Ley Núm. 120 del año 2016


(P. del S. 735); 2016, ley 120

(Conferencia)

 Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1925, Ley de la Junta Dental Examinadora.

LEY NUM. 120 DE 5 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar los incisos (a), (c), (d) y (e) y añadir los nuevos incisos (f), (g), (h), (i) y (j) a la Sección 1; enmendar los incisos (1) y (4) y eliminar el inciso (6) de la Sección 9; enmendar la Sección 9A; enmendar la Sección 12; enmendar los párrafos tres y cuatro; enmendar los incisos (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y añadir un nuevo inciso (9) a la Sección 12A de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Dental Examinadora”; a los fines de ampliar la facultad de la Junta Dental Examinadora de otorgar licencias provisionales, establecer requisitos, incorporar enmiendas técnicas para aclarar alcances y contenido; y para otros fines. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, tiene el propósito de incorporar al Departamento de Salud de Puerto Rico todas aquellas Juntas que han sido creadas para regular las distintas profesiones de la salud y sus ramas aliadas.  En el área de la salud oral se reconocen, según el informe del “American Dental Association” de 2011 las siguientes categorías: dentistas y sus especialidades, técnicos o tecnólogos de laboratorios dentales, higienistas dentales, y asistentes dentales.

La Asamblea Legislativa y la Junta Dental Examinadora tienen la responsabilidad y autoridad de determinar los niveles de educación y supervisión de las ramas aliadas a la profesión de la medicina dental.  El objetivo principal es que no se afecte adversamente la salud y el bienestar de los ciudadanos, además de velar por la excelencia de aquellos que sirven a nuestro pueblo.

El Doctor en Medicina Dental es el principal responsable de proveer al paciente la salud oral, incluyendo el tratamiento protésico.

Sin embargo, es necesario señalar que históricamente, la clase médica del país, excepto por los dentistas, han tenido el derecho a solicitar una licencia provisional durante el tiempo que hacen su residencia. No obstante, a los dentistas se les ha tratado de manera distinta. Es decir, no se les ha dado el mismo derecho. Este trato perjudicial no solamente ha impactado a los integrantes de dicha rama de la medicina, sino que ha impactado a distintas instituciones.  Ello debido a que ante la falta de licencia profesional temporera, se dificulta el cuidado médico y se provocan disloques en los sistemas de tratamiento médico, además de poner en peligro la acreditación tanto de hospitales como de los programas académicos de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente establecer la creación de unas licencias provisionales para los estudiantes graduados a nivel postdoctoral de medicina dental. En vista de ello, mediante la aprobación de esta Ley, se le hace justicia a una profesión que ha sido tratada de manera distinta a la profesión médica en Puerto Rico a través de los años.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (d) y (e); y se añaden los nuevos incisos (f), (g), (h), (i) y (j) a la Sección 1 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 1. Creación.

El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará una Junta Dental Examinadora, en adelante la “Junta”, que estará compuesta por siete (7)  dentistas de reconocida reputación y con licencia activa en Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta serán residentes permanentes de Puerto Rico y deberán haber ejercido su profesión durante un término mínimo de cinco (5) años en el Estado Libre Asociado.

Por lo menos uno (1) y no más de dos (2) de los miembros de la Junta, debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina dental en una escuela de odontología o medicina dental avalada por la Junta Dental Examinadora y acreditada por la agencia acreditadora de escuelas dentales en los Estados Unidos de Norte América conocida como Commission on Dental Accreditation (CODA).

Disponiéndose, no obstante, que durante el término de sus nombramientos como miembros de la Junta, no podrán pertenecer a la facultad de ninguna Escuela de Medicina Dental o Escuela de Odontología o Colegio Tecnológico, ni podrán ocupar ningún puesto en la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico.

Los nombramientos se harán por un término de cinco (5) años cada uno. En todos los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma Junta elegirá de su seno un presidente; disponiéndose, que si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar.

