Ley Núm. 146 del año 2016


(P. de la C. 842); 2016, ley 146

 

Para enmendar la Sección 3 y 12 de la Ley Núm. 112 de 1988, Ley del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre”

LEY NUM. 146 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar la Sección 3 y 12 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, que crea el “Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre”, a los fines de atemperar sus disposiciones a los términos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 112 del 20 de julio de 1988, según enmendada, se creó el “Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico”, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, con el objetivo de “proteger y custodiar nuestros recursos arqueológicos y a la vez fomentar el inventario científico y el estudio de estos valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’’.

 

       En ese estatuto, se declaran de utilidad pública y patrimonio del pueblo de Puerto Rico, los yacimientos, objetos, artefactos, documentos o materiales arqueológicos, reconociendo así el valor incalculable de ese patrimonio, no tan solo para la investigación y el análisis en el campo de la antropología, sino también para la herencia cultural e histórica del pueblo puertorriqueño.

 

La Ley Núm. 112, antes citada, establece, en su Sección 12, el procedimiento a seguirse para la reconsideración de las resoluciones, órdenes y decisiones del Consejo, así como para la revisión judicial de tales determinaciones de esa agencia administrativa.

 

Pocos días después de que, el 20 de julio del 1988, se aprobara la Ley Núm. 112, antes citada, se aprobó la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”,  y cuyos términos son aplicables a todos los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias del Gobierno Estatal. No obstante, en la Ley Núm. 112, antes citada, no se ha incluido la obligación de cumplir con las disposiciones de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Es conveniente al interés público que los procedimientos administrativos y judiciales contemplados en la Sección 12 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, sean atemperados a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

De esa manera se propicia que los procedimientos relativos a las resoluciones, órdenes y decisiones del Consejo se efectúen en forma justa, rápida, económica y eficiente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.-Serán miembros exofficio del Consejo: El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien lo presidirá; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el Director Ejecutivo de la Oficina Estatal de Conservación Histórica; el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y un arqueólogo profesional por cada una de las universidades del país que tengan estudios en esa disciplina. Estos serán designados por los presidentes de las universidades en que presten servicios, de entre los profesores de esa disciplina, por un término no mayor de cuatro (4) años. En caso de que el profesor así nombrado cese como miembro de la facultad de la universidad de que se trate, el Presidente de la misma hará una nueva designación por el término no cumplido del profesor miembro del Consejo sustituido. El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará, además, a tres (3) personas de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la arqueología terrestre y uno en el campo de la Arquitectura. Los nombramientos iniciales de estos cuatro (4) miembros se harán por el término de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. En caso de vacante, renuncia o incapacidad permanente de cualesquiera de estos miembros, los nombramientos correspondientes se harán por el término no cumplido de aquel que ocasione la vacante.

 

Se constituirá el Consejo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley. Los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en el Consejo se harán siguiendo el mismo procedimiento utilizado para nombrar el miembro sustituido.

 

El Gobernador podrá destituir a cualquiera de los miembros por él nombrados por incompetencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier causa justificada previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Los miembros de este Consejo no percibirán remuneración alguna por sus servicios pero aquellos que no sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades, devengarán dietas de cincuenta (50) dólares por cada sesión a que asistan. Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a reembolso por gastos de viaje autorizados por el Consejo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para la celebración de reuniones y tomar determinaciones.

 

El Consejo elegirá de entre sus miembros uno quien actuará como Secretario y otro como Vicepresidente, por el término de un (1) año cada uno, término que será prorrogado por decisión del Consejo.

 

El consejo adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y promulgará los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 12.-Cualquier parte afectada por una resolución, orden o decisión del Consejo podrá solicitar una reconsideración ante ese organismo dentro del término de veinte (20) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.  

 

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, orden o decisión del Consejo.  La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del Consejo a solicitud de la parte.  En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales se base la solicitud.  El Consejo podrá conceder o denegar la reconsideración o suspender, enmendar o revocar la resolución, orden o decisión de que se trate.  El Consejo deberá emitir su decisión fundamentada sobre la solicitud de reconsideración dentro de un término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración.  La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión al Tribunal de Apelaciones.  Si el Consejo rechazare de plano o no actuare sobre la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.  Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Consejo en relación a la solicitud de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días, siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración.  Si el Consejo acoge la solicitud de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a lo solicitado dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la solicitud y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de las expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Consejo, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.

 

La resolución o decisión que emita el Consejo será final y firme, a menos que la parte que resulte adversamente afectada solicite su revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación.  La parte recurrente deberá notificar al Consejo con copia del recurso de revisión dentro del término para solicitar la revisión.

 

La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión del Consejo no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión  a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión.  La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión del Consejo.

 

La revisión se llevará a efecto a base de récord administrativo de los procedimientos ante el Consejo.  Las determinaciones del Consejo en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.  La resolución o sentencia que se dicte será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante al Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual expedirá su orden a discreción.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados