Ley Núm. 10 del año 2017


(P. del S. 6); 2017, ley 10

Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico.

Ley Num. 10 de 15 de febrero de 2017

 

Para crear la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico, con el propósito de modernizar, simplificar, unificar y agilizar los procesos y servicios gubernamentales en aras de lograr el desarrollo pleno del Tercer Sector y de las Comunidades; crear el cargo de Director  Ejecutivo; establecer los deberes y funciones de la Oficina y su Director Ejecutivo; crear el Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico; establecer la política pública de desarrollo comunitario; enmendar la Ley 1-2001, según enmendada; enmendar la Ley 271-2002, según enmendada; enmendar el Artículo 2 de la Ley 137-2014; crear el Programa Comunidad Digital, a los fines de mejorar el acceso a la tecnología a los más necesitados;  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La pobreza es uno de los principales problemas que enfrenta el mundo.  La vulnerabilidad de las comunidades y poblaciones necesitadas ha aumentado en parte, a consecuencia de las crisis económicas que ha estado experimentando el Estado.  En Puerto Rico, según datos del Negociado del Censo de los Estados Unidos, para el 2010, el 45 % de la población vivía bajo el nivel de pobreza.  Para el 2014, el nivel de pobreza en Puerto Rico había aumentado a 46.2 %. 

Puerto Rico ha estado inmerso en una crisis económica que se ha agudizado en los últimos cuatro años.  Esta crisis se ha manifestado en aumento en el número de personas bajo el nivel de pobreza, en un deterioro nutricional en las comunidades desventajadas y en el debilitamiento de las relaciones comunitarias. Las comunidades desventajadas carecen de lo básico para sobrevivir con un mínimo que garantice un nivel elemental de vida adecuada,  ya no tienen los recursos para satisfacer las necesidades esenciales ni la oportunidad de cómo producirlos.

Por década y media, el Estado ha tratado que todos los ciudadanos se beneficien de los recursos disponibles y participen por igual todos los sectores en las transformaciones económicas y sociales que han ocurrido en Puerto Rico,  sin embargo, este esfuerzo se ha quedado corto. La crisis económica ha puesto en relieve que los modelos de acción y organización implementados hasta ahora no son suficientes ni eficientes para lograr el desarrollo social que merecemos como pueblo. Por más de una década cientos de miles de puertorriqueños continúan viviendo en condiciones de pobreza, carencia de infraestructura básica, condiciones ambientales inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto índice de conducta delictiva, violencia doméstica, maltrato y abuso de menores y el uso y abuso de sustancias controladas, entre otros. Hemos sido testigos de cómo, lejos de reducirse, se han agudizado las diferencias en el acceso a bienes y servicios básicos entre ciudadanos en todo Puerto Rico.

Este Gobierno tiene como misión romper el círculo vicioso de la pobreza transformándolo en desarrollo, usando como punto de partida las potencialidades y activos de las comunidades, reforzadas por un rol facilitador del Gobierno, en asociación con todos los actores del desarrollo comunitario, las comunidades, el sector público y el sector privado.  Así, este junte de voluntad para erradicar la pobreza en Puerto Rico brinda justicia al liderato comunitario, reconoce al Tercer Sector como aliado y surge como herramienta para solventar y garantizar obra social que redundará en el fortalecimiento y desarrollo pleno y sostenible de las comunidades al que aspiramos como pueblo.

El Plan para Puerto Rico, en las páginas 171-174, establece que esta Administración integrará todos los programas de desarrollo comunitario y apoyo a las organizaciones sin fines de lucro dispersos entre diferentes agencias, lo cual promoverá el desarrollo del Tercer Sector y de todas las Comunidades de Puerto Rico. También nos comprometimos a crear el ambiente necesario para mejorar las condiciones de rezago de estas comunidades y atender sus necesidades infraestructurales, de servicio, capacitación y económicas.

            Para encaminar a Puerto Rico hacia la recuperación económica, todos los sectores deben ser considerados y potenciados para que puedan aportar positivamente en esa encomienda. Nos compete forjar comunidades emprendedoras donde el norte sea el bienestar social y económico de quienes la componen.