El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, por haber sido convicto de delito grave que implique depravación moral o cuando le haya sido suspendida, cancelada o revocada su licencia para ejercer la medicina dental u odontología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norte América.

La Junta, en adiciones a las otras funciones y deberes dispuestas en este subcapítulo tendrá las siguientes responsabilidades:

a.       Autorizar el ejercicio de la profesión de dentista y sus especialidades, según las reconoce el American Dental Association (ADA), la de asistente dental e higienista dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad añade las disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

b.   …

c.   Disponer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación efectivo y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar odontología en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de odontología no acreditadas por agencias acreditadoras de las escuelas dentales de los Estados Unidos de Norte América y por consiguiente no reconocidas por la Junta.

d. Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología de cualquier otra jurisdicción según disponga la ley y los reglamentos de la Junta. Serán reconocidas aquéllas cuyos requisitos de admisión y programas académicos sean análogos a los que exige la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para otorgar diplomas de doctorado en medicina dental.

e.   Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico al ser admitidos a la escuela dental.

f.    Mantener un registro actualizado de las licencias de asistente dental, e higienista   que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.

g.   Preparar y administrar los exámenes de reválida.

h.   Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.

i.    Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de esta Ley.

j.    Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.”

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (1) y (4) y se elimina el inciso (6) de la Sección 9 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9.- Requisitos de admisión

Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir, ante la Junta Dental Examinadora, con los siguientes requisitos:

(1) Radicar su solicitud con la información que determine la Ley y la Junta Dental Examinadora.

(2)...

(3)…

(4) Poseer un diploma o su equivalente de bachillerato en ciencia o pre-dental de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior y un diploma o  su equivalente de cirujano dental expedido por la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico subordinado a los requisitos y condiciones del aspirante si éste acredita:

(a) Que los requisitos de admisión y el programa académico sobre la base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando expide un diploma de Doctor en Medicina Dental.

(b) Que el aspirante cursó, por lo menos, los dos (2) últimos años del curso de estudios requeridos para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por razón de sus programas de estudios como por el reconocimiento que tenga en el país donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudios con la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

(5) …

La Junta no reconocerá la validez de un diploma o su equivalente de cirujano dental en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado, por lo menos, los dos (2) últimos años del currículo oficial en la escuela dental que lo expide.

Los aspirantes que hubieren cursado sus estudios de odontología en una escuela no reconocida por la Junta no podrán ser admitidos a los exámenes de reválida. Estos deberán presentar evidencia que acredite haber completado, por lo menos, los últimos dos (2) años de estudio requeridos en una escuela de odontología que cumpla con los estándares de las agencias acreditadoras  de las escuelas dentales de los Estados Unidos de Norte América y la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico.

La Junta podrá referir a la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico los candidatos que no cumplen con los requisitos para revalidar  en Puerto Rico por ser egresados de escuelas no reconocidas. La Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico podrá determinar una posible ubicación en el programa existente de ubicación avanzada.

La Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas, de acuerdo a sus instalaciones y recursos, podría ofrecer anualmente la oportunidad a un número de estudiantes graduados de escuelas no reconocidas que así lo soliciten y que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por la misma para ser admitidos a los fines de que puedan completar dos (2) años de estudio en una escuela acreditada.”

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9A de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9A. – Licencias Provisionales

(a) Licencia Provisional para que puedan ejercer la Odontología en Instituciones Caritativas y de Fines no Pecuniarios: La Junta queda facultada para otorgar licencia provisional para ejercer la odontología gratuitamente, exclusivamente en instituciones caritativas y de fines no pecuniarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que recomiende el (la) Secretario(a), a aquellos profesionales dentistas que reúnan los siguientes requisitos y condiciones:

(1) …

(2) …

El otorgamiento de esta licencia provisional no autoriza la práctica privada de la odontología. Dicha licencia será efectiva hasta la fecha más cercana en que se celebren los exámenes de reválida para la concesión de licencias permanentes o por el periodo de tiempo que indique la Junta Dental Examinadora.

