Ley Núm. 214 del año 2016


(P. de la C. 3025); 2016, ley 214

 

Para enmendar el Artículo 6 y el Artículo 12 de la Ley Núm. 23 de 1991, Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico” y enmienda la Sección 3030.18 y las Secciones 4030.25 y 5023.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011.

Ley Num. 214 de 30 de diciembre de 2016

 

Para enmendar el inciso (8) del Artículo 6, enmendar el inciso (a) y añadir el inciso (d) del Artículo 12 de la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”; añadir el inciso (c) a la Sección 3030.18; y enmendar las Secciones 4030.25 y 5023.01 de la Ley 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011”; a los fines de aclarar el beneficio de exención de contribuciones sobre la compra de artículos en las tiendas militares de la Guardia Nacional, a todos los funcionarios listados en esta Ley; y para otros fines relacionados.     

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo I, Sección 8 de la Constitución de los Estados Unidos de América otorga el poder al Congreso de los Estados Unidos de América para legislar la organización, armar y disciplinar la milicia así como para gobernar aquella parte de ella que se utiliza en el servicio de los Estados Unidos, reservándose a los estados respectivamente el nombramiento de oficiales y la autoridad de entrenar la milicia de acuerdo a las normas prescritas por el congreso.

 

El Congreso cumple con dicho mandato constitucional a través del Título 32 de las Leyes de los Estados Unidos y crea la Guardia Nacional de Puerto Rico. No podemos perder de vista que esta organización forma parte integral del Componente de Reserva del Ejército o Fuerza Aérea y existe un interés federal apremiante de asegurarse que esta pueda responder al llamado federal en caso de guerra o emergencia nacional[1]. Ahora bien, aunque es cierto que el Gobierno Federal provee los fondos para la operación y adiestramiento de la Guardia Nacional, recae en el estado o territorio la creación de su Guardia Nacional, como milicia organizada, bajo el palio de su constitución.  Esta sirve en Puerto Rico bajo misiones de carácter dual según autorizado por la Constitución de los Estados Unidos de América.  El Código Militar de Puerto Rico así de igual forma lo establece en su Sección 201:

 

“La Guardia Nacional de Puerto Rico consistirá de las unidades que como parte de la Guardia Nacional de los Estados Unidos se organicen en Puerto Rico a tenor con la asignación proporcional a tales efectos prescrita por el Presidente de acuerdo con las Leyes del Congreso de los Estados Unidos.  Consistirá además de aquellas unidades organizadas de tiempo en tiempo según prescriba el Gobernador de Puerto Rico”

 

La Guardia Nacional de Puerto Rico es una de las pocas fuerzas militares de los Estados Unidos autorizadas a funcionar bajo un status territorio/estado dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.  La Guardia Nacional de Puerto Rico puede ser llamada a servicio federal por el Presidente o el Congreso de los Estados Unidos de América en tiempos de guerra, emergencias nacionales o según sea necesario.  Por otro lado, el Gobernador de Puerto Rico puede llamar a servicio a la Guardia Nacional de Puerto Rico durante emergencias estatales o según sea necesario según provisto en las leyes locales.  Su comandante en jefe bajo servicio federal será el Presidente de los Estados Unidos, mientras que bajo servicio estatal será el Gobernador de Puerto Rico. 

 

No obstante, cuando el Gobernador de Puerto Rico la utiliza debe reembolsar el gasto de aquellos gastos de los equipos utilizados y otros gastos relacionados.  Esto genera un gasto al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico (por sus siglas, FIGNA) se creó con el propósito loable de allegar fondos a aquellos funcionarios que por años han entregado su vida al servicio militar y público velando por la vida y propiedad de nuestro Pueblo, poniendo en riesgo la suya propia.   Así quedó establecido en su Exposición de Motivos de la Ley 23-1991 de manera inequívoca:

 

La Asamblea Legislativa declara que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es que en la medida en que sus recursos económicos lo permitan, la Guardia Nacional de Puerto Rico y sus miembros disfruten de una facilidades adecuadas y recursos que contribuyan a mantener el elevado espíritu de cuerpo de dicha entidad y sus miembros; que los miembros activos de la Guardia Nacional cuenten con asistencia para el pago de sus gastos educacionales; que los miembros activos reciban al retirarse con 20 o más años de servicios meritorios y honorables a partir de los 55 años de edad cumplidos y hasta que cumplan la edad de los 60 años, que es cuando comienzan a recibir su anualidad regular por años de servicio, una modesta pensión como gesto de la patria agradecida por tales servicios.”