En el Plan para Puerto Rico también nos comprometimos a integrar todos los programas de desarrollo comunitario y a apoyar a las organizaciones sin fines de lucro dispersos entre diferentes agencias. Esto promoverá el desarrollo del Tercer Sector y de todas las comunidades de Puerto Rico. Se creará el ambiente necesario para mejorar las condiciones de rezago de estas comunidades y se atenderá sus necesidades infraestructurales, de servicio, capacitación y económicas. 

A través de esta Ley se procura el desarrollo pleno del Tercer Sector y las comunidades.  Se reconoce que las organizaciones sin fines de lucro que componen el Tercer Sector han estado protegiendo a los niños, cobijando al indigente, alimentando al necesitado, albergando al sin hogar, cuidando al enfermo o desvalido, abonando a las artes y preservando el ambiente.  Siendo las antes mencionadas necesidades apremiantes del ser humano, pero no accesibles para todos. Este Gobierno validó  la contribución que hace el Tercer Sector en la búsqueda de una mejor calidad de vida de todos en Puerto Rico, distinguiendo que la expansión del Tercer Sector incentiva la descentralización gubernamental y que su experiencia puede mirarse como un proceso de participación ciudadana.

La política pública enunciada en esta Ley busca promover que las comunidades sean motor de su propio desarrollo.  El Gobierno será su socio, enlace y promotor de alianzas con el sector público y privado. De la relación entre las comunidades y el Estado surge la autogestión comunitaria reconociendo su poder de decisión en los asuntos que afectan sus vidas.  Se valida la autogestión como la estrategia por la cual el potencial de los seres humanos, muchas veces obstruido por la inequidad social, puede alcanzar su máxima expresión y como recurso que amplía la base democrática en la toma de decisiones.

Para lograr las metas enunciadas, se crea la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), adscrita a la Oficina del Gobernador, dirigida por un Director Ejecutivo. Esta oficina, que sustituye la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión creada por la Ley 1-2001, según enmendada, tendrá la responsabilidad de promover el desarrollo comunitario, estará a cargo del análisis del Programa de Comunidades Especiales con el propósito de corregir todo aquello que lo amerite o pueda mejorar. Además,  proveerá todos los servicios de carácter comunitario, y relacionados al Tercer Sector que actualmente se ofrecen de manera desigual y desintegrada por distintas agencias gubernamentales, de una manera unificada y uniforme. Al Director Ejecutivo de esta oficina se le delegarán todas las facultades y poderes necesarios para que cumpla con los propósitos de la oficina.

Esta Ley crea el “Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico”, administrado por la ODSEC, cuyo propósito será incentivar iniciativas, tanto comunitarias como del Tercer Sector.

Históricamente, las asignaciones en bloque de fondos federales que recibe Puerto Rico, han sido distribuidas entre diversas agencias de gobierno sin necesariamente parear la utilidad de los fondos con las responsabilidades de dichas agencias. Esa es la situación de los fondos Community Service Block Grant (CSBG) y Community Development Block Grant (CDBG). Ambos fondos han sido destinados, en principio, para atender el desarrollo social y de infraestructura de las comunidades en rezago. En la actualidad, los fondos CSBG se encuentran bajo la Administración de Familias y Niños y los CDBG bajo la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Esta Ley integra los programas federales de servicio comunitario bajo ODSEC. Esto redundará en una mejor coordinación de los fondos y programas, tanto estatales como federales, en beneficio de la población servida. Esto, cuando se anticipa un alza en la cantidad de participantes, así como en fondos desembolsados.

De igual forma, mediante esta Ley se crea el Programa Comunidad Digital, que pretende atajar la desigualdad en el acceso a la tecnología en las comunidades desaventajadas a través de la renovación de los centros tecnológicos comunitarios y la capacitación del liderato comunitario en áreas y actividades relacionadas a la tecnología. 

Con el fin de armonizar los propósitos de esta Ley, se enmienda la Ley 1-2001, según enmendada, para sustituir la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión y adscribir el Programa “La Obra en Tus Manos” a la nueva ODSEC.  También, se enmienda la Ley 271-2002, según enmendada, para reducir los miembros de la Junta de Directores del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales.