Los dentistas que se acojan al beneficio de esta licencia provisional en particular quedarán exentos del requisito de colegiación que impone la Ley Núm. 162 de 13 de mayo de 1941, según enmendada, hasta tanto reciban el derecho a ejercer permanentemente.

(b)   Licencia Provisional para Estudiantes graduados de Nivel Postdoctoral: La Junta Dental Examinadora queda facultada para otorgar licencia provisional para practicar la odontología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a dentistas admitidos a un Programa Postdoctoral de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico y sus programas afiliados, a fin de que puedan practicar su profesión, incluyendo y no limitado a la prescripción de medicamentos, dentro del Programa antes mencionado y según los requisitos académicos de éste.  Todo solicitante de esta licencia provisional deberá cumplir lo siguiente:

(1)   Presentar a la Junta evidencia de haber sido admitido a un Programa Postdoctoral en  la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.

(2)   Presentar certificación de la fecha de comienzo y graduación de dicho Programa. De haber cambios en las fechas antes mencionadas, la Escuela de Medicina Dental notificará a la Junta Dental Examinadora, quien tomará la acción correspondiente. 

El otorgamiento de esta licencia provisional no autoriza la práctica privada de la odontología. Dicha licencia será efectiva hasta que el estudiante complete satisfactoriamente los requisitos del Programa Postdoctoral, el programa bajo el cual fue admitido notifique a la Junta Dental Examinadora la baja de dicho estudiante o transcurridos seis (6) años desde el otorgamiento de la licencia provisional, lo que ocurra primero. La Escuela de Medicina Dental informará a la Junta Dental Examinadora cualquier cambio relacionado a la condición académica del estudiante dentro del programa graduado.

(c) Licencia Provisional Condicionada para Docente Extranjero en su Desempeño en Institución Académica: La Junta Dental Examinadora queda facultada para otorgar licencia provisional condicionada docente para ejercer la odontología  limitada en su área de competencia a facultativos graduados en el extranjero y que han sido contratados por la Escuela de Medicina Dental por ser profesionales de difícil reclutamiento y por tener un entrenamiento especializado y reconocimiento extraordinario. Estos deben reunir los siguientes requisitos:

(1)   Presentar a la Junta evidencia de haber sido contratado(a) como Docente con rango académico por la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.

(2)   Haber presentado evidencia a la Escuela de Medicina Dental y a satisfacción de las autoridades universitarias de tener preparación académica que lo capacita a ejercer como odontólogo en su país de procedencia.

(3)   Presentar evidencia de sus credenciales académicas y diploma de haberse graduado de una Escuela de Odontología comparable a la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.

(4)   El aspirante a Licencia Provisional de Docencia habrá de cumplir con todos los requisitos de solicitud que requiera la Junta Dental Examinadora según dispone la Ley, incluyendo el examen de jurisprudencia. 

El profesional al que se le otorgue una licencia provisional institucional condicionada docente podrá practicar la odontología únicamente dentro de las instalaciones de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo aquellas instalaciones del Departamento de Salud que tengan acuerdos de afiliación con el Recinto de Ciencias Médicas de la referida Universidad.  Esta licencia provisional institucional condicionada docente le permitirá al profesional ejercer en la práctica intramural de la Escuela de Medicina Dental y podrá facturar a pacientes y compañías aseguradoras por servicios ofrecidos en su especialidad dentro de dicha práctica.

Con excepción de los requisitos de admisión y de reválida, los profesionales a quienes se les otorgue la licencia provisional institucional condicionada  docente estarán sujetos a las demás obligaciones aplicables a los dentistas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como educación continuada, recertificación, normas de conducta profesional, entre otros requisitos. La recertificación de estas licencias provisionales a docentes extranjeros estará sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:

1.      Vigencia del contrato con la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.

2.      Completar cuarenta y cinco  (45) créditos de Educación Continuada cada trienio según los requiere la Junta Dental Examinadora.

