Ley Núm. 115 del año 2016


 (P. de la C. 2075); 2016, ley 115

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 180 de 2008, Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados.

LEY NUM. 115 DE 3 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar los incisos (b) y (f) y añadir nuevos incisos (g) y (h) y reenumerar los actuales incisos (g) al (m) como (i) al (o) del Artículo 2, enmendar el inciso (d) del Artículo 5, enmendar el Artículo 6, enmendar el subinciso (2) del inciso (a), enmendar los incisos (b) y (c), eliminar el actual inciso (d), y enmendar y reenumerar el actual inciso (e) como (d) del Artículo 7, enmendar el Artículo 8 y el Artículo 9 de la Ley 180-2008, mejor conocida como la “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”; a fin de promover que la Junta de Calidad Ambiental pueda desempeñar eficazmente su rol de salvaguardar el correcto y adecuado manejo de los desperdicios biomédicos; hacer correcciones y mejorar el lenguaje técnico de la Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, se estima que en Puerto Rico se han generado millones de libras de desperdicios biomédicos que requieren del más estricto cumplimiento en cuanto a los métodos de tratamiento y manejo en su disposición final.  Más aún, el contar con un marco regulatorio claro y efectivo para que las agencias encargadas ejerzan de manera eficaz su rol de fiscalización sobre dichos procesos.  Una función fundamental, que reviste del más alto interés público para toda la ciudadanía por los riesgos potenciales a la salud pública y al medio ambiente.

 

Es menester destacar, que los desperdicios biomédicos son cualquier desperdicio sólido generado en el diagnóstico, tratamiento, prestación de servicios médicos, o inmunización de seres humanos o animales, investigaciones, producción o prueba de productos biológicos, o en el embalsamamiento de cuerpos humanos.  La mayoría, se genera en los hospitales y los laboratorios clínicos.  Así también, son generados por veterinarios, médicos, odontólogos, bancos de sangre, centros de cuidado de salud prolongado, funerarias y universidades.

 

La Ley 180-2008 procuró atender esta situación elevando a rango de ley varias disposiciones del Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997 de la Junta de Calidad Ambiental, para así hacer frente a varias emergencias ambientales que habían surgido respecto al manejo de los desperdicios biomédicos. Reconociendo a su vez, que los desperdicios biomédicos requerían de un marco de ley específico dentro del renglón de los desperdicios sólidos.   

 

Sin embargo, al momento de implantar la política pública establecida, se ha observado que algunos conceptos medulares de la Ley no recogen adecuadamente la materia en cuestión o resultan confusos, limitando las facultades de la Agencia. Además, en la práctica, algunas disposiciones de la Ley 180-2008 entran en contradicción con los procesos establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y con la Ley 416-2004, Ley Orgánica de la Junta de Calidad Ambiental.  Deficiencias, que han restado flexibilidad a la Junta para reglamentar adecuadamente y poder encausar a nivel administrativo a los infractores.

 

Ejemplo de dicho disloque, son los casos reportados en los medios de comunicación sobre los desperdicios biomédicos encontrados en el país, de manera particular en la costa del Municipio de Mayagüez.  Hallazgo que ha sido materia de investigación exhaustiva por parte de esta Asamblea Legislativa. 

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo corregir y aclarar los conceptos y procedimientos que rigen la Ley 180, supra, a fin de brindarle las herramientas necesarias a la Junta de Calidad Ambiental para que realice plenamente su labor en defensa de la salud y la seguridad de toda nuestra población. Enmiendas, que se tornan urgentes y necesarias como parte del ajuste a esta política pública vigente que es responsabilidad y deber de esta Asamblea Legislativa.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.-

 

Las siguientes frases o palabras tienen el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Agente infeccioso” significa…

 

(b)               “Desperdicio Biomédico Regulado” significa cualquier desperdicio sólido generado en el diagnóstico, tratamiento (prestación de servicios médicos), o inmunización de seres humanos o animales, investigaciones, producción o prueba de productos biológicos, o en el embalsamamiento de cuerpos humanos.  Puede ser cualquiera de los siguientes:

 

(1)               Cultivos, cepas y productos biológicos:

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(2)        Desperdicio patológico

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(3)        Sangre humana y productos derivados de sangre

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       materiales saturados con sangre que fluye, excepto productos de higiene femenino.

 

(4)        …

 

 

(c)               

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                “Incineración” significa el proceso de oxidación termal controlada de cualquier materia.

 

(g)               “Instalación para la disposición final” significa el lugar donde se depositarán y/o almacenarán los desperdicios biomédicos regulados que han sido sometidos previamente a un proceso de tratamiento y destrucción.

 

(h)               “Instalación de Tratamiento y Destrucción” significa el lugar para la incineración, tratamiento y destrucción de desperdicios biomédicos regulados, o donde se trituran desperdicios biomédicos regulados que han sido sometidos previamente a un método de tratamiento, de manera que el desperdicio biomédico regulado pierda su forma y que no sea infeccioso, convirtiéndose en un desperdicio sólido no peligroso.

