestos en la Ley, el Reglamento y mediante las encomiendas de la Asamblea General de Socios y la Junta de Directores;

 

(6)        rendir a la Junta de Directores un informe escrito semestral sobre la labor realizada en el término a que corresponda el mismo; y

 

(7)        rendir a la Asamblea General de Socios un informe anual sobre sus actividades y logros.

 

Artículo 5.21.-Vacantes del Comité de la Juventud

 

La Junta de Directores cubrirá anualmente las vacantes que surjan en este Comité.”

 

Sección 5.-Se reenumeran los actuales Artículos 5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23 y 5.24, como los Artículos 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26 y 5.27, respectivamente, de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, sus disposiciones tendrán vigencia en cada cooperativa al dar comienzo su próximo año fiscal, según dispuesto en sus cláusulas de incorporación y en su reglamento general.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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