            Por todo lo anteriormente expuesto, con el propósito de cambiar la visión de cómo enfrentar el problema de la pobreza en Puerto Rico y salir del círculo vicioso de la marginalidad,  se aprueba esta Ley para brindar justicia a las comunidades desventajadas, al sector comunitario y al Tercer Sector, maximizando los recursos de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I- DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1.1.- Título.

Esta Ley será conocida y podrá ser citada como: “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”.

CAPÍTULO II- POLÍTICA PÚBLICA

Artículo 2.1.- Política Pública.

Para atajar los retos que enfrentamos como Pueblo, tenemos que construir una nueva estructura gubernamental que responda de manera ágil y eficiente, que garantice la provisión de los servicios que el Gobierno brinda.  Mediante esta legislación, se integran los servicios de carácter comunitario que se proveen a través de distintas agencias gubernamentales en un solo organismo. Además, va dirigida a uniformar los procesos y disminuir la burocracia.  Igualmente, integra los esfuerzos a favor de los municipios y organizaciones sin fines de lucro, con el propósito de potenciar sus capacidades y maximizar sus recursos en perfecta armonía con el Gobierno Central. 

CAPÍTULO III- OFICINA PARA EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y COMUNITARIO

Artículo 3.1.- Creación de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico.

Se crea la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico, en adelante denominada como la "ODSEC", la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, y estará cobijada por la Ley Para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público y quedará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será responsable de cumplir con los deberes y funciones que le impone esta Ley.

El Director Ejecutivo será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y ejercerá sus funciones en una relación de confianza con la autoridad nominadora. Dicho Director Ejecutivo tendrá los poderes necesarios y adecuados para asegurar que se lleven a cabo las funciones y objetivos dispuestos por esta Ley y deberá ser una persona con conocimiento del asunto comunitario y del Tercer Sector.

Artículo 3.2.- Funciones y Deberes de la ODSEC.

La ODSEC tendrá la responsabilidad de implantar y ejecutar la política pública de desarrollo comunitario establecida en esta Ley, así como toda política pública sobre desarrollo del Tercer Sector. Además, esta Oficina tendrá la responsabilidad de ser el principal asesor de los gobiernos municipales en la materia bajo su jurisdicción.

La ODSEC, además, estará a cargo de proveer todos los servicios de carácter comunitario, servicios relacionados al Tercer Sector, y asuntos municipales brindados en el Gobierno de Puerto Rico en tales materias.  Es por esto que todos los servicios de esta índole, distribuidos entre las distintas agencias gubernamentales, serán unificados dentro de la ODSEC, con el propósito de:

a.       Crear un ambiente inclusivo entre los Municipios, el Tercer Sector y las Comunidades.

b.      Simplificar, agilizar y uniformar procesos.

c.       Eliminar duplicidades en esfuerzos y servicios.

d.      Ejecutar los servicios con mayor eficiencia.

e.       Generar estadísticas de servicios, beneficiarios y resultados obtenidos.

f.       Administrar con mayor eficiencia los fondos federales bajo su supervisión.

g.      Promover un gobierno facilitador, no paternalista.

h.      Desarrollar socioeconómicamente a Puerto Rico a través del:

                    i.                        Fortalecimiento organizativo de los gobiernos municipales, las comunidades y organizaciones sin fines de lucro en general.

                  ii.                        Establecimiento de estrategias que permitan ampliar el número de Juntas Comunitarias y Organizaciones Sin Fines de Lucro activas y funcionales. 

                iii.                        Mejoramiento de las condiciones físicas, infraestructurales y ambientales de las comunidades desventajadas y municipios.

                iv.                        Fomento de estrategias cónsonas a la política pública comunitaria establecida en esta Ley y toda aquella política pública que atienda al Tercer Sector en Puerto Rico.­ 

                  v.                        Fortalecimiento de la participación de los Gobiernos Municipales en las iniciativas de acondicionamiento, mejoramiento y autogestión comunitaria.

                vi.                        Establecimiento de procesos sistemáticos para la búsqueda de fondos estatales, federales o privados para capitalizar el “Fondo de Reinversión Social” creado por esta Ley­.

              vii.                        Análisis y recomendación sobre aquellos servicios que provee el Gobierno de Puerto Rico y facilidades que posea que puedan ser delegados a los Gobiernos Municipales y al Tercer Sector, así como la cualificación y certificación de aquellas Organizaciones Sin fines de Lucro que puedan ejecutar los servicios delegados.