 

(i)         “Junta” significa…

 

(j)         “Laboratorio clínico”…

 

(k)        “Manejador”…

 

(l)         “Manifiesto”significa el documento aprobado por la Junta para identificar la cantidad de composición, volumen, tamaño, origen, ruta y destino, según aplique, de algunos desperdicios que vayan a ser transportados en la jurisdicción de Puerto Rico, a una instalación para su manejo, almacenamiento, procesamiento, exportación, disposición, incineración, tratamiento o destrucción.

 

(m)       “Persona”…

 

(n)        “Productos biológicos”…

 

(o)        “Tratamiento…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Reglamento.-

 

 La  Junta es…

 

(a)              

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)              El contenido y forma del manifiesto que debe llevar todo generador, transportista, manejador intermedio e instalación de disposición final que almacene, separe, recolecte, transporte, trate, o disponga de desperdicios biomédicos en Puerto Rico. Asimismo, este Reglamento dispondrá sobre las obligaciones del generador, transportista, manejador intermedio e instalación de disposición final.

(e)               …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Métodos para el Tratamiento de los Desperdicios Biomédicos.-

 

Se entenderán como tratamiento de un Desperdicio Biomédico Regulado, los métodos, técnicas o procesos diseñados para cambiar la composición o características biológicas de éste, sin alterar sus características físicas, de forma que se elimine el peligro asociado a un agente infeccioso que pueda estar presente en dicho desperdicio. Una vez completado el tratamiento, este desperdicio biomédico tratado debe ser destruido por medio de un proceso que arruine, mutile o lo rompa en pedazos, de manera tal que pierda su utilidad y forma. Una vez es tratado y destruido, se convierte en un desperdicio médico no peligroso.

 

(a)                Excepto según provisto en los incisos (b) y (c), una persona que genera o trata desperdicios biomédicos regulados debe asegurarse de que han sido procesados por uno de los siguientes métodos antes de disponer de los mismos:

 

(A)             Incineración…

 

(B)              Tratamiento que cambie la composición o características biológicas de éste, de forma tal que se elimine el peligro asociado al agente infeccioso que pueda estar presente en dicho desperdicio para eliminar su potencial para causar una enfermedad, y destrucción al arruinarlo, mutilarlo o romperlo en pedazos de manera que cambie sus características físicas y no pueda ser reutilizado.

 

(1)               La esterilización…

 

(A)             Se establecerán…

 

(B)              Se verificarán…

 

(C)              El indicador biológico Bacillus stearothermophilus, u otro indicador de la adecuada esterilización, según haya sido aprobado por la agencia reguladora, se colocará al centro de la carga procesada bajo las condiciones operacionales estándar por lo menos una vez cada cuarenta (40) horas de operación, para confirmar que se han obtenido condiciones de esterilización adecuadas.

 

(D)             Los archivos…

 

Otros métodos…

 

Cualesquiera otros métodos alternos para la disposición de desperdicios biomédicos será evaluado por la Junta y aprobado o rechazado de acuerdo a los criterios establecidos por Reglamento.

 

(b)               Un desperdicio…

 

(1)               Un desperdicio…

 

(2)               Si el desperdicio…

 

(3)               Luego de tratamiento…

 

(c)                Se dispondrá…

 

(d)               Los desperdicios filosos se convertirán en no infecciosos previo a su disposición por uno de los siguientes métodos:

 

(1)               Incineración.

 

(2)               Esterilización por vapor.

 

(3)               Arruinándolo, mutilándolo o rompiéndolo en pedazos.

 

(4)               Desinfección por…

 

(5)        El tratamiento…

 

(e)                Cada instalación…

 

(f)                Se tratará a los cuerpos animales sin vida que mueren de enfermedades infecciosas de conformidad a lo dispuesto en este Artículo.

 

La Junta de Calidad Ambiental establecerá, por Reglamento, cualquier otro requisito adicional y necesario para regular de manera efectiva todo lo dispuesto en el presente Artículo.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Órdenes.-

 

(a)                Cuando la Junta…

 

(1)               Emitir una orden:

 

(A)             imponiendo…

 

(B)              requerir…

 

(C)              ambas; o

 

(2)        Acudir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, en busca del correspondiente auxilio, incluyéndose un interdicto permanente o preliminar o entredicho provisional.  Cualquier orden dictada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley indicará de forma específica, la naturaleza de la(s) violaciones en que se ha incurrido.

 

(b)               No empece a lo dispuesto en el subinciso (1) de este Artículo, si la Junta entiende que existe una condición específica de contaminación o que un generador, depósito de almacenamiento, transportista o proveedor de tratamiento y disposición final de desperdicios biológicos peligrosos coloca en inminente peligro la salud pública o la seguridad del medio ambiente podrá emitir una orden para que se descontinúe inmediatamente la generación del desperdicio de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

(c)                Cuando la Junta emita una orden que incluya una multa administrativa, procederá según lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 416-2004.

 

(d)               Con independencia de la multa administrativa dispuesta en este Artículo, la Junta podrá facturar por los servicios o el personal que se utilice como consecuencia de la violación a las normas y reglamentos relacionadas con esta Ley.

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Vistas Publicas.-

 

La Junta de Calidad Ambiental llevará un proceso de vistas públicas de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 180-2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Reconsideración ante la Agencia y Revisión Judicial.-

 

El procedimiento de reconsideración y de revisión judicial se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

 

Artículo 7.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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