 

A través de FIGNA se han provisto recursos adicionales a la Guardia Nacional que incluyen entre otros, seguros de vida y funeral, asistencia económica para el pago de gastos educacionales a los miembros activos de la guardia Nacional de Puerto Rico y proveer anualidades efectivas a los miembros retirados que cumplan con determinados requisitos. 

 

En su origen, tal y como consta en su exposición de motivos, se creó a FIGNA también con el fin de rehabilitar, mejorar y construir las facilidades de la Guardia Nacional, ya que en aquel momento, no muy distante de nuestra situación actual, el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encontraba comprometido y no permitiría asignarle los fondos suficientes para llevar a cabo los mismos.  En la actualidad, en los últimos tres años el setenta y seis por ciento (76%) de los ingresos de FIGNA provienen de las tiendas militares. Estos dineros han sido utilizados para cumplir con todos los propósitos de la ley de FIGNA. Desde su creación en el 1991, FIGNA nunca ha recibido ingresos provenientes del Fondo General mediante partida legislativa.  La razón de ello es sencilla.  Mediante las ganancias que genera a través de su gestión comercial, esta corporación pública es autosuficiente e impacta positivamente a miles de familias puertorriqueñas.  Todo esto sin costarle ni un dólar a nuestro Fondo General. 

 

A través de los años, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico ha sido reformado y el tipo de contribución aplicable ha cambiado.  Durante el año 2006, el Código de Rentas Internas del 1994 fue enmendado a través de la Ley 117, mejor conocida como la “Ley de Justicia Contributiva” para sustituir el arbitrio general por un Impuesto sobre Ventas y Uso.  Así quedó establecido en su exposición de motivos, a saber:

 

“Como paso inicial de cara a una Reforma Contributiva de gran justicia social, esa Asamblea Legislativa ha decidido mediante la presente medida implantar un impuesto sobre ventas y uso (IVU).  El sistema consiste de un impuesto que aspira a ser simple, eficiente y de base amplia.  El arbitrio general se sustituye por un IVU.  Los productos que antes estaban sujetos al arbitrio general estarán sujetos al IVU.  Se mantienen arbitrios sobre ciertos artículos que, por sus peculiaridades requieren disposiciones separadas, estos son: los cigarrillos, la gasolina y otros combustibles, los vehículos y las bebidas alcohólicas.”(Énfasis suplido)

 

Los artículos que se venden en las tiendas militares nunca estuvieron sujetos a contribución o impuestos.  Así quedó plasmado en la ley orgánica de FIGNA cuando prevalecía el arbitrio y la exención fue avalada por el Departamento de Hacienda.  Al cambiar el tipo de impuesto de arbitrio general al IVU, la exención prevaleció.  Así quedó demostrado por las actuaciones del Departamento de Hacienda que por más de 10 años en ningún momento ha cuestionado la misma.  Inclusive, el Secretario de Hacienda ha reconocido mediante ponencias ante esta Asamblea que para modificar dichas exenciones sería necesario legislación, aceptando así la existencia de la misma.

 

A través de los años,  el beneficio que se ha querido extender a los usuarios de las tiendas operadas por FIGNA no ha cambiado.  Este consiste en proveer el privilegio a dichos usuarios para que puedan adquirir artículos libre de impuestos en aras de complementar aquellos otros beneficios adquiridos y proveerle a la Guardia Nacional de Puerto Rico los recursos necesarios para pagar dichos beneficios y ofrecer una calidad de vida sana a su matrícula de manera autosustentable, sin necesidad de recurrir a partidas asignadas del Fondo General del Estado. 

 

En nuestra opinión es necesario clarificar que dicho beneficio se ha mantenido y se mantiene vigente bajo el estado de derecho contributivo actual y cualquier enmienda o reforma posterior que pueda sufrir el mismo.

 

Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el inciso (8) del Artículo 6, enmendar el inciso (a) y añadir el inciso (d) al Artículo 12 de la Ley 23-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”, con el fin de clarificar que el beneficio de comprar en las tiendas militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico es precisamente la exención contributiva en la adquisición de dichos artículos vendidos a través de las tiendas operadas por FIGNA o algún Concesionario de ésta. 

           

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 6 de la Ley 23-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:

(1)        ...

(2)        ...

(3)        ...