Además, la ODSEC tendrá la responsabilidad de analizar, atender y corregir todos los asuntos relacionados al Programa de Comunidades Especiales, incluyendo el Fideicomiso Perpetuo para Comunidades Especiales.  Para ello, deberá investigar, sin que esto se entienda como una limitación, la adjudicación de proyectos, obligación y desembolso de fondos, certificaciones y todos aquellos elementos que de alguna forma u otra formaron parte de este Programa.  Ninguna persona o entidad pública o privada, que haya sido parte del Programa o haya recibido beneficios o fondos de éste podrá negarse a someter los documentos solicitados por la ODSEC para fines de esta investigación.  La ODSEC deberá presentar un informe detallado con sus hallazgos y recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en un término no mayor a los seis (6) meses posteriores a la aprobación de esta Ley.

Artículo 3.3.- Donativos y adquisiciones.

La ODSEC podrá aceptar o realizar donativos en dinero, servicios o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, que provengan de entidades sin fines de lucro, municipios y del Gobierno Central y sus instrumentalidades.  Además, podrá adquirir bienes muebles e inmuebles por cualquier forma legítima, incluyendo regalo, concesión, compra o donación y tendrá y podrá ejercer todos los derechos propietarios sobre éstos, así como disponer de ellos.

Artículo 3.4.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo tendrá el deber de ejecutar la política pública establecida en esta Ley, así como la ejecución de la política pública relacionada al Tercer Sector en Puerto Rico.  De igual forma, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a.       Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades delegadas a la Oficina en esta Ley o en cualquier otra ley.

b.      Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

c.       Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y responsabilidades de la Oficina.

d.      Delegar en cualquier funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

e.       Adquirir los materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina, con sujeción al Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011".

f.       Preparar y administrar el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la Oficina, de conformidad con la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

g.      Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récords y otros documentos que obren en poder de la Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos".

h.      Evaluar las condiciones de las Comunidades y Organizaciones Sin Fines de Lucro en Puerto Rico.

i.        Dirigir estrategias gubernamentales para atender las Comunidades y el Tercer Sector en Puerto Rico y lograr su fortalecimiento y potenciación.

j.        Establecer y adoptar las normas y reglamentación para el funcionamiento de la ODSEC y de los procesos de compras de bienes y servicios no profesionales del Programa La Obra en Tus Manos, cuyo costo no exceda la cantidad de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00) o cualquier otro Programa de la Oficina con fines similares que le sustituya.

k.      Promover la creación de Fondos para la Reinversión Social de Puerto Rico, conforme a los fines para los cuales es creado mediante esta Ley.

l.        Promover el Programa Comunidad digital, conforme a los fines para los cuales es creado mediante esta Ley.

m.    Realizar aquellas labores que sean requeridos por el Gobernador de Puerto Rico o que sean inherentes al desempeño de la encomienda que esta Ley le impone.

n.      Administrar el Programa de Servicios Integrales para las Personas de Edad Avanzada.

Artículo 3.5.- Cláusula Transitoria.

Luego de la aprobación y entrada en vigor de esta Ley, el Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y Autogestión, que actualmente esté en funciones y haya sido confirmado por el Senado de Puerto Rico, pasará automáticamente a ser el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC).

CAPÍTULO IV- ADMINISTRACIÓN DE FONDOS FEDERALES

Artículo 4.1.- Fondos Federales.

La ODSEC será la entidad designada para recibir y administrar los fondos Community Service Block Grant (CSBG) y Community Development Block Grant (CDBG), los fondos especiales incluidos en el programa CDBG que incluyen el “Neighborhood Stabilization Program” (NSP), “Disaster Recovery” y los fondos bajo el programa de Préstamo de la Sección 108, conocido como el Loan Guarantee Assistance Under Section 108. No obstante, aquellos fondos que ya están aprobados por la OCAM a los municipios, no se verán afectados por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 137-2014, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Asignación de Fondos.