 Dicha licencia será efectiva mientras dicho profesional tenga su nombramiento de docente vigente en la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico.  La referida Escuela certificará anualmente a la Junta Dental Examinadora, al comienzo de cada año académico, a todos los profesionales que cualifican para esta licencia provisional.  Además, la Escuela de Medicina Dental notificará a la Junta Dental Examinadora cuando un profesional acogido a esta licencia provisional finalice sus funciones dentro de dicha institución universitaria.  La notificación antes mencionada deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el referido profesional cesó sus funciones académicas.

(d)   Licencia para ejercer la medicina dental a Dentistas Graduados del Programa  Acreditado de Ubicación Avanzada de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico: Aquellos que no posean los noventa (90) créditos requeridos por Ley en educación predental y se han graduado de Programas de residencia de odontología general (General Practice Residency de dos (2) años) o una especialidad de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico; la Junta Dental Examinadora queda facultada para otorgar licencia provisional a quienes reúnan los siguientes requisitos:

(1)   Los dentistas graduados del Programa Acreditado de la Ubicación Avanzada de la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, los cuales continúen cursando dos (2) años de estudios postdoctorales en algún programa de residencia ofrecida por la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico y obtengan un Certificado por estos años de estudio, se le convaliden estos estudios postdoctorales por los noventa (90) créditos predentales exigidos por esta Ley, pueden solicitar una licencia para ejercer en Puerto Rico sujeto a que cumplan con los otros requisitos que establezca la Junta.”

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 12. – Ejercicio de la cirugía dental

Según los términos de esta Ley, se entenderá que ejerce la cirugía dental cualquier persona que se anunciare mediante letreros, tarjetas, circulares, folletos o periódicos que hará exámenes de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos, con la intención de hacer, o hacer que se haga, operación alguna en ellos, exceptuando los comerciantes establecidos bona fide en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que traficaren en instrumentos o materiales usados en dicha práctica, y los médicos; o que usare la palabra o letras “Doctor en Cirugía Dental”, “D.D.S.” o “Doctor en Medicina Dental”, “D.M.D.”, en conexión con su nombre, o cualquier otro título cuyo propósito sea designarle o hacerle reconocer como dentista licenciado y autorizado para atender enfermedades oro-faciales o cualquiera de las enfermedades de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos; o extrajere piezas dentales o preparare o llenare cavidades en piezas dentales, realizare un blanqueamiento dental, o corrigiere las irregularidades de la dentadura, o suministre o colocare dentaduras artificiales, coronas o puentes como sustituto de dientes naturales, o repare puentes, coronas o dentaduras postizas directamente al público, o tomare cualquier impresión de las encías humanas en conexión con la manufactura de dentaduras artificiales, o administrare anestésicos locales o generales, o administrare o prescribiere remedios que sean o no medicinales, o ejecutare cualquier procedimiento empleado en la enseñanza de la cirugía dental en una universidad o colegio dental reconocido, o usare o tomare radiografías para el tratamiento o diagnóstico de dichas enfermedades, exceptuando a los médicos, o bien gratuitamente o mediante honorarios, salarios o recompensa pagada, directa o indirectamente a él mismo o a cualquier otra persona, o ejercitare una operación o cualquier tratamiento de enfermedad o lesión de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral o tejidos adyacentes, humanos, o removiere depósitos calcáreos o manchas en los mismos; o ajustare el precio de servicios o tratamientos dentales, o medicinales; o ejerciere o profesare que ejerce la cirugía dental en cualquiera de sus ramas; o recetare para curar o tratar cualquiera de las enfermedades, lesiones, deficiencia, deformidad o condición física de los dientes, huesos maxilares, encías, cavidad oral, región maxilofacial  o tejidos adyacentes, humanos; o realizare cualquiera otra operación o hiciere cualquier otro examen con el propósito de ejecutar o permitir que se ejecute cualquier operación de los mismos.

Los dentistas cualificados, como cirujanos orales y maxilofaciales tendrán la autoridad y podrán tener privilegios para admitir, y examinar, incluyendo exámenes físicos e historiales médicos, tratar y dar de alta a sus pacientes en los hospitales de Puerto Rico. A los efectos de esta Sección se entiende por “cualificados” aquellos dentistas que poseen un certificado de adiestramiento postdoctoral en cirugía oral y maxilofacial otorgado por una institución hospitalaria o de enseñanza superior, debidamente certificada por las autoridades pertinentes y equivalentes al proceso de acreditación del Programa Graduado de Cirugía Oral y Maxilofacial de la Universidad de Puerto Rico. Esta definición se extiende a cualquier otro dentista que posea el adiestramiento necesario que le cualifique, y sea equivalente al de los cirujanos orales y maxilofaciales en las destrezas de admitir y dar de alta pacientes y hacer exámenes físicos e historiales médicos. Para esto debe poseer un certificado de adiestramiento en estas competencias otorgados por una institución hospitalaria o de enseñanza superior debidamente acreditada por las autoridades acreditadoras de escuelas de medicina y programas postdoctorales de odontología en Puerto Rico, los Estados Unidos y Canadá. Para los efectos de esta Ley los términos “doctor en cirugía dental” y “doctor en medicina dental” se refiere a un profesional que ha obtenido un doctorado en ciencias odontológicas o en cirugía dental o en medicina dental, en cuyo caso los términos querrán decir lo mismo y son sinónimos de “dentista”.”

Artículo 5.- Se enmiendan los párrafos tres y cuatro y se enmiendan los incisos (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y se añade un nuevo inciso nueve (9) a la Sección 12A de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 12A – Especialidades

La Junta establecerá los requisitos y condiciones (según su poder regulador) para la educación y experiencia clínica que serán requeridos a los dentistas para el uso seguro y efectivo de las distintas formas o modalidades de administración de drogas por la vía enteral, trasmucoso o transdermal, intravenosa, intramuscular o por el uso de gases por inhalación con el propósito de mantener un control del dolor así como de la ansiedad. La Junta establecerá un reglamento para el uso de drogas y modalidades que el dentista cualificado pueda usar con el propósito de proveer sedación o anestesia durante el tratamiento dental en cualquiera de sus modalidades siguiendo el Manual de Anestesia (A.A.O.M.S., Edición 1986 o más reciente).    

Se faculta a la Junta para reconocer como especialistas y expedir certificados de especialidades a los dentistas que así lo soliciten en las áreas de salud pública oral, patología oral y maxilofacial, cirugía oral y maxilofacial, ortodoncia y ortopedia dentofacial, odontología pediátrica, periodoncia, prostodoncia, endodoncia y radiología oral y maxilofacial a todo dentista licenciado conforme con las disposiciones de esta Ley, que sea miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos y condiciones que se disponen en esta Sección.

(1)…

(2) Patología Oral y Maxilofacial.– La  especialidad de “patología oral y maxilofacial” es la especialidad de la odontología y la disciplina que trata la naturaleza, la identificación y el manejo de enfermedades que afectan la región maxilofacial. Es la ciencia que investiga las causas, los procesos y efectos de estas enfermedades. La práctica de la patología oral y maxilofacial incluye la investigación y el diagnóstico de enfermedades y condiciones de la región oral y maxilofacial.   

Los dentistas que interesen practicar como especialistas en patología oral y maxilofacial,  además de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, deberán presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de  tres (3) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en patología y maxilofacial por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno. 

(3) Cirugía Oral y Maxilofacial.- La especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial es la especialidad de la odontología que incluye el diagnóstico, la cirugía y tratamientos adyuvantes de las enfermedades, lesiones y defectos congénitos, de desarrollo o adquiridos que envuelven tanto los aspectos funcionales como estéticos de los tejidos duro y blandos de la región maxilofacial. 

Todo dentista que desee obtener una certificación que le acredite como especialista en cirugía oral y maxilofacial, en adición de cumplir con los otros requisitos de  esta Ley, deberá presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de cuatro (4) años de estudios  académicos en un programa postdoctoral acreditado en cirugía oral y maxilofacial por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.   

(4) Ortodoncia y Ortopedia Dentofacial.- Ortodoncia y Ortopedia Dentofacial es la especialidad de la odontología que incluye el diagnóstico, prevención, intercepción y corrección tanto de la mal-oclusión como de las anormalidades neuromusculares y esqueléticas de las estructuras orofaciales maduras o en desarrollo.  

El dentista que interese practicar como especialista en ortodoncia y ortopedia dentofacial deberá, además de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de dos (2) años de estudio  académico  en un programa de postdoctoral acreditado en ortodoncia por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.      

(5) Odontopediatría.- La Odontopediatría es una especialidad de la odontología enmarcada y definida por la edad que provee cuidado preventivo y terapéutico tanto primario como integral y completo de la salud oral de los infantes y niños a través de la adolescencia, incluyendo el cuidado de pacientes con necesidades especiales.

Los dentistas que deseen una certificación para practicar como especialistas en odontología pediátrica deberán, además de cumplir con los otros requisitos establecidos en  esta Ley, presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de dos (2) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en odontología pediátrica por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.

(6) Periodoncia.- Periodoncia es la especialidad de la odontología que comprende la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los tejidos que rodean y dan apoyo a los dientes o sus substitutos; y le da mantenimiento a la salud y a la estética de los tejidos en  estas estructuras.

Todo dentista que desee una certificación para practicar la especialidad de periodoncia deberá, además de cumplir con los otros requisitos de esta Ley,  presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de dos (2) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en periodoncia por el organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.  

(7) Prostodoncia.- Prostodoncia es la especialidad de la odontología que comprende el diagnóstico, el plan de tratamiento, rehabilitación y mantenimiento de la función oral, comodidad, apariencia y salud de los pacientes con condiciones asociadas a la ausencia o deficiencia de dientes y/o tejidos maxilofaciales mediante el uso de sustitutos biocompatibles. 

Los dentistas que interesan practicar como especialistas en prostodoncia deberán, además de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de dos (2) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en prostodoncia por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.   

(8) Endodoncia.- La especialidad de Endodoncia es la rama de la odontología que le atañe la morfología, fisiología y patología del tejido pulpal y peri-radicular del ser humano. Su estudio y práctica abarca las ciencias básicas y clínicas incluyendo la biología de la pulpa dental normal, la etiología, el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y lesiones de la pulpa dental y las condiciones peri-radiculares asociadas.   

Todo dentista que interese ejercer como especialista en endodoncia deberá, además de cumplir con los otros requisitos de esta Ley, presentar evidencia de haber cursado un mínimo de dos (2) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en endodoncia por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno. 

(9) Radiología Oral y Maxilofacial.- La Radiología Oral y Maxolofacial es la especialidad de la odontología y disciplina de la radiología que comprende la producción e interpretación de imágenes y datos producidos y obtenidos usando las distintas modalidades de energía de radiación que son usadas para el diagnóstico y manejo de enfermedades, desórdenes y condiciones de la región oral maxilofacial.

Los dentistas que interesen una certificación como especialistas en radiología oral y maxilofacial, además de cumplir con los requisitos de esta Ley, deberán presentar evidencia de haber aprobado un mínimo de dos (2) años de estudios académicos en un programa de postdoctoral acreditado en radiología oral y maxilofacial por el mismo organismo que acredita los programas postdoctorales de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico, a tiempo completo de por lo menos ocho (8) meses calendario cada uno.”

Artículo 6.-  Reglamentación

Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, la Junta Dental Examinadora revisará sus reglamentos, órdenes administrativas, o memorandos, con el fin de atemperarlos a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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