Ley Núm. 154 del año 2016


(P. de la C. 2531); 2016, ley 154

 

Para enmendar la Ley Núm. 229 de 2003, Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos.

LEY NUM. 154 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar  los  Artículos 2, 4 y 5;  añadir  los  nuevos  Artículos  6 y 7; enmendar los actuales Artículos 6, 7, 8 y renumerarlos como Artículos 8, 9 y 10, respectivamente; renumerar el actual Artículo 9 como el Artículo 11; derogar el actual Artículo 10; y renumerar el actual Artículo 11 como el Artículo 12 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”; a los fines de redefinir y añadir nuevas definiciones; imponer a toda entidad pública la obligación de cumplir con los requisitos de diseño e implementación de sus páginas web dispuestos en esta Ley, aunque los realice mediante la contratación privada; establecer que la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) en coordinación con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP®) tendrá la responsabilidad de desarrollar y mantener actualizadas las guías de accesibilidad; establecer las disposiciones sobre el logo de validación e imponer a la OGP la obligación de establecer en su página electrónica la información sobre esta Ley, las Guías de Accesibilidad desarrolladas por el PRATP®, las herramientas de validación, los enlaces para el acceso a las plantillas y los criterios mínimos a cumplir por las entidades públicas y la visualización simultánea de esta información en las páginas electrónicas del PRATP® y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (la Defensoría); imponer a toda entidad pública el uso de las guías de accesibilidad y las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido; disponer que el PRATP® ofrecerá actividades de capacitación al personal de la OGP y de la Defensoría relacionadas a la accesibilidad para las personas con impedimento; disponer que las entidades públicas establecerán en su página web un enlace con la Defensoría para que todo ciudadano afectado por el incumplimiento de esta Ley pueda presentar una querella; disponer la actualización de los reglamentos y procedimientos conforme a los avances tecnológicos en este campo; disponer que la Defensoría notificará al PRATP® las multas administrativas que imponga a los funcionarios y entidades públicas por el incumplimiento de esta Ley; enmendar el inciso (j) del Artículo 7 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, para armonizarlo con esta Ley; entre otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, se aprobó con el propósito de que a través de la incorporación de las tecnologías de información al quehacer gubernamental, el gobierno mejorara la prestación de servicios, facilitara el acceso a la información pública y fomentara una mayor participación ciudadana.  Ello a fin de que, los diversos servicios públicos fueran rápidos, eficientes y continuos. 

           

Para alcanzar el objetivo antes expuesto, la Ley Núm. 151, supra, le impuso a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) la responsabilidad de administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativos al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental; de ofrecer asesoramiento a las agencias para actualizar y desarrollar las transacciones gubernamentales electrónicas y  de asegurar el funcionamiento correcto de las mismas. 

 

Además, a tenor con la referida Ley, le corresponde a la OGP el instrumentar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos gubernamentales; y facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales se ofrezca de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a, entre otras, la protección de la privacidad, seguridad, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a personas con impedimento.

 

Precisamente, la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las personas con impedimentos tengan acceso pleno a la información y a los servicios que ofrece el gobierno a través de las páginas electrónicas de las entidades públicas, según definidas en dicha Ley.  Ello, a fin de que esta población utilice y tengan acceso a la información de manera comparable a la que se proporciona al público que no tiene algún tipo de impedimento. 

 

      En los trece (13) años de vigencia de la Ley 229, supra, se han hecho grandes avances en el mejoramiento de la accesibilidad de los portales de internet.  A esos fines, la OGP y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP®) han colaborado en el proceso de implementación de esta Ley y en el diseño de las páginas electrónicas en lenguaje universal, de modo que los equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimento las puedan reconocer y acceder. A pesar de los esfuerzos realizados, existen varias áreas de la ley que requieren ser fortalecidas para el cumplimiento cabal de la política pública que ésta promueve.

 

En primer lugar, el término “Lenguaje Universal” desde el 2003 ha evolucionado al concepto del “Diseño Universal”.  Este nuevo enfoque, de uso común, se utiliza ahora para referirse al diseño de desarrollo de entornos, productos, tecnologías de la información y de la comunicación y servicios que sean accesibles para todos; y que todos puedan utilizar en la mayor medida posible, sin importar si el usuario tiene o no algún impedimento.  Se trata de una estrategia que procura garantizar la accesibilidad a las personas con o sin impedimento a las tecnologías típicas del mercado, incluyendo las páginas web.  De modo que se pueda reducir al mínimo la necesidad de soluciones  o procedimientos que impliquen algún grado de segregación o la existencia de servicios especiales para que las personas con impedimento puedan utilizar las tecnologías de información.

 

Cónsono con esta tendencia, la Ley Núm. 229, supra, pretende asegurar que las  entidades públicas utilicen la estrategia de diseño universal, no solo en el proceso de la creación de su página web, sino también en el proceso natural de modificación y actualización de las mismas, aun cuando recurran a la subcontratación privada para realizar esa labor.

 

En segundo lugar, el uso de las páginas web debe ser accesible para todas las personas, incluyendo las personas con impedimento y las personas de edad avanzada.  A esos fines, la accesibilidad web tiene como objetivo lograr que las páginas electrónicas puedan ser utilizadas por la mayoría de las personas, independientemente de sus conocimientos o capacidades personales y de las características técnicas del equipo utilizado para acceder a la web.

 

A esos fines, la OGP cuenta con el Área de Tecnología de Información para asistir a las agencias en los procesos y requisitos mínimos necesarios para éstas garantizar a través de sus páginas electrónicas la accesibilidad a las personas con impedimento.  No obstante, no todas las entidades públicas siguen los procedimientos ni hacen uso de los recursos disponibles en la OGP.

 

A esos efectos, esta pieza legislativa procura que todas las entidades públicas garanticen la accesibilidad en sus páginas web mediante el uso de las “Guías de Accesibilidad para las Personas con Impedimentos” y de las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido disponibles en el Área de Tecnología de Información de la OGP.  De hecho, estas plantillas ya están accesibles, son libre de costo y cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley Núm. 229, supra

 

Cabe señalar que, en aquellos casos en que una entidad pública no pueda utilizar las plantillas, esta legislación dispone que ésta deberá asegurarse de que su página cumpla con la Ley Núm. 229, supra y con las guías de accesibilidad desarrolladas por el PRATP®.  Por su parte, esta Ley le impone a la OGP la responsabilidad de distribuir el logo de validación del cumplimiento de la agencia con la ley; desarrollar un procedimiento para que las entidades públicas cumplan con la Ley Núm. 229, supra; y establecer un sitio en su página web donde se centrará la información general y técnica sobre la misma.

 

      En tercer lugar, se hace imperativo que las entidades con la responsabilidad de velar por la implementación de la Ley, tales como la OGP, el PRATP® y la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la Defensoría), trabajen en equipo en la consecución de ese objetivo.  Para ello, esta Ley dispone que el PRATP® ofrezca actividades de capacitación al personal de la Defensoría y de la OGP sobre la accesibilidad de las páginas web, para que los funcionarios de dichas oficinas tengan las herramientas necesarias para cumplir con sus responsabilidades.  Asimismo, se establece que la Defensoría le notifique al PRATP® las multas administrativas que le impusiere a funcionarios y entidades públicas por el incumplimiento de la Ley Núm. 229, supra.

 

      Esta Asamblea Legislativa considera que mediante las enmiendas aquí dispuestas se garantiza a las personas con impedimentos la igualdad de oportunidades en la accesibilidad a la información y a los servicios públicos a través de las páginas electrónicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que les acompaña:

 

(A)             Acceso– es la capacidad y habilidad para usar y recibir datos y operar equipos de asistencia tecnológica para acceder las páginas electrónicas de las entidades públicas.

 

(B)              Asistencia Tecnológica– es todo tipo de equipo o servicio que puede ser  usado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de la persona con impedimento.

 

(C)              Diseño Universal- es una estrategia de diseño para desarrollar entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación que sean accesibles, comprensibles y fáciles de utilizar por todos los consumidores o la mayor cantidad posible de usuarios, independientemente de su edad y habilidades, del modo más generalizado, independiente y natural posible.  Mediante éste todos los usuarios de las tecnologías de la comunicación, incluidas las personas con impedimentos y los adultos mayores, pueden llevar a cabo sus tareas cotidianas, minimizando la necesidad de recurrir a adaptaciones o soluciones especializadas.  

 

(D)             Entidad Pública– son las agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, oficinas, programas y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; incluyendo a los municipios.

 

(E)              Equipos de Asistencia Tecnológica– es cualquier equipo, objeto, pieza de equipo o sistema, programa computadorizado o producto adquirido bien sea original, modificado o adaptado a base de las características particulares de la persona con impedimento, con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los individuos con impedimento.

 

(F)               Guías de Accesibilidad- documento creado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en conjunto con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico para establecer los requisitos necesarios y los métodos aplicables para que las páginas electrónicas de las entidades públicas sean accesibles a las personas con impedimento.

 

(G)             Información– es cualquier dato o documentación que haya sido previamente digitalizada o servicio interactivo para la ciudadanía que presten las entidades por medio de sus páginas electrónicas de Internet.

 

(H)             Logo- es el símbolo utilizado para identificar aquellas páginas que cumplen con los requisitos de accesibilidad establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP) y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

 

(I)                Persona con Impedimento– es toda persona que tiene un impedimento  físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida y requiera de asistencia tecnológica para facilitar sus gestiones o actividades a través de las páginas electrónicas de las entidades públicas, según estos organismos han sido definidos en esta Ley.  

 

(J)                Plantilla o Formato de Manejo de Contenido- modelos uniformes de páginas electrónicas a ser utilizados por todas las entidades públicas en la creación y  desarrollo de sus páginas web

 

(K)             Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico– es el creado por la Ley 264-2000, según enmendada.

 

(L)       Sitio Web - dirección virtual en la World Wide Web.

(M)      Webmaster- es el profesional informático encargado de la administración de los servicios de un sitio Web.

 

(N)       Webmaster Agencial- es el Webmaster reconocido como el personal enlace entre la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la agencia en que labora.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-Garantías de Acceso

 

El Secretario, Jefe, Funcionario, Director, Alcalde o Encargado de la entidad deberá asegurarse que la información en la página electrónica de ésta sea diseñada siguiendo los parámetros del diseño universal, o de ser necesarios, en formatos alternos.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-Adaptación de las Páginas Webs de las Entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Toda entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios, que tenga una página electrónica en la Red Internet o esté en vías de creación, implantación, modificación o actualización, deberá asegurarse que dicha página electrónica, así como la documentación electrónica sea desarrollada mediante diseño universal para que pueda ser leída por las personas con o sin impedimento.

 

Toda entidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga o desarrolle una página, sitio o portal cibernético tendrá la obligación de cumplir con los propósitos y requisitos de diseño e implementación establecidos en esta Ley, aun cuando para ello contrate una compañía privada para la construcción, actualización y modificación de los sitios web.

 

Se dispone que toda entidad pública que tenga un sitio web o que su página electrónica esté en vías de diseño, creación, implantación, modificación o actualización, tendrá la obligación de utilizar las Guías de Accesibilidad descritas en el Artículo 6 de esta Ley; y las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido preparadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.  Ello, como fuente de referencia pericial para el cumplimiento con los requisitos mínimos necesarios de accesibilidad, requeridos para las personas con impedimentos.

 

Disponiéndose que toda entidad pública que contrate una entidad privada o externa para la construcción, mantenimiento y actualización de sus páginas web, establecerá como requisito para la contratación de tales servicios, una cláusula de cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

En aquellos casos en que una entidad pública no pueda utilizar las Plantillas o Formato de Manejo de Contenido preparadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, deberá asegurarse de que su página cumpla con esta Ley, y con las guías de accesibilidad desarrolladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

El incumplimiento con esta disposición conllevará la imposición de las multas correspondientes, según dispuesto en esta Ley.”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, que lea de la siguiente manera:

 

 “Artículo 6.-Guías de Accesibilidad para las Personas con Impedimento, logo de validación y publicación de información en la página electrónica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

(A)             La Oficina de Gerencia y Presupuesto en coordinación con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico desarrollarán y revisarán anualmente las guías de accesibilidad, para que las páginas electrónicas de las entidades públicas sean accesibles a las personas con impedimento, según se dispone en esta Ley y en la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”.

 

(B)              La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá la responsabilidad de otorgar un logo de validación del cumplimiento de la agencia con las guías de accesibilidad y con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aplicable. 

 

(C)              El logo de validación tendrá un término de expiración que se establecerá mediante la reglamentación correspondiente.

 

(D)       La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá en su página electrónica una sección donde centralizará la información sobre esta Ley, y en la que publicará como mínimo lo siguiente:

1.                  la Ley  229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos” y la reglamentación aplicable;

 

2.                  las Guías de Accesibilidad desarrolladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico;

 

3.                  los enlaces a las herramientas de validación de la accesibilidad de las páginas web que servirán como referencia al personal denominado Webmaster Agencial de cada entidad pública;

 

4.                  los enlaces que faciliten el obtener el acceso a las Plantillas o Formatos de Manejo de Contenido desarrollados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto; y

 

5.                   los criterios mínimos que las entidades públicas deberán cumplir para lograr que sus páginas de internet sean accesibles, entre otros.

 

(E)              La información requerida en el inciso (D) de este Artículo se visualizará simultáneamente en un enlace con las páginas electrónicas del Programa de Asistencia Tecnológica y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Sección  5.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 7.-Actividades de Capacitación

 

El Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de ofrecer actividades de capacitación al personal del Área de Tecnología de Información de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, relacionadas a la accesibilidad para las personas con impedimento de las páginas web.  Ello a fin, de que los funcionarios de estas oficinas puedan llevar a cabo sus responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán la responsabilidad de facilitar los procesos para que el personal de cada una de estas agencias pueda beneficiarse de las actividades de capacitación ofrecidas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.”

 

Sección 6.-Se enmienda el actual Artículo 6 y se renumera como el Artículo 8 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 8.-Querella por Incumplimiento

 

La Defensoría de las Personas con Impedimentos tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley.

 

Cualquier ciudadano afectado por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley podrá presentar una querella ante la Defensoría de las Personas con Impedimentos, al amparo de la Ley 158-2015, y cualquier otra acción que en Derecho proceda.

 

Además, se dispone que toda entidad pública establezca en su página web un enlace con el Formulario de Querellas o Petición que está disponible en el sitio web de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, para que todo ciudadano afectado por el incumplimiento de esta Ley, también pueda presentar por la vía electrónica la correspondiente querella.

 

Sección 7.-Se enmienda el actual Artículo 7 y se renumera como el Artículo 9 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-Formas y Reglamentos

 

Se faculta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que en coordinación y consulta con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, establezca un reglamento uniforme y un procedimiento operacional para la adaptación de las páginas electrónicas de las entidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que, dicho reglamento y procedimiento deberán ser actualizados anualmente, a tenor con los avances tecnológicos que se produzcan en este campo.  Además, creará todos aquellos formularios para ser utilizados de forma uniforme por todas las entidades y los municipios que sean necesarios para su implantación, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Sección 8.-Se enmienda el actual Artículo 8 y se renumera como el Artículo 10 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 10.-Penalidades

 

Se faculta al Defensor de las Personas con Impedimentos para imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500) previa notificación y vista a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director, Alcalde o Encargado, de cualesquiera de las entidades que incumpla con las disposiciones de esta Ley.  Los fondos recaudados por concepto de esta penalidad serán destinados en su totalidad al Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado mediante la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000.  La Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le notificará al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico las multas administrativas que impusiere a los funcionarios y entidades públicas por el incumplimiento de esta Ley, en un término que no excederá los treinta (30) días laborables a partir de la fecha de dicha determinación.”

 

Sección 9.-Se renumera el actual Artículo 9 como el Artículo 11 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”.

 

Sección 10.-Se deroga el actual Artículo 10 y se renumera el actual Artículo 11 como el Artículo 12 de la Ley 229-2003, conocida como “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”.

 

Sección 11.-Se enmienda el inciso (j) del Artículo 7 de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, para que  lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 7.-Deberes de las Agencias.

 

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los Jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

 

(a)        ...

      

...

 

(j)    Las páginas electrónicas gubernamentales deberán estar desarrolladas mediante el diseño universal conforme con los parámetros establecidos en la Ley 229-2003, conocida como la “Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos”, de forma tal que  puedan ser leídas por las personas con o sin impedimento.

 

(k)         ...”.

 

Sección 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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