Conforme a la Ley Federal, del total de la asignación del CDBG, el Estado podrá separar un Fondo de Administración Estatal para cubrir gastos propios de administración y proveer asistencia técnica a los municipios. De conformidad con la reglamentación federal del Code of Federal Regulations (24 CFR 570-483 (d), luego de separar el fondo de administración estatal y el fondo de asistencia técnica a municipios, la ODSEC podrá separar una partida de fondos para ser asignados a actividades de emergencia. Una vez la Oficina de Desarrollo Socioeconómico Comunitario (ODSEC) deduzca estas partidas, los fondos disponibles se distribuirán en partes iguales entre todos los municipios catalogados como “non-entitlement”, exceptuando a los municipios de Vieques y Culebra, a los que se les adjudicará un quince por ciento (15%) adicional al otorgado a los demás municipios. Los fondos podrán ser utilizados por los municipios para la ejecución de las actividades elegibles según descritas en el Plan de Acción Estatal del correspondiente Año Programa.”

Artículo 4.3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 137-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Como sub-recipientes de los fondos del CDBG, los municipios “non-entitlement” tendrán la obligación de capacitarse en temas relacionados a este Programa, el manejo de fondos federales en general y otros requisitos federales y locales aplicables, según establezca la ODSEC. La ODSEC podrá promulgar aquellas normas o reglamentos que sean necesarios para asegurar el cumplimiento con esta disposición. La ODSEC está facultada para imponer sanciones por el incumplimiento con esta disposición, las cuales podrá incluir la recapturación de los fondos otorgados al municipio.”

Artículo 4.4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 137-2014, para que lea como sigue: la nueva “Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”.

“Artículo 4.-Se faculta a la ODSEC a establecer la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de la Ley Pública 93-383 de 22 de agosto de 1974, y de esta Ley.

La ODSEC podrá solicitar recapturación de fondos o cancelar la asignación de los fondos en caso de determinar que el municipio ha incumplido con una regulación federal, estatal o de la ODSEC que aplique al Programa. La ODSEC determinará, según los mecanismos establecidos por la Ley federal y los reglamentos correspondientes, el uso y método de distribución de aquellos fondos que sean recapturados o no utilizados, provenientes del programa Community Development Block Grant Program” (CDBG).

La ODSEC podrá recibir transferencia de fondos federales por parte de las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando dichas  transferencias se hagan  siguiendo los parámetros que establezcan los Secretarios en los planes de acción, en conformidad con cualquier Orden Ejecutiva o la legislación estatal; y cualquier reglamentación, memorando, acuerdo y carta circular del Gobierno Federal.”

CAPÍTULO V- DESARROLLO COMUNITARIO

Artículo 5.1.- Política Pública del Gobierno de Puerto Rico para el Desarrollo Comunitario.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover un ambiente en el cual las comunidades puedan ser motor de su propio desarrollo.  Este desarrollo se llevará a cabo dentro de un proceso enmarcado en la autogestión que permita a las personas de cada comunidad ser parte integral de cada paso de avanzada en pro de su comunidad y de su entorno.  La estrategia gubernamental permitirá la integración de la comunidad en la toma de decisiones, ya que se reconoce como un principio fundamental el que las personas puedan lograr sus metas de acuerdo a su propio esfuerzo y ahínco.  Para ello, el Gobierno será su principal socio, mejorando procesos y siendo más proactivos en la atención del asunto comunitario.

Asimismo, es imperativo que las comunidades y sus miembros se comprometan a laborar de manera activa en el mejoramiento de su calidad de vida y en todas aquellas gestiones gubernamentales necesarias para su bienestar.  En la labor gubernamental establecida en esta política pública, el Gobierno de Puerto Rico será el enlace y promotor de alianzas entre las comunidades y el sector público y privado para lograr la consecución de las metas de esta Ley.  Esta política pública coexistirá con la ya establecida por la Ley 1-2001, según enmendada, que atiende las comunidades dentro de la lista de Comunidades Especiales.

Artículo 5.2.- Enmiendas a la Ley 1-2001, según enmendada.

Sección 1.- Se eliminan los Artículos 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley 1-2001, según enmendada, y se añade un nuevo Artículo 10, para que lea como sigue:

“Artículo 10. Consejo Asesor

Se crea el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo. El Consejo será presidido por el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) e integrado por los siguientes miembros: el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Departamento de Trasportación y Obras Públicas, el Presidente de la Junta de Planificación, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes y un alcalde perteneciente a la Federación de Alcaldes. Los integrantes previamente descritos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico cada cuatro (4) años, a partir de su juramentación para dicho cargo.

También serán parte del Consejo cuatro (4) residentes de las Comunidades Especiales, los cuales serán seleccionados, por parte del Director Ejecutivo, de una lista de potenciales candidatos presentada por las Comunidades Especiales. El Director Ejecutivo, mediante reglamentación, establecerá el procedimiento y los criterios uniformes para la selección de los representantes de las Comunidades Especiales. El Director Ejecutivo deberá tener listo dicho reglamento en un término de noventa (90) días luego de la entrada en vigor de esta Ley.   

El Consejo también contará con la participación de tres (3) representantes del Tercer Sector, según definido en esta Ley, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.

El Consejo asesor  le emitirá recomendaciones al Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) y serán convocados para celebrar una reunión, como mínimo, una vez cada dos (2) meses.”

Sección 2.- Se reenumeran los Artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1-2001, según enmendada, como los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente.

Sección 3.- Se enmienda el nuevo Artículo 4 de la Ley 1-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 4.- Creación del Programa “La Obra en Tus Manos”.

Se establece en la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), el Programa “La Obra en Tus Manos”, con el propósito de incentivar la autogestión en los miembros de nuestras comunidades de escasos recursos, a través de la realización de obras para mejorar la infraestructura, facilidades y viviendas de personas de escasos recursos de dichas comunidades, contando con la mano de obra de los integrantes u organizaciones de las comunidades y bajo la supervisión de la ODSEC; entre otras funciones. 

Dicho Programa estará excluido de la aplicación del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales en toda obra realizada a través del mismo, que no exceda la cantidad de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000).”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 271-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Junta de Directores del Fideicomiso.

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por siete (7) miembros, a saber: el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, un (1) Alcalde, un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad especial y dos (2) ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o Gobernadora nombrará al Presidente de la Junta de entre los miembros de la misma. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años, y permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean designados. El Alcalde podrá ser removido si el Gobernador entiende que no goza de su confianza y el Líder Comunitario será seleccionado de una lista de potenciales candidatos presentados por las Comunidades Especiales y solo podrá ser removido durante su término por justa causa. Los dos (2) ciudadanos privados que representan el interés público en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por términos escalonados de cinco (5) y seis (6) años cada uno, hasta que sus sucesores sean designados. Estos ciudadanos podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador o Gobernadora en cualquier momento. En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será designado por el período restante del término original del director saliente. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales; sin embargo, los que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a reembolso por gastos.”

Artículo 5. 3.- Creación del Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico.

Se crea el Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico (en adelante el “Fondo”).  Este Fondo estará administrado por la ODSEC y se podrá utilizar para incentivar iniciativas, tanto comunitarias como del Tercer Sector.  Estas iniciativas podrán ser para distintos fines, incluyendo, pero sin limitarse a: 

a.       Proyectos de infraestructura.

b.      Reparación de viviendas, centros comunales, centros tecnológicos, espacios deportivos o de recreación.

c.       Implementación de programas de servicios comunitarios.

d.      Compra de equipos asistivos para personas con problemas de salud o impedimento. 

e.       Ayuda a Organizaciones Sin Fines de Lucro o Juntas Comunitarias que no sea para pagar asuntos administrativos.

f.       Talleres de  capacitación, entre otras iniciativas.

Este Fondo se nutrirá de asignaciones estatales, fondos federales y aportaciones del sector privado o individuos.

CAPÍTULO VI- COMUNIDAD DIGITAL

Artículo 6.1.-Programa "Comunidad Digital".

Se crea el programa "Comunidad Digital” con el propósito de promover el uso y acceso a las tecnologías de la información como herramienta para reducir la brecha social y económica que separa a distintos sectores de nuestra sociedad. Mediante este Proyecto, el Gobierno de Puerto Rico, a través de un enfoque interdisciplinario, actuará como capacitador, facilitador y colaborador en la tarea de eliminar las barreras tecnológicas que aíslan a comunidades desventajadas. A tales efectos, la ODSEC asistirá y fomentará que las comunidades tengan una estructura organizacional adecuada, equipos de informática que puedan ser conectados a la Internet para el uso de los integrantes de la comunidad.

Artículo 6.2. -Transferencia de Equipo de Informática a las Comunidades.

Por la presente Ley se autoriza a la ODSEC a realizar transferencias de equipo de informática a comunidades que muestren alto nivel organizacional. Dicha transferencia de equipo será realizada de acuerdo a las normas aplicables de la Administración de Servicios Generales.

La Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico  determinará, mediante Reglamento, todo lo concerniente a la transferencia del equipo y los requisitos mínimos con los cuales deben cumplir las comunidades para recibir oficialmente la transferencia de la propiedad. El Reglamento establecerá las guías necesarias para determinar que la comunidad beneficiaria tenga los recursos fiscales y humanos para operar adecuadamente el equipo transferido. Conforme al principio de autogestión, dicho Reglamento establecerá mecanismos susceptibles de permitir que las comunidades generen los ingresos necesarios para contribuir con el costo del mantenimiento y servicio de estos equipos, a los fines de darle continuidad al Proyecto "Comunidad Digital". El cumplimiento con tales guías será requisito indispensable para que la comunidad pueda participar en el Proyecto.

Artículo 6.3.- Responsabilidades de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico.

La Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico será responsable de velar por el buen uso de los fondos públicos destinados a este Proyecto, el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley y la reglamentación aplicable, por lo que requerirá a las comunidades beneficiarias unos mecanismos de control que garanticen el buen uso de los bienes públicos transferidos. A tales efectos, el Reglamento promulgado al amparo de esta Ley incluirá disposiciones relacionadas al uso del equipo, horario de las instalaciones donde se ubique el equipo, seguridad física mínima, garantías de acceso a las instalaciones, entre otros. Para efectos de esta Ley, a las comunidades beneficiadas por sus disposiciones les serán aplicables los preceptos de la Ley 267-2000, conocida como "Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet". Será deber de la ODSEC orientar a las comunidades beneficiadas sobre el contenido de la Ley 267-2000.

La Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico gestionará la transferencia administrativa de la propiedad de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 6.4.- Responsabilidades de las Comunidades.

De acuerdo al principio de autogestión, las comunidades que resulten beneficiadas por la presente Ley serán responsables del buen aprovechamiento de los recursos provistos y de garantizar el acceso gratuito a los equipos de informática. Estas comunidades vendrán obligadas a cumplir con las normas que, mediante Reglamento, emita la ODSEC.

Artículo 6.5. -Transferencia de Fondos.

Se ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) a identificar fondos y programas que permitan cumplir con los propósitos dispuestos  en este Capítulo. A esos fines, se autoriza al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a reasignar hasta un máximo de tres millones (3,000,000.00) de fondos existentes para estos fines pero cumpliendo con cualquier requisito federal en relación a la crisis fiscal. Además, se ordena a la ODSEC y a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a buscar fondos para costear el Proyecto "Comunidad Digital" creado al amparo de esta Ley.  Tales fondos ingresarán al Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico.

Artículo 6.6.-Uso de los fondos asignados.­

Los fondos asignados a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico en este Capítulo se utilizarán para los siguientes fines:

a.       Comprar equipo, mobiliario y programas informáticos para uso de las comunidades, previo consejo técnico de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al “Chief Information Officer” del Gobierno.

b.      Colaborar en la habilitación de centros destinados al uso de computadoras que puedan conectarse a la Internet, por ejemplo, instalar conexiones adecuadas y estructuras de seguridad como rejas, etc.

c.       Mantenimiento y servicios a estos equipos.

CAPÍTULO VII- POTENCIANDO EL TERCER SECTOR

Artículo 7.1.- Definición del Tercer Sector.

Únicamente para propósitos de esta Ley, el Tercer Sector será definido de la siguiente manera:

Organizaciones con personalidad jurídica u organizaciones de la Sociedad Civil Organizada, sin ánimo de lucro y no gubernamentales, inscritas en el Registro de Corporaciones sin Fines de Lucro del Departamento de Estado, cuya misión, recursos y actividades principales deberán estar dirigidas a combatir  problemas de las comunidades tales como,  pero sin limitarse, a: salud física y mental, educación, vivienda, transportación, desarrollo económico, empresarismo, apoderamiento comunitario, cooperativas de servicio, desarrollo de arte y cultura,  y deportes.

Artículo 7. 2.- Delegación de Trámites de Certificaciones.

El Tercer Sector es prueba de eficiencia, rigor y compromiso social.  Las organizaciones sin fines de lucro, comunitarias y de base de fe, brindan un servicio social en la mayoría de los casos de mayor calidad que el Gobierno y a un costo significativamente menor.  En el ánimo de que continúen realizando esta gran labor, se le delega a la ODSEC la tarea de atender a las entidades del Tercer Sector.  Esto, con el propósito de que el Gobierno de Puerto Rico se convierta en una herramienta útil para su fortalecimiento y no en un impedimento para su desarrollo.

A estos fines, se le delega a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico las siguientes responsabilidades: 

a.       Asistir a las entidades sin fines de lucro en el proceso de solicitar  Certificaciones de Incorporación.  El Departamento de Estado notificará a la ODSEC toda certificación de incorporación que emita en relación a una entidad sin fines de lucro o fondos de reinversión social para su información y conocimiento.

b.      Asistir a las entidades sin fines de lucro en la solicitud de Incentivos Contributivos del Estado. ODSEC podrá emitir una recomendación de Certificación para Solicitud de Incentivos Contributivos al Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a atender la recomendación en un término no mayor a sesenta (60) días naturales. De no hacerlo, la organización solicitante será galardonada como recipiente de los incentivos contributivos aplicables, comenzando a partir del siguiente periodo fiscal.

Artículo 7. 3.- Administración de Documentos.

La ODSEC podrá custodiar los documentos o sus copias, escritos, informes y resoluciones corporativas de las organizaciones sin fines de lucro y fondos de reinversión, que sean públicos y por Ley, regulación o contrato, sean custodiados por otra entidad del Estado. No obstante, las demás entidades gubernamentales deberán retener los documentos que por Ley, regulación o contrato, vengan obligados a custodiar. La ODSEC vendrá obligada a proveer un espacio seguro para esta documentación.

Artículo 7. 4.- Estadísticas.

La ODSEC tendrá la responsabilidad de levantar data medible sobre los siguientes factores:

(a) Organizaciones activas o inactivas

(b) Niveles Organizativos de Organizaciones

(c) Cumplimiento con requerimientos federales

(d) Cumplimiento con estipulaciones de propuestas de trabajo

(e) Cumplimiento con estándares para obtener delegaciones de servicios del Estado.

CAPÍTULO VIII- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.1.- Fondos de Operación, empleados e interacción con otras disposiciones legales.

Los fondos para operar la ODSEC serán aquellos asignados anteriormente a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, que se habrán de justificar presupuestariamente mediante el método de presupuesto base cero, así como los fondos del Community Service Block Grant (CSBG) y el Community Development Block Grant (CDBG). Los fondos ya asignados a los Municipios de Puerto Rico, por virtud de legislación anterior, vigente al momento de la aprobación de esta Ley continuarán siendo usados para los propósitos ordenados por dicha legislación, en cuanto a los servicios a las comunidades especiales.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá usarse como fundamento para el despido o cesantía de empleados públicos de carrera.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá usarse para contravenir lo establecido en la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 8.2.- Reglamentación.

La ODSEC tendrá el deber de adoptar la reglamentación necesaria para la ejecución de esta Ley.

Artículo 8.3- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, Artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, Artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, Artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 8.4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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