Ley Núm. 193 del año 2016


(P. del S. 1547); 2016, ley 193

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 12 de la Ley Num. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

Ley Núm. 193 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 12 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de clarificar disposiciones de esta Ley en torno a la penalidad por manejar un vehículo de motor que no esté asegurado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 245-2014, se enmendó la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”.  En las enmiendas realizadas a los incisos (a), (b) y (d), sufrieron cambios y se añadieron los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g).  Asimismo se renumeraron los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 4 de la mencionada Ley.

No obstante, por omisión involuntaria, el Artículo 12 de la Ley 245-2014, que establece la penalidad por conducir sin marbete, no se enmendó el texto de la Ley y quedó de la siguiente manera:

(a)    Cualquier persona que no cumpla con lo establecido en el Artículo 4 (b), incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares.  Además, el tribunal impondrá el pago de daños según establece la Sección 16-102 A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico por los daños causados a un vehículo de motor asegurado cuando determine que dicha persona los ocasionó, sin que nada de lo aquí dispuesto afecte aquellas acciones civiles que puedan incoarse.  Al momento de intervenir un oficial del orden público con cualquier persona, se asegurará de revisar la vigencia del marbete, y si no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), éste ocupará la tablilla del vehículo de motor no asegurado, someterá la correspondiente denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley y hará constar dicho hecho en el Informe Policiaco correspondiente.  Además, deberá remitir dicha tablilla al Departamento de Transportación y Obras Públicas en un término no mayor de tres (3) días laborales siguientes a su ocupación.  En estos casos, dicho vehículo de motor no podrá transitar en las vías públicas de Puerto Rico y los costos de su remoción serán asumidos por el conductor o dueño del mismo.  Este podrá reclamar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la devolución de la tablilla ocupada una vez presente prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Ley. 

(b) Cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4(b), cuyo vehículo de motor no esté asegurado y esté involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo de motor asegurado conforme a esta Ley, no tendrá derecho a los beneficios del Seguro de Responsabilidad Obligatorio por los daños que sufriere su vehículo de motor.  Asimismo, el dueño de un vehículo de motor asegurado de acuerdo a esta Ley, que causare daños a un vehículo de motor no asegurado, estará exento de responsabilidad por los daños que cubre el seguro provisto por esta Ley, hasta el límite del mismo.  De igual manera un conductor autorizado de un vehículo de motor asegurado que causare daño a un vehículo de motor no asegurado, disfrutará de la misma exención que disfrutará el dueño del vehículo.

Cuando vamos a la Ley 253-1995, según enmendada, podemos observar que el Artículo 4, inciso (b) establece en su texto luego de la enmienda realizada en la Ley 245-2014, lo siguiente:

(b)    El Comisionado y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto, establecerán los procedimientos para el acceso, procesamiento y administración del Formulario de Selección, de manera tal que éste esté disponible en todas las entidades autorizadas para el cobro del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Uno de los preceptos más elementales del Derecho Penal es el Principio de Legalidad.  El mismo se fundamenta en la limitación que tiene el Estado de procesar criminalmente a un ciudadano por actos que no estén prohibidos por ley y de imponer penas cuando la ley no las haya dispuesto con anterioridad a la comisión del delito. 

“Nulla poena sine lege” es la frase que resume este principio cardinal, el cual dispone, como condición imprescindible para que el Estado pueda instar una acción penal, que exista una ley previa en la que se disponga el delito y su pena.

Consecuencia lógica del principio de legalidad es la norma reiterada en nuestra jurisdicción de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente y cualquier duda sobre su alcance o aplicación debe resolverse a favor del imputado.  Pueblo v.  De León Martínez, 132 D.P.R.  746 (1988); Pacheco v.  Vargas, 120 D.P.R.  404 (1988).

Desde la aprobación de las enmiendas sobrevenidas con la Ley 245-2014, los agentes del orden público han radicado querellas y los fiscales han procesado casos por un delito menos grave inexistente.  Durante los pasados trece (13) meses el delito tipificado en el Artículo 4(b) pasó a ser el Artículo 4(i), pero la enmienda no recogió el cambio de numeración en los Artículos.  Nuestro sistema de justicia ha estado cometiendo un grave error jurídico que debe ser corregido de forma inmediata. 

Por lo tanto, cada caso de un conductor sin marbete fue procesado por un delito menos grave que no cometió por no estar contemplado en la Ley 253-1995, según enmendada.  No existe tal delito en el Artículo 4(b), sino en el 4(i), por lo tanto, toda querella de delito menos grave por violación al Artículo 4 (b) es nula de su faz desde la aprobación de la Ley 245-2014.

Ante este escenario los agentes del orden público solo pueden expedir multas por faltas administrativas a la Ley de Vehículos y Tránsito. 

Luego de solicitar data al Departamento de Justicia encontramos que no hay una recopilación estadística de los delitos menos graves, esto ocasiona que no conozcamos cuantas personas se han declarado culpables o han sido acusados de este delito en los pasados trece (13) meses. 

Es por tal razón que esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar un error sustancial y devolver al estado de derecho original la pena por transitar sin marbetes en las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 12 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Penalidad por Manejar un Vehículo de Motor que no esté Asegurado.

(a) Cualquier persona que no cumpla con lo establecido en el Artículo 4 (i), incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares.  Además, el tribunal impondrá el pago de daños según establece la Sección 16-102 A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico por los daños causados a un vehículo de motor asegurado cuando determine que dicha persona los ocasionó, sin que nada de lo aquí dispuesto afecte aquellas acciones civiles que puedan incoarse.  Al momento de intervenir un oficial del orden público con cualquier persona se asegurará de revisar la vigencia del marbete, y si no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (i), éste ocupará la tablilla del vehículo de motor no asegurado, someterá la correspondiente denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley y hará constar dicho hecho en el Informe Policiaco correspondiente.  Además, deberá remitir dicha tablilla al Departamento de Transportación y Obras Públicas en un término no mayor de tres (3) días laborales siguientes a su ocupación.  En estos casos, dicho vehículo de motor no podrá transitar en las vías públicas de Puerto Rico y los costos de su remoción serán asumidos por el conductor o dueño del mismo.  Este podrá reclamar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la devolución de la tablilla ocupada una vez presente prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Ley. 

(b) Cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (i), cuyo vehículo de motor no esté asegurado y esté involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo de motor asegurado conforme a esta Ley, no tendrá derecho a los beneficios del Seguro de Responsabilidad Obligatorio por los daños que sufriere su vehículo de motor.  Asimismo, el dueño de un vehículo de motor asegurado de acuerdo a esta Ley, que causare daños a un vehículo de motor no asegurado, estará exento de responsabilidad por los daños que cubre el seguro provisto por esta Ley, hasta el límite del mismo.  De igual manera un conductor autorizado de un vehículo de motor asegurado que causare daño a un vehículo de motor no asegurado, disfrutará de la misma exención que disfrutará el dueño del vehículo.”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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