(4)        ...

(5)        ...

(6)        ...

(7)        ...

(8)…

Disponiéndose, que por esta Ley también se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos espacios por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha operación de tiendas militares, cantinas y otros servicios o su cesión o arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos prescritos al efecto por el Ayudante General y el Secretario de Hacienda. Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además los reglamentos correspondientes respecto al control de las ventas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otras [de artículos] partidas tributables bajo la Ley Núm. [5 de octubre 8, 1987 (anteriores secs. 7001 et seq. del Título 13)] 1 de enero 31, 2011, según enmendada y mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” o cualquier ley análoga sucesora, que se hagan libre de todo impuesto en las tiendas y cantinas militares [y cuyo costo en fábrica, según se define dicho término bajo las referidas Secciones no exceda de quinientos (500) dólares]. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros servicios disfrutarán en su operación de los beneficios que en virtud de leyes especiales les sean concedidos. Se autoriza al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o concesión de esos espacios para los propósitos que en esta Ley se autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el interés público que envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se establecen las siguientes salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el uso o arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:

(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.

(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán probar su solidez financiera y su competencia administrativa.

(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del concesionario ningún miembro del Fideicomiso.

(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualesquiera otros detalles que en la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) y se añade el inciso (d) del Artículo 12 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 12.-Exención de contribuciones

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y para los cuales ejercerá sus poderes son de carácter público para el beneficio del pueblo de Puerto Rico. Consecuentemente, no se le requerirá el pago de contribuciones, o impuestos estatales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por el Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades desarrolladas y operadas directamente por este Fideicomiso o por alguno de los concesionarios que operen los mismos, según definidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Disponiéndose que los Usuarios que adquieran artículos o servicios tributables, según definidos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley análoga predecesora o sucesora, en las tiendas militares, cantinas u otras facilidades operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional o por algún Concesionario, lo harán libre de todo impuesto, arbitrio o contribución.

 

Sección3.- Se añade la Sección4030.25 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4030.25-Exención sobre partidas tributables vendidas en tiendas militares operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico-

Estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este Subtítulo toda partida tributable, adquirida por un usuario, según definido en la Ley 23 de del 23 de junio de 1991, según enmendada, de las tiendas militares, cantinas u otras facilidades operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o su concesionario.”

 

Sección 4.-Se añade el inciso (c) a la Sección 3030.18 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3030.18- Exención sobre Cigarrillos-

(a) ….

(b) …

(c) Además, estarán exentos del impuesto fijado en este Subtítulo, los cigarrillos cuando los mismos sean vendidos o traspasados a los usuarios, según definido en la Ley 23 de del 23 de junio de 1991, según enmendada, de las tiendas militares, cantinas u otras facilidades operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o su concesionario.”

 

Sección 5.-Se enmienda la Sección 5023.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5023.01.- Personas, Organizaciones y Agencias Exentas

(a) Estarán exentos del pago de los impuestos establecidos por este Subtítulo los espíritus destilados y bebidas alcohólicas cuando los mismos sean vendidos o traspasados a las siguientes personas, agencias y organizaciones:

(1) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional de Puerto Rico (terrestre y aérea):

(A) las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. La exención será extensiva para el uso y consumo de los militares activos en sus residencias fuera de las bases militares;

(B) las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. La exención será extensiva para el uso y consumo de los militares activos en sus residencias fuera de los establecimientos militares.

(2) Las Organizaciones Internacionales con derecho a disfrutar de los privilegios, exenciones e inmunidades como tales Organizaciones Internacionales bajo la Ley Pública Núm. 291, 79no. Congreso, 59 Stat. 669, sus funcionarios y empleados extranjeros.

(3) Los cónsules de carrera acreditados ante el Departamento de Estado de Puerto Rico cuando existan tratados de reciprocidad entre los Gobiernos que éstos representen y el de los Estados Unidos.

(4) La exención establecida en esta sección aplicará a las personas incluidas en el Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico”, excepto aquellos incluidos en los párrafos (4), (5), (6) y (7).

 

Sección 6.-El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda podrán promulgar un reglamento para viabilizar los propósitos de esta Ley, pero su adopción no es de naturaleza jurisdiccional, por lo que esta Ley tendrá vigencia desde el mismo momento de su aprobación.

 

Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y clarifica la exención contributiva concedida retroactivamente a la fecha en que la Ley 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, fuera derogada.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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