Ley Núm. 92 del año 2016


(P. del S. 1551); 2016, ley 92

 

Para enmendar el Artículo 7.3 de la Ley Num. 27 de 2011, Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

LEY NUM. 92 DE 29 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 7.3 de la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, a los fines de ampliar el uso de los créditos contributivos otorgados bajo la misma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A la luz de los desafíos fiscales que enfrenta Puerto Rico, es fundamental implementar y apoyar programas de desarrollo económico con resultados probados. Uno de esos programas es la Ley 362-1999, la cual promueve la inversión en la producción de películas y proyectos de infraestructura, generó alrededor de $481 millones en actividad económica en un período de diez (10) años. En el año 2011, dicha Ley fue sustituida por la Ley 27-2011, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, en la que se mejoró el programa de incentivos disponibles para la industria fílmica y se colocó a la altura de los mejores programas en los Estados Unidos y en el mundo.

Puerto Rico ha logrado colocarse como un destino competitivo mundialmente para la producción de películas de largo metraje, series de televisión, videos musicales, y campañas de  publicidad, gracias a la promoción internacional de los incentivos de la Ley 27-2011, y los mejores talentos en la industria cinematográfica. Dicha Ley ha atraído grandes producciones de los estudios cinematográficos Disney, NBC Universal, Sony Pictures y Amazon, por nombrar sólo algunos. Además, la mayoría de los estudios cinematográficos regresan a filmar películas en Puerto Rico por los incentivos e infraestructura que ofrece el País.

Como resultado de la Ley 27-2011, la inversión en la producción cinematográfica local ha aumentado a más de $100 millones en el 2015 y más de 10,000 empleos han sido generados. Por otra parte, la demanda de talento calificado local, incluyendo la producción y los equipos técnicos, el arte y los diseñadores de vestuario, ingenieros de sonido, editores, entre otros, ha incrementado. Una variedad de empresas locales se han beneficiado de las producciones llevadas a cabo en Puerto Rico, incluyendo hoteles, restaurantes, servicios de comida (catering), alquiler de autos, tintorerías y tiendas. Además del beneficio generado por el efecto multiplicador en la economía que provoca cada producción que viene al País, también nos beneficia la promoción mundial generada por cada producción filmada en el País durante su difusión internacional, lo que promueve el turismo en Puerto Rico.

Además, luego de una evaluación de los beneficios y costos sociales de los incentivos a la industria fílmica en Puerto Rico, el estudio Evaluación de beneficios y costos de créditos e incentivos contributivos a empresas, coordinado por el economista Ramón J. Cao García y realizado por estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, concluyó que la estructura vigente de incentivos bajo la Ley 27-2011 es socialmente conveniente para Puerto Rico. La Ley 27-2011 ha sido un éxito y se espera que siga atrayendo producciones a Puerto Rico, lo que resultaría en el continuo crecimiento de la industria fílmica en el País y puestos adicionales de trabajo.

Con el fin de mantener un nivel constante de filmaciones en Puerto Rico, el crédito contributivo que se otorga a los estudios cinematográficos debe ser comercializable. Es decir, la demanda de los compradores por los créditos contributivos debe ser alta. Desafortunadamente, la actual crisis fiscal que atraviesa Puerto Rico, limitaciones en el uso de créditos contributivos y un alto nivel en la oferta de créditos contributivos han causado que la demanda por la compra de créditos contributivos en Puerto Rico, incluyendo los créditos emitidos bajo la Ley 27-2011, disminuya significativamente. De enero a junio del año 2015, sólo $10.9 millones de los sobre $30 millones de créditos contributivos de la industria fílmica emitidos fueron vendidos. Este exceso de oferta de créditos contributivos de la industria fílmica en el mercado ha provocado una merma en los precios, lo que afecta la capacidad de los estudios cinematográficos para obtener el valor total del crédito. En términos sencillos, el incentivo que ofrece Puerto Rico ha perdido valor y eficacia en comparación con otras localidades de filmación, lo que desincentiva que los estudios cinematográficos graben en Puerto Rico. Debido a que el programa de créditos contributivos para la industria fílmica ha superado a la mayoría de los programas de desarrollo económico de Puerto Rico, éste debe recibir nuestra mayor atención para asegurar que nuestros incentivos fílmicos continúen siendo atractivos para el mercado de créditos contributivos.

Con el propósito de estimular la demanda por los créditos contributivos bajo la Ley 27-2011, esta Asamblea Legislativa propone las siguientes enmiendas para permitir que los créditos contributivos bajo la Ley 27-2011 puedan ser utilizados contra las contribuciones sobre ingresos fijadas mediante leyes especiales. Al aumentar las contribuciones contra las que se pueden aplicar los créditos contributivos de la industria fílmica, la demanda por dichos créditos debe incrementar sustancialmente.

Estas enmiendas promoverán un mercado más competitivo y atractivo para la producción de proyectos cinematográficos y televisivos en Puerto Rico, sin afectar negativamente las finanzas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya que no se aumenta la cantidad de créditos contributivos establecidos por la Ley 27-2011, solo se amplía la base de contribuyentes que pueden comprar y utilizar dicho crédito.

Esta Asamblea Legislativa estima conveniente revisar el uso de los incentivos vigentes para asegurar que nuestra industria fílmica continúe fortaleciéndose y creciendo. Mediante esta enmienda, la demanda por los créditos contributivos de la industria fílmica debe aumentar y el precio debe estabilizarse, lo que permitirá al estudio cinematográfico obtener el valor total del crédito de forma oportuna. Esta medida, neutral para los ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayudará a mantener y promover el crecimiento por los próximos años de uno de los programas de incentivos económicos más eficaz de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.3 de la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.3.- Disponibilidad de créditos contributivos para Concesionarios

(a) Concesión del crédito. – A tenor con este capítulo, los Concesionarios de Decretos dedicados a Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código, las contribuciones dispuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial o cualquier combinación de éstas, según lo aquí dispuesto. Sujeto a las limitaciones descritas en este Artículo 7.3, dicho crédito contributivo estará disponible para los Concesionarios al inicio de las actividades cubiertas por el Decreto, en el caso de Proyectos Fílmicos; y en el caso de Proyectos de Infraestructura, cuando se complete el proyecto y esté listo para utilizarse, según lo certifique el Secretario de Desarrollo. Una vez se cumplan los requisitos del Artículo 7.3 (f), el Secretario de Desarrollo autorizará la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles, conforme a la certificación emitida por el Secretario de Hacienda y confirmará mediante carta al Concesionario.

(b)  …

(c) Uso del crédito. – El crédito contributivo, según certificado por el Auditor, podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas bajo el Subtítulo A del Código, las contribuciones dispuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial o cualquier combinación de éstas y podrán reclamarse:

     (1) En el caso de proyectos fílmicos, en el año contributivo durante el cual comiencen las actividades cubiertas por el decreto.

    (2) En el caso de proyectos de infraestructura, en el año o periodo contributivo durante el cual el proyecto sea terminado y esté listo para ser utilizado, según lo certifique el Secretario de Desarrollo.

    (3) El límite dispuesto en el Artículo 7.3 (b)(3)(A) se fijará en el momento en que se otorgue el crédito.

   (4) El límite dispuesto en el Artículo 7.3 (b)(3)(B) será aplicado y determinado en cada año en que el concesionario o algún cesionario del crédito contributivo reclame el crédito. Los concesionarios o sus cesionarios que reclamen créditos para proyectos de infraestructura durante cualquier año contributivo confirmarán con el Secretario de Desarrollo cada año, antes de reclamar estos créditos, la cantidad de crédito disponible para ser reclamado durante ese año. El Secretario de Desarrollo tendrá discreción absoluta para hacer asignaciones de límites de crédito contributivo entre personas que reclamen créditos para proyectos de infraestructura.

  (5) El crédito contributivo no podrá ser reintegrable.

  (6) Los créditos contributivos no utilizados podrán ser arrastrados por el contribuyente hasta tanto se agoten, sujeto a las limitaciones aquí dispuestas.

(d) …

(e) Traspaso y arrastre del crédito. – Todo o cualquier parte del crédito contributivo emitido conforme a este Artículo 7.3 podrá ser traspasado a otras personas, sujeto al mismo límite de uso impuesto bajo el Artículo 7.3 (c). Cualquier crédito contributivo traspasado y reclamado contra contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código, contribuciones impuestas por el Artículo 8.1 (a)(1)(A) de esta Ley, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial, no serán reembolsables. Cualquier crédito contributivo no utilizado podrá ser arrastrado por el cesionario hasta tanto se agote.  Los créditos contributivos para proyectos de infraestructura emitidos a tenor con el Artículo 7.3 (b)(2) podrán ser arrastrados a un año contributivo subsiguiente en el caso de que se utilice contra la contribución sobre ingresos o a los meses subsiguientes sólo si el concesionario con relación al cual se otorgaron dichos créditos está llevando a cabo operaciones del proyecto de infraestructura correspondiente bajo los términos descritos en el decreto.

Cualquier ganancia obtenida de la venta de créditos contributivos otorgados a tenor con el Artículo 7.3 queda exenta del pago de cualquier contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier descuento recibido por un cesionario de créditos contributivos otorgados a tenor con esta Sección queda exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico.

Antes de cualquier traspaso, el cedente someterá al Secretario de Hacienda una declaración que describa la cantidad de crédito contributivo por la cual el traspaso de crédito contributivo es elegible. El cedente proveerá al Secretario de Hacienda cualquier información que requiera el Secretario de Hacienda para una asignación correcta del crédito.

(f) …

…”

      Artículo 2.- Vigencia